Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 275/2023 de 12 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 50297370032025100041
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:455
Núm. Roj: SAP Z 455:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. y Sra.
Presidente
Dª. NICOLASA GARCIA RONCERO
Magistrados
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA (Ponente)
En Zaragoza, a 12 de febrero del 2025.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente
Esteban, nacido en Calatayud (Zaragoza), hijo de Santos y Isabel, con D.N.I. NUM000, con domicilio en Manchones (Zaragoza), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Ana María Juberías Hernández y asistido por el Letrado D. Jorge Toquero Cariello.
Obdulio, nacido en Épila (Zaragoza), el NUM001 de 1966, hijo de Pedro Enrique y Vicenta, con D.N.I. NUM002, con domicilio en Muero (Zaragoza), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Ana María Juberías Hernández y asistida por el Letrado D. Manuel Marraco Espinos.
Bibiana, nacida en Manchones (Zaragoza), el NUM003 de 1970, hija de Begoña y Flora, con D.N.I. NUM004, con domicilio en Manchones (Zaragoza), sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Ana María Juberías Hernández y asistida de la Letrada Dª Pilar Roqueta Galve.
Celso, nacido en Manchones (Zaragoza), el NUM005 de 1958, hijo de Serafin y de Sagrario, con DN.I. NUM006, con domicilio en Manchones (Zaragoza), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Ana María Juberías Hernández y asistido por la Letrada Dª. Pilar Roqueta Galve.
Adela, nacida en Manchones (Zaragoza), el NUM007 de 1996, hija de Celso y Bibiana, con D.N.I. NUM008, con domicilio en Manchones (Zaragoza), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Ana María Juberías Hernández y asistida por la Letrada D. Pilar Roqueta Galve.
Artemio, nacido en Manchones (Zaragoza), el NUM009 de 1990, hijo de Celso y Bibiana, con D.N.I. NUM010, con domicilio en Manchones (Zaragoza), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Ana maría Juberías Hernández y asistido por la Letrada Dª Pilar Roqueta Galve.
Angustia, nacida en Manchones (Zaragoza), el NUM011 de 1958, hija de Marí Juana y Estefanía, con D.N.I. NUM012, con domicilio en Manchones (Zaragoza), sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Ana María Juberías Hernández y asistida por la Letrada Dª Beatriz Morancho Cuezva.
Jon, nacidoen Calatayud (Zaragoza), el NUM013 de 1974, hijo de Serafin y Rosaura, con D.N.I. NUM014, con domicilio en Villalba de Perejil (Zaragoza), sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José A. García Medrano y asistido por el Letrado D. Alejandro Sarasa Sola.
Abel, nacido en Manchones (Zaragoza), el NUM015 de 1976, hijo de Florentino y de Camila, con D.N.I. NUM016, con domicilio en Manchones (Zaragoza), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Ana María Juberías Hernández y asistido por el Letrado D. José Luis Blanco Ibañez.
Gabriela, nacida en Manchones (Zaragoza), el NUM005 de 1958, hija de Abelardo y Camino, con D.N.I. NUM017, con domicilio en Manchones (Zaragoza), sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Ana María Juberías Hernández y asistida por el Letrado D. Jesús Manuel Bueno Bellido.
Laura, nacida en Manchones (Zaragoza), el NUM018 de 1997, hija de Abelardo y Isabel, con D.N.I. NUM019, con domicilio en Manchones (Zaragoza), sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Ana María Juberías Hernández y asistida por el Letrado D. Jesús Manuel Bueno Bellido.
Ejerce la acusación particular la Procurador Sra. María Jesús Sancho Arnal, en nombre y representación de D. Abilio y D. Benito.
Con intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez tramitada la fase intermedia se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Al comienzo de la primera sesión del juicio, la parte que ejerce la acusación particular retiró la acusación respecto de: Abel, Celso, Bibiana, Artemio, Adela, Angustia, Gabriela y Laura.
-Delito Electoral del art. 139.1 LOREG, en relación con el artículo 41.7 Real Decreto 2568/1196, el artículo 17 Ley de Bases del Régimen Local y arts. 32 y 35 de la LOREG, por alterar el censo electoral;
-Delito Electoral del art. 142 LOREG, consistente en votar sin capacidad para hacerlo en una determinada circunscripción, afectando el resultado electoral;-Delito de falsedad en documento público del art. 390.1. 2º y 390.1. 3º del C. Penal.
- Delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del Código Penal.
- Delito de Prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal.
Considera responsables en concepto de autor a los acusados, D. Esteban, D. Obdulio, D. Jon sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita que se imponga a D. Esteban, D. Obdulio y D. Jon, la pena de dos años de prisión, por el delito electoral del art. 139.1 LOREG, multa de 18 meses cuota diaria de 8 euros, con privación de libertad subsidiaria en caso de impago, junto con la pena accesoria de inhabilitación de empleo y cargo público durante el tiempo de la pena de prisión.
Por el delito de falsedad en documento público del art. 390.1 del Código Penal, 3 años de prisión y pena de multa e inhabilitación de 18 meses a razón de 8 euros diarios y privación de libertad subsidiaria en caso de impago e inhabilitación de tres años para ejercer cargo público.
Y a D. Esteban, además por el delito de prevaricación administrativa del art. 404, la pena de 9 años de inhabilitación para ejercer su cargo público y ejercer el derecho de sufragio pasivo
Todo ello con expresa condena en costas.
Hechos
De la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en la forma que dispone el art. 741 LECrim. resulta probado y así se declara que:
Esteban, accedió a la Alcaldía de Manchones en el mes de enero de 2.018 como consecuencia de la condena de su antecesor en el cargo, Abel por un delito electoral. Al poco de acceder al cargo dictó una resolución de Alcaldía de fecha 18/05/2.018 dictada a los efectos de que no se repitieran actuaciones ilícitas en materia de empadronamiento, detallando en la resolución la forma como debería llevarse a cabo el trámite, la documentación a presentar y la posibilidad de que el Ayuntamiento acordara las comprobaciones oportunas.
Celso, con fecha 22/08/2.018 presentó solicitud de alta de para DIRECCION000, aportando copia DNI. Se extendió recibo de entrada y resolución requiriendo de subsanación de defectos para que se aportara documentación consistente en factura de suministros, escritura o contrato compraventa vivienda, que se remitió a Torrevieja. Se presentó declaración Censal, modelo 037 en que se señalaba como domicilio fiscal DIRECCION001 de Manchones, de fecha 10/12/2018. Aviso pago IBI a nombre de Abelardo de una vivienda sita en DIRECCION002
Mediante resolución de Alcaldía de 19/02/2.019 se le dio de alta. En la resolución se mencionaban como aportados documentos que no constan entre lo remitido: factura de suministro de energía eléctrica, declaración jurada de propiedad del inmueble de DIRECCION000 y copia del cargo del IBI del citado inmueble. Se le reconoce eficacia retroactiva a fecha 27/08/2.018. Le fue notificada la resolución a 23/02/019.
Bibiana, esposa del anterior, presentó solicitud de alta en DIRECCION000, de fecha 02/08/2.018, el Ayuntamiento extendió recibo de entrada, y Resolución requiriendo subsanación de defectos consistente en factura de suministros, escritura o contrato compraventa vivienda que se remitió a Torrevieja. Aportó factura luz de DIRECCION001, a su nombre, correspondiente al tiempo comprendido entre noviembre 2.018 y enero 2.019.
Por resolución de Alcaldía de 19/02/2019 se le dio de alta, en la que se mencionaban como aportados documentos que no constan entre lo remitido: declaración jurada de propiedad del inmueble de DIRECCION000 y copia del cargo del IBI del citado inmueble. Sí que se menciona que 3, 4, 17, 19, 27 y 28 de diciembre de 2018 el responsable de servicios municipales del Ayuntamiento, Sr. Torcuato comprobó la residencia habitual en DIRECCION000. Se le reconoce eficacia retroactiva a 27/08/2.018. La resolución le fue notificada a 23/02/2.019.
Angustia, presentó solicitud de alta en DIRECCION003, de fecha 17/10/2.018, el Ayuntamiento extendió recibo de entrada y resolución requiriendo subsanación de defectos consistente en factura de suministros, y certificado de residencia fiscal expedido por la AEAT, se remitió a Montserrat (Valencia). Aportó facturas por gasoil del año 2.017 y principios de 2018 servido en DIRECCION003 y escritura de la finca sita en DIRECCION004 de Manchones, otorgada junto con su esposo Adolfo. Factura de luz de DIRECCION003 a nombre de su esposo Adolfo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2018 y resguardo de solicitud de certificado de residencia fiscal ante la AEAT.
Se dictó resolución de Alcaldía de 19/02/2.019, dándole de alta, en la que se mencionaban como aportados documentos, los que se han mencionado y que los días 3, 4, 17, 19, 27 y 28 de diciembre de 2018 el responsable de servicios municipales del Ayuntamiento, Sr. Torcuato comprobó la residencia habitual en DIRECCION003. Se le reconoce eficacia retroactiva a 17/10/2.018.
La resolución le fue notificada a 23/02/2.019.
Artemio, presentó solicitud de alta de 17/12/2.018 para DIRECCION000, aportó copia de su DNI. Se extendió recibo de entrada y aportó, además, una autorización extendida por Celso en la que autorizaba al propio Artemio y a Adela a residir en DIRECCION000 de Manchones.
Por resolución de Alcaldía de 19/02/2.019 (525) se le dio de alta, y se mencionaban como documentos aportados la autorización indicada y que los días 17, 19, 27 y 28 de diciembre de 2018 el responsable de servicios municipales del Ayuntamiento, Sr. Torcuato comprobó la residencia habitual en DIRECCION000. Se le reconoce eficacia retroactiva a 17/10/2.018. La resolución le fue notificada a 23/02/019.
Adela, presentó solicitud de alta de 12/11/2.018 para DIRECCION000, aportó copia DNI. Se extendió recibo de entrada, se le requirió de subsanación para que aportara autorización del titular de la vivienda para residir en DIRECCION000 y certificado residencia fiscal. No consta que se presentara nada.
Se dictó resolución de alcaldía de 19/02/2.019 dándole de alta, en la que se mencionaban como aportada la autorización de residencia, si bien constaba incluida en la autorización que presentó su hermano, y que los días 3, 4, 17, 19, 27 y 28 de diciembre de 2018 el responsable de servicios municipales del Ayuntamiento, Sr. Torcuato comprobó la residencia habitual en DIRECCION000. Se le reconoce eficacia retroactiva a 19/11/2.018. La resolución le fue notificada a 23/02/019
Laura, presentó solicitud de alta en la que no se hace constar domicilio en Manchones donde se pretenda trasladar, acompañó copia DNI y se extendió recibo de entrada de fecha 02/05/2.018.
Gabriela, se encuentra en la misma situación que la anterior. Si bien, tanto Laura como Isabel habían estado empadronadas en Machones en años anteriores.
El entonces Alcalde, Sr. Esteban, acordó que por el operario municipal se llevaran a cabo las correspondientes averiguaciones.
Jon, operario de servicios múltiples del Ayuntamiento de Manchones, fue quien se ocupó de llevar a cabo las comprobaciones ordenadas y en descargo de lo ordenado extendió diligencias en las que hacía constar que los días: 3, 4, 17, 19, 27 y 28 de diciembre realizó comprobaciones de residencia, entre otras, de las siguientes personas: Angustia; Adela; Bibiana; Celso y Artemio.
Obdulio, se trata del Secretario del Ayuntamiento de Manchones que en el ejercicio de las funciones de su cargo intervino en la tramitación de las solicitudes referidas.
Que no consta que Esteban se concertara con Celso para alterar el padrón municipal de habitantes y de esa manera el censo y así posibilitar la elección de Celso en las elecciones locales que se iban a celebrar pronto.
Fundamentos
Acudiendo al examen del expediente electrónico, para resolver lo planteado, se comprueba que, en su declaración, el Sr. Esteban (acontecimiento 66) fue preguntado y respondió por los hechos a que se referían las diligencias y que, en definitiva, se reflejaron en las conclusiones provisionales, y lo mismo podemos decir de la declaración del Sr. Obdulio (175). En el Auto de 24/11/2.020 que acordaba la transformación en procedimiento abreviado, se describían los hechos y no se calificaban jurídicamente los mismos, porque conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no es necesario que en ese auto se califiquen jurídicamente los mismos.
El Sr. Obdulio recurrió primero en reforma y la Juez de Instrucción en su resolución (363) menciona expresamente el delito de falsedad y después la Sección Sexta de la Audiencia Provincial es más clara en su Auto de 29/06/2.021(385) cuando expresamente se refiere a las falsedades que podrían haberse cometido por los Sres. Esteban y Obdulio en una trama urdida por el Sr. Esteban y otro.
De lo que se acaba de decir resultan dos cosas. Una que los imputados eran conocedores de que se les imputaba un delito de falsedad y que en el Auto de transformación se contemplaban hechos que apuntaban a su existencia, por lo que el posterior auto de apertura de juicio oral no se extralimitó en la forma que se indicó. No se ha producido la indefensión por la que protestaron las defensas de los dos acusados.
Procede por lo dicho la desestimación de la cuestión previa planteada.
Si bien en un principio se dirigía acusación contra estas ocho personas, al comienzo del juicio, la acusación particular, única parte que sostenía la acusación, ya hemos dicho que la retiró, manteniéndola contra las tres personas relacionadas al comienzo del párrafo anterior. Dicho de manera resumida, mantenía la acusación particular, que el Sr. Esteban, Alcalde de Manchones al tiempo de los hechos era quien había autorizado el empadronamiento indebido de al menos esas siete personas, que tendría como finalidad favorecer la candidatura de Abel. El Sr. Torcuato, operario de servicios múltiples del Ayuntamiento de Manchones por las irregularidades que habría cometido al tiempo de comprobar que esas siete personas tenían su residencia en Manchones y el Sr. Obdulio, Secretario de la Corporación municipal, porque su intervención fue determinante para que se produjera la incorporación al padrón municipal de habitantes de aquellas siete personas.
Comenzaremos diciendo que el delito principal por el que se formula acusación, el del art. 139.1 LOREG, castiga la alteración del censo electoral y como estamos viendo, los hechos que nos ocupan se refieren al padrón municipal. Sobre esto se viene señalando que la modificación del padrón es la que conlleva la modificación del censo que se nutre de las modificaciones y de las comunicaciones que del padrón se efectúan. Este delito se comete cuando la alteración del padrón se hace con la finalidad de alterar el censo y la alteración del censo va motivado lógicamente para interferir en el resultado electoral correspondiente. Usualmente este delito se viene cometiendo en relación con alteraciones del censo en períodos preelectorales en elecciones municipales o de concejos. ( SAP Cáceres 04/11/2013 y STS 24/10/2015 que aquella cita, SAP Granada257/2015 y STS 260/2016 que la confirma).
El precepto penal especial referido es una norma penal en blanco a completar con las normas referidas a la formación del censo electoral que prevén los ars. 32 y 35 LOREG, en los que se sientan las obligaciones de los Ayuntamientos en relación con las altas y bajas de los residentes en el municipio para que la Junta Electoral pueda actualizar el censo para cada proceso electoral en concreto. Otros preceptos a tener presente son:
El art. 41.7 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuando enumera entre las funciones del Alcalde exigir a todos los obligados el exacto cumplimiento de los servicios o cargas de carácter público, entre otros, con relación a padrones y censos. Función que, con arreglo a las tesis de la acusación particular, el Sr. Esteban y resto de acusados de una u otra manera habrían incumplido.
Y, los arts. 53 y siguientes del Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Corporaciones Locales, en cuanto regula todo lo relativo al padrón municipal que recoge los vecinos del municipio. Entendiendo la acusación particular que ha habido una gestión fraudulenta del padrón en cuanto a las incorporaciones al mismo a que se refería la acusación.
Al respecto de esta Sentencia hay que puntualizar que el hecho de que el Sr. Abel fuera condenado de conformidad por unos hechos similares a los que nos ocupan y que exista coincidencia en cinco de las siete personas a que se refieren los empadronamientos, no releva a la acusación de su obligación de aportar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia con relación a los hechos objeto de acusación en el presente juicio.
La acusación particular se ha ocupado de ir desgranando cada una de las solicitudes presentadas y de destacar lo que entiende son irregularidades. Admite dicha parte la existencia de una resolución de Alcaldía de18/05/2.018 (75) dictada por el entonces Alcalde, el encausado Sr. Esteban, según el encabezamiento de la misma resolución "...a los efectos de que no se repitan las actuaciones de este tipo en materia de empadronamiento...". En la resolución se detallaba que el trámite de solicitud debía hacerse de forma presencial en las oficinas del Ayuntamiento; la documentación de identidad a presentar; los documentos que acrediten el uso de la vivienda, con distintas alternativas dependiendo de la relación que tuviera con la vivienda que se indicaba en la solicitud, y terminaba el apartado cuarto diciendo: "El Ayuntamiento está facultado para pedir documentos adicionales acreditativos del uso del domicilio para comprobar la veracidad de los datos contenidos en el padrón municipal, así como su comprobación efectiva de la residencia solicitada." No se redactó en tono facultativo el siguiente párrafo cuando dice: "El solicitante o solicitante deberán aportar el modelo 030, tramitado ante la AEAT, que es la declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales que permite a los contribuyentes comunicar cambio de datos personales afectos a la Declaración de la Renta (IRPF) a la Agencia Tributaria. Centra la parte la queja en que desde el Ayuntamiento no se dio cumplimiento a la propia norma y que buena parte de las solicitudes de empadronamiento se resolvieron sin atenerse a la norma.
Celso, (folios pdf 401 yss.)
Consta solicitud de alta de fecha 22/08/2.018 para DIRECCION000, aportó copia DNI. Se extendió recibo de entrada (407) y Resolución requiriendo de subsanación de defectos (409) para que se aportara documentación consistente en factura de suministros, escritura o contrato compraventa vivienda que se remitió a Torrevieja. Se presentó declaración Censal, modelo 037 en que se señalaba como domicilio fiscal DIRECCION001 de Manchones, de fecha 10/12/2018. Aviso pago IBI a nombre de Abelardo de una vivienda sita en DIRECCION002
Mediante resolución de Alcaldía de 19/02/2.019 (435) se le dio de alta. En la resolución se mencionaban como aportados documentos que no constan entre lo remitido: factura de suministro de energía eléctrica, declaración jurada de propiedad del inmueble de DIRECCION000 y copia del cargo del IBI del citado inmueble. Se le reconoce eficacia retroactiva a fecha 27/08/2.018. Le fue notificada la resolución a 23/02/019 (433)
Bibiana esposa del anterior (folios 437 y ss.)
Presentó solicitud de alta en DIRECCION000, de fecha 02/08/2.018, el Ayuntamiento extendió recibo de entrada (441), y Resolución requiriendo subsanación de defectos (443) consistente en factura de suministros, escritura o contrato compraventa vivienda que se remitió a Torrevieja. Aportó factura luz de DIRECCION001, a su nombre, correspondiente al tiempo comprendido entre noviembre 2.018 y enero 2.019.
Por resolución de Alcaldía de 19/02/2.019 (457) se le dio de alta, en la que se mencionaban como aportados documentos que no constan entre lo remitido: declaración jurada de propiedad del inmueble de DIRECCION000 y copia del cargo del IBI del citado inmueble. Sí que se menciona que 3, 4, 17, 19, 27 y 28 de diciembre de 2018 el responsable de servicios municipales del Ayuntamiento, Sr. Torcuato comprobó la residencia habitual en DIRECCION000. Se le reconoce eficacia retroactiva a 27/08/2.018. La resolución le fue notificada a 23/02/2.019 (455)
Angustia (folios 461 y ss)
Presentó solicitud de alta en DIRECCION003, de fecha 17/10/2.018, el Ayuntamiento extendió recibo de entrada (489) y resolución requiriendo subsanación de defectos (493) consistente en factura de suministros, y certificado de residencia fiscal expedido por la AEAT, se remitió a Montserrat (Valencia). Aportó facturas por gasoil de 2.017 y principios de 2018 servido en DIRECCION003 y escritura de la finca sita en DIRECCION004 de Manchones, otorgada junto con su esposo Adolfo. Factura de luz de DIRECCION003 a nombre de su esposo Adolfo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2018 y resguardo de solicitud de certificado de residencia fiscal ante la AEAT.
Se dictó resolución de Alcaldía de 19/02/2.019 (509). dándole de alta, en la que se mencionaban como aportados documentos, los que se han mencionado y que los días 3, 4, 17, 19, 27 y 28 de diciembre de 2018 el responsable de servicios municipales del Ayuntamiento, Sr. Torcuato comprobó la residencia habitual en DIRECCION003. Se le reconoce eficacia retroactiva a 17/10/2.018.
La resolución le fue notificada a 23/02/2.019 (507)
Artemio (folios 513 y ss)
Consta una solicitud de alta de 17/12/2.018 para DIRECCION000, aportó copia de su DNI. Se extendió recibo de entrada (517), aportó, además, una autorización extendida por Celso en la que autorizaba al propio Artemio y a Adela a residir en DIRECCION000 de Manchones. No consta resolución requiriendo subsanación de defectos.
Por resolución de Alcaldía de 19/02/2.019 (525) se le dio de alta, y se mencionaban como documentos aportados la autorización indicada y que los días 17, 19, 27 y 28 de diciembre de 2018 el responsable de servicios municipales del Ayuntamiento, Sr. Torcuato comprobó la residencia habitual en DIRECCION000. Se le reconoce eficacia retroactiva a 17/10/2.018. La resolución le fue notificada a 23/02/019 (523)
Adela (folios 735 y ss.)
Existe una solicitud de alta de 12/11/2.018 para DIRECCION000, aportó Copia DNI. Se extendió recibo de entrada (741), aportó, copia DNI, se le requirió de subsanación para que aportara autorización del titular de la vivienda para residir en DIRECCION000 (745) y certificado residencia fiscal. No consta que se presentara nada.
Se dictó resolución de alcaldía de 19/02/2.019 (751) dándole de alta, en la que se mencionaban como aportada la autorización de residencia (en realidad está incluida en la autorización que presentó su hermano) y que los días 3, 4, 17, 19, 27 y 28 de diciembre de 2018 el responsable de servicios municipales del Ayuntamiento, Sr. Torcuato comprobó la residencia habitual en DIRECCION000. Se le reconoce eficacia retroactiva a 19/11/2.018. La resolución le fue notificada a 23/02/019 (749)
A esto debe añadirse que al folio 755, del mismo acontecimiento, consta una diligencia extendida por Jon, empleado municipal, en la que dice que los días: 3, 4, 17, 19, 27 y 28 de diciembre realizó comprobaciones de residencia, entre otras, de las siguientes personas: Angustia; Adela; Bibiana; Celso y Artemio.
En el acontecimiento 303, folios 2 y ss, consta una providencia de Alcaldía por la que se ordena la comprobación de residencia, entre otros de: Celso; Bibiana, Adela, Angustia,
A los folios 6 y ss. se dice que los servicios municipales se han personado en DIRECCION000 y comprobado que Celso reside habitualmente, se hacen constar los días 3, 4 y una firma que se atribuye al interesado en la que consta la fecha 23/02/2019. Lo mismo respecto de Bibiana en DIRECCION000 para los días 3 y 4 diciembre y sendas firmas atribuidas a la interesada en que se hizo constar como fecha 23/02/2.019. exactamente lo mismo con Angustia con relación a DIRECCION003, constando la misma fecha en las firmas y de Adela.
A los folios 12 y ss. sucede lo mismo con los mismos interesados y domicilios mencionados para los días 17 y 19 de diciembre, constando también como fechas de firma 23/02/2.019 y a los folios 17 y ss. para los días 27 y 28 de diciembre.
Laura (acontecimiento 303 Jdo. Daroca folios 92 y ss.)
Existe una solicitud de alta en la que no se hace constar domicilio en Manchones donde se pretenda trasladar, acompañó copia DNI y se extendió recibo de entrada de fecha 02/05/2.018.
Nada más consta respecto de dicha Señora. Otro tanto sucede con la solicitud de Gabriela
En sus declaraciones testificales estas personas dijeron:
Celso:
Que la solicitud era referida al nº DIRECCION001 que es su casa de siempre y que la mención al nº DIRECCION000 debió ser un error. Mantuvo que aportó documentación para subsanar, aunque sin poder precisar cómo y que el Sr. Torcuato sí que acudió a su casa, aunque sin precisar fechas.
Bibiana.
Solo fue precisa en que solicitó el alta y en que el Alguacil fue por su casa y firmaba cada vez que iba por allí. Respecto del resto cuestiones por las que fue preguntada, manifestó no recordar nada.
Artemio
Recordaba haber cambiado domicilio a Manchones, que vive en DIRECCION001 y que el alguacil, al menos, una vez sí fue por su domicilio. No recordaba más sobre otras preguntas.
Adela
Señaló que su domicilio ha sido siempre DIRECCION001, que trabaja en Torrevieja, aunque no recordaba cuando hizo el cambio de domicilio ni si le requirieron para presentar documentación. Sí recordaba que el alguacil fue a su casa, que firmó un justificante y otra ocasión en que no estaba, no pudo firmar.
Angustia
Recordaba haber solicitado alta para DIRECCION003 y la documentación que aportó, también dio que el alguacil fue a su casa y firmó dos o tres veces.
Gabriela
Tras señalar que llevaba toda su vida en Manchones salvo un periodo por razón del instituto de su hija, dijo no recordar la fecha del alta en el padrón ni si le requirieron documentación.
Laura
Reconoció que se empadronó en mayo de 2018, y no recordaba si le requirieron de documentación.
Si se acude al examen de los padrones de habitantes desde el año 2011 (acontecimiento 26 en la Audiencia Provincial) resulta que todos ellos están empadronados desde aquél tiempo salvo algunas anualidades en que no figuran Laura y Gabriela, al parecer por motivo del instituto de la primera, sin embargo es de notar que el esposo y padre de ambas Abelardo, permanece empadronado todo el tiempo, y también resultan las bajas que se debieron producir como consecuencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal a la que se ha hecho previa referencia.
Deberemos, a la luz de la prueba practicada, valorar si en la conducta del entonces Alcalde, Sr. Esteban, concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que reclama la acusación particular y si conocía que las personas referidas no reunían los requisitos necesarios para permanecer en el padrón.
1.- Los analizados son empadronamientos que interesan en la segunda mitad del año 2.018, siendo que el año 2.019 se iban a celebrar elecciones locales.
2.- Todas estas personas tienen relación de parentesco más o menos cercano con Abel, y cinco de ellas aparecían relacionadas en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal como personas que habían sido empadronadas indebidamente.
3.- Se trata, todas ellas, de personas con relación con Manchones, figurando ya empadronadas en 2.011. Unas manifestaron vivir la mayor parte del tiempo y otras no fueron tan claras al respecto.
4.- Todas estas personas disponen de vivienda, a excepción de Adela y Artemio, de quienes consta autorización para residir por quien, a tenor de los apellidos, debe ser su padre.
5.- Buena parte de estas personas, presentaron documentación de la que resultaba que o bien eran propietarios de la vivienda, o hacían uso de ella con arreglo a las facturas de suministros, o el titular les había autorizado para residir en la vivienda. Es cierto que en las resoluciones de empadronamiento se contenían menciones inexactas, algo sobre lo que haremos referencia más adelante. Aquí hay que reseñar la excepción de Gabriela y Laura, que no consta presentaran documentación justificativa.
6.- No existen indicios de los que resulten que estas personas conocieran la intención del Sr. Abel de presentarse a las elecciones de 2.019.
7.- No consta actuación de la oficina de INE relacionada con una sospechosa variación del padrón de habitantes.
Así las cosas, los denunciantes no ponen en duda la relación que pudieran tener estas personas con el territorio, sino que la duda que plantean es sobre lo que dispone el art. 54.1 del Real Decreto 1690/1986, conforme al cual: "quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año."
La acusación planteaba el incumplimiento de dicho precepto, aunque no deja de llamar la atención que uno de los acusadores, Abilio estaba en una situación casi idéntica, dijo trabajar en el Ayuntamiento de Zaragoza y que iba a Manchones en fines de semana y vacaciones y en general, siempre que podía.
Parece claro que la resolución de Alcaldía de 18/05/2.018, más arriba citada, tenía como finalidad evitar empadronamientos sospechosos y por ese motivo reclamaba una cierta vinculación con la localidad y más detalladamente del uso de la vivienda, como facturas de suministro dentro del año anterior a la solicitud y de la relación que se tenía con la vivienda. Es cierto que en general lo que se exige es la última factura, algo lógico si se tiene en cuenta, que se trata de empadronamientos por cambio de residencia, en los que no tendría sentido pedir de tiempo atrás.
Es obvio que la presentación de la última factura de suministro, prueba evidente de que una vivienda se usa, solo permite tener por acreditados los consumos a que se refiere, no anteriores y que, por tanto, no sirve para acreditar si allí se vive la mayor parte del año o no. Pero es que tampoco serviría para ello que el operario de servicios múltiples gire visitas de comprobación, porque si una persona no está cuando pasa la visita solo quiere decir que en ese momento no estaba o no es localizado por el operario, nada más. Todo esto solo sirve, en realidad, para demostrar que el interesado tiene una verdadera vinculación con el lugar y no si se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 54.1, citado más arriba.
Hay que destacar que los expedientes incoados con razón de las solicitudes de empadronamiento que se hicieron llegar bien al Juzgado de Instrucción, bien a esta Sala, algunos de ellos presentan irregularidades, así en el de Celso y su esposa Bibiana, aparte del error en la numeración de la vivienda, dicen las resoluciones que se aportó declaración jurada de propiedad de la vivienda y recibo del IBI, pero ni uno ni otro consta. Otro tanto sucede con el relativo a Laura y su madre Gabriela, huérfanos de documentación e incluso de resolución. Sin embargo, encontramos correctos los referidos a Angustia y a los hermanos Celso y Adela. También llama la atención la forma como el operario de servicios múltiples comprobaba la presencia en la localidad, dijo que no necesariamente iba a la casa, sino que con ver signos de que la casa estaba abierta o si lo veía por el pueblo ya era suficiente, pero ello no obstante, les hace firmar a todos ellos esas visitas y lo hacen con fecha posterior, todos el mismo día. Otro tanto sucede con el Sr. Secretario que por lo que se viene diciendo, no parece que controlara muy diligentemente los expedientes de empadronamiento y la documentación que se aportaba.
Sobre situaciones como la que se acaba de reseñar citaremos la STS 511/2009 de 14 de mayo, cuando dice que "..una valoración mínimamente racional de este cúmulo de datos pone de manifiesto que el empadronamiento de estas nueve personas a las que se refiere el Fiscal, excede con mucho de esa cierta dejación en la llevanza de los expedientes de empadronamiento por parte de los dos funcionarios municipales encargados de esta función...que tampoco requirieron a los interesados la documentación legalmente exigida a tal fin."
Podrá parecer que se trata de una situación similar a la nuestra, pero existen sensibles diferencias. Se trataba, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, del empadronamiento de nueve personas en un tiempo inminentemente anterior a la convocatoria de elecciones locales y que eran familiares del alcalde, algo que recuerda bastante a nuestro caso. La diferencia vendrá dada en el interés directo que tenía el alcalde, que, en el caso del Tribunal Supremo, sí se presentaba a las elecciones y que en los expedientes no constaba documentación alguna que sustentase la necesidad o la realidad del cambio de lugar de residencia.
El entonces Alcalde, ahora encausado, Sr. Esteban, ya hemos dicho que no se presentó a las elecciones locales celebradas en 2.019, por lo que no puede afirmarse la existencia de un interés directo. Viene a mantener la acusación particular que, en realidad, el Sr. Esteban lo que pretendía con su actuación era favorecer los intereses del Sr. Abel, que sí se presentó y porque se trataba de personas relacionadas con su círculo familiar. Ahora bien, no hay ningún indicio que apunte en tal sentido, porque el Sr. Abel en su declaración explicó que decidió presentarse a las elecciones un mes antes y que no le comentó nada al Sr. Esteban. Este tampoco dijo nada que apuntase en ese sentido y ningún otro indicio permite soportar esa intención. Solo podría apuntarse a esa conclusión en base a una presunción que sería en contra del reo, para lo que no existe soporte probatorio.
En definitiva, no está acreditado que el Sr. Esteban tuviera interés directo o indirecto.
A esto añadiremos que el delito electoral por el que es acusado, como señala la SAP Burgos nº 218/2.018, de 11 de junio, requiere de la concurrencia de un dolo específico, es decir, la voluntad y consciencia de alterar el censo electoral a sabiendas de la ilicitud desplegada por el autor del ilícito y con la finalidad de alterar los resultados electorales que pudieran producirse. No es sencillo encontrar en la conducta del Sr. Esteban ese plus que hemos indicado, porque como hemos visto, desplegó una conducta activa en orden a evitar empadronamientos sospechosos, y en ese sentido dictó la resolución de 18/05/2.018 ya mencionada, y acordó mediante la providencia que se recoge en el acontecimiento 303, que por los servicios municipales se verificase la residencia de las personas que allí menciona.
Sobre lo que se acaba de decir, mantienen los acusadores que, en realidad, se trataba de una mera apariencia, porque luego los expedientes no se ajustaban a la norma que el propio Ayuntamiento se había dado. Ya hemos dicho que en los expedientes examinados se encuentra de todo, los hay con toda la documentación correcta, otros en los que se echan a faltar algunos documentos o hay indicaciones incorrectas y otros, como el de la Sra. Abel y su hija Laura, en los que no hay documento alguno.
Recuerda la SAP. Cáceres 513/2013 de 4 de noviembre, con cita de la STS 2340/2.011, de 10 de diciembre, que "...la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen normalmente la función de alejarlos peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho." En definitiva, se trata de someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal y someter esa actuación a determinados controles.
Ahora bien, no toda omisión del procedimiento permite, sin más, considerar la existencia de delito, así el art. 48 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en los supuestos de defectos de forma señala que "...sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados." Las SSTS nº2.340/2001 de 10 de diciembre y 76/2.002 de 25 de enero, insisten en esa idea, no ha de tratarse de la omisión de cualquier, sino de los esenciales del procedimiento. Cosa distinta sería si la omisión de exigencias procedimentales suponga la elusión de controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto. Es decir, cuando se eliminan los mecanismos de control establecidos para asegurar que la decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa. Lo que la STS Nº 331/2003 de 5 de marzo, considera trámites esenciales.
En nuestro caso, resulta de lo que se ha dicho hasta ahora que existió una gestión descuidada de los expedientes de empadronamiento y que, en algunos de ellos, se obviaron requisitos que la propia norma municipal señala como necesarios y no será ajeno a ese desorden el Sr. Secretario como persona directamente relacionada con la llevanza y cuidado de la corrección de esos trámites. Pero ello, no obstante, no consideramos que se trate de la omisión de elementos esenciales del procedimiento porque, como venimos diciendo, se trata de personas relacionadas con la población, algunas de las cuales han estado empadronadas en el municipio anteriormente, no se ha intentado eludir los controles propios de la actuación administrativa y no consta observación o reparo por parte de la oficina del INE.
Contemplaremos también otros supuestos, aquellos en los que la resolución en puridad es tan evidentemente contraria a la Ley que, aunque no exista vulneración del procedimiento, la decisión repele el ordenamiento jurídico más elemental porque desborda clamorosamente la legalidad. No bastará con la contradicción con el derecho, sino que, además, requiere que se trate de una resolución injusta y arbitraria que habrá de ser dictada a sabiendas de su injusticia.
Ya hemos apuntado que las resoluciones no van en ese sentido. El Sr. Esteban no consta que tuviera interés directo o indirecto, dictó una resolución en orden a evitar este tipo de situaciones y principalmente, se trataba de personas relacionadas con la población, lo que lleva a considerar que no existe ese plus de arbitrariedad que requeriría tanto el delito electoral como el de prevaricación.
Descartamos con lo dicho la existencia del delito en concurso con el delito de prevaricación administrativa.
Ni de la lectura de los hechos del escrito de acusación elevado a definitivo, ni de la prueba practicada en el juicio oral resulta indicio alguno de que los Sres. Esteban y Obdulio hayan cometido falsedad en la forma imputada: simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Podrá decirse, y lo hemos dicho, que la gestión fue descuidada y que debieron estar más atentos al cumplimiento de la norma que el propio consistorio se había dado, pero no consta la elaboración de un documento falso en la forma que exige el art. 390.1. 2ª CPenal.
Sobre el tipo del art. 390.1. 2º citaremos la STS 309/2012 de 12 de septiembre, cuando dice: "En la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; y 1100/2011, de 27 de octubre. En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente." Y la STS 905/2.014: "En la misma línea que las anteriores, la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2.º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno." También citaba la STS 692/2008 de 4 de noviembre en el siguiente sentido: "...en la STS 692/2008, de 4 de noviembre , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico."
Nada se dijo en el escrito de acusación de que se creara un documento en la forma que exige la jurisprudencia para el tipo penal que se pretendía aplicar, por lo que respecto de los citados Sres. Esteban y Obdulio, no son necesarias mayores consideraciones para desestimar dicha acusación.
Habrá que examinar si existe una falsedad del art. 390.1. 3º C.Penal, que según lo ve la acusación particular estaría en la verificación de las comprobaciones domiciliarias que el Sr. Torcuato mantuvo haber hecho.
Ya hemos visto que, con arreglo a la resolución de Alcaldía de 18/05/2.018 la comprobación por parte del Ayuntamiento era facultativa, y también hemos visto que el Alcalde del momento dictó una providencia ordenando que se llevara a cabo esa comprobación.
Sobre este tipo de falsedades citaremos la SAP Lleida 49/2012 de 16 de febrero, que cita a su vez la STS 16/05/2006, conforme a la que "el sujeto activo debe vulnerar el deber específico ínsito en el cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanen o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad o integridad viene obligada a custodiar, acomode su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban... por cuanto el acto, la expedición del documento falsario, tiene que corresponder a la competencia funcional propia y normal de la autoridad o funcionario, la mutación de la verdad tiene que hacerse dentro de la correspondiente actividad funcionarial y, por tanto, dentro de las tareas encomendadas al mismo. De tal manera que, si no se acredita esa relación entre la modalidad falsaria y as atribuidas a sujeto, no es de aplicación el tipo penal del art. 390:"
Conforme tenemos dicho, el Sr. Torcuato se trataba del operario de servicios múltiples del Ayuntamiento de Manchones a quien el Alcalde del momento, Sr. Esteban, encargó llevar a cabo las comprobaciones domiciliarias, y extendió al respecto unos documentos en los que indicaba los resultados de esas comprobaciones.
Respecto de estos documentos, como ya hemos dicho en el fundamento tercero de esta resolución, al folio 755, del acontecimiento 26 en esta Audiencia Provincial, consta una diligencia extendida por Jon, en la que dice que los días: 3, 4, 17, 19, 27 y 28 de diciembre realizó comprobaciones de residencia, entre otras, de las siguientes personas: Angustia; Adela; Bibiana; Celso y Artemio.
En el acontecimiento 303 del Juzgado de Instrucción, a los folios 6 y ss. se dice que los servicios municipales se han personado en DIRECCION000 y comprobado que Celso reside habitualmente, se hacen constar los días 3, 4 y una firma que se atribuye al interesado en la que consta la fecha 23/02/2019. Lo mismo respecto de Bibiana en DIRECCION000 para los días 3 y 4 diciembre y sendas firmas atribuidas a la interesada en las que se hizo constar como fecha, 23/02/2.019. Exactamente lo mismo con Angustia con relación a DIRECCION003, constando la misma fecha en las firmas y de Adela.
A los folios 12 y ss. sucede lo mismo, con los mismos interesados y domicilios mencionados para los días 17 y 19 de diciembre, constando también como fechas de firma 23/02/2.019 y a los folios 17 y ss. para los días 27 y 28 de diciembre.
Preguntado el Sr. Torcuato sobre lo que hizo, dijo que verificó que los interesados estaban en el pueblo, bien en sus casas o simplemente por el pueblo, que solo tenía que cerciorarse de ello, de manera que, si veía luz en la casa o los veía por el pueblo, esto le servía para la comprobación. Dijo también que la persona afectada no tenía por qué firmar porque lo que hacía constar era su apreciación personal. Que lo que sí firmaron fue la notificación de la resolución de empadronamiento, no las comprobaciones.
Los interesados, como ya hemos recogido más arriba, dijeron:
Celso: que el Sr. Torcuato sí acudió a su casa, aunque sin precisar fechas.
Bibiana: que el Alguacil fue por su casa y firmaba cada vez que iba por allí.
Artemio: Que el alguacil, al menos, una vez sí fue por su domicilio.
Adela: Recordaba que el alguacil fue a su casa, que firmó un justificante y otra ocasión en que no estaba, no pudo firmar.
Angustia: Que el alguacil fue a su casa y firmó dos o tres veces.
Como se acaba de ver, hay sensibles contradicciones entre las distintas personas, porque todos ellos firman en las diligencias correspondientes a sus respectivas comprobaciones indicando una fecha que no era la de las comprobaciones sino otra posterior, 23/02/2.019. A pesar de lo que dijeron algunos de los interesados, ninguno consta que firmara el mismo día de la comprobación a que se refería. Ahora bien, tampoco existen indicios para estimar que esos concretos días que se mencionan en la diligencia el interesado no estuviera en Manchones y que por tanto la indicación de fechas fuera incorrecta.
Sobre esto último hay que hacer referencia a lo dicho al comienzo de la segunda sesión del juicio por la testigo Joaquina, quien tras comenzar reconociendo enemistad con los tres acusados dijo que en los documentos de comprobación que le afectaban a ella, el alguacil decía que había pasado un día (03/12) y ella ese día no estaba en Manchones.
Efectivamente, con dicha Señora sucede lo mismo que se ha expuesto más arriba, constan las diligencias de comprobación domiciliaria y que las firmó el día 23/02/2.019, como todos los demás. Hay que decir que fue la beneficiaria de un contrato de arrendamiento ofertado por el propio Ayuntamiento de Manchones y que según sus propias manifestaciones empezó a vivir en esa casa en el año 2.018. Es decir, es posible que ese día el Sr. Torcuato no la viera porque estuvo fuera de Manchones, pero ella vivía en Manchones. La cuestión se centra de esa manera, exclusivamente, en la indicación de la fecha que hizo el operario, que aun siendo incorrecta deberá considerarse inocua desde el punto de vista de la falsedad documental.
Sobre la trascendencia y alcance de la falsedad inocua citaremos la STS 42/2022 de 22 de abril. "La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-.
La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la `mutatio veritatis, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".
De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable."
Pues bien, aun dando por cierto que la Sra. Adolfo no estuviera en Manchones en las fechas que decía la diligencia del operario municipal, la constancia documental del contrato de arrendamiento de una vivienda concertado con el Ayuntamiento de Manchones y sus propias manifestaciones diciendo residir en Manchones, llevan a concluir que esas diligencias, aun siendo falsas, carecen de potencial para alterar la realidad que no era otra que la Señora Adolfo vivía en Manchones y por tanto, cumplía los requisitos para su empadronamiento, como así lo reconoció la correspondiente resolución de alta en el padrón de habitantes.
Descartamos, por tanto, la existencia del delito de falsedad documental que se imputaba al Sr. Torcuato, lo que lleva a un fallo de contenido absolutorio respecto de los tres acusados. Tal y como se ha indicado más arriba, el mismo pronunciamiento procederá respecto del resto de acusados a los que se retiró la acusación por aplicación del princIpio acusatorio.
Al respecto citaremos la STS 624/2019 de 17 de diciembre, que parte de indicar que la previsión del art. 240.3 LECrim. se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien el Tribunal Supremo viene entendiendo que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva porque si se entendiera de otra manera podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción.
La sentencia de referencia cita a su vez la 442/2018 de 9 de octubre que recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esa Sala y que son las siguientes:
1. La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril ).
2. Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).
3. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).
4. Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
5. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
6. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).
7. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).
8. En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).
Aplicando estos principios a nuestro asunto, resulta que:
La condena en costas fue oportunamente solicitada; que la acusación solo fue mantenida por la acusación particular, habiendo mantenido el Ministerio Fiscal su solicitud de absolución.
La Juez de Instrucción mediante auto de 24/11/2.020 acordó la transformación del procedimiento a procedimiento abreviado (341), desestimando después el recurso de reforma que contra el mismo interpusieron la representación de Obdulio (363), Abel (364) y Angustia (365), Gabriela y Laura (367), El auto de 24/11/2.020 fue confirmado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial por Auto de 29/06/2.021 (385), 14/03/2.022 (405) y la Sra. Juez de Instrucción dictó Auto de 15/02/2.022 por el que acordaba la apertura del juicio oral. La pretensión superó los filtros jurisdiccionales.
No tenemos motivos para estimar que los acusadores tuvieran razones para suponer que no les asistía el derecho. Hay que tener en cuenta algo que quedó patente durante el trascurso del juicio oral, la existencia de una fuerte rivalidad o incluso animadversión entre dos bandos muy enfrentados, y que el presente no parece ser más que otro episodio de esa larga historia. A esto debe unirse que, como hemos dicho, la época en la que se solicitaron los empadronamientos, la relación de los empadronados con quien luego fue candidato en las elecciones, la descuidada tramitación de las solicitudes de empadronamiento a que hemos hecho referencia. Son todos ellos motivos que deben ser tomados en consideración para concluir que no se trataba de una acción temeraria porque existían ciertos visos de irregularidad que merecían la pena ser examinados.
Tampoco hay indicio alguno para estimar que los acusadores conocieran de dato que demostrara la inexistencia de delito y los ocultara, ni ha supuesto su actuación una perturbación al normal desarrollo del proceso.
En definitiva, no existen motivos para apreciar la temeridad que justificaría la imposición de costas, por lo que procederá su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
