Sentencia Penal 528/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 528/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 367/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 528/2025

Núm. Cendoj: 04013370032025100508

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1991

Núm. Roj: SAP AL 1991:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 528/25

En la Ciudad de Almería, a 12 de Diciembre de 2025.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, el Rollo nº 367/2025dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 50/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de El Ejido por coacciones.

Es apelante la denunciada, DÑA. Emilia, representada por la Procuradora Dña. Marta Gilabert Martín, defendida por la Letrada Dña. María Jesús Gualda Gómez.

Son parte apelada DÑA. Begoña y D. Roberto, representados por el Procurador D. José Roman Bonilla Rubio, y asistidos por el Letrado D. Francisco Ramón Benavides Reyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de El Ejido en la referida causa dictó sentencia con fecha de 29 de Abril de 2025 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que denunciantes, Begoña y, su marido, Roberto, y la denunciada Emilia, madre de la primera, mantienen una relación de conflicto por motivos familiares; hasta tal punto que, por ésta última y marido, presentaron demanda de Juicio Verbal en reclamación de régimen de visitas de abuelos contra los aquí denunciantes, al objeto de que se establezca el derecho a estar en compañía de sus nietos hijos de Begoña y Roberto. En ese contexto, sobre las 13.00 horas del día 20/10/2024 cuando los denunciantes se encontraban celebrando el cumpleaños del amigo de uno de sus hijos y con éstos, en el recinto cerrado del residencial en el que viven, se presentó y accedió al interior de dicho recinto la denunciada Emilia, dirigiéndose alterada y a voces a los denunciantes, le dijo a Roberto gordo ...cabrón y, a ambos denunciantes, agitando las manos, les señalaba que se iban a enterar, causando nerviosismo y temor entre los niños que allí se encontraban y quienes preguntaban a sus padres... qué pasaba. Al tiempo que los denunciantes pedían a Emilia que abandonase el lugar. Todo ello causó desasosiego en los denunciantes.

No consta la realidad de las amenazas denunciadas, "

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilia como responsables en concepto de autor/a de un DELITO LEVE DE COACCIONES, ya definido, a la pena de 1 MES MULTA a razón de 3€/día y costas.

Se impone a la condenada, la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Begoña y Roberto, en cualquier lugar donde se encuentren así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro, por ella frecuentado a menos de 100 metros, y prohibición de comunicarse con los denunciantes por cualquier medio o procedimiento, DURANTE UN PERIODO DE 1 MES, CON APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA SI INCUMPLE ESTA PROHIBICIÓN.

Y ABSUELVO a Emilia del delito leve de amenazas que se le imputaba en la presente causa, y costa proporcionales de oficio.

El condenado/a quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

LAS PENAS IMPUESTAS, deberán hacerse efectivas en el plazo de 15 DIAS desde la firmeza de la presente resolución, sin necesidad de nuevo requerimiento. "

CUARTO.-La representación de la denunciada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del mismo.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, la Acusación Particular lo impugnó, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de un delito leve de coacciones se alza en apelación la denunciada interesando se revoque y se le absuelva. Alega que incurre, en primer lugar, en vulneración del principio acusatorio alegando que se pide por la Acusación que se condena por delito leve de amenazas (171.7 CP) y se condena por un delito leve de coacciones ( art. 172.3 CP) . Como segundo de los motivos del recurso se alega vulneración por indebida indebida aplicación del art. 172.3 del Código Penal, vulneración de principio de presunción de inocencia y del principio de intervención mínima del Derecho Penal, así como error en la valoración de prueba, indicando que existe una incongruencia omisiva al no constar pronunciamiento sobre los datos documentales aportados por la parte.

La representación de los denunciantes impugna el recurso.

SEGUNDO.-Como primero de sus motivos, la recurrente alega vulneración del principio acusatorio alegando que se pide por la Acusación que se condene por delito leve de amenazas (171.7 CP) y se condena por un delito leve de coacciones ( art. 172.3 CP) .

Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por hechos ni, en principio, por delitos distintos de los que han sido objeto de acusación y de los que, por tanto, haya podido defenderse de forma contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre)

Como recalca la STC núm. 35/2004 de 8 marzo, "la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio; 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; y 4/2002, de 14 de enero)".

El Tribunal Constitucional ha declarado también que a efectos de la fijación de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas el momento en el que la pretensión penal queda definitivamente fijada y delimitada ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero; 91/1989, de 16 de mayo; 62/1998, de 17 de marzo; 87/2001, de 2 de abril, y 174/2001, 26 de julio), determinando el escrito de calificaciones definitivas los límites de la congruencia en materia penal ( STC 62/1998, de 17 de marzo). Sin embargo, la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas ( SSTC 104/1986, de 17 de julio; 225/1997, de 15 de diciembre). Además, aun cuando se produzca dicha incongruencia, para entender lesionado el derecho al proceso con todas las garantías es necesario que se advierta "que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos" (por todas STC 225/1997, de 15 de diciembre). En suma, sólo si ha existido un detrimento material del derecho de defensa, al contener la condena algún elemento esencial de imputación que no haya podido ser realmente debatido, cabrá apreciar la vulneración del derecho fundamental ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 71/2005, de 4 de abril y 73/2007, de 16 de abril, así como STS núm. 90/2012, de 23 enero, entre otras).

No es necesario traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional donde se establece la vigencia del principio acusatorio en los juicios de faltas, ahora delitos leves. El acto del juicio es el momento en que, dadas las peculiaridades de este procedimiento, se formaliza esa acusación, con ausencia total de forma predeterminada, pero donde debe figurar claramente la misma, más aún cuando de juicio por delitos leves se ha llevado a cabo con asistencia técnica de letrado ejerciendo la Acusación particular.

En el caso de autos, consta examinada la grabación de la vista que la Acusación Particular en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP. solicitando la imposición de una pena de multa tres meses con cuota diaria de 20 euros, y una orden de alejamiento conforme a art. 57.1 y 2 en relación art. 48 CP por tiempo de 6 meses.

Pese a la solicitud de condena por un delito leve de coacciones es ya más que conocida la doctrina de la homogeneidad existente entre ambos tipos penales, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio en este caso, señalando expresamente la STS 712/2009, de 19 junio de 2009 lo siguiente: "Desde antiguo mantiene la jurisprudencia la homogeneidad entre los delitos de amenazas y coacciones . Así, lo destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1990: no hay lugar a dudas de la homogeneidad existente entre el delito de amenazas y el de coacciones , lo que se desprende de que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad y seguridad de las personas....Sabemos que ambas infracciones se encuentran en círculos concéntricos: el género está constituido por las coacciones , y la especie por el de amenazas" .

Es evidente que el pronunciamiento combatido no implica la introducción de elementos nuevos sobre los que no hubiera podido defenderse el acusado. Los hechos declarados probados en la resolución recurrida han sido introducidos correctamente en el acto del juicio preguntando sobradamente sobre ellos a la denunciada. Trata la apelante que el relato de hechos probados se tenga que ajustar de forma precisa a la denuncia presentada. Debemos tener en cuenta que estamos en sede de enjuiciamiento de delitos leves en los que no existe ni instrucción previa ni fase intermedia. Incluso en el Procedimiento Abreviado, de modo obvio, a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio el órgano sentenciador debe deducir de la citada prueba practicada en el plenario los hechos que han quedado realmente constatados. Pero ello no implica que deba sujetarse de modo milimétrico a la redacción dada de los mismos en los escritos acusatorios. No se pueden introducir hechos o elementos nuevos que se sometan de forma sorpresiva a enjuiciamiento, pero esto no quiere decir que se detallen los mismos recogiendo el resultado de la prueba practicada. No se trata en ningún caso de que se hayan introducido hechos nuevos en el debate sino simplemente de que el Juzgador concreta a la hora de redactar el relato los detalles concretos de los mismos a la luz de la prueba practicada sin que se produzca merma alguna del derecho de defensa, ni infracción de principio acusatorio.

TERCERO.-En relación con el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 172.3 CP, hemos de adelantar que no merece favorable acogida.

El delito de coacciones consiste en el empleo de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio y 539/2009, de 21 mayo).

Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito. De carecer de tal intensidad podría constituir falta o delito leve, tras la reforma obrada por la LO 1/2015; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre, 1893/2001, de 23 de octubre y 1367/2002, de 18 de julio). El agente del hecho no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS. 1379/97, de 17 de noviembre, 427/2000, de 18 de marzo, y 131/2000, de 2 de febrero).

En este sentido, el tipo de coacciones lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligado a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.

En esta línea, la STS 595/2012, de 12 de julio recuerda que "El tipo penal aplicado sanciona como reo de coacciones al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

El sujeto activo puede serlo cualquiera, con la única condición de que no esté legitimado para ejercer la coacción en el caso concreto.

La acción típica ha de ir dirigida siempre contra la libertad de obrar del individuo, y consiste en dos distintas modalidades: o bien impedir a la víctima con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o bien, compelerle, es decir obligarla con la misma violencia a hacer lo que no quiere, siempre y en todo caso sin estar legítimamente autorizado.

(...)

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis in rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).

El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler. Un sector doctrinal entiende que la exigencia se refiere a la no concurrencia de causas de justificación. Así, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificarían la conducta. Para otro sector la referencia expresa sería superflua, ya que las causas de justificación son de aplicación en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimación considerando la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente ( STS nº 959/1997, de 30 de junio ; STS nº 131/2000, de 2 de febrero ; STS nº 427/2000, de 18 de marzo , entre otras).

Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia ( SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006 )."

Del relato de hechos probados se deduce con claridad que los hechos son subsumibles en el citado tipo penal dado que la denunciada con su conducta entró en las zonas comunes de un residencial privado donde se encontraban su hija, su yerno y los hijos de ambos, además de otros niños y padres celebrando un cumpleaños con una actitud violenta e intimidatoria (insultando y diciendo que se iban a enterar) manteniéndose en el citado lugar pese a que en reiteradas ocasiones los denunciantes le pidieron que se marchara. Ningún derecho tenía la denunciada, pese a la oposición de los denunciantes que celebraban un cumpleaños en las zonas comunes de su residencial, a mantenerse en el citado lugar privado en la mencionada actitud que quedó acreditado que causó temor en los menores que allí se encontraban y un profundo malestar en los adultos que se vieron obligados a aceptar la presencia de la recurrente en la fiesta en la referida actitud, claramente intimidatoria pese a que no se ha considerado que tenga la intensidad necesaria para ser considerado delito menos grave, sino leve.

De forma clara en el relato de hechos probados se determina tanto el hecho de que los denunciantes se encontraban celebrando el cumpleaños del amigo de uno de sus hijos y con éstos, en el recinto cerrado del residencial en el que viven, como que la denunciada se presentó y accedió al interior de dicho recinto, dirigiéndose alterada y a voces a los denunciantes, (le dijo a D. Roberto gordo ...cabrón y, a ambos denunciantes, agitando las manos, les señalaba que se iban a enterar), causando nerviosismo y temor entre los niños que allí se encontraban y quienes preguntaban a sus padres que qué pasaba, mientras los denunciantes pedían a Dña. Emilia que abandonase el lugar, causando con ello desasosiego en los denunciantes, afectando de esta la libertad de los denunciantes integrando el tipo por el que ha sido condenada.

TERCERO.-Se alega también por la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando que no hay prueba que permita tenerla por enervada.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm. 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Además refiere la recurrente que existe error en la valoración de la prueba, incidiendo en que quedaron corroborados determinados extremos de los hechos por la testifical de Dña. Margarita y por la documental presentada, que afirma la recurrente que o se han valorado erróneamente, en el primero de los casos, o no se han valorado en absoluto (se alega incongruencia omisiva), en el segundo caso, que sobre todo ponen de manifiesto la existencia de una clara motivación espuria en las declaraciones de los denunciantes.

Conviene aclarar que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Partiendo de lo expuesto y revisada la sentencia a la luz de la grabación de la vista oral, el motivo no puede prosperar.

La denunciante manifestó en el plenario que la denunciada entró muy desafiante, le dijo a su marido, "eres un cabrón, gordo te está poniendo muy gordo." Relato que después "se acercó ella que por favor se fuera que los niños se estaban poniendo muy nerviosos, les dijo que se iban a enterar los dos." Expuso que es la hija de la denunciada y que existía desde hacía pocos meses una resolución judicial estableciéndose un régimen de visitas de sus hijos respecto de la denunciada. Insistió en que la denunciada acudió "fuera de quicio" que estaba fuera de sí delante de los menores que estaban celebrando el cumpleaños. Manifestó que la puerta del recinto donde celebraban el cumpleaños estaba cerrada, aclarando que comprueban que está cerrada debido a que estaban los menores.

El denunciante aclaró que los niños empezaron a llorar y que otros padres empezaron a intentar mediar pero también acabó insultándolos a ellos. Manifestó que "acabaron diciéndole que iban a llamar a la policía."

La denunciada, por su parte, manifestó en el juicio que "la sentencia aún no estaba en el momento de los hechos y mantiene un conflicto con los denunciantes por cuestión de unas tierras. Su domicilio está andando a unos diez o quince minutos, vio en el parque a sus nietos y la puerta estaba abierta. Apenas que entró no es cierto que insultara ni diera voces, no los amenazó, estaba muy tranquila. No pone en la puerta privado, ella iba paseando y vio a su niño le llamó la atención y fue a darle un beso y no le dejaron, nunca le han dejado. Afirmó Dña. Emilia que el denunciante le dijo "fuera de aquí" y que "iba paseando (con su vecina Margarita) y se dirigió a su nieto llamándolo y su yerno empezó a decirle a gritos que se fuera, que se fuera que aquéllo no era de ella y ella se quedó allí porque detrás llegó su hija la cogió del brazo dos veces y le dijo con él no va nada es conmigo y me has mandado un tocho que me has denunciado, tu no eres mi madre, eso no lo hace una madre. Su yerno le dijo que iba a llamar a la policía. A raíz de todo esto, del desapego con sus nietos está en tratamiento psicológico."

Pese a que la declaración de denunciantes y denunciada es contradictoria entre sí, la propia denunciada reconoce que se mantuvo en el lugar pese a que en reiteradas ocasiones tanto su hija como su yerno le dijeron que se marchara, llegando a decirle que iban a llamar la policía.

No obstante, la resolución recurrida, se fundamenta sobre todo en la declaración de la testigo Dña. Valentina, testigo presencial de los hechos (lo vio y escuchó todo) respecto de la que ningún ánimo espurio se ha alegado, y que viene a confirmar el relato de los denunciantes. La referida testigo manifestó en el juicio que "estaban todos los adultos y niños y llegó esta señora (la denunciada) por la puerta, era un recinto cerrado, gritando, pegando voces, insultando, se dirigió hacia ellos con muchos movimientos con las manos, diciéndoles gordo y cabrón, eso fue lo que más vio, se dirigió hacía ellos directamente y diciéndole con las manos que se iban a enterar. Los niños se asustaron dejaron de jugar y se fueron abrazados a sus padres. Recordó que los denunciantes estaban diciendo todo el rato que se fuera, se quedó la cosa muy tensa y se cortó el rollo total, los niños eran muy pequeños y estaba atemorizados porque se dijo que si no se iba vendría la policía. "

Ningún error existe a la hora de valorar la declaración testifical de Dña. Margarita que también depuso como testigo y afirmó que "coincidió por causalidad con la denunciada por el paseo y que ella le dijo que iba andando (no a un sitio en concreto) a la altura de la urbanización le dijo qu estaba allí su nieto e iba a verlo, le dijo que le esperaba fumando un cigarro porque no iba a tardar mucho. El recinto estaba vallado." Afirmó la testigo que "ella entró y no vio nada, escuchó voces, escuchó que decían "vete de aquí, que te follen que es lo que necesitas." Relató que escuchó que le dijo que se fuera "que no era su madre que le había mandado un tocho." Afirmó que la denunciada salió bloqueada.

La referido testigo tan solo deja constancia, al igual que la documental aportada, de que existe un claro conflicto entre ambas partes en relación con las visitas y el contacto de la denunciada con sus nietos, lo que resulta evidente que no es un hecho controvertido. La posible existencia de un ánimo espurio en la declaración de los denunciantes por el referido conflicto, pese a que pudiera ser cierta, carece de total trascendencia dada la contundencia y claridad de la declaración de la testigo presencial de los hechos, Dña. Valentina, que es totalmente coincidente con la de los denunciantes, corroborando la misma.

El recurrente no pone de relieve la existencia de error alguno en la valoración de la prueba. Tan sólo pretende que prevalezca su parcial visión de la misma sobre la del Juzgador, formada desde una perspectiva neutral y basada en una razonable interpretación en conjunto de lo declarado por los distintos implicados.

La Juzgadora a quo tras escuchar los relatos de ambas partes en el acto del juicio y ver el atestado considera acreditada la versión ofrecida por los denunciantes que resulta totalmente creíble y veraz y aparece corroborada por la de la testigo Dña. Valentina sin que exista error alguno en la valoración, por lo que el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.-En cuanto a la invocación que se hace del principio de intervención mínima, es pacifica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( SSTS 7/2002, de 19 de enero, 1484/2005 de 28 febrero y de 13 de febrero de 2008, entre otras). En consecuencia, el referido principio no puede ser empleado para privar de trascendencia penal a los hechos declarados probados.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la LECR).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de DÑA. Emilia contra la Sentencia de 29 de Abril de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de El Ejido en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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