2012 y por la que fue condenado a 2 años de prisión y cuya remisión definitiva se produjo el 2-7-2014.
, ciudadana española con DNI NUM002 , mayor de edad (nacida el NUM003- 1982) y sin antecedentes penales.
municipal de Ponferrada (Partido Judicial de Ponferrada).
Dicha actividad de venta de sustancias estupefacientes ha sido desarrollada por ambos acusados de forma continuada y activa, tanto desde el domicilio de
ambos ubicado en la DIRECCION001- de la localidad de Carracedelo (León) como desde el establecimiento de hostelería "Bar Dominó" ubicado en la Avenida de Molinaseca nº 25 de la localidad de
clientes que acudían al establecimiento no era posible la viabilidad económica del Bar "Dominó" de no ser por la actividad ilícita desarrollada en su interior por los dos acusados.
mercado ilícito de 11.031,29 Euros en su venta por dosis.
mercado de 431,47 Euros en su venta por dosis.
mercado de 4979,82 Euros en su venta por dosis.
mercado de 4180,05 Euros en su venta por dosis.
La suma total en el mercado ilícito de la sustancia estupefaciente aprehendida asciende a 66.876 Euros si la misma se vendiese por dosis.(A142).
Igualmente, en el interior del domicilio y del Bar "Dominó" de los acusados se encuentran 6.430 Euros provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes, básculas de precisión, así como instrumentos propios para el manejo de sustancias estupefacientes tales como papelinas, bolsas de plástico, objetos cotidianos con doble fondo para el transporte oculto de materiales y dosis etc.
A su vez el acusado Paulino contaba en su poder en el interior de su domicilio en la localidad de Carracedelo (León) y dispuesta para su uso personal con una defensa eléctrica modelo Street wise black jack perfectamente operativa, no contando el acusado con permiso para la tenencia y porte de armas de ningún tipo y estando dicho objeto prohibido para su uso por particulares. La cocaína está incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes.
por los acusados en el tráfico de sustancias estupefacientes.
PRIMERO.-La defensa de la Sra. Pilar planteó -tanto en su escrito de defensa como en el acto del juicio, como cuestión previa, la nulidad del Auto de 10.10.2023 que autorizó la interceptación, grabación y escuchas de las comunicaciones, voz datos y datos IP asociados a las mismas que -dice- nunca fue notificado a dicha acusada en su momento -vulnerando el derecho de defensa- (resolución que -según se dijo- apareció por primera vez en el procedimiento el 19.1.2024) y en el desarrollo de la investigación se han realizaciones interceptaciones y escuchas prospectivas con vulneración del art. 18.3 CE. En el escrito de defensa -aparte de pedir la absolución, pedía se estimase como atenuante cualificada la del art. 21.2 CP (consumo de drogas) y su consideración no como autora del delito sino como cómplice ( art. 20 CP) .
Entrando en lo relativo a la (supuesta) nulidad denunciada, no hay tal.
En la reciente STS de 10.4.2025 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. De Porres Ortiz de Urbina) se recuerda que: "..Resulta obligado recordar que el artículo 18.3 de la Constitución , que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones, constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional, en tanto que ese derecho se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan, quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad. La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia del artículo 579 de la LECrim ,vigente con anterioridad a la reforma de esta materia llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 5 de octubre, fue precisando los requisitos y presupuestos que deben seguirse en la restricción de este derecho fundamental, que actualmente tienen reconocimiento legal expresado en los artículos 588 bis y siguientes de la LECrim .Haremos referencia a los presupuestos más relevantes y que generalmente son la base para impugnar las intervenciones de las comunicaciones.
(i) Venimos proclamando que el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , "[...] estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí ).
En esta clase de injerencia no tienen cabida las investigaciones prospectivas. No se puede limitar el derecho fundamental para investigar lo que no se conoce sino para comprobar aquello de lo que ya se tiene noticia y que aparece contrastado.
Actualmente y al margen de otras exigencias, el artículo 588 bis c) dispone que el juez podrá autorizar esta clase de injerencia expresando en el auto autorizante "el hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en que funde la medida".
(ii) También venimos afirmando que acordar una intervención de las comunicaciones resulta insuficiente la invocación de simples sospechas o la afirmación de hipótesis o de meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza sean susceptibles de verificación posterior y permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ) .
(iii) Al margen de estos presupuestos, de inexcusable cumplimiento, toda intervención de las comunicaciones está sujeta a una serie de principios que fueron proclamados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala y que actualmente se detallan en el artículo 588 bis a) de la LECrim y que son: Especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.
(iv) Y otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración es la exigencia de que la resolución judicial que autorice la intervención debe ser motivada.
A esta exigencia se refiere expresamente el vigente artículo 588 bis c) de la LECrim .Debe, por tanto, expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con los datos de identificación que permiten hacerla efectiva (identidad de los investigados, extensión de su alcance, unidad investigadora que ha llevarla a cabo, duración, forma y periodicidad de la información que se debe dar necesariamente al juez ( artículo 588 bis c) de la LECrim y ( SSTC 197/2009 y 26/2010 , por todas), si bien también se viene reiterando que en el momento inicial del procedimiento no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( SSTS 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , 1060/2003, de 21 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras).
Precisando el contenido del deber de motivación, se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre , y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril , entre otras)..."".
En el caso presente resulta -y así lo dijo la Policía en su escrito cuyo contenido damos aquí por reproducido- que el Sr. Paulino tenían antecedentes por delito contra la salud pública y con las condenas que explicitó. Además -como también se explicó en dicho escrito- concurrían los elementos indiciarios que, resumidamente señalamos: 1) se habían hecho vigilancias y seguimientos y comprobado que en el Bar Dominó -que regentaban ambos acusados- aparecían varias personas que entraban un corto espacio de tiempo -a veces aparcando de forma irregular sus vehículos- y salían por lo que no parecía que fuesen parroquianos que acudían al bar a consumir café, alcohol, etc, sino a la compra de droga; 2) el bar tenía un horario de apertura muy reducido (en jornada de tarde) y no constaba que ninguno de los dos acusados tuviesen otra fuente de ingresos; 3) tenían un patrimonio de cierto nivel (dos inmuebles) y vehículos de alta gama que no se justificaban con el escaso rendimiento o ganancias que podrían obtenerse de la explotación del bar. Ello justificó que se autorizase, a medio del Auto de 10.10.2023, la intervención y escucha de los teléfonos que indicó la Policía y que confirmaron ese trasiego de visitas al bar (incluso en alguna ocasión al propio domicilio de los acusados) de clientes que, con la jerga propia de este tipo de asuntos, preguntaban si él o ella estaban o iban a estar en el bar, para desplazarse al bar Domino, lo era para comprar droga. El Auto ahora combatido, por lo dicho, tenía su justificación no en una investigación prospectiva, sino en los indicios o investigaciones policiales facilitados por la unidad del Cuerpo Nacional de Policía que explicitó en su mencionado oficio y que era razonable autorizar dado que -como veremos-, una vigilancia en el domicilio de los acusados, por su ubicación y características, hubiera sido inútil y además no era posible avanzar en la investigación -justificada por lo ya indicado-, no era posible sin la intervención y escuchas solicitadas. Por lo tanto, no hay nulidad alguna y las partes han podido conocer dicha resolución (suficientemente motivada y justificada) en el curso del procedimiento (obviamente no se les iba a notificar el mismo día de su firma lo que haría inútil la investigación) y han podido hacer las alegaciones que han tenido por conveniente en orden a respetar su derecho de defensa.
SEGUNDO.-En el acto del juicio se oyó en declaración a los acusados y las testificales de los Policías que declararon en el acto del juicio ( NUM010 y NUM011) -se renunció a la declaración de otros, lo que se reflejó en la grabación del juicio-; la de la Sra. Mariana; el médico forense Sr. Camilo y del Perito propuesto por la defensa, el médico psiquiatra Sr. Anselmo, aparte de la documental que obra en la causa.
Lo primero que hay que señalar es que el Sr. Paulino reconociólos hechos que se reflejaban en el escrito de acusación del M Fiscal (de ahí que modificase -reduciéndola- la petición de penas inicialmente postulada). No hay que olvidar lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala sobre la declaración del co-imputado. Así la STS 291/21 de 7 de abril se mantiene que: "Respecto a las declaraciones de los coimputados, las SSTS 577/2014, de 12-7 ; 426/2016, de 19-5 ,han declarado que el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación de un co-imputado, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( AATC 1/89 de 13.1 , 899/13 de 13.12). Igualmente, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10 ., 90, 28.5.91 , 14.2.95 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 . caso CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.
Ahora bien, la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9 , que el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3 , 132/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.9 ), ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 )que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio ,entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 )en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia". No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 ,es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998 )o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998 ),dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ). En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ 3 y 91/2008 de 21.7 ,FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ,FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos que el órgano judicial considera probados. Por último, este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 0 y 34/2006 de 13.2 ),teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 );y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 ,que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ).Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC, 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 )".
En este caso, el Sr. Paulino es el esposo (o compañero sentimental) de la Sra. Pilar (aunque no se ha aportado la correspondiente certificación del Registro Civil respecto la primera posibilidad, ambos admiten este hecho). No existe ningún elemento -ni siquiera indiciario-, de que el primero haya actuado por venganza u otro motivo espurio para perjudicar a su esposa o compañera sentimental (aún a costa de admitir un hecho delictivo que le va a provocar una condena penal), ni que haya actuado así con el único propósito de lograr una reducción de la condena. Así las cosas, al reconocer los hechos, el Sr. Paulino, no sólo admitía que él se dedicaba al tráfico de drogas, sino que también lo hacía con la participación como autora (no como cómplice -luego se motivará sobre esto-) de su esposa o compañera sentimental. Esto justificaría ya la condena.
A mayor abundamiento, de lo que obra en lo que les fue incautado en el registro tanto del Bar Dominó como -con la correspondiente autorización judicial- como en su domicilio y que se explicita en el escrito de acusación del M Fiscal y hemos reseñado en el apartado de hecho probados.
Hay que recordar que, en el acto del juicio la Sra. Pilar dijo -en resumen- que ingresaban del bar 800 euros a la semana. Admite que enviaba dinero a su madre. Negó dedicarse al tráfico de drogas y las llamadas de clientes. Sí admitió que compraron un Audi A7. Lo compró Paulino. Ella usaba un Jeep (dice que los dos). A su abogada le dijo que consume drogas, empezó sobre el 2017. Dijo también que ella hacía tartas y galletas y comidas que le pedían por encargo (lo que justificaría ingresos extra si bien no hay prueba de eso). También dijo que compraba una harina especial (llamada de Mar). Que compraba 40 kilos de harina (de panadería). Lo que cocinaba lo vendía a particulares y en el bar. También vendía pinchos. Admitió ser cierto que su marido tuvo un problema por delito de drogas.
Declaró como testigo el Inspector del Cuerpo Nacional de Policíacon carné profesional NUM010. Se ratificó en el atestado. Afirmó que ambos (acusados) regentaban el bar Dominó. El no figuraba dado de alta en la Seguridad social y ella era autónoma. Abrían de 15 a 21 horas y los sábados una hora menos. Hicieron seguimientos y vigilancias e incluso se llegó a incautar sustancias a personas que lo había adquirido en el bar. Se comprobó que la clientela era escasa (unas 15 ó 20 personas al día). Algo más los jueves, viernes y sábados. Había gente que entraba en el bar y al poco tiempo salían. A veces dejaban el coche en doble fila e incluso sin apagar el motor. Por el lugar donde vivían era muy difícil colocar otros medios de investigación (describió el lugar en una zona donde sería fácilmente detectable una vigilancia más estrecha). Por eso pidieron la intervención al juzgado y balizamiento vehículo. Los dos colaboraban en la venta (y tráfico de drogas). En alguna ocasión si Paulino estaba enfermo, ella abría el bar. Contestaban al teléfono uno u otra. Detuvieron a los dos (cuando reventó la operación). La que llevaba la bolsa con droga era Pilar (sprais de doble fondo). No era compatible el nivel de vida que llevaban con los ingresos del bar (escasos). Ella transfería dinero a su madre (unos 500 euros). En menos de una semana ella ingresó a su madre 1.500 euros. Pilar no tenía otros ingresos (salvo lo que ella ingresaba periódicamente los lunes y los martes). Pilar conocía plenamente lo que ocurría (tráfico de drogas). Muchos clientes la llamaban a ella directamente, preguntando si estaba en el bar, pidiendo que los esperase, etc. Ella es la que daba indicaciones para ir al chalet (cuando algún consumidor iba allí era comprar allí). No puede asegurar que Pilar no participara en el corte de la droga. Cree que la droga la preparaba Paulino en la cocina (allí estaba la báscula y unas placas del pelo para sellar las bolsas).
A la defensa de Pilar contestó el testigo diciendo que a Paulino lo conocían (por otros delitos). A ella la conocían por ser pareja de Paulino. Tenían un piso deshabitado. Al principio de las investigaciones no estaba ocupado. Luego sí se hablaba con una persona que estaba en alquilar. No sabe si se comprobó lo del alquiler. Sabía que tenían un chalet. No sabe si se comprobó si tenía hipoteca. Por lo que sabe no eran personas que se dedicaran a comprar o vender vehículos (lo supone por la información que tiene). No recuerda la fecha exacta en que se inició la investigación. La primera acta es de mayo de 2023. Se pidió ayuda a indicativos de seguridad (policías uniformados que se denominan Temple). No sabe si se aportó el acta de ocupación (de un gramo). Desde que se pide ayuda hasta que (al comprador de la droga) lo pararon (las unidades del grupo Temple), pasaron pocos minutos. Por lo que sabe, salió del local, se hizo un seguimiento y al poco lo pararon y le ocuparon la droga. Dijo que lo ha comprado en un bar de la zona alta (los agentes le ven entrar en el bar de los acusados). En los alrededores si colocaron dispositivos para ver quien les surtía la droga. Se desplazó un comprador que estuvo en la vivienda dos o tres minutos. No se podían arriesgar a estropear la investigación (al no estar seguros de que hubiese comprado droga) por lo que no lo interceptaron. No lograron averiguar quién les surtía de droga a los acusados. Si aumentaron las vigilancias. (dice que han aportado poca documentación y actas de vigilancia -la de 9 de enero fue la última-). Si estuvo en el registro de la vivienda y en el bar. Sí registraron la bolsa que llevaba Pilar. Las latas de coca cola estaban camufladas. No recuerda si había un bote con harina. Sí había un bote muy grande con una sustancia amarillenta. No sabe si era harina. No recuerda si había efectos para pastelería. Sí vio pinzas para el pelo y báscula. A preguntas del Fiscal ratificó la valoración de la droga.
Declaró también como testigo el Policía Nacional NUM012. Ratificó los atestados. Sabían que Paulino tenía antecedentes por tráfico estupefacientes. Sí hicieron vigilancias del bar y comprobaron que los clientes estaban poco tiempo. Hicieron tres incautaciones. Comprobaron que salían del bar Dominó. No podía hacer otras cosas y de ahí que pidieran la intervención telefónica. Los dos participaban en el tráfico. A veces Pilar abría el bar, aunque no estuviese Paulino. Todo seguía igual. El bar tenía poca clientela. Entre 12 o 18 personas al día. Lleva desde 2014 en Ponferrada en la unidad de drogas. Había clientes conocidos (que han aparecido en otras operaciones). Comprobaron que había botes con doble fondo. La bolsa la llevaba Pilar (se encontró droga, aunque en un primer momento no se percataron). Llegaron a sacar los botes. Luego acudieron al domicilio y vieron que había botes camuflados (de Fanta y Coca Cola) y por eso se dieron cuenta de que podían estar camuflados los que llevaba Pilar. Ella atendía las llamadas de clientes igual que Paulino (incluso más). Paulino es probable que fuese el encargado de cortar la droga. Ella decía que él se quedaba en casa a hacer sus cosas. A preguntas de la Abogada de la defensa, dijo que "hacer sus cosas" lo interpreta como cortar la droga. En las conversaciones la expresión "no pagó el café" o "vais a estar en el bar" lo interpreta como que van a ir a comprar droga. Sí participó en el oficio inicial. En el exterior del bar o la vivienda no se han producido venta. Todo viene precedido por vigilancias e incautaciones y llevaban semanas y meses investigando y por eso constataron el "modus operandi". En el acta del 18 de mayo (figura el NUM013 que es el agente que estaba en vigilancia directa). El testigo no ha intervenido en ninguna de las tres actas. Si conocía el oficio de NUM014 y sabía ya que participaron todos y se hicieron muchas vigilancias (se reflejaron no todas). Sí sabía que tenían un piso. Al principio de la investigación si se hicieron vigilancias en el piso y en ese momento estaba vacío. No comprobaron si el chalet estaba hipotecado. Sí sabía que Paulino tenía una pensión (lo comprobaron después). Si estuvo en los registros de la vivienda y el bar. Al principio no se dieron cuenta de lo de las latas de ella. En la casa no recuerda si había un bote grande harina ni útiles para cocinar a gran escala. No ha visto a Pilar en el exterior con ningún cliente.
Las defensas no impugnaron ni el análisis de la droga y se renunciaron a las demás testificales propuestas.
Declaró como Peritoel médico Forense D. Camilo. Ratificó su informe (sobre la Sra. Pilar). La examinó el 7.3.24. Venía de prisión y refirió que consumía (desde 2017) cocaína esnifada, tres o cuatro veces a la semana. Nunca tuvo una intoxicación (por drogas). Ese consumo lo relaciona con la enfermedad de su marido (lo que le provocaba ansiedad). No hay datos objetivos que justifiquen una drogodependencia de la Sra. Pilar. No hay alteración de las capacidades cognitivas ni volitivas. No quiso declarar más ya que estaba en la causa como investigada. No pudo determinar si había consumido o no. Solo tienen (como datos a evaluar) lo que dijo ella. Nunca había estado en programas de desintoxicación. Dijo que lo había solicitado
Declaró también la trabajadora SocialDª Mariana. Ratificó su informe de 20.3.2025. Refleja lo que ellos les cuenta. Dice que Pilar, le dijo que fue consumidora muchos años de alcohol y cocaína. Ha tenido poco contacto. No ha sido usuaria de ellos (de sus programas). Ya en prisión sí que fue tratada por Cruz Roja. Dijo al Fiscal que no ha visto análisis ni datos objetivo. Una vez entra en prisión ellos son los que hacen los análisis.
Declaró como Peritoel médico Psiquiatra Dr. Anselmo. Ratificó su dictamen y añadió que no se podía hacer un control objetivo. Pero con el sistema que aplicó sí se puede constatar que ella tiene un grado de dependencia (de drogas).
TERCERO.- Valoración de la prueba.Apreciamos en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio - art. 741 LECRim- y sobre la base de las mismas, legales, legítimas, introducidas conforme a Ley en el proceso y practicadas con arreglo a los principios de concentración, publicidad e inmediación, llegamos a la conclusión de que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Ya hemos razonado más arriba -y lo damos aquí por reproducido- sobre la ausencia de nulidad de la resolución que acordó la intervención de los teléfonos de los acusados y del resultado de la misma. Las escuchas -y sus transcripciones- ponen de relieve que eran múltiples los clientes, compradores de droga, que contactaban con los acusados para surtirse de la misma. El punto de distribución (en la mayoría de los casos) eran el Bar Dominó que ambos explotaban. Las expresiones utilizadas (en muchos casos primero la comprobación del hecho de si los vendedores -los acusados- estaban en el local), son las habituales utilizadas (con mayor o menor variante semántica) en el tráfico de drogas. Por otro lado -lo reiteramos- ya se ha motivado "ut supra", sobre el reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Paulino, conforme a la jurisprudencia reseñada, que ello tiene para la Sra. Pilar en orden a la prueba de su participación en el tráfico de drogas. La declaración de los Policías que intervinieron en las observaciones, escuchas, vigilancias, en suma, en las diligencias y que han ratificado en el acto del juicio, han remachado la documental que ya obra en la causa. Es un dato significativo que, a pesar de la escasa clientela (dado, entre otras cosas, por lo limitado de la apertura del local) y de la forma en que muchos accedían al mismo (en entradas de corta duración, aparcando en doble fila sus vehículos -incluso sin apagar el motor en algunos casos-) no se justifica un nivel de ingresos de tal magnitud que justificase el nivel de vida de los acusados o incluso que la Sra. Pilar pudiese enviar dinero a sus familiares en el extranjero, a pesar de que debía atender a sus gastos (del bar, de sus viviendas, de sus vehículos, etc). Legitimante (desde el punto de vista defensivo) ha introducido una historia que cae por su peso. Según ella preparaba pasteles, comida, en suma, alimentos para terceros que vendía (con lo que, parece, pretende justificar, de un lado, unos ingresos extraordinarios a los del bar y de otro, la presencia de parroquianos en el local), así como la existencia de esa "harina" que no se sabe muy bien si pretendía discutir los análisis de la droga aprehendida. Si esto es así, no se comprende cómo no se impugnó la analítica hecha por los organismos oficiales. No hay nada que justifique su versión de los hechos. Se ha querido cuestionar o justificar el nivel de vida con la aportación de los contratos de arrendamiento de una de sus viviendas y la existencia de un crédito hipotecario de la otra y los demás documentos ya indicados. Incluso valorando esos ingresos (alquiler de la vivienda) o el percibo de la pensión del otro acusado, no se justifica -sólo por eso- el nivel de vida, saneado con dos viviendas (aunque una esté hipotecada), dos vehículos de gama (al menos uno) alta teniendo en cuenta -ya se ha dicho- que ese nivel económico (con los aportes -de eso no hay duda y ya se ha justificado- por la venta y tráfico de drogas) les permitía vivir (bien y sin sobresaltos) y además enviar dinero con bastante frecuencia a familiares en el extranjero de Pilar. Hay que recordar también que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha proclamado con reiteración que "las reglas Murray - STEDH en el asunto John Murray contra el Reino Unido 8.2.1996 - han sido 'recepcionadas' por nuestro TC y por esta Sala cuando resalta que hay que valorar las explicaciones del acusado (-aunque sea legítimo hacerlo-) cuando sean contrarias a la lógica que es lo que aquí ocurre como ya se ha explicado.
A todo lo dicho hay que sumar el resultado de las entradas y registro -judicialmente autorizadas- tanto en la vivienda como en el bar, donde se ha localizado no sólo droga (con las precisiones y reseñas que constan en las correspondientes actas) sino útiles propios para el tráfico (básculas de precisión y la pinzas -usadas en peluquería- para el sellado término de bolsas de plástico), amen de la técnica (hasta cierto punto depurada) para la ocultación de la droga (dobles fondos, etc.), papelinas, bosas de plástico.
Todo ello evidencia que existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados (básicamente a la Sr. Pilar pues el otro acusado como se ha dicho ha reconocido los hechos) y justifica una condena.
CUARTO.-Los hechos declarados probados son subsumibles en el art. 368, 369 1 3 (hechos realizados en establecimientos abiertos al público), 374 y 377 CP (texto desde 24.12.2010) en cuanto que las sustancias intervenidas son sustancias que causan grave daño a la salud cocaína básicamente. En cuanto al Sr. Paulino es autor, tanto de este delito, como el del art. 563 CP -por su reconocimiento de los hechos-.
Respecto a la Sra. Pilar, como petición subsidiaria o alternativa a la petición principal de absolución, la defensa pide que sea considerada cómplice y no autora del delito contra la salud pública. El art. 28 CP dice que son autores los que realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo; b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. El art. 29 CP dice que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
La jurisprudencia del TS de forma reiterada ( S. del TS nº 133/2025, de 19 de febrero) destaca como: "En el ámbito concreto del delito de tráfico de drogas , se ha subrayado por la doctrina de esta Sala la dificultad de apreciar complicidad dado el concepto extensivo de autor al que responde el tipo objetivo del artículo 368 CP . De ahí que la complicidad quede reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto. Contribuciones que se encuadran en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a aquellas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al artículo 368 CP . Desde una inevitable aproximación casuística esta Sala ha señalado como casos de auxilio mínimo o colaboración de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros: el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga; acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma; vigilar, como única misión, el inmueble donde se iba a hospedar la persona que transportaba la cocaína, con el fin de avisar telefónicamente de su llegada al destinatario..".
Aplicando la anterior doctrina en el caso que nos ocupa, es claro que la Sra. Pilar no puede ser considerada cómplice del delito que se le imputa. Es autora. Su papel y actuación no era asimilable a ninguno de los casos admitidos por la jurisprudencia para ser considerada cómplice. Al contrario, por todo lo ya explicado es autora del delito por cuanto, al alimón con su esposo o pareja sentimental -el otro acusado-, realizaba los actos de venta de droga, era contactada por los compradores, les indicaba si estaba o no en el bar (donde ellos -en la mayoría de las ocasiones-) se desplazaban a comprar la droga o indicaba (en menos ocasiones pero también) la forma de llegar a su vivienda para vender la droga con los que concertaba ir allí; guardaba la sustancia estupefaciente en dobles fondos (botes de refresco, etc); tenía en su casa y en el bar, la droga que le fue ocupada cuando se hicieron los entradas y registros (con la pertinente autorización judicial), tenía otros útiles auxiliares del tráfico de drogas (báscula, plásticos, etc).
En suma, al igual que el otro acusado, es autora del delito objeto de acusación.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de la Sra. Pilar sostiene que concurre la atenuante cualificada del art. 21.2 CP. Este precepto señala que es circunstancia atenuante la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del artículo anterior (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos). La jurisprudencia tiene señalado que es preciso que quien lo alegue, acredite cumplidamente que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para su aplicación.
En la STSJ Navarra, 9/2025, de 10 de febrero, se señala: "..En cuanto a la toxicomanía y sus consecuencias en la esfera de la imputabilidad y consecuente repercusión penológica, podrá comportar, según supuestos, la exclusión total o parcial de la responsabilidad penal ( art. 20.2 o 21.1 Código Penal )o actuar como mera atenuante o atenuante analógica ( art. 21.2 ªo 21.7 Código Penal ),bien entendido, conforme a doctrina reiterada ( SSTS de 27.9.99 y 5.5.98 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No cabe apreciar disminución de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarlos del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, esto es, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. La STS nº 616/1996, de 30 septiembre ,ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto", lo cual es obvio puesto que la razón que impera es la disminución de su imputabilidad. Su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP ,a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
3) Requisito temporal o cronológico, puesto que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento de la comisión delictiva, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4) Requisito normativo, en atención a la intensidad o influencia en el sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal. Con lo cual: a) La aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005, de 19.1 ).La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal ,cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. b) La eximente incompleta precisará una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. c) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP ,se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada o condicionada a causa de aquella. Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia atenuante descrita en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP ,en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. d) Por último, la toxicomanía también viene siendo fundamento para la aplicación residual de una atenuante por analogía cuando concurra una situación que, si bien no se ajuste exactamente a las exigencias de las situaciones anteriores, guarde semejanza con su estructura y características..".
En este caso no se puede apreciar la atenuante que se reclama. Como hemos ya indicado, el médico forense Sr. Camilo fue contundente en su informe al indicar que "...No hay datos objetivos que justifiquen una drogodependencia de la Sra. Pilar. No hay alteración de las capacidades cognitivas ni volitivas. No quiso declarar más ya que estaba en la causa como investigada. No pudo determinar si había consumido o no. Solo tienen lo que dijo ella. Nunca había estado en programas de desintoxicación..". Es claro que, con este dictamen, no cabe apreciar la atenuante postulada. Otro tanto cabe decir por la certificación de Cruz Roja que se refiere a la atención a la Sra. Pilar en el programa de atención a personas con inadecuada gestión de adicciones que se refiere al periodo 18 de marzo de 2024 a noviembre de 2024. La actividad de tráfico de drogas se remota -según la acusación- al periodo -al menos- desde el 9 de octubre de 2023. Por lo tanto los hechos objeto de acusación son anteriores a los reflejados en el informe. Otro tanto cabe decir el informe del SOAD que lleva fecha 28 de marzo de 2025 y que, al margen de sus propias afirmaciones (es abstinente en cocaína y alcohol y sólo afirma ser consumidora de benzodiacepinas aunque dijo también -mera afirmación- que esnifaba cocaína diariamente desde hace tres años), se hace referencia al programa terapéutico de Cruz Roja (al que acabamos de referirnos). Finalmente, el informe pericial del Dr. Anselmo tampoco es concluyente y aunque no se discute la técnica aplicada, no objetiva esa toxicomanía con la intensidad que se exige para apreciar la atenuante.
En suma, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- Pena.
Respecto a Paulino, conforme a lo solicitado por la Fiscalía, procede imponerle, por el delito contra la salud pública, la de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 267.504 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 año de prisión y por el delito de tenencia de armas prohibidas ( art. 563 CP) se le impone la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
A Pilar, si bien no ha reconocido los hechos objeto de acusación, no apreciamos razones suficientes para imponerle una pena superior a la impuesta a su esposo o pareja -el mínimo legal- y por tanto se le condena a la pena de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 267.504 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
En ambos casos y a los dos acusados - art 58 CP- se les abonará el tiempo pasado en situación de prisión provisional.
Además, se acuerda el comiso definitivo de las sustancias, objetos y dinero que han sido incautados a los acusados Paulino y Pilar, a los que se dará el destino previsto en los arts. 374 y 378 CP con especial atención a los vehículos y dinero decomisados a los mismos para su entrega definitiva al ORGA, en cuanto que se trata de bienes, medios, instrumentos y ganancias obtenidos o usado en el delito contra la salud pública y respecto del arma prohibida ocupada, se le dará el destino legal.
SEPTIMO.-Las costas procesales, por aplicación de los arts. 123 del C. Penal y 240 de la LECriminal, se imponen a los acusados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,