UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha de 12 de septiembre de 2024:
"CONDENO a Virtudes, Q como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del código penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el mismo periodo, con costas"
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de la condenada.
Afirma el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba.
Efectivamente, dice:
"ALEGAMOS E INSISTIMOS EL ENCUENTRO FUE CASUAL, PURAMENTE FORTUITO,LA SRA Virtudes ACTUO SIN DOLO SIN CONCIENCIA NI VOLUNTARIEDAD, MAXIME CUANDO HA QUEDADO PROBADO SU ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
LOS HECHOS FUERON LOS SIGUIENTES: EL SR Carlos Alberto SE ACERCÓ A LA SRA Virtudes CUANDO ÉSTA SE DIRIGIA A SU CASA DESPUES DE ACOMPAÑAR A SU AMIGA A COGER UN TAXI EN ELBOULEVARD. Florinda DECLARÓ QUE LA SRA Virtudes LLEVABA
TODA LA NOCHE CONSUMIENDO ALCOHOL Y CONSUMIO TAMBIÉN COCAINA Y QUE LA CASA DE LA ACUSADA ESTA A 3 MINUTOS ANDANDO DE LA PARADA DE TAXIS.
QUE TRAS EL ACERCAMIENTO SORPRESIVO DEL SR Carlos Alberto, AMBOS DECLARARON QUE NO SE ACUERDAN DEL CONTENIDO DE LA CONVERSACION, QUE ES EL SR Carlos Alberto QUIEN LEVANTA LA VOZ (ASI SE RECOGE EN EL ATESTADO) Y ES CUANDO LOS AGENTES SE ACERCAN AL LUGAR. EN LA TESITURA DEL MOMENTO DOS MINUTOS APROXIMADAMENTE LA SRA Virtudes INFORMA A LOS AGENTES QUE TENIA UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO RESPECTO A SU EX PAREJA, ESTA CUESTÍON ES FUNDAMENTAL POR CUANTO SU EMBRIAGUEZ ERA NOTORIA,DECLARÓ QUE NO SE ACORDABA DE HABERLO DICHO, ASI LOS PROPIOS AGENTES MANIFESTARON EN LA VISTA EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE LA ACUSADA.
¿QUE MOTIVÓ A LA SRA Virtudes NO OCULTAR UNA SITUACIÓN A TODAS LUCES PERJUDICIAL PARA ELLA? EL JUEZ A QUO PONE EL FOCO EN QUE ERA CONSCIENTE EN TODO MOMENTO Y CONOCEDORA DE LA ANTIJURICIDAD DEL HECHO, CONSIDERA EXIGIBLE A LA ACUSADA MARCHARSE DEL LUGAR. DISCREPAMOS DE ESTA VALORACION DE LA PRUEBA QUE LA CONSIDERAMOS ERRONEA HABIDA CUENTA QUE SI FUERA CONSCIENTE DE LA ANTIJUICIDAD DEL HECHO HUBIERA OCULTADO A LOS AGENTES QUE TENIA UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO EN VIGOR Y ES QUE LA SRA Virtudes ESTABA MUY EMBRIAGADA Y SE DIRIGÍA A SU CASA. IMAGINENSE EL CONTEXTO, LE ABORDA SU EX PAREJA DE "SOPETÓN" ESTANDO LA ACUSADA EBRIA, NO SE PUEDE EXIGIR UNA REACCIÓN DE ELLA COMO SI ESTUVIERA LUCIDA. SUS FUNCIONES VOLITIVAS E INTELECTIVAS ESTABAN INDUDABLEMENTE MERMADAS HASTA AL PUNTO DE DECIR A LOS AGENTES QUE TENIA UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO HECHO EL CUAL PUDIERA INDICAR QUE LO QUE REALMENTE QUERÍA LA SRA Virtudes ERA QUE EL SR Carlos Alberto SE ALEJARA DE ELLA"
El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION planteado de contrario.
SEGUNDO: Defiende, por tanto, la defensa que se ha producido error en la valoración de la prueba realizada por el Sentenciador en relación a la autoría de los hechos.
Como consecuencia de dicho error se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:
.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."
TERCERO: En el caso de autos el Magistrado-Juez declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"Probado y así se declara que Virtudes, mayor de edad, nacional de Chile, con NIE NUM000 tiene antecedentes penales por haber sido condenada por el Juzgado de Instrucción nº5 de San Sebastián en las Diligencias Urgentes 1075/2024 mediante sentencia que devino firme el 19 de mayo de 2024 , por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de prisión de 4 meses, que se encuentra suspendida.
Probado y así se declara que Virtudes fue condenada mediante sentencia que devino firme el 23 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Donostia-San Sebastián en el ámbito de las diligencias urgentes 431/2024 mediante la cual le fue impuesta a la acusada, por la comisión de un delito en el ámbito de la violencia doméstica, la prohibición de comunicación y de aproximación a su expareja D Carlos Alberto a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 2 años, comenzándose a cumplir el 23 de febrero de 2024 y estando vigente hasta el 21 de febrero de 2026.
Probado y así se declara que Virtudes, con conocimiento de la vigencia de la pena y de forma plenamente voluntaria, el 19 de agosto de 2024 sobre las 03:20 de la mañana, en la zona del Boulevard de San Sebastián Donostia, se encontraba discutiendo con D Carlos Alberto, a una distancia inferior de 200 metros".
Y en cuanto a la cuestión planteada, dice la Sentencia:
"Valorando en conciencia la prueba practicada, cabe concluir que concurren todos los elementos del tipo penal, como se expondrá a continuación.
En primer lugar, no resulta controvertido por ninguna de las partes, que el día 19 de agosto se produjo un encuentro entre la Sra. Virtudes y el Sr. Carlos Alberto, y que la Sra. Virtudes tenía conocimiento de la existencia de una prohibición de acercarse a su expareja, el Sr. Carlos Alberto, y de comunicarse con él, porque así lo reconocieron todas las personas que declararon en el juicio, incluuda ka acusada.
Tampoco resulta controvertido que el día 19 de agosto, sobre las 3:20 horas, la Sra. Virtudes se encontraba discutiendo en el Boulevard de San Sebastián con su ex pareja, el Sr. Carlos Alberto, y que, según todas las partes, esa discusión duró, al menos, varios minutos. El Sr. Carlos Alberto, dijo unos dos minutos, si bien la acusada no precisa el tiempo exacto, dijo que todo fue muy rápido, y que duró muy poco. Las declaraciones de la acusada y el Sr. Carlos Alberto fueron ambiguas en este punto, porque ambos dijeron no recordar ni de qué hablaban, ni cuanto tiempo duró la discusión, limitándose a señalar que fue muy poco tiempo y que fue un encuentro fortuito. Incluso ambos dijeron que fue el Sr. Carlos Alberto quien se acercó a la acusada para preguntarle qué tal estaba. No obstante, los Guardias Municipales, pudieron constatar con su declaración, que la acusada y su ex pareja se encontraban discutiendo, si bien al acercarse pararon de hacerlo. Los Guardias aseveraron que la discusión era fuerte, que estaban hablándose a gritos, y a muy corta distancia. Resulta notorio que una discusión implica un tiempo de permanencia en el lugar, de manera que necesariamente tuvo que tener cierta entidad y duración para que llamase la atención de los Guardias municipales. De la declaración testifical de los agentes se deriva que el encuentro duró un cierto periodo de tiempo, ya que ellos no vieron que ella hacía ademán de marcharse del lugar, sino que permaneció allí hasta que se acercaron.
La Defensa trató de exponer en el juicio que el encuentro fue un encuentro causal, ya que se produjo muy cerca de la vivienda de la Sra. Virtudes, siendo que el Sr. Carlos Alberto reside en un punto muy lejano de la ciudad. Así pues, asevera que, tratándose de un encuentro casual, no intencionado y de una breve duración, la conducta no puede considerarse como antijurídica.
(...)
En el presente caso, y aun pudiendo considerar que pudo tratarse de un encuentro casual, ya que se produjo en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Virtudes, y la testigo Sra. Florinda afirmó no haber visto al Sr. Carlos Alberto en toda la noche, la acusada no realizó ninguna conducta activa para alejarse del lugar del encuentro, sino que inició (o se mantuvo), en una discusión con este último, que duró, como mínimo varios minutos. Es esta permanencia y la comunicación, en forma de discusión, entablada con el Sr. Carlos Alberto, es la que convierte la conducta en típica y antijurídica, porque la Sra. Virtudes conocía en todo momento la vigencia de la prohibición, como así se lo manifestó a los agentes de la guardia urbana que acudieron al lugar y tuvo intención de permanecer en ella. Si se hubiese tratado de un encuentro fugaz, o si la acusada hubiese tenido intención de alejarse del lugar cuando vio al Sr. Carlos Alberto, no se habría producido la intervención espontánea de la Guardia Urbana. Dicha intervención supone, como ya se ha dicho que el encuentro, aunque pudo iniciarse de manera fortuita, se prolongó en el tiempo por voluntad de la acusada, a quien le era exigible la conducta de marcharse del lugar, en el momento en el que apareció o visualizó al Sr. Carlos Alberto.
De los anteriores razonamientos cabe concluir que ha quedado probado el delito, porque, por un lado, la propia acusada ha reconocido que sabía de la prohibición y, por otro lado, porque concurre el dolo típico de permanecer en el lugar del encuentro durante un periodo de tiempo, ya que esta no inició la conducta de evadirse del lugar"
Pues bien, planteado el debate tal como lo ha sido no podemos sino concluir en el mismo sentido en que lo ha hecho la Instancia. La Sentencia dictada es respetuosa tanto con el principio de presunción de inocencia, realizando una exquisita valoración de la prueba practicada, como con la más novedosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, más en concreto, con la recientísima Sentencia 3075/2024 de 30 de mayo que menciona y cuyo contenido, en este momento, no cabe sino dar por íntegramente reproducido.
Con respecto al primero de los aspectos mencionados, esto es, la valoración de la prueba practicada lo cierto es que el propio recurrente reconoce que tras el encuentro entre Carlos Alberto y Virtudes se produce una conversación entre ambos, que Carlos Alberto levanta la voz y que los Agentes de la Guardia Municipal se acercan a la pareja para revelar, Virtudes, que tiene una Orden de alejamiento con Carlos Alberto.
Pues bien, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora que, tal como hemos anticipado, recoge en HECHOS PROBADOS que en la fecha de los hechos la acusada con conocimiento de la vigencia de la pena y de forma plenamente voluntaria, el 19 de agosto de 2024 sobre las 03:20 de la mañana, en la zona del Boulevard de San Sebastián Donostia, se encontraba discutiendo con D Carlos Alberto.
Y ello porque tanto Virtudes, en juicio, como Carlos Alberto reconocen la discusión que estaba teniendo lugar y los Agentes de la Guardia Municipal que comparecen en el acto del juicio, que llevaron a cabo las identificaciones, dejan constancia de la existencia de esa discusión "muy fuerte" que provocó que se terminaran por acercar.
Al margen de ello, descartando la atenuante y/o eximente pretendida por la defensa (algo que ya hace la Juzgadora) es ella misma la que reconoce a los Agentes de la Guardia Municipal la existencia de la Orden de alejamiento lo que, como bien dice la Sentenciadora, determina su "consciencia" de que la Orden existía, estaba en vigor y ella la conocía en el momento en que fue identificada, junto a la víctima protegida, por los Agentes de la Guardia Municipal.
Siendo, en consecuencia, razonable, la interpretación del acervo probatorio que realiza la Sentenciadora faltaría por determinar si, efectivamente, a la luz de los HECHOS PROBADOS y asumiendo, incluso, el encuentro casual los hechos pueden ser calificados, como hace la Sentencia, como QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
Partiendo, como hace la Sentenciadora, de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3075/2024 de 30 de mayo incumbe a la ahora condenada la obligación, ante un encuentro casual (si es que éste fue tal) de retirarse haciendo desaparecer el riesgo que la Orden de alejamiento trata de atajar.
Pues bien, partiendo de los HECHOS PROBADOS que han de ser asumidos, a la luz de la valoración de la prueba practicada, en esta Instancia, la condenada Virtudes nada hizo a este respecto ante el encuentro, casual o no, que tuvo con Carlos Alberto.
De hecho, los Agentes de la Guardia Municipal acaban por intervenir por el hecho de que la discusión que Virtudes y Carlos Alberto estaban manteniendo era muy fuerte, destacan que no vieron a Virtudes hacer ningún gesto para alejarse de allí y reconocen que cuando llegan al lugar donde está teniendo lugar la discusión, al lado del kiosko, Virtudes y Carlos Alberto siguen discutiendo y solo en ese momento paran. Ello para que Virtudes reconozca ante dichos Agentes de la Guardia Municipal la existencia de la Orden de Protección.
En definitiva, los confusos motivos por los cuales se interpone el RECURSO DE APELACION han de ser rechazados.
Aún asumiendo (que la Sentencia de Instancia no lo hace) que el encuentro fue casual los HECHOS PROBADOS, basándose en una interpretación razonable de la prueba testifical, concluye que Virtudes y Carlos Alberto "estaban discutiendo" y que, en consecuencia, ante dicho encuentro Virtudes no hizo lo que, conforme a la interpretación que nuestro Tribunal Supremo hace del tipo en este tipo de circunstancias, debe hacer, esto es, apartarse del lugar o poner fin, en definitiva, per se, a la amenaza al bien jurídico que dicho encuentro (casual o no) ha generado.
Además, el hecho de que fuera la propia Virtudes la que reconoce ante los Agentes de la Guardia Municipal la existencia de la Orden, por mucho que ésta hubiera bebido, pone de manifiesto su conciencia de la realidad del quebranto que, sabía, se estaba produciendo sin que hiciera nada en absoluto para atajar el riesgo que la medida impuesta en Sentencia (también mencionada en los HECHOS PROBADOS) trata de conjurar.
En definitiva, ni por motivos puramente fácticos (derivados de una incorrecta valoración de la prueba) ni jurídicos (derivados de una indebida aplicación del Derecho) cabe REVOCAR la Sentencia dictada y, siquiera, cabe apreciar (aunque no lo pida expresamente) la atenuante invocada pues no ha quedado demostrado, en absoluto (más bien todo lo contrario) que el consumo de bebidas alcohólicas o drogas que Virtudes hubiera efectuado durante la noche afectaron a su conciencia de la Orden de Protección y voluntad, demostrada abiertamente, de menoscabarla.
En consecuencia,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa contra la Sentencia de 12 de Septiembre de 2024 confirmando, íntegramente, dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.