Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 334/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 504/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 334/2024
Núm. Cendoj: 14021370032024100310
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1086
Núm. Roj: SAP CO 1086:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
D. José Francisco Yarza Sanz.
Dª Inmaculada Nevado Povedano,
D. Miguel Ángel Pareja Vallejo
En Córdoba, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en segunda instancia, por la Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 164/2021 ante el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de amenazas y delito leve de vejaciones en el ambito de la violencia sobre la mujer.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D.MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS
Dña. Tarsila y D. Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron matrimonio durante 21 años, si bien a fecha 31 de julio de 2019 se encontraban ya divorciados, habiendo incluso liquidado la sociedad de gananciales.D. Apolonio era o es el usuario del número de teléfono NUM000, si bien el mismo figuraba a nombre de una tercera persona. No han quedado acreditados el resto de hechos del presente procedimiento
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Frente a la sentencia se alza la Acusación Particular ejercida por doña Tarsila alegando, en síntesis, que procede la ANULACIÓN de la sentencia absolutoria citada, por:
a.- Infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión al recurrente.
b.- Error en la valoración de la prueba, dada la falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.
La Defensa se ha opuesto al recurso en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.
Sobre ello, en primer lugar hemos de decir que un medio de prueba es pertinente cuando es propuesto por las partes y admitido por el juez por considerarlo útil y necesario al objeto del proceso y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes. A
Pero las pruebas tienen que ser además de pertinentes y útiles, no tienen que ser improcedentes, de tal manera que lo serán cuando el órgano judicial no considera necesario admitirla o practicarla para la demostración de hechos controvertidos.
A todo ello, añadimos que con carácter general, solo se admiten las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto del juicio. Las pruebas podrán ser inadmitidas, no obstante su pertinencia, cuando no sean necesarias.
Visto lo anterior, lo primero que hemos de decir es que la testifical de doña Celestina fue admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2021 al considerar la Magistrada Juez de Instancia que la misma es pertinente, liberándose las citaciones necesarias y solicitando doña Celestina que dicha testifical se practica se mediante videoconferencia en la sede de los juzgados de Alcalá la Real, siendo admitidas dicha petición por el Juzgado de lo Penal número 6. No obstante, el día en que se celebró el juicio, después de muchos intentos y con asistencia técnica del servicio de informática, resultó imposible dicha conexión, resolviendo la Magistrada continuar con el juicio sin practicar dicha testifical, que a pesar de haber sido declarada en su día pertinente, es considerada innecesaria por entender que la única vinculación que doña Celestina tenía con el juicio era ser la titular de la tarjeta del teléfono con el que al parecer se efectuó la llamada telefónica, de contenido amenazante y vejatorio, a la víctima testigo.
Por nuestra parte, consideramos que la resolución de la Magistrada Juez de Instancia es ajustada a derecho, ya que el hecho de que se declarase en su día la pertinencia de dicha testifical, no significa que con posterioridad, del desarrollo del acto del juicio, dicha prueba pueda ser considerada innecesaria, tal y como ocurre en el presente caso.
A lo anterior hemos de añadir que los motivos dados por la parte en su recurso de apelación no pueden ser considerados suficientes para declarar la nulidad de la sentencia, pues poco importa el lugar donde se encontraba la citada testigo o la relación que tenía o tiene con el acusado o la contestación a preguntas sobre referencias de llamadas. Y ello es así, porque como bien se recoge la sentencia impugnada, el acusado siempre ha reconocido y así constan la documental obrante en autos que la titular de la tarjeta del teléfono era la testigo, pero que siempre era usada por el acusado. Consideramos que a raíz de estas manifestaciones resulta innecesario interrogar a la testigo, ya que el acusado ha reconocido la titularidad de la tarjeta, pero que la usaba él, dando una explicación razonable de ello y añadiendo que doña Celestina ha sido su pareja, pero que a fecha de los hechos ya no lo era.
Asimismo, es importante recalcar, que dicha testifical fue solicitada por la parte en la fase de instrucción, siendo denegada, mediante providencia, por el Juzgado. Si tan importante era dicha testifical quizás la parte debería haber recurrido dicha denegación, cosa que no hizo, seguramente por no considerar dicho interrogatorio útil para la causa.
Finalmente, añadir que el juzgado hizo todo lo que estaba en su mano para que se practicara dicha testifical, aunque del desarrollo del juicio fue considerada innecesaria a pesar de que en su día fuera declarada pertinente.
Por todo ello, el motivo de apelación debe de ser desestimado y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos en lo que respecta a considerar innecesaria la testifical de doña Celestina, ya que nadie la sitúa en el lugar de los hechos, ni como testigo directo ni de referencia y su única relación con la causa es que es titular de la tarjeta del número de teléfono desde el que supuestamente se realizó la llamada, hecho que ha sido reconocido por el acusado al manifestar que es el usuario de dicho número, dando una explicación razonable de por qué es él el que lo utiliza.
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal, efectuada por el juzgador de primera instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que "....
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Los hechos declarados probados no integran la calificación por la que se ha ejercido acusación contra Apolonio, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base de la declaración del acusado, de la víctima testigo, teniendo en cuenta la documental obrante en las actuaciones, considerando que no han resultado acreditados los hechos por los que se ha ejercido acusación.
Así, razona la Magistrada Juez de Instancia que "teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que ha quedado acreditado que D. Apolonio era el usuario del número del teléfono desde el que Dña. Tarsila manifestaba que había recibido la llamada el día 31 de julio de 2019 (de ahí que SSª considerase innecesaria la testifical de Dña. Celestina dado que el propio acusado reconoció en el acto del juicio que aunque Dña. Celestina era la titular de la tarjeta, quien hacía uso del número asociado a la misma era él, por lo que, habiendo reconocido el acusado que usaba esa número, poco podía aportar la testifical de Dña. Celestina, más de allá de confirmar lo expuesto por el propio acusado).
Acreditado que era el acusado quien usaba ese teléfono, nos resta comprobar si efectivamente llamó a la perjudicada el día 31 de julio de 2019, dado que el acusado niega haber efectuado esa llamada. Y lo cierto es que no tenemos constancia alguna de dicha llamada: la perjudicada ya no tiene ese teléfono y no se ha practicado diligencia alguna conducente a determinar las llamadas recibidas por la perjudicada ese día. Por tanto, no ha quedado acreditada la existencia de esa llamada [a ello añadimos que aunque el teléfono de la perjudicada se hubiera estropeado al caer al agua, podía haber solicitado a la compañía telefónica el trafico de llamadas en su teléfono el día 31 de mayo de 2019 y así haber acreditado la existencia de la supuesta llamada, cosa que no ha hecho, ni ha interesado al Juzgado de que lo haga].
Si a ello añadimos que Dña. Tarsila solo recordó los insultos recibidos cuando el Ministerio Fiscal los reprodujo, pero no de forma espontánea y las diferencias entre las declaraciones a la hora de manifestar Dña. Tarsila cuál fue la amenaza recibida: en sede de instrucción, de una forma mucho más extensa, describe la conversación entre ella y el acusado, indicando que este le pide las herramientas, que ella le dice que no se las da, que él le responde que no va a pagar el préstamo porque era una chula y una enterada, que a él le iba a costar dinero arreglar unos muebles pero que a ella también le iba a costar, que cualquier día iba a echar la puerta abajo y si a ella la pillaba en medio también la iba a pillar.
En cambio, en el acto del juicio no recordó los insultos o que le había dicho chula y enterada, manifestando que el acusado le dijo que tenía que coger las herramientas, que ella se niega y que el acusado le dijo que se iba a presentar en la casa, la iba a dar una patada en la puerta, iba a hacer polvo todo y como ella estuviera a ella, también. Se trata de manifestaciones muy diferentes, sin que Dña. Tarsila en el acto del juicio hiciera referencia a esa conversación previa y aunque hizo referencia al pago de las cuotas del coche, no manifestó que el acusado en la misma conversación le dijera que no iba a pagar el préstamo por no darle las herramientas, contando que ella le reclamó que pagara el préstamo porque la habían avisado del banco y ella no quería que la molestaran dado que él se había atribuido el vehículo.
En consecuencia, careciendo de prueba que acredite que existió una llamada el 31 de julio de 2019 y ante las discrepancias en las manifestaciones de la denunciante, consideramos que no existe prueba bastante en las actuaciones para destruir la presunción de inocencia del acusado, debiendo, por tanto, dictar sentencia absolutoria de D. Apolonio por el delito de amenazas del art. 171.4 CP y por el delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP por los que había sido acusado".
Por tanto, la Magistrada Juez de Instancia que ha presidido la celebración del juicio oral, considera que la declaración de la víctima testigo no reunió los requisitos necesarios para tenerla como prueba que pueda enervar la presunción de inocencia.
Luego, la Magistrada Juez de Instancia ha procedido a valorar pruebas de naturaleza personal, en relación con la documental, conforme al principio de inmediación, sin que pueda variar dicho fallo absolutorio por el hecho de que la denunciante fuese un día urgencias por una crisis de ansiedad, ya que la Magistrada Juez de Instancia ha declarado probado que no se ha acreditado que haya habido amenazas o vejaciones, por lo que a buen seguro dicha crisis de ansiedad quizá fuese por otro motivo, ya que el facultativo no es testigo de la llamada, sino que recoge en el parte lo que la denunciante le dice y por eso figura en dicho parte "refiere".
A lo anterior hemos de añadir que la jurisprudencia tiene sentado que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo imparcial de los Jueces Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, reiteramos que debe ser respetada la valoración probatoria del órgano de enjuiciamiento en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, que sus valoraciones sean opuestas a las máximas de experiencia, o que resulten opuestas a la reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en la presente causa.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en el acto del juicio oral que permita enervar la presunción de inocencia.
Por tanto, todos los motivos de apelación deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Tarsila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba de fecha de 19 de septiembre de 2023, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

