Sentencia Penal 41/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 41/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 470/2024 de 13 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100041

Núm. Ecli: ES:APS:2025:305

Núm. Roj: SAP S 305:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000470/2024

NIG: 3907543220200008878

Sección: Sección 3

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander Procedimiento Abreviado

0000012/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000041/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 470/2024.

SENTENCIA Nº: 41/2025.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a 13 de enero de 2025.

Este Tribunal constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 12/2024, Rollo de Sala número 470/2024, por delito de Estafa, con la intervención de Ministerio Fisal, contra D. Emiliano, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Martínez Castanedo y asistido por la Letrada Dª María Mercedes Aguirre Ponga, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Emiliano y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. Dª Emilia Amparo Quesada de la Torre.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDEER se dictó sentencia en fecha 7 de mayo del año 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero. - Que el encausado Emiliano mayor de edad, con antecedentes penales, el 2 de octubre de 2020 alquiló a Dª Elisenda. un piso en la DIRECCION000 de Santander con una renta mensual de 295 euros, tras contactar con aquella a través de internet donde previamente el primero había colgado un anuncio.

Segundo. - La arrendataria procedió a realizar el pago de dos mensualidades de renta por importe de 319 y 271 euros respectivamente, mediante sendas transferencias bancarias a una cuenta del BBVA de titularidad de Emiliano, en la creencia de que este iba a remitir las llaves del piso mediante mensajería, hecho que nunca se produjo. Las cantidades pagadas no han sido reintegradas.

FALLO:

En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Emiliano como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFAprevisto y penado en el Art. 248 y 249 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil la condenada indemnizara al perjudicado Elisenda en la cantidad de 590.- €importe de lo defraudado. ".

SEGUNDO.- D. Emiliano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Emiliano como autor de un delito de Estafa, se alza en apelación el condenado D. Emiliano alegando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con quiebra del principio de presunción de inocencia. Sostiene, que no puede afirmarse que la página web en la que se anunció la vivienda ofrecida en alquiler fuera seria y solvente al desconocerse de que página se trata, lo que impide determinar que el engaño fuera suficiente. Alega que no se han aportado los correos electrónicos a través de los que se negoció el arrendamiento de la vivienda, desconociéndose quien creó el anuncio y desde que IP se actuó; no habiéndose tampoco aportado las capturas de los WhatsApp cruzados entre las partes. Sostiene asimismo que el número de teléfono empleado en la comisión de los hechos no se encuentra a nombre del acusado y que el contrato aportado era burdo invocando en definitiva vulneración del principio in dubio pro reo.Asimismo, sostiene que, el mero hecho de que el acusado sea titular de la cuenta donde se recibió el dinero defraudado no permite concluir que el mismo sea autor de los hechos, no estando acreditado que el acusado fuera la persona que abrió esa cuenta, desconociéndose la fecha de apertura, el modo de apertura y los movimientos de la misma. Por todo ello, entiende que la prueba practicada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Por todo ello, interesa su libre absolución o subsidiariamente la imposición de la pena mínima de 6 meses de Prisión habida cuenta el escaso valor de la suma defraudada muy cercana límite con el delito leve.

El Ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente),que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita)y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como nos recuerdan las SSTS 615/2016, de 8 de julio; 200/2017, de 27 de marzo; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio, así como la de 14 de octubre de 2020, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y el resultado del acto del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de lo penal en la sentencia recurrida, la cual debe por ello ser respetada, no apreciándose que el mismo haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que en la sentencia recurrida se efectúa un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la prueba documental obrante en autos, sino también en la propia declaración de la denunciante y del agente del cuerpo nacional de policía que investigó los hechos e identificó al acusado como el titular de la cuenta donde la denunciante ingresó el dinero del supuesto alquiler, cuya valoración conjunta conduce a juicio de la Sala, de forma lógica e ineludible, a igual conclusión condenatoria que la plasmada en la sentencia recurrida.

Expuesto lo anterior, y dado que en el presente caso el recurrente cuestiona la aptitud del engaño que se le imputa para generar el desplazamiento patrimonial efectivamente sufrido por el denunciante, debe de recordarse que la STS de fecha 27/7/2016, como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), incide en la consideración de que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito...". De igual modo, la STS núm. 210/2021 de fecha 9 de marzo de 2021 remitiéndose a la STS 1508/2005 de 13.12, nos recuerda que, el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado...".

La STS 491/2017 de fecha 29 de junio de 2017 en cuanto a la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de autoprotección en la estafa, indica que como señala la STS 98/2017, de 20 de febrero, con abundantísima cita de otras anteriores ( STS 331/2014, de 15 de abril, STS 228/2014, de 26 de marzo, STS 1015/2013, de 23 de diciembre, STS 867/2013, de 28 de noviembre, etc.) y glosa de las discrepantes, en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, ha de recordarse que la línea jurisprudencial mayoritaria que considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante"".

Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la mayor o menor perspicacia del perjudicado. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas.

El delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.En definitiva, como precisan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Al hilo de dicha doctrina, la Sala entiende, al igual que el magistrado de lo penal que, en el presente caso, no nos encontramos ante la situación excepcional que excluiría la concurrencia del "engaño bastante"exigido por el tipo penal, no apreciándose en modo alguno que la víctima haya omitido de forma absolutamente negligente las más mínimas normas de cuidado exigidas para la salvaguarda de su patrimonio, habiendo actuado de buena fe en la confianza de que el anuncio era real, realizando el acto de disposición tras recibir un contrato de arrendamiento y conversar con el supuesto titular del inmueble. Sobre esta cuestión, nos encontramos con que la denunciante D.ª Elisenda, tanto en su inicial denuncia como en el acto del plenario, manifestó que tras localizar en la web un anuncio de alquiler de un piso sito la DIRECCION000 de Santander, contactó con el anunciante con el que mantuvo conversaciones, tanto a través de la web no identificada con la que contactó, como por correo electrónico y por WhatsApp a través del teléfono NUM000, manifestando que dado que la persona con la que habló le pareció de confianza le efectuó dos trasferencias en concepto de alquiler y pago de fianza por un importe global de 590 €. La denunciante también manifestó que dicho individuo también le remitió un contrato de arrendamiento, indicándole que le remitiría las llaves del piso por mensajería, lo que nunca sucedió, de suerte que tras el ingreso del dinero su interlocutor le bloqueó y dejó de contestar, tanto sus mensajes, como los de terceros que los enviaron a su instancia. Dicha versión, se encuentra íntegramente corroborada a la vista de la documental obrante en la causa, entre la que ocupa un lugar destacado el contrato de arrendamiento obrante a los folios 9 y siguientes de la causa, así como los justificantes bancarios acreditativos de la realización de dichos ingresos en concepto de alquiler por una casa en Santander (folios 13 y 14). En esta situación, y pese a que tal y como así se sostiene por el recurrente, se desconoce a través de que Web se publicó el mencionado anuncio, y no se han aportado, ni los mensajes de WhatsApp, ni los correos electrónicos enviados entre el denunciante y el anunciante, esta Sala, al igual que el juez instructor da plena credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante, la cual incluso ha aportado una captura del teléfono a través del cual se comunicaba con el defraudador incluida la foto de su perfil de WhatsApp (folio 17), apreciándose un gran parecido físico entre la misma y la fotografía obrante en el DNI del acusado que fue aportada para abrir la cuenta bancaria a su nombre en la que la denunciante realizó los ingresos fraudulentos (folio 21 vuelto).

Siendo esto así, y estando asimismo plenamente acreditado documentalmente a la vista de la información bancaria remitida por la entidad BBVA (folios 20 y 21) que, la cuenta que le fue facilitada a la denunciante para llevar a cabo tales ingresos con el número NUM001 es titularidad del acusado, aportándose asimismo la copia del DNI del acusado que fue aportada para abrir dicha cuenta bancaria; es fácil colegir que el acusado fue la persona que facilitó su cuenta bancaria para beneficiarse y hacer suyo el dinero que la denunciante en la errónea creencia de que estaba arrendando el inmueble anunciado, ingresó en su cuenta mediante engaño, haciendo suyas las cantidades defraudadas, lo que permite sostener que actuó con un claro ánimo de lucro que le convierte en autor responsable del delito por el que ha sido condenado. Dicha conclusión se encuentra aún más reforzada sí se tiene en cuenta que, el acusado, no sólo se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción, sino que optó por no comparecer al acto del plenario habiéndose celebrado el juicio en su ausencia; no habiendo ofrecido ninguna explicación exculpatoria. Tal proceder hace plenamente aplicable la doctrina sentada por nuestro TS respecto al valor probatorio del silencio del acusado que hace uso de su derecho a no declarar, por todas en su STS de 8 de febrero de 2017 con cita de las SSTS. 455/2014 de 10 junio y 487/2015 de 20 julio, que analizan la STEDH de 8 febrero 1996 conocida como "Caso Murray". Dicha doctrina establece que si bien es cierto que el Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio, en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad. El Tribunal Constitucional a su vez ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal. Y así, se afirma que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivaciónfuese irrazonable o arbitraria" ( SSTC 26/2010, de 27 de abril, 202/2000, de 24 de julio y 155/2002, de 22 de julio). En definitiva, en el presente caso si bien dicho silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, habida cuenta los testimonios incriminatorios prestados en el plenario y el contenido de la prueba documental aportada, la falta de un relato exculpatorio alternativo en el presente caso tiene la virtualidad de corroborar la culpabilidad de dicho acusado razón.

De igual modo, en relación con el principio in dubio pro reo,la STS de 30 de noviembre de 2022, con cita de la STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 nos recuerda que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda",encontrándonos en definitiva con que, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reoforma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado.

Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio como se pretende por el recurrente, dado que el magistrado de instancia, tal y como así lo expone con toda claridad en su sentencia, ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado, más allá de cualquier duda razonable, su criterio ha de ser mantenido.

Por todo lo expuesto, la Sala compartiendo los acertados argumentos expuestos por la sentencia de instancia, no puede sino confirmar dicho pronunciamiento de condena, entendiendo que se ha practicado suficiente prueba de cargo que acredita la autoría del acusado, el cual llevó a cabo una actividad nuclear que permitió la consumación del delito, al facilitar un número de cuenta en el que recibir las cantidades obtenidas de forma fraudulenta, disponiendo de las mismas.

Finalmente, en cuanto el a la cuantía de la pena impuesta, nos encontramos con que la pena impuesta lo ha sido en su mitad inferior, encontrándonos con que, si bien es cierto que no le ha sido apreciada la circunstancia agravante de reincidencia, el acusado ha sido ejecutoriamente condenado como autor de varios delitos leves de estafa, circunstancia que justifica la imposición de la pena en la cuantía acordada en la sentencia y no en su grado mínimo.

El recurso por tanto debe de ser íntegramente desestimado.

TERCERA.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano, contra la sentencia de fecha 7 de mayo del 2024 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 12/2024 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casaciónpor infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia, debiendo el recurrente presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción, de suerte que de no cumplirse tales requisitos se dictará auto denegando la preparación de dicho recurso. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.