Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 176/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 49/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100181
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1305
Núm. Roj: SAP S 1305:2025
Encabezamiento
000176/2025
ROLLO DE SALA
Nº: 49/2024.
En Santander, a doce de junio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 63/2023, Rollo de Sala Nº 49/2024, por delito contra la fauna, contra D. Everardo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Morales Romero y defendido por el Letrado Sr. Laso Dosal; D. Rosendo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Morales Romero y defendido por el Letrado Sr. Laso Dosal; D. Valeriano, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Blanco Santamaría y defendido por la Letrada Sra. Agüeros Sánchez; y D. Arturo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle y defendido por la Letrada Sra. Egido González.
Siendo partes apelantes en esta alzada D. Everardo, D. Rosendo, D. Valeriano y D. Arturo, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
"HECHOS PROBADOS:
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero. - Que los acusados Everardo, Arturo, Rosendo y Valeriano, todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:00 horas del día 30 de julio de 2020, puestos de común acuerdo en la acción, se encontraron previo concierto, lancha que iba ocupada por los acusados Srs. Rosendo y Arturo quienes eran las personas que tripulaban la embarcación ZODIAK semirrígida BP-450 con matrícula NUM000 fueron las personas que descargaron las cestas con los percebes.
Segundo. - Que en la citada playa y previamente concertado con los acusados ya reseñados precedentemente se encontraba el encausado el encausado Sr. Valeriano que había acudido a la citada playa previamente concertado y que mediante llamada telefónica se desplazo a la orilla en el vehículo por el conducido NUM001 en el que cargo los fardos con los percebes siendo detenido por la fuerza de vigilancia al acceder a la parte superior de la playa donde se encuentra el aparcamiento desde el que se efectuaba por otro equipo la vigilancia.
Tercero. - Que posteriormente se dio aviso al equipo que ese encontraba en el puerto de San Vicente donde se suponía que acudiría la embarcación y donde ciertamente atraco y los agentes de vigilancia observaron como extraían la lancha citada del mar la subieron al remolque y la enganchaban al vehículo X- Trail NUM002 que se encontraba conducido por el encausado Sr, Everardo y en cuyo registro se localizaron los trajes de neopreno asi como los instrumentos necesarios para la pesca furtiva de los percebes.
Cuarto. - El peso en bruto de los percebes que les fueron intervenido a los acusados arrojo un peso ttotal de 113 kilos, que les fueron decomisados por agentes de la Guardia Civil.
Quinto. - El valor de venta de los percebes capturados asciende a la cantidad de 2.373 €.
Sexto. - El anexo II del Decreto 45/ 2002 de 4 de abril del Gobierno de Cantabria establece las normas que regulan la pesca marítima de recreo y prohíbe la actividad marisquera para los pescadores deportivos.
FALLO:
En méritos de lo expuesto, en nombre de
Las costas del presente procedimiento se imponen a los condenados por cuartas partes.
Hechos
Fundamentos
Recurren la sentencia los cuatro acusados, en recursos distintos que serán considerados por separado en esta resolución.
El Ministerio Fiscal se opuso a todos los recursos, los impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.
Alega el Sr. Everardo dos motivos distintos: error en la valoración de la prueba porque el mismo no intervino en los hechos y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas de forma subsidiaria.
Como primer motivo, alega que él no intervino en los hechos. Que así lo dijo el Jefe de la Guardia Civil encargado del operativo y que ni estuvo en la playa, ni estuvo en las lanchas, ni tenía en su poder percebes ni era el titular del vehículo Nissan estacionado en las proximidades (titular que era otra persona con la que hubo confusión de apellidos). Tampoco ayudó a sacar de la playa la embarcación, ni hubo ningún Agente que le viera enviar WhatsApps desde el vehículo a la embarcación. En resumen: que ni estaba allí ni dio ningún tipo de apoyo a los otros acusados.
No es eso lo que dice el Sr. Everardo en el escrito que, de forma manuscrita, remitió al Juzgado de lo Penal desde el Centro Penitenciario de El Dueso (folio 325 de la causa y documento Nº 62 del Índice Electrónico), en el que reconocía expresamente: 1º) Que estuvo presente en el puerto de San Vicente para ayudar a sacar la embarcación Zodiac del agua; 2º) Que condujo él esa noche el vehículo Nissan Xtrail cuyo remolque se utilizó para sacar del agua la Zodiac.
Es decir, que, aunque no era uno de los tripulantes de la Zodiac, se encontraba en el puerto de San Vicente esa noche y proporcionó auxilio a los tripulantes de aquélla para sacar la barca del agua, subirla al remolque y llevarla posteriormente a lugar seguro. Eso es lo por él reconocido en su escrito, que coincide con lo que declaró en sede policial -apuntando a Rosendo y a Arturo como los tripulantes de la Zodiac-, y en donde señaló que él ayudó a recoger el cable de arrastre, declaración que ratificó posteriormente en el Juzgado de Instrucción. Al juicio oral no fue, a pesar de estar citado personalmente y en forma.
Los hechos por él reconocidos son suficientes para considerarle cooperador necesario en el delito cometido por los otros tres acusados, pues: 1º) Estuvo en el grupo organizado para ejecutar esa tarde-noche la pesca furtiva de percebes, sin estar autorizado para ello administrativamente; 2º) Colaboró activamente en la organización, como dejaron claro los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario con TIPs NUM003
Pruebas hay más que suficientes, por lo que ningún error en su valoración ha sufrido el juez
Alega, como motivo subsidiario, que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, no dice en qué, ni cuándo, se produjeron esas presuntas dilaciones.
El procedimiento nunca ha estado parado o paralizado por causas imputables al Juzgado. La causa se incoa el 27/8/2020, se recibe declaración a los investigados acto seguido, así como a los Agentes de la Guardia Civil, sin que se aprecien dilaciones. La instrucción se prorroga por auto de fecha 12/7/2021. El auto de prosecución se dicta el 6/10/2021 y el auto de apertura de juicio oral el 19/11/2021 y es por culpa del investigado Sr. Arturo por el que el procedimiento tarda en enviarse al Juzgado de lo Penal, pues ha de dictarse una requisitoria, apareciendo finalmente en agosto de 2022. Las defensas formulan sus escritos en septiembre de 2022, excepto la del Sr. Arturo, respecto del que ha de librarse una nueva requisitoria, presentando su defensa su escrito en marzo de 2023, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en abril de 2023, celebrándose el juicio en octubre, no sin antes tener que suspenderlo en mayo, por estar una de las defensas afectada por un señalamiento previo.
Ninguna dilación se aprecia imputable al Juzgado instructor o al Juzgado de lo Penal, y las únicas dilaciones que se advierten han sido motivadas por los propios acusados.
No hay razón alguna para aplicar en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso de este acusado ha de ser desestimado.
Alega el Sr. Rosendo dos motivos distintos: error en la valoración de la prueba porque el mismo no intervino en los hechos y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas de forma subsidiaria.
Respecto del primer motivo, pretende el acusado negar la evidencia. El Sr. Rosendo fue una de las dos personas que iban en la Zodiac la tarde-noche de autos. Fue visto por el Agente NUM003 (minuto 14:37) en la playa de Berellín, en Prellezo, sacando los percebes de la Zodiac y metiéndolos en el Renault Clio de Valeriano (minutos 15:01 y 23:28) y luego ya en el puerto de San Vicente de la Barquera por el Agente NUM005, sacando la barca del agua para que el vehículo Nissan Xtrail se la llevara remolcada (minuto 4:40). Siendo detenido
Por ello ha de traerse a colación la llamada "doctrina Murray". La posibilidad de tomar en consideración el silencio, o las falsas declaraciones de los acusados, o la incomparecencia injustificada al plenario, es admitida en la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido
La propia Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 550/2013 de 26 de junio), ha acogido esta doctrina, señalando que
Doctrina Murray que se ha venido acogiendo por la Sala 2ª como doctrina casacional (sin ser exhaustivos, SsTS de 29-11-1997, 9-6-1999, 20-9-2000, 25-7-2013, 30-4-2014, 19-7-2018, 3-10-2018, 23-11-2018, 11, 12, 13 y 14-12-2018, y entre las últimas, SsTS de 11-7-2024, 22-2-2024 y 25-1-2024).
Consecuentemente, no hay error alguno en la valoración probatoria. El recurrente fue visto en la playa de Berellín descargando los percebes de la Zodiac e introduciéndolos en el coche de Valeriano. Y luego fue visto en el puerto de San Vicente cuando llegaba con la Zodiac y ayudó a sacarla del agua para llevarla a otro sitio. Lo único que se le ocurrió decir a este acusado es que
Sobran digresiones. En el Renault Clio se encontraron los percebes descargados: 113 kilos.
Como segundo motivo se alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Reproducimos aquí lo dicho en el apartado anterior, en relación al recurso del Sr. Everardo.
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
Se alega, en último lugar -aunque en puridad de doctrina debió haberse hecho en primer lugar-
No ha lugar a ello. No estamos en el supuesto previsto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El acusado no compareció al juicio porque no quiso. Además, ni siquiera formuló protesta su defensa. Al folio 273 de la causa obra la citación a juicio del Sr. Valeriano, que recogió y firmó su madre. El Ministerio Fiscal solicitó pena de multa y el artículo 786.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción que tenía en el momento de la celebración del juicio, es muy claro:
No procede oír en esta alzada al recurrente.
Entrando ya en los motivos del recurso, en segundo lugar se alude al principio de intervención mínima del Derecho Penal. Desconocemos por qué se trae a colación este principio. El principio de intervención mínima del Derecho Penal y su carácter de
El arsenal punitivo de que dispone el Estado con la mera presencia de las conminaciones penales obliga a hacer un uso constantemente tamizado por el principio de justicia (prohibición del exceso y carácter fragmentario) confrontado con las exigencias de utilidad y verdadera necesidad (principio de intervención mínima y "ultima ratio"). El proceso penal es el último recurso, el medio del que dispone el Estado como elemento disuasorio de la comisión de acciones socialmente consideradas reprobables y dignas de represión, acciones perturbadoras de la normal convivencia que sólo tienen relevancia penal cuando están previamente tipificadas en el Código correspondiente.
Cuando el Legislador considera que los delitos contra la flora y la fauna son hechos de la suficiente gravedad como para ser incardinados en el Código Penal y por ende tipificables como delitos, mal puede citarse el principio de intervención mínima del Derecho Penal o su carácter de
Lo que nos lleva al primero de los motivos esgrimidos en el recurso. En su redacción se observan dos argumentos bien distintos. El primero de ellos se basa en alegar que el acusado no ha cometido el delito que se le imputa, porque nunca reconoció haber mariscado, los Agentes no le vieron marisqueando y lo único que hay contra él son los percebes hallados en su coche, que dijo
El argumento está abocado al fracaso. D. Valeriano fue visto por los Agentes de la Guardia Civil en la playa de Berellín, en Prellezo. En un momento dado recibe una llamada en su móvil, se sube en el Renault Clio de su propiedad y baja a la playa, donde es observado por los Agentes de la Guardia Civil recibir a los dos acusados que iban en la Zodiac, ayudar a descargar los baldes de percebes que había en ella e introducirlos en su vehículo Renault Clio, junto con las herramientas -rasquetas- empleadas para arrancar los percebes. Cuando se van los de la Zodiac, es interceptado por los Agentes, que encuentran en el coche los baldes con los 113 kilos de percebes. Lo único que se le ocurre decir a este acusado es que
El segundo de los argumentos que contienen en el recurso, sin embargo, sí que deberá ser atendido.
Dice el recurrente que se le ha condenado como autor de un delito tipificado en el artículo 335.2 del Código Penal, pero se le ha aplicado una pena de
Lleva razón el recurrente. El Ministerio Fiscal acusó por el artículo 335.2 y 4 del Código Penal, y pidió para los acusados una pena de
El juez
En primer lugar, ha de aplicarse el Código Penal
En el presente caso es de aplicar pena de multa, como se dice en el recurso, y no procede imponer la pena de inhabilitación para el derecho de uso y porte de armas, pues esa pena no se incluía en la redacción vigente en el año 2020, fecha de comisión de los hechos.
Por consiguiente, ha de estimarse el recurso en este punto concreto,
Procede, por tanto, revocar en parte la sentencia de instancia y condenar a los acusados a las siguientes penas:
El primer argumento empleado en el recurso cuestiona que la actividad de marisqueo realizada por el acusado sea
Por otro lado, el informe de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, obrante a los folios 73 y 74 de la causa, deja claro que se consideran administrativamente
Dice también el recurrente que los percebes tenían piedras adheridas, lo que incrementaba el peso, pretendiendo que la Guardia Civil debía haber acreditado que parte del peso correspondía a percebes y qué parte del peso correspondía a piedra, y cita una sentencia de esta misma Sección 3ª, la Nº 171/2020 de 23 de abril. Olvida la parte que en el caso de autos de esa sentencia no se hablaba de percebes, sino de erizos de mar. Y olvida también que en ese concreto caso
Por otro lado, y dado que el recurrente cita una sentencia de esta Sala para tratar de justificar su argumento, hemos de citar otra de esta Sala, nuestra Sentencia Nº 5/2021, de 12 de enero, del mismo Ponente (Sr. Gómez de la Escalera), en un supuesto idéntico al de autos, siendo objeto el mismo marisco -percebes-, aunque con una cantidad aprehendida muy inferior a la que aquí nos ocupa, pues en ese caso se trataba de 31,300 kilogramos de percebes, mientras que en el presente caso hablamos de 113 kilogramos. También en aquella sentencia decíamos que la cantidad permitida a cada mariscador profesional en relación con la pesca de percebes era de 7,13 kilos al día y que la cantidad incautada constituía pesca furtiva muy relevante para la subsistencia de dicha especie.
Por consiguiente, el argumento de la irrelevancia está abocado al fracaso.
Se dice también en el recurso que no está acreditada la participación del recurrente en los hechos. Ya hemos aludido
Finalmente, en relación a la alusión a la infracción del principio acusatorio y del principio de congruencia, hemos de dar la razón al recurrente, como hemos señalado al tratar el recurso precedente. En este punto ha de ser estimado parcialmente el recurso, dando aquí por reproducido lo expuesto anteriormente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
