Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 41/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 470/2024 de 13 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100041
Núm. Ecli: ES:APS:2025:305
Núm. Roj: SAP S 305:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000470/2024
NIG: 3907543220200008878
Sección: Sección 3
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander Procedimiento Abreviado
0000012/2024 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000041/2025
Rollo de Sala número:
En Santander, a 13 de enero de 2025.
Este Tribunal constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 12/2024, Rollo de Sala número 470/2024, por delito de Estafa, con la intervención de Ministerio Fisal, contra D. Emiliano, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Martínez Castanedo y asistido por la Letrada Dª María Mercedes Aguirre Ponga, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Emiliano y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. Dª Emilia Amparo Quesada de la Torre.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
En méritos de lo expuesto, en nombre de
En concepto de responsabilidad civil la condenada indemnizara al perjudicado Elisenda en la cantidad de
Fundamentos
Por todo ello, interesa su libre absolución o subsidiariamente la imposición de la pena mínima de 6 meses de Prisión habida cuenta el escaso valor de la suma defraudada muy cercana límite con el delito leve.
El Ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
La Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y el resultado del acto del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de lo penal en la sentencia recurrida, la cual debe por ello ser respetada, no apreciándose que el mismo haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que en la sentencia recurrida se efectúa un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la prueba documental obrante en autos, sino también en la propia declaración de la denunciante y del agente del cuerpo nacional de policía que investigó los hechos e identificó al acusado como el titular de la cuenta donde la denunciante ingresó el dinero del supuesto alquiler, cuya valoración conjunta conduce a juicio de la Sala, de forma lógica e ineludible, a igual conclusión condenatoria que la plasmada en la sentencia recurrida.
Expuesto lo anterior, y dado que en el presente caso el recurrente cuestiona la aptitud del engaño que se le imputa para generar el desplazamiento patrimonial efectivamente sufrido por el denunciante, debe de recordarse que la STS de fecha 27/7/2016, como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), incide en la consideración de que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito...". De igual modo, la STS núm. 210/2021 de fecha 9 de marzo de 2021 remitiéndose a la STS 1508/2005 de 13.12, nos recuerda que, el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo:
La STS 491/2017 de fecha 29 de junio de 2017 en cuanto a la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de autoprotección en la estafa, indica que como señala la STS 98/2017, de 20 de febrero, con abundantísima cita de otras anteriores ( STS 331/2014, de 15 de abril, STS 228/2014, de 26 de marzo, STS 1015/2013, de 23 de diciembre, STS 867/2013, de 28 de noviembre, etc.) y glosa de las discrepantes, en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, ha de recordarse que la línea jurisprudencial mayoritaria que considera que
Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la mayor o menor perspicacia del perjudicado. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas.
El delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante".
Al hilo de dicha doctrina, la Sala entiende, al igual que el magistrado de lo penal que, en el presente caso, no nos encontramos ante la situación excepcional que excluiría la concurrencia del
Siendo esto así, y estando asimismo plenamente acreditado documentalmente a la vista de la información bancaria remitida por la entidad BBVA (folios 20 y 21) que, la cuenta que le fue facilitada a la denunciante para llevar a cabo tales ingresos con el número NUM001 es titularidad del acusado, aportándose asimismo la copia del DNI del acusado que fue aportada para abrir dicha cuenta bancaria; es fácil colegir que el acusado fue la persona que facilitó su cuenta bancaria para beneficiarse y hacer suyo el dinero que la denunciante en la errónea creencia de que estaba arrendando el inmueble anunciado, ingresó en su cuenta mediante engaño, haciendo suyas las cantidades defraudadas, lo que permite sostener que actuó con un claro ánimo de lucro que le convierte en autor responsable del delito por el que ha sido condenado. Dicha conclusión se encuentra aún más reforzada sí se tiene en cuenta que, el acusado, no sólo se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción, sino que optó por no comparecer al acto del plenario habiéndose celebrado el juicio en su ausencia; no habiendo ofrecido ninguna explicación exculpatoria. Tal proceder hace plenamente aplicable la doctrina sentada por nuestro TS respecto al valor probatorio del silencio del acusado que hace uso de su derecho a no declarar, por todas en su STS de 8 de febrero de 2017 con cita de las SSTS. 455/2014 de 10 junio y 487/2015 de 20 julio, que analizan la STEDH de 8 febrero 1996 conocida como "Caso Murray". Dicha doctrina establece que si bien es cierto que el Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio, en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad. El Tribunal Constitucional a su vez ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal. Y así, se afirma que
De igual modo, en relación con el principio
La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir
Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio como se pretende por el recurrente, dado que el magistrado de instancia, tal y como así lo expone con toda claridad en su sentencia, ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado, más allá de cualquier duda razonable, su criterio ha de ser mantenido.
Por todo lo expuesto, la Sala compartiendo los acertados argumentos expuestos por la sentencia de instancia, no puede sino confirmar dicho pronunciamiento de condena, entendiendo que se ha practicado suficiente prueba de cargo que acredita la autoría del acusado, el cual llevó a cabo una actividad nuclear que permitió la consumación del delito, al facilitar un número de cuenta en el que recibir las cantidades obtenidas de forma fraudulenta, disponiendo de las mismas.
Finalmente, en cuanto el a la cuantía de la pena impuesta, nos encontramos con que la pena impuesta lo ha sido en su mitad inferior, encontrándonos con que, si bien es cierto que no le ha sido apreciada la circunstancia agravante de reincidencia, el acusado ha sido ejecutoriamente condenado como autor de varios delitos leves de estafa, circunstancia que justifica la imposición de la pena en la cuantía acordada en la sentencia y no en su grado mínimo.
El recurso por tanto debe de ser íntegramente desestimado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
