Sentencia Penal 103/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 103/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 78/2025 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 04013370032025100042

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:210

Núm. Roj: SAP AL 210:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA

SENTENCIA Nº103/25

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Dª. SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Almería, a 12 de marzo de 2025.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 78/25, el Juicio Rápido nº 384/25 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de obstrucción a la Justicia y otro de amenazas, en el que interviene como apelantes las acusadas Ariadna y otras, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representadas por el/la Procurador/a. Sr/a. García Torres y dirigidas por el/la Letrado/a Sr/a. Ferre Martínez, y la acusación particular ejercida por Gerardo, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Martínez Giménez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Abel Abellán, siendo apelados la parte contraria en cada caso, interviniendo el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 16 de enero de 2025 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado que sobre las 13:10 horas del día 12 de Octubre de 2023, cuando Armando abandonaba la Ciudad de la Justicia sita en el número 120 de la carretera de Ronda de Almería, tras haber formalizado denuncia contra Jesús Luis, determinando la incoación contra el mismo de las diligencias previas 1731/2023 del Juzgado de Instrucción Número 3 de Almería, la acusada Ariadna, mayor de edad, sin antecedentes penales y madre del denunciado, llamó su atención para que se parara accediendo éste a su requerimiento, momento en que la acusada, le recriminó su actuación diciéndole: "¿te has quedado ya tranquilo?, cuando termine todo esto nos vamos a ver, te vamos a quitar las tripas, te vamos a sacar la barriga, eres un desgraciado hijo de puta". Acto seguido se acercaron las acusadas Ramona, mayor de edad, sin antecedentes penales, hija de la anterior, que con igual ánimo, corroborando el anuncio de su madre le dijo: "te vas a salvar porque está mi hermano ahí" y Joaquina, mayor edad y sin antecedentes penales, nuera y cuñada de las anteriores, que le dijo "te va a salir un cancer"; tras lo cual las tres abandonaron el lugar, a instancias de Ariadna.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Joaquina del DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y del DELITO DE AMENAZAS por los que venía acusada, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto de la misma y declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular. Que debo CONDENAR y CONDENO a Ariadna como autora criminalmente responsable de: a) un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo ue comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, b) un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello, con expresa condena de la condenada al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. Que debo CONDENAR y CONDENO a Ramona como autora criminalmente responsable de: a) un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo ue comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, b) un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello, con expresa condena de la condenada al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

CUARTO.- Por la representación procesal de las acusadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

Así mismo, también se interpuso recurso de apelación por la acusación particular.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal impugna el de la defensa, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, y se adhiere al de la acusación particular. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular recurre la sentencia en dos aspectos:

- Solicitando la condena de Joaquina

- Por inaplicación del art. 169,2 CP para las tres acusadas en lugar de considerar los hechos como delito leve de amenazas del art. 171,7 CP, así como se impusiese la pena de prohibición de aproximación y comunicación.

Al respecto de ésta última petición se adhiere el Ministerio Fiscal.

Respecto de la primera petición de condena, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas"( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas)

La expresada doctrina hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, pues no existe en el ordenamiento procesal previsión alguna que contemple la audiencia del acusado en el trámite de apelación.

La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las "exigencias tanto constitucionales como europeas" (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que "la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida".

En el presente caso, se pide por la acusación que la Sala haga una nueva valoración de la prueba y que dicte una sentencia condenatoria, lo que no es posible en base a la Jurisprudencia y a la normativa referida, en especial al art. 790,2 CP.

La segunda cuestión que plantea la acusación se basa en una calificación inadecuada del art. 171,7, pues considera que por la gravedad de las lesiones se debieron calificar las mismas como amenazas no condicionales del art. 169,2 CP.

El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la doctrina del Tribunal Supremo, como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia--, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito éste último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.

Prosiguiendo con el examen de mal conminado por el amenazante, en su concreta regulación legal de los artículos 169 y siguientes del Código Penal, se echa de ver en seguida que el mal anunciado ha de proyectarse sobre la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia; y de otra parte, que dicho mal constituya o no constituya delito, bipartición esta última que suscita de inmediato un problema de interpretación en torno a lo que deba entenderse por la palabra delito.

Pero hacemos de hacer una extensa reflexión que nos permitirá resolver también parte del recurso interpuesto por las defensas.

El Tribunal Supremo, en Sentencia número 345/2022, de 6 abril (3), analiza el delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464, y apunta lo siguiente:

"(...) el artículo 464, después de señalar en su número primero la sanción correspondiente a quienes, con violencia o intimidación, intentaren influir, directa o indirectamente, en quien hubiera sido testigo en un procedimiento (o denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito o intérprete), proclama, en su número segundo, que es donde centramos ahora nuestra atención, que las mismas penas se impondrán a quienes "realizaren cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

El precepto en su conjunto, se ha dicho con razón, tiene como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven (en este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1212/1999, de fecha 19 de julio ).

En particular, y por lo que respecta al número 2 del artículo 464, en el que debemos ahora focalizar nuestra atención, la acción típica consiste, efectivamente, en llevar a término "cualquier acto" atentatorio contra alguno de los bienes jurídicos citados (vida, integridad, libertad, etc.). Dicha descripción permitió a este Tribunal, en resoluciones no particularmente recientes, considerar innecesario que el ataque consistiera en una conducta tipificada como delito. Así lo expresa, por ejemplo, nuestra sentencia número 2039/2001, de 6 de noviembre . No puede descartarse, sin embargo, que, partiendo de la actual redacción del precepto, se haga presente hoy la necesidad de reconsiderar esta posición, en tanto el precepto observa que el delito de obstrucción a la justicia deberá entenderse cometido "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos". En todo caso, dicho ataque ha de estar dirigido frente a determinados bienes jurídicos normativamente seleccionados."

Destaca el Alto Tribunal, en Auto número 998/2018, de 19 julio (4), con cita de la Sentencia número 267/2000, de 29 de febrero (5), que:

"(...) el delito de obstrucción a la Justicia constituye una infracción tendencial o de mera actividad...Sus requisitos legales son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor."

La Sentencia número 118/2022, de 10 de febrero, del Tribunal Supremo (6), considera que no es preciso que la intimidación o las amenazas se produzcan en el curso de un procedimiento judicial. Y así explica que:

"Esta Sala, como se preocupa de resaltar en su recurso el Fiscal, viene entendiendo que las conductas previstas en el art. 464 CP (...) abarcan al denunciante tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis. Esas diligencias policiales están abocadas a ser remitidas a la Autoridad judicial. La STS 1651/2001, de 25 de septiembre argumenta que el texto legal, habla de denunciante sin distinguir, ni mucho menos exigir, que la denuncia sea ante el Juzgado o que ya se le haya traspasado. Denunciante lo es quien denuncia en alguna de las formas prevenidas en los artículos 259 , 262 , 264 y ss. LECrim . También quien lo hace ante la Policía que, además, actuará como Policía Judicial ( arts. 282 y ss. LECrim ).

La STS 58/2015, de 10 de febrero reitera esa exégesis en relación esta vez al tipo del párrafo segundo:

"La jurisprudencia, como en otros casos, ha entendido que la referencia al procedimiento judicial incluye su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales ( STS nº 1224/1999, de 27 julio (EDJ 1999/22341), y STS nº 2004/2000, de 21 diciembre (EDJ 2000/67056))" (se trataba de denuncia que había dado lugar a diligencias preliminares de la fiscalía por tratarse de menores).

La STS 1224/1999, de 27 de julio (EDJ 1999/22341), también recordada, en el escrito de recurso, incide con otros argumentos en idéntica conclusión:

"Estima el recurrente que exigiendo el tipo penal que las represalias se hayan efectuado abierto ya el procedimiento judicial, al no concurrir este dato en el caso de autos, ya que sólo se había efectuado una denuncia en la policía, devendría en inaplicable el tipo penal por falta de apertura del proceso judicial. (...)

(...) La objeción debe decaer y con ella el propio motivo.

Es obvio que todo procedimiento penal puede empezar bien por una denuncia o querella efectuada directamente ante la autoridad judicial, o, lo que suele ser más frecuente, tiene por inicio una denuncia o una investigación efectuada ante la policía, a tal respecto es oportuno recordar el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que especifica las funciones de la Policía Judicial y el art. 297 que se refiere al valor del atestado policial, por lo que el intento de excluir del concepto de procedimiento judicial a las diligencias policiales está condenado al fracaso. Dos razones más pueden darse:

1º) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, en la redacción del anterior Código --art. 9-9º--, estimó que en el término "procedimiento judicial" había de estimarse incluidas las diligencias policiales, en tal sentido SSTS de 16 de Marzo , 30 de Abril y 16 de Julio de 1990 y 24 de Septiembre de 1992 , entre otras.

2º) Tal interpretación queda avalada con la actual redacción del art. 464-1º, que al igual que el párrafo primero del anterior artículo 325 bis, sólo se refiere a actuación en "un procedimiento", sin referencia a que sea judicial.

Es cierto que en el delito de represalia del párrafo 2º se cita expresamente "procedimiento judicial", en tanto que en el delito del párrafo 1º solo se dice "procedimiento", pero de esta diferente dicción no se puede derivar conclusión en favor de la tesis del recurrente que supondría una reducción del ámbito de protección del correcto funcionamiento de la justicia, y que, además, viene avalada por la doctrina jurisprudencial sobre el arrepentimiento ya citada; se está sin duda ante una aparentemente diferencia, proveniente del antiguo artículo 325 bis, trasplantada al actual artículo 464".

La STS 2910/2012, de 3 de mayo, que es invocada como apoyo de su decisión por el Juzgado y Audiencia Provincial, no establece doctrina sobre esa cuestión. No era punto ni discutido ni planteado. Al hilo de la glosa del precepto, se limita a hablar del proceso como actuación judicial, pero sin afán alguno de mediar en el problema exegético que ahora se ventila. Es solo una incidental mención tendente a caracterizar el proceso contemplado por el art. 464 para excluir de su radio los procesos administrativos o de otra índole.

Milita en favor de esa doctrina consolidada no solo la lógica (las diligencias policiales en las que se denuncian hechos constitutivos de delito a persona o personas determinadas están abocadas a la inminente incoación de un procedimiento judicial del que puede considerarse su preludio), sino también una interpretación finalística o teleológica: se abriría un flanco de desprotección no tolerable. En verdad era deseable una redacción más precisa; pero la dicción del precepto, aclarada por la jurisprudencia, es suficiente para afirmar el juicio positivo de tipicidad."

La Sentencia número 162/2022, de 13 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cádiz (7), confirma la condena de un acusado por el tipo delictivo previsto en el art. 464.2 del C. Penal. Así, detalla lo siguiente:

"En este tipo delictivo, netamente diferenciado del recogido en el artículo 464.1 del código penal, ya no se requiere intención alguna de que el sujeto pasivo modifique su actuación futura en un proceso penal que es a lo que está preordenada la violencia o intimidación con la que se trata de influir de forma directa o indirecta en aquél. Lo que requiere el tipo delictivo del artículo 464.2 es la realización de actos atentatorios contra bienes jurídicos en represalia a la actuación ya producida en el pasado en un procedimiento judicial y sin que necesariamente tales actos deban ser constitutivos de delito, pues no lo requiere el tipo (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 333/2021 de 22 Abr.). El atentado a esos bienes jurídicos puede producirse mediante violencia o intimidación o a través de cualquier otro modo comisivo.

Los hechos probados de la sentencia establecen que el recurrente, que había sido condenado como autor de una falta de lesiones cometida contra su entonces vecino, a una pena de multa y la responsabilidad civil derivada (1253,98 €) más las costas, juicio en el que depusieron como testigos sus otros vecinos, ejercientes de la acusación particular, quienes declararon en sentido desfavorable al condenado, en represalia y como venganza a dicha actuación, teniendo sus vecinos vivienda colindante con la de éste, desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2011 realizó de forma reiterada comportamientos que lograron incomodar y perturbar la vida diaria de dichos vecinos, el matrimonio formado por Raquel y Simón y sus dos hijos menores. Estas conductas se prolongaron al menos hasta el año 2013 con otros hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento en la instancia. Finalmente, Raquel y Simón abandonaron con sus dos hijos menores la vivienda en marzo de 2014.

De esta forma, el recurrente desde la azotea de su domicilio y por detrás del muro medianero pronunciaba gritos dirigidos a Simón y Raquel diciéndoles en tono insultante y conminatorio " a Cádiz os voy a mandar, vámonos ya a Cádiz, aburridos os voy a dejar hasta que os vayáis, aquí duerme quien a mí me sale de los cojones, si no os vais vamos a ver qué pasa, qué buena azotea tengo para vigilar, ya os cogeré, y otra vez al juzgado, a ver si testificáis otra vez, si tenéis cojones de seguir declarando".

Con el mismo propósito, el recurrente desde su domicilio se empleó de manera reiterada en poner alto o elevado el volumen de la televisión o la radio cuando notaba la presencia o la llegada de los denunciantes y a las horas de la siesta o de la noche en que sus vecinos acostaban a sus dos hijos de cuatro y un año de edad, respectivamente, dificultando su descanso o en las ocasiones en que recibían visitas. También se describen otro tipo de conductas como el de situarse en la azotea en actitud vigilante o arrancar y circular con su vehículo por el camino vecinal de forma agresiva.

En los hechos probados se indica que tal conducta continuada de hostigamiento, y que protagonizó el recurrente, determinó que Simón y Raquel y sus hijos se sintieran intimidados y evitaran estar en su domicilio y que Raquel, junto con otros incidentes similares que se produjeron con posteridad a octubre de 2011 y hasta el mes de abril de 2013, y que no se juzgan en esta causa, se sometiera desde principios de 2013 a tratamiento psicológico, presentando una sintomatología compatible con un trastorno adaptativo de predominio ansioso.

La sentencia en sus fundamentos jurídicos pone el acento en el carácter progresivo en intensidad de las conductas enjuiciadas, así como los daños que sufrieron en sus vehículos algunos amigos cuando éstos visitaban a Raquel y Simón, conductas que se produjeron de forma reiterada.

También es de destacar, aunque no lo recogen expresamente los hechos probados, en virtud de los testimonios practicados en el juicio oral , que Raquel ha llegado a tener miedo a quedarse sola en casa con los niños, habiendo experimentado tal y como declaró su empleadora, ansiedad y vómitos en el trabajo y menor rendimiento.

El encaje típico en el delito que se analiza es incuestionable, resultando claro que las conductas allí descritas, por más que se limiten a las realizadas entre junio de 2011 y octubre de 2011, fueron cometidas en represalia a una previa colaboración con la Justicia, además del cumplimiento de un deber, bien jurídico que el precepto trata de proteger, sin que pueda cuestionarse que suponen un atentado a la libertad, al proferirse amenazas de futuro en las expresiones verbales que rezan en el factum, así como ataques directos a la libertad, especialmente mediante la elevación de ruidos en seleccionados momentos, viéndose seriamente dificultado el normal disfrute de la propia vivienda, en definitiva, el mayor y más importante reducto de intimidad como lo es el pacífico uso posesorio de la vivienda, excluyente de terceros y donde se desarrollan actividades básicas de la vida individual y familiar. La localización de las conductas agresivas en el ámbito domiciliario actuó como caja de resonancia en la incuestionable afectación producida también en la salud emocional y psíquica de todos los moradores de la vivienda pues no se olvide que, junto a la integridad física, el código penal también proteja la salud mental o psíquica."

La Sentencia número 99/2022, de 8 de abril, del Juzgado de lo Penal Número 1 de Burgos (8), absuelve al acusado de un delito de obstrucción a la justicia. A tal efecto, emplea los siguientes argumentos:

"El delito de obstrucción a la justicia descrito en el artículo 464.1 del Código Penal "trata de tutelar de forma cumulativa el correcto funcionamiento del sistema de justicia (de ahí la referencia a los roles procesales de los sujetos pasivos) así como la libertad de las personas que intervienen en el referido sistema (de ahí la mención, como conducta típica, a la violencia o intimidación). La desaprobación normativa del hecho abarca, por lo tanto, el desvalor predicable de la injerencia en ambos intereses. Como se adelantó en el fundamento segundo de esta resolución, la conducta sancionada supone un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal, -que dicho intento se haga con violencia o intimidación, -que la finalidad perseguida con la acción sea el intentar influir, modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento,-existencia de un elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor, no resultando posibles formas imperfectas de ejecución.

La denunciante relata que, en alguna de esas llamadas, el acusado le decía que se retractara, pero no indica ni afirma que dicha solicitud fuese acompañada de insultos a amenazas si no lo hacía, por lo que no queda acreditada la concurrencia del elemento de violencia o intimidación necesarios para poder incardinar la conducta en el tipo penal del artículo 464.1. Nos encontramos ante un delito de peligro abstracto que se consuma "a partir de cualquier acto atentatorio dirigido a coartar la libertad, de quien en un proceso judicial interviene como parte, bastando para su concurrencia con la inseguridad que la represalia pudiera generarle, independientemente que la misma se materialice o no" y, en este caso, de la declaración de la denunciante en el acto de la vista, afirmando únicamente que el acusado le pedía que se retractara de su denuncia, no resulta acreditado que se haya producido un acto tendente a coartar su libertad como amenazas o injurias proferidas con esa finalidad."

La Sentencia número 71/2022, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén (9), confirma una condena por la comisión del delito previsto en el art. 464.1 del C. Penal y absuelve del delito previsto en el art. 464.2 del mismo texto legal. Así, comienza señalando que:

"El art. 464.1 CP sanciona a quien, con violencia o intimidación, intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

El precepto mencionado tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1983, y tiene carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales.

Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991, 10 febrero y 13 junio 1992, 16 julio 1993, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que "si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior".

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de "numerus clausus", de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad - sentencia 4 octubre 1989-, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 12.11.88, 5.11.90 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12.2 y 8.10.90).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. de 9.5.86, 16.3.90, 22.2.91 y 307/96 de 11.4).

Dice la sentencia de la Sala Segunda del TS 827/03 de 6 de junio, que en supuestos como el presente, existe un concurso entre los delitos de obstrucción a la Justicia y el de amenazas, que debe resolverse mediante un concurso de normas, con aplicación del artículo 464.1 por aplicación del principio de especialidad con las amenazas condicionales - sentencia 2 febrero 1990-.

Consecuentemente, ya no tenemos que entrar en la petición que se hace por la acusación particular, ya que aplicando el principio de especialidad del art. 8,1 CP, sólo se condenara por delito contra la Administración de Justicia, procediendo la libre absolución por el delito de amenazas, sin tener que entrar a discutir si las amenazas son leves o graves.

TERCERO: Combaten las acusadas el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:

- Error en la valoración de la prueba que causa vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Aplicación indebida del art. 464,2 CP

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en estos aspectos.

Respecto del error en la valoración de la prueba, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. La prueba desarrollada en el Plenario ha sido exhaustivamente reflexionada por la Sentencia impugnada, haciéndose referencia a las manifestaciones de las acusadas, así como la del denunciante que como testigo ha depuesto, así como la documental de la grabación de los hechos, estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte de las acusadas.

TERCERO: El segundo de los motivos ya se contestó anteriormente, pues las frases que estas dos acusadas dirigieron al denunciante, justo cuando salía del Juzgado de declarar, son actos intimidatorios en base a lo que como testigo había declarado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado, con la consiguiente reforma de la sentencia apelada, en el sentido de proceder a la libre absolución por el delito de amenazas leves, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de las acusadas contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2025 por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido 384/23 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que procede la libre absolución por el delito leve de amenazas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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