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23/03/2026
Sentencia Penal 528/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 367/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 528/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100508
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1991
Núm. Roj: SAP AL 1991:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería, a 12 de Diciembre de 2025.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, el
Es apelante la denunciada,
Son parte apelada
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
La representación de los denunciantes impugna el recurso.
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por hechos ni, en principio, por delitos distintos de los que han sido objeto de acusación y de los que, por tanto, haya podido defenderse de forma contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre)
Como recalca la STC núm. 35/2004 de 8 marzo, "la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio; 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; y 4/2002, de 14 de enero)".
El Tribunal Constitucional ha declarado también que a efectos de la fijación de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas el momento en el que la pretensión penal queda definitivamente fijada y delimitada ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero; 91/1989, de 16 de mayo; 62/1998, de 17 de marzo; 87/2001, de 2 de abril, y 174/2001, 26 de julio), determinando el escrito de calificaciones definitivas los límites de la congruencia en materia penal ( STC 62/1998, de 17 de marzo). Sin embargo, la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas ( SSTC 104/1986, de 17 de julio; 225/1997, de 15 de diciembre). Además, aun cuando se produzca dicha incongruencia, para entender lesionado el derecho al proceso con todas las garantías es necesario que se advierta "que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos" (por todas STC 225/1997, de 15 de diciembre). En suma, sólo si ha existido un detrimento material del derecho de defensa, al contener la condena algún elemento esencial de imputación que no haya podido ser realmente debatido, cabrá apreciar la vulneración del derecho fundamental ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 71/2005, de 4 de abril y 73/2007, de 16 de abril, así como STS núm. 90/2012, de 23 enero, entre otras).
No es necesario traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional donde se establece la vigencia del principio acusatorio en los juicios de faltas, ahora delitos leves. El acto del juicio es el momento en que, dadas las peculiaridades de este procedimiento, se formaliza esa acusación, con ausencia total de forma predeterminada, pero donde debe figurar claramente la misma, más aún cuando de juicio por delitos leves se ha llevado a cabo con asistencia técnica de letrado ejerciendo la Acusación particular.
En el caso de autos, consta examinada la grabación de la vista que la Acusación Particular en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP. solicitando la imposición de una pena de multa tres meses con cuota diaria de 20 euros, y una orden de alejamiento conforme a art. 57.1 y 2 en relación art. 48 CP por tiempo de 6 meses.
Pese a la solicitud de condena por un delito leve de coacciones es ya más que conocida la doctrina de la homogeneidad existente entre ambos tipos penales, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio en este caso, señalando expresamente la STS 712/2009, de 19 junio de 2009 lo siguiente: "Desde antiguo mantiene la jurisprudencia la homogeneidad entre los delitos de amenazas y coacciones . Así, lo destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1990: no hay lugar a dudas de la homogeneidad existente entre el delito de amenazas y el de coacciones , lo que se desprende de que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad y seguridad de las personas....Sabemos que ambas infracciones se encuentran en círculos concéntricos: el género está constituido por las coacciones , y la especie por el de amenazas" .
Es evidente que el pronunciamiento combatido no implica la introducción de elementos nuevos sobre los que no hubiera podido defenderse el acusado. Los hechos declarados probados en la resolución recurrida han sido introducidos correctamente en el acto del juicio preguntando sobradamente sobre ellos a la denunciada. Trata la apelante que el relato de hechos probados se tenga que ajustar de forma precisa a la denuncia presentada. Debemos tener en cuenta que estamos en sede de enjuiciamiento de delitos leves en los que no existe ni instrucción previa ni fase intermedia. Incluso en el Procedimiento Abreviado, de modo obvio, a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio el órgano sentenciador debe deducir de la citada prueba practicada en el plenario los hechos que han quedado realmente constatados. Pero ello no implica que deba sujetarse de modo milimétrico a la redacción dada de los mismos en los escritos acusatorios. No se pueden introducir hechos o elementos nuevos que se sometan de forma sorpresiva a enjuiciamiento, pero esto no quiere decir que se detallen los mismos recogiendo el resultado de la prueba practicada. No se trata en ningún caso de que se hayan introducido hechos nuevos en el debate sino simplemente de que el Juzgador concreta a la hora de redactar el relato los detalles concretos de los mismos a la luz de la prueba practicada sin que se produzca merma alguna del derecho de defensa, ni infracción de principio acusatorio.
El delito de coacciones consiste en el empleo de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio y 539/2009, de 21 mayo).
Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito. De carecer de tal intensidad podría constituir falta o delito leve, tras la reforma obrada por la LO 1/2015; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre, 1893/2001, de 23 de octubre y 1367/2002, de 18 de julio). El agente del hecho no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS. 1379/97, de 17 de noviembre, 427/2000, de 18 de marzo, y 131/2000, de 2 de febrero).
En este sentido, el tipo de coacciones lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligado a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.
En esta línea, la STS 595/2012, de 12 de julio recuerda que
Del relato de hechos probados se deduce con claridad que los hechos son subsumibles en el citado tipo penal dado que la denunciada con su conducta entró en las zonas comunes de un residencial privado donde se encontraban su hija, su yerno y los hijos de ambos, además de otros niños y padres celebrando un cumpleaños con una actitud violenta e intimidatoria (insultando y diciendo que se iban a enterar) manteniéndose en el citado lugar pese a que en reiteradas ocasiones los denunciantes le pidieron que se marchara. Ningún derecho tenía la denunciada, pese a la oposición de los denunciantes que celebraban un cumpleaños en las zonas comunes de su residencial, a mantenerse en el citado lugar privado en la mencionada actitud que quedó acreditado que causó temor en los menores que allí se encontraban y un profundo malestar en los adultos que se vieron obligados a aceptar la presencia de la recurrente en la fiesta en la referida actitud, claramente intimidatoria pese a que no se ha considerado que tenga la intensidad necesaria para ser considerado delito menos grave, sino leve.
De forma clara en el relato de hechos probados se determina tanto el hecho de que los denunciantes se encontraban celebrando el cumpleaños del amigo de uno de sus hijos y con éstos, en el recinto cerrado del residencial en el que viven, como que la denunciada se presentó y accedió al interior de dicho recinto, dirigiéndose alterada y a voces a los denunciantes, (le dijo a D. Roberto gordo ...cabrón y, a ambos denunciantes, agitando las manos, les señalaba que se iban a enterar), causando nerviosismo y temor entre los niños que allí se encontraban y quienes preguntaban a sus padres que qué pasaba, mientras los denunciantes pedían a Dña. Emilia que abandonase el lugar, causando con ello desasosiego en los denunciantes, afectando de esta la libertad de los denunciantes integrando el tipo por el que ha sido condenada.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm. 356/2010 de 27 de abril de 2010).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Además refiere la recurrente que existe error en la valoración de la prueba, incidiendo en que quedaron corroborados determinados extremos de los hechos por la testifical de Dña. Margarita y por la documental presentada, que afirma la recurrente que o se han valorado erróneamente, en el primero de los casos, o no se han valorado en absoluto (se alega incongruencia omisiva), en el segundo caso, que sobre todo ponen de manifiesto la existencia de una clara motivación espuria en las declaraciones de los denunciantes.
Conviene aclarar que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Partiendo de lo expuesto y revisada la sentencia a la luz de la grabación de la vista oral, el motivo no puede prosperar.
La denunciante manifestó en el plenario que la denunciada entró muy desafiante, le dijo a su marido, "eres un cabrón, gordo te está poniendo muy gordo." Relato que después "se acercó ella que por favor se fuera que los niños se estaban poniendo muy nerviosos, les dijo que se iban a enterar los dos." Expuso que es la hija de la denunciada y que existía desde hacía pocos meses una resolución judicial estableciéndose un régimen de visitas de sus hijos respecto de la denunciada. Insistió en que la denunciada acudió "fuera de quicio" que estaba fuera de sí delante de los menores que estaban celebrando el cumpleaños. Manifestó que la puerta del recinto donde celebraban el cumpleaños estaba cerrada, aclarando que comprueban que está cerrada debido a que estaban los menores.
El denunciante aclaró que los niños empezaron a llorar y que otros padres empezaron a intentar mediar pero también acabó insultándolos a ellos. Manifestó que "acabaron diciéndole que iban a llamar a la policía."
La denunciada, por su parte, manifestó en el juicio que "la sentencia aún no estaba en el momento de los hechos y mantiene un conflicto con los denunciantes por cuestión de unas tierras. Su domicilio está andando a unos diez o quince minutos, vio en el parque a sus nietos y la puerta estaba abierta. Apenas que entró no es cierto que insultara ni diera voces, no los amenazó, estaba muy tranquila. No pone en la puerta privado, ella iba paseando y vio a su niño le llamó la atención y fue a darle un beso y no le dejaron, nunca le han dejado. Afirmó Dña. Emilia que el denunciante le dijo "fuera de aquí" y que "iba paseando (con su vecina Margarita) y se dirigió a su nieto llamándolo y su yerno empezó a decirle a gritos que se fuera, que se fuera que aquéllo no era de ella y ella se quedó allí porque detrás llegó su hija la cogió del brazo dos veces y le dijo con él no va nada es conmigo y me has mandado un tocho que me has denunciado, tu no eres mi madre, eso no lo hace una madre. Su yerno le dijo que iba a llamar a la policía. A raíz de todo esto, del desapego con sus nietos está en tratamiento psicológico."
Pese a que la declaración de denunciantes y denunciada es contradictoria entre sí, la propia denunciada reconoce que se mantuvo en el lugar pese a que en reiteradas ocasiones tanto su hija como su yerno le dijeron que se marchara, llegando a decirle que iban a llamar la policía.
No obstante, la resolución recurrida, se fundamenta sobre todo en la declaración de la testigo Dña. Valentina, testigo presencial de los hechos (lo vio y escuchó todo) respecto de la que ningún ánimo espurio se ha alegado, y que viene a confirmar el relato de los denunciantes. La referida testigo manifestó en el juicio que "estaban todos los adultos y niños y llegó esta señora (la denunciada) por la puerta, era un recinto cerrado, gritando, pegando voces, insultando, se dirigió hacia ellos con muchos movimientos con las manos, diciéndoles gordo y cabrón, eso fue lo que más vio, se dirigió hacía ellos directamente y diciéndole con las manos que se iban a enterar. Los niños se asustaron dejaron de jugar y se fueron abrazados a sus padres. Recordó que los denunciantes estaban diciendo todo el rato que se fuera, se quedó la cosa muy tensa y se cortó el rollo total, los niños eran muy pequeños y estaba atemorizados porque se dijo que si no se iba vendría la policía. "
Ningún error existe a la hora de valorar la declaración testifical de Dña. Margarita que también depuso como testigo y afirmó que "coincidió por causalidad con la denunciada por el paseo y que ella le dijo que iba andando (no a un sitio en concreto) a la altura de la urbanización le dijo qu estaba allí su nieto e iba a verlo, le dijo que le esperaba fumando un cigarro porque no iba a tardar mucho. El recinto estaba vallado." Afirmó la testigo que "ella entró y no vio nada, escuchó voces, escuchó que decían "vete de aquí, que te follen que es lo que necesitas." Relató que escuchó que le dijo que se fuera "que no era su madre que le había mandado un tocho." Afirmó que la denunciada salió bloqueada.
La referido testigo tan solo deja constancia, al igual que la documental aportada, de que existe un claro conflicto entre ambas partes en relación con las visitas y el contacto de la denunciada con sus nietos, lo que resulta evidente que no es un hecho controvertido. La posible existencia de un ánimo espurio en la declaración de los denunciantes por el referido conflicto, pese a que pudiera ser cierta, carece de total trascendencia dada la contundencia y claridad de la declaración de la testigo presencial de los hechos, Dña. Valentina, que es totalmente coincidente con la de los denunciantes, corroborando la misma.
El recurrente no pone de relieve la existencia de error alguno en la valoración de la prueba. Tan sólo pretende que prevalezca su parcial visión de la misma sobre la del Juzgador, formada desde una perspectiva neutral y basada en una razonable interpretación en conjunto de lo declarado por los distintos implicados.
La Juzgadora a quo tras escuchar los relatos de ambas partes en el acto del juicio y ver el atestado considera acreditada la versión ofrecida por los denunciantes que resulta totalmente creíble y veraz y aparece corroborada por la de la testigo Dña. Valentina sin que exista error alguno en la valoración, por lo que el motivo debe ser rechazado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

