Se admiten los de la sentencia de instancia así como los fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los fijados en esta resolución.
PRIMERO.En la Sentencia de 21.6.2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, recaída en el Procedimiento Abreviado 11/2023 se contienen los siguientes Hechos Probados:<<..".... Probado y así se declara expresamente que sobre las 4 horas del día 24 de marzo de 2021 los acusados Jose Ramón, DNI NUM000, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 11-4-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León (PA 51/19 ) por delito de lesiones a pena de 6 meses de multa. y Rosario (sic), DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraban en el domicilio de ésta sito en la DIRECCION000 de León. En un momento dado, cuando Rosario se encontraba en su habitación, Jose Ramón empuñando un cuchillo se acercó a ella y comenzó a apuñalarla en varias ocasiones causándole múltiples cortes y pinchazos en pecho, espalda y brazos resultando con lesiones consistentes en heridas cortopunzantes en región axilar izquierda (neumotórax izquierdo aneurisma arteria humeral izquierda, fístula arteriovenosa); herida incisa en región parietotemporal derecha; herida cortopunzante en transición eminencia tenar-hueco central de la palma de la mano izquierda, y en dorso de mano izquierda sobre área trapezoidal del carpo de la mano izquierda; herida incisa en lateral de flexura de codo izquierdo; heridas cortopunzantes en cara interna de brazo izquierdo tercio medio; en cara externa de tercio distal de brazo izquierdo; en cara externa de tercio proximal de brazo izquierdo; en cara lateral de tórax izquierdo; en tórax izquierdo sobre cara lateral de axila izquierda en línea con mama izquierda; en tórax izquierdo sobre cara lateral de axila izquierda en línea supramamaria izquierda; en tórax posterior paravertebral izquierda a la altura de omóplato; en espalda sobre línea paravertebral derecha lumbar; en cara lateral del brazo derecho tercio medio; y en cara medial del brazo derecho tercio distal, que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 7 días de perjuicio grave, 48 de perjuicio moderado y 36 de perjuicio básico, quedándole secuelas físicas valorables en 19 puntos y perjuicio estético moderado valorables en 10 puntos, con pérdida de calidad de vida dado que las lesiones provocadas expondrán a Rosario a lo largo de su vida a un necesario seguimiento médico y a un riesgo significativo de presentar complicaciones que requieran intervención médica, ya sea farmacológica o quirúrgica. Los gastos farmacológicos soportados ascienden a 189,54 € y por tratamiento psicológico a 960 €. La asistencia sanitaria prestada a Rosario por el SACYL asciende a 6.372,07 euros. No ha resultado acreditado que Rosario agrediera a Jose Ramón con un cuchillo provocándole lesiones..>>.
En mencionada Sentencia, se dijo en el Fallo: "... Que absuelvoa Rosario del delito por el que se le venía acusando en el presente procedimiento con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas. Que condenoa Jose Ramón como autor responsable de un delito LESIONES AGRAVADAS, con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular formulada contra él. Como responsabilidad civil deberá indemnizar a Rosario en la cantidad total de 64.435,90 € y al SACYL en la cantidad total de 6.372,07 €, con los intereses legales...>>.
SEGUNDO.En el escrito de recurso de apelación (ac 127) se alega error en la valoración de la pruebaya que -dice- la condena se apoya en: "..indicios, presunciones y apreciaciones subjetivas, sin apoyo lógico alguno en las pruebas practicadas. Expresamente invocamos la vulneración de la garantía de una tutela judicial efectiva, de la exigencia de una debida motivaciónde los pronunciamientos condenatorios y de la presunción constitucional de inocencia...". Dice también que la sentencia se sustenta: "..solamente en las declaraciones de las dos personas participantes, en su condición dual de víctima y autor, no puede justificar un pronunciamiento condenatorio del contenido y alcance como el que se recoge en la Sentencia. Efectivamente tanto Dª Rosario como D. Jose Ramón ofrecieron versiones diametralmente diversas acerca del relato de los hechos sujetos a investigación y enjuiciamiento; pero es que a esto se une la inexistencia de testigos presenciales por cuanto en la vivienda únicamente se encontraban presentes ellos dos, y en consecuencia ningún efecto condenatorio debería derivarse hacia el Sr. Jose Ramón sin implicar también el reproche penal hacia la Sra. Rosario..". Indica que los agentes policiales que acudieron al lugar nada vieron por lo que se declaración no puede servir para justificar la condena. En cuanto a la agravante de reincidenciasostiene que no puede ser aplicada. Tampoco la de ensañamiento.Respecto a la responsabilidad civildice que deben excluirse 4.000 euros por la secuela de estrés postraumático y los 960 euros por tratamiento psicológico. Debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidasy no deben imponérsele las costasde la acusación particular.
Ya se ha dicho que tanto el Mº Fiscal como la acusación particular han impugnado el recurso y pedido su desestimación.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dijo que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE . comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venia ya preceptuado en el art. 142 LECrim . está prescrito en el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada".
En nuestro caso, la Sentencia del Juzgado de lo Penal, analiza de forma pormenorizada la prueba practicada, da cumplida respuesta lógica y razonada a la valoración de esa prueba y anuda la consecuencia de la condena a esos dos previos elementos. La Sentencia está perfectamente motivada, aunque no sea del agrado del condenado.
En cuanto a las otras alegaciones del recurso, debe recordarse que no se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando la condena pivota sobre prueba legítima y realizada en las condiciones establecidas en la ley. En suma, para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia, es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En suma -se reitera- es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente. Ello justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. Ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de instancia.
CUARTO.-A mayor abundamiento y en el caso concreto -como se señala en la sentencia-, la prueba de cargo se centra en la declaración de la víctima, la de los testigos y la declaración del propio acusado, sin olvidar la esencial prueba pericial de los Médicos del Instituto de Medicina Legal de León.
Sobre la declaración de la víctima la STS 636/2015, de 27 de octubre, con cita de la STS 850/2007, de 18 de octubre, precisa que «las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en y requisitos de la llamada prueba de confesión». Por lo que, ninguna duda existe acerca de la idoneidad del testimonio de la víctima para la indagación del hecho objeto del proceso>>.Continúa la citada sentencia que, «con vocación de síntesis, la STS 339/2007, de 30 de abril, ha afirmado que «la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 201/89, 173/90, 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador». Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino nicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba». La STS 206/2012, de 26 de marzo, en los mismos términos que ya expresara la STS 1124/1996, de 27 diciembre, recuerda que «la víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio». cuando esta Sala se ha referido a la ausencia de incredibilidad subjetiva -razona la STS 1087/2003, de 21 de julio-, «nos hemos referido a la ausencia de animadversión u odio por hechos o situaciones anteriores e independientes de aquellos que motivaron la actuación procesal en la que la víctima testimonia. En todo caso corresponde al Tribunal sentenciador determinar la credibilidad del testimonio de la víctima y obrar en consecuencia, y a esta Sala de Casación verificar si los razonamientos del Tribunal sentenciador que -como en este caso- concedieron credibilidad a la víctima, fueron razonables, y desde esta concreta perspectiva procede declarar la corrección de la decisión adoptada porque no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por razón de ser víctima, ello supondría tanto como provoca situaciones de absoluta impunidad para este tipo de delitos que se producen casi siempre en la intimidad buscada de víctima y agresor». Apunta la STS 22/2016, de 27 de enero, que «en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4 y 9/2011, 28 de febrero)». La STS 1292/2009, de 11 de diciembre, dice que: «las notas que caracterizan la declaración de la víctima son las siguientes: 1)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones Interiores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, Puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2)La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a)la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b)la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SSTS de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852); 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3818); y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9098). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECrim) , puesto que, como señala la STS 505/1996, de 12 de julio, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. 3)Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a)persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 849/1998 de 18 de junio); b)concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c)coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Por lo demás y así lo recordaba la STS 1246/2009, de 30 de noviembre: «La prueba testifical de las víctimas es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de un acusado. La condición de víctima no le resta capacidad probatoria en la acreditación de unos hechos y tampoco ésta decae por el hecho de que ejercite la acusación en el juicio por los hechos que la colocaron en esa situación de víctima. Los criterios de ausencia de animadversión, de móviles espurios y de incredibilidad subjetiva, de persistencia en la declaración y la existencia, en la medida posible, de corroboraciones al testimonio, son, precisamente, eso, criterios que esta Sala en su constante análisis de impugnaciones referidas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, suministra a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, para poder motivar en la fundamentación de la sentencia la convicción, pero su reiteración en distintos pronunciamientos no los convierte en reglas de valoración de la prueba, como si se tratara de reglas que sustituyen a la apreciación en conciencia de las pruebas.
En este caso la Magistrada-Juez que presenció el juicio, lo dirigió y sentenció, con el inestimable auxilio de la inmediación, dio credibilidad a la declaración de Rosario quien ya en fase instructora (ver video 25.5.2021) narró lo ocurrido y dio cumplida información sobre al ataque súbito del acusado -el Sr. Jose Ramón- que la acuchilló en varias ocasiones. Fue el quien cogió el cuchillo -se supone que de la cocina- y la agredió. En el acto del juicio (video a partir de 15 19) mantuvo la misma versión. Su declaración y versión de los hechos han sido analizados por parte de la Magistrado-Juez que dictó la sentencia. En síntesis, la víctima narró que conocía al acusado por razón de estudios, eran amigos (no pareja), decidieron ir a casa de ella, se lo habían pasado bien, fumando, bebiendo, escuchando música y ella, en un momento dado, estaba cansada y decidió irse a su habitación a dormir. Él quiso dormir con ella, a lo que se negó. Hubo una segunda propuesta en el mismo sentido y le dijo que se fuera a dormir al sofá del salón como habían acordado. Al poco Jose Ramón, volvió a la habitación con el cuchillo y la atacó en repetidas ocasiones. Ella logró salir -los vecinos ya estaban tocando la puerta- pidiendo auxilio. Ella no atacó a Jose Ramón que (dijo) debió causarse el mismo las lesiones. Habían fumado tres porros y tomado una pastilla de éxtasis y se habían bebido cerveza y unos chupitos. Ambos habían cenado. Los dos estaban perfectamente conscientes.
Declaro como testigo Coral (video 35 58). Es vecina. Dijo que estaba durmiendo y escucharon gritos de "ayuda..ayuda..me mata" y se oía correr a alguien por el pasillo. Fueron a la puerta (ella estaba con su pareja) y llamaron, Rosario consiguió abrir la puerta y la llevaron a su casa. Sí vieron al chico -al acusado- bajando las escaleras (lleva puesta una capucha).
Carlos Jesús -también vecino- declaró (video a partir de 41 53). Estaba durmiendo y la despertó su mujer ya que oía gritos de los vecinos de al lado. Según su mujer una chica decía "..necesito ayuda.." y de repente Rosario estaba en su casa. Su mujer es médico. Luego llegó la Policía. No vio a ningún agresor.
Emma (video 45 10). Es vecina de Rosario. No tenían relación salvo la de vecindad. No llevaba mucho tiempo viviendo allí. Viven una enfrente de la otra. Escuchó gritos "..socorro,..ayuda ..me quiere matar..". Salió y vio al vecino de abajo asomado a las escaleras. Subió el vecino. Aporrearon la puerta de ella (de la víctima). Se abrió la puerta y sólo vieron a la chica -llena de sangre y con múltiples lesiones por apuñalamiento, aparentemente superficiales-. Le dijo que bajase -con el vecino- a su casa. Ella llamó a la Policía. La chica tenía sangre y les dijo "..me quiere matar...". No vieron a nadie. Luego bajó para intentar curarla -la testigo es médico- y el vecino vio baja a uno por las escaleras. Tenía muchas lesiones y la chica estaba muy nerviosa. Sabe que luego estuvo ingresada por neumotórax -con lo cual no eran tan superficiales esas lesiones-.
En el video (25 45) consta la declaración de los Policías que llegaron a la casa por el aviso de una vecina. En la vivienda estaba todo lleno de sangre. Los vecinos del DIRECCION001 le dijeron que la chica -la víctima- estaba en su casa. Recogieron el cuchillo que estaba en la cama. No había nadie. Registraron el piso y todo estaba lleno de sangre. El dormitorio estaba según se entraba a la mano derecha. Ratificaron lo que ya constaba en el atestado.
Los Policías NUM002 y NUM003 declararon en el acto del juicio (video 32 12) son los que hicieron la inspección ocular (ac 41). Encontraron dos cuchillos. Uno lo encontraron ellos y el otro los primeros agentes que llegaron al lugar. Lo enviaron a Comisaría general. Ese segundo cuchillo -el que recogieron ellos- estaba en el fregadero de la cocina. Había un paño lleno de sangre -estaba colocado al lado del cuchillo-. Había manchas de sangre tanto en la pared como en el suelo y en la habitación. También en el pasillo y en el marco de la puerta del salón. En la sábana bajera de la cama también había sangre y en el respaldo del sofá del salón.
Los Policías NUM004 y su compañera declararon -video a partir de 55- fueron los que detuvieron al acusado y les comentó lo de la herida de su mano.
A partir del minuto 56 19 de la grabación del juicio, consta la declaración del Médico Forense D. Luis María. Constan informes suyos y en cuanto al neumotórax, dijo que podía ser potencialmente mortal. El tratamiento que se le aplicó fue por las heridas sufridas (la del brazo por complicación de la herida). Ratificó que por la aplicación de una prótesis o recubrimiento por el aneurisma y eso es un agente externo y tiene muchas posibilidades de tener complicaciones y por ello debe realizar un seguimiento médico durante toda su vida. Tenía 15 heridas. Su informe sobre sanidad obra al 227 y lo ratificó. Tener un tratamiento de por vida y someterse a revisiones periódicas considera que un poco atentado a su calidad de vida.
El acusado -dijo en fase instructora (video 1) que ella le clavó el cuchillo (que antes lo tenía sobre la mesa). Habían toma alcohol (cervezas) y varios porros (marihuana) que y ella echo algo en su bebida (en la de ella). Él no bebió de esa bebida. En el acto del juicio (video a partir a 0 47). Conoció a Rosario de un curso. El hacía el de cocina y ella de camarera. Su relación -desde hacía un año aproximadamente- era de amigos. El domicilio era el de ella -vivía alquilada allí-. Estuvieron en el domicilio. Bebiendo (cerveza) y fumando (porros). Estaban normales. Relajados (ambos). Discutieron -empezó ella- no sabe la razón. Ella se enfadó. Notó que le habían clavado un cuchillo -en la mano-. No se esperaba el "cuchillazo" en ningún momento. Estaban en el salón, sentado en el sofá. El cuchillo estaba encima (es un salón con cocina americana). Al clavarle el cuchillo intentó apartarlo de sí. Le dijo que le iba a matar. Las lesiones de ella se produjeron en el forcejeo. Sólo había un cuchillo. Solo tuvo una lesión en la mano. El no quiso hacerle a ella daño. Estaban solos en el domicilio. Cada uno se marchó de esa casa. Cuando estaban forcejeando ella salió pidiendo auxilio, él recogió sus cosas y se marchó. Sólo vio a un vecino. Se marchó. Pensaba irse a cada y "hacerlo todo más tranquilo". En casa no llamó a la Policía ya que se quedó sin batería en el teléfono. Se lo contó a sus padres. La policía llegó antes a su casa.
En lo relativo al informe de Jose Ramón (el parte hospitalario obra al ac 7 y el del IML obra al ac 256) se hace referencia a su personalidad (emocionalmente no presentó ansiedad, ni labilidad emocional, no hubo cambio de humor). Dijo en su informe que las características de la lesión de Jose Ramón pueden ser autoinfligida. Se suele valorar el mecanismo de la lesión. Él dijo que recibió una puñalada de la chica. Se supone que estaba sentado y le clavan un cuchillo en la cara central de la mano. Esa herida presentaba respecto de la anatomía de la mano (eminencia tenar) y la herida circundaba esa zona, si fuese una puñalada sorpresiva, no iba a respetar esa parte de la anatomía. Sería rectilínea y no curvilínea como la que él tenía. Ha sido provocada de manera cuidadosa. Puede ser que el mismo se la realizara. Se la hizo en la manera derecha y Jose Ramón es zurdo (en esos casos se hace con la mano dominante -como forma de controlar el daño-).
En la sentencia -ac 217- se analiza -con acierto a nuestro juicio- el episodio. El acusado -legítimamente- niega cualquier ataque por su parte y se lo imputa a la joven con la que estaba. En el Fundamento de Derecho Tercero -que se da aquí por reproducido- analiza ambas versiones y da mayor credibilidad a la de Rosario por las razones que explica que se vieron reforzadas tanto por lo declarado por los testigos (los vecinos) y los agentes policiales que, aunque no vieron de primera mano lo ocurrido, sí corroboraron -de forma periférica su versión-. No hay que olvidar el informe del médico forense en lo relativo a la autolesión por parte de Jose Ramón por las características que explicó. En consecuencia, no apreciamos nosotros la errónea valoración de la prueba que se denuncia. Por lo tanto, hay prueba de cargo, legal y legítimamente obtenida que justifica la condena.
En lo tocante a la calificación jurídica, se condena por un delito de lesiones agravadas sobre la persona de Rosario del artículo 148.1º y 2º en relación con el art. 147.1CP. Si bien se mira, habida cuenta el hecho y las consecuencias y el riesgo para la vida derivado del neumotórax sufrido, esa calificación ha sido discutible por lo timorata, si bien nosotros ni podemos ni debemos alterarla y sólo confirmarla en cuanto a su justificación con arreglo a lo postulado por las acusaciones y admitida en la sentencia.
Se discute la apreciación de la agravante de alevosía( art. 22 1ª CP) . En la STS de 13.2.2022 -Sala II, Pte. Exma Sra. Ferrer García, analiza la agravante de alevosía y dice que: <<..aparece descrita en el artículo 22.1 CP , según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan) /2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; o 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ).
Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente. (..) El carácter sorpresivo del ataque, sólidamente asentado en los indicios que hemos analizado al resolver el anterior motivo, que descartan un enfrentamiento previo... >>.
En este caso se explica adecuadamente en la sentencia la apreciación de la agravante mencionada. Recuérdese que Rosario conocía al recurrente -por la coincidencia en los estudios que explicó-, eran sólo amigos y decidieron pasar un rato en su casa (en la de ella), escuchando música, en suma en una ambiente de relajación y confianza. Es después, cuando ella decide acostarse -sola- cuando de forma súbita, sorpresiva, sin dar margen de defensa eficaz, el recurrente la ataca con un cuchillo lanzando cuchilladas -al bulto y diese donde diese- clavándola el cuchillo en quince ocasiones. Esa situación -donde el condenado sabía lo que hacía y se representaba, quería y aceptaba las consecuencias- venía lastrada por esa acción alevosa sabedor que poca defensa iba a poder sufrir por parte de su víctima. En definitiva, es correcta la apreciación de la agravante.
También se pone en tela de juicio la agravante de reincidencia( art. 22.8 CP) . En el ac 8 JI consta la hoja hco-penal del acusado, donde se elle que fue condenado por Sentencia firme el 11.4.2019 del Jugado de lo Penal 1 de León, como autor de un delito de lesiones por el que se le impuso la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros. Los hechos enjuiciados -por los que se condenó al recurrente- tuvieron lugar el 24.3.2021. No hay que olvidar que el art. 136 CP señala que la cancelación de antecedentes penales se produce -en este caso- transcurridos dos años desde el día siguiente a aquél en que quedase extinguida la pena. En este caso eso (el cómputo inicial para que desaparezcan los antecedentes penales) debe hacerse desde el 4.10.2019 . En consecuencia, ocurrido el hecho enjuiciado aquí el 24.3.2021 no se habían cancelado los antecedentes penales y era posible -como se ha hecho correctamente en la sentencia- apreciar la agravante de reincidencia.
Se sostiene en el recurso que deben apreciarse las dilaciones indebidasdel art. 21.6 CP. En la STS de 30.9.2021 (Sala II, Pte. Excmo Sr. Marchena Gómez) se lee: << La procedencia de la circunstancia modificativa prevista en el art. 21.6 del CP no puede hacerse depender de la ventaja que el paso del tiempo haya generado para el acusado. La experiencia indica que el deseo de obtener un pronto desenlace jurisdiccional no siempre es compartido por quien, por una u otra razón, se convierte en parte pasiva del procedimiento. Junto a la pretensión de celeridad, reforzada por la confianza en un pronunciamiento absolutorio, coexisten situaciones fácilmente imaginables en las que el paso del tiempo beneficia al acusado, que ve así aplazado el momento de ejecución de su previsible condena.
Sin embargo, la aplicación o rechazo de la atenuante no puede vincularse al beneficio derivado de la lentitud o agilidad de la tramitación del procedimiento que, a su vez, generará efectos distintos en función de las expectativas que cada uno de los acusados abrace respecto del desenlace de la causa penal que le concierne.
Como tantas veces hemos subrayado, la atenuante de dilaciones indebidas puede no ser ajena a una actitud obstruccionista de la defensa, pero no debe ligarse al dudoso pronóstico acerca del beneficio o perjuicio asociado a la prolongación de los trámites. Y es que no se trata de decidir a quién beneficia la atenuante, sino a quién es imputable la dilación. Y en este caso, desde luego, no existen datos que sugieran que el acusado tuvo alguna actuación que propició la indebida duración de la causa.
2.3.- Es conveniente, por tanto, anotar la jurisprudencia de esta Sala -de la que se hace eco el Fiscal en su dictamen- reflejada, entre otros muchos precedentes, en la STS 676/2019, 23 de enero , que ha precisado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
En nuestro Código Penal la lesión de este derecho fundamental se compensa en el propio proceso mediante el reconocimiento de una atenuante, ya que el artículo 21.6 º prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior se subraya que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en " un tiempo razonable "), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 93/2008 , FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras). 2.4 .- Por consiguiente, la aplicación de esta doctrina al supuesto de hecho enjuiciado ya anticipa que la desestimación del recurso no se deriva de la identificación de esta Sala con el razonamiento nuclear suscrito por la Audiencia Provincial, sino por la ausencia de otros presupuestos cuya importancia ha sido minusvalorada en la sentencia recurrida.
La detenida lectura del FJ 3º de la resolución objeto de este recurso pone de manifiesto que el rechazo por la Audiencia Provincial de la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada por el Juzgado de lo Penal descansa en un doble orden de razones.
De una parte, aquellas que tienen relación con el transcurso de los plazos que pueden considerarse ordinarios para la tramitación de un procedimiento de esta naturaleza. Allí puede leerse: "...la existencia del "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . (EDL 1978/3879) son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, de manera que si ello no concurre (...) surgen la necesidad de esas dilaciones indebidas para obtener un efecto reductor de la pena".
En otro lado, se sitúan las consideraciones -transcritas en el anterior apartado 2.1 de esta misma resolución- acerca de la naturaleza del delito cometido y del beneficio que la dilación ha podido proporcionar al acusado.
Pues bien, expuestas ya las razones por las que la aplicación de la atenuante no es viable si ésta pretende enlazarse con la naturaleza del delito y los beneficios para el acusado derivados de la lentitud en la tramitación, lo que sí es cierto es que, atendiendo al dato meramente cronológico del tiempo invertido en las fases de investigación y enjuiciamiento, no existen razones explícitas que justifiquen la reducción de la pena.
El juicio histórico no detalla interrupción alguna que pueda considerarse extraordinaria. Tampoco puede deducirse la duración del procedimiento y las paralizaciones sufridas de la lectura de la fundamentación jurídica. Nada se precisa para apoyar la atenuante apreciada por el Juez de lo Penal. La Sala ignora qué tramos cronológicos sirvieron de base a la sentencia de instancia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. No existe justificación alguna para la reducción de la pena, en la medida en que el paso del tiempo sobre el que aquélla debería apoyarse no se expresa, ni explícita ni implícitamente, en la resolución inicial.
En consecuencia, el rechazo de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que ha resuelto la Audiencia Provincial en respuesta al recurso promovido por la acusación particular está más que justificado. Se impone, pues, la desestimación del recurso que ahora entabla el acusado reivindicando que recupere vigencia el efecto atenuatorio ( art. 585.1 y 584.3 LECrim ).>>.
En el caso presente no se concretan por el recurrente los periodos determinados de esas dilaciones y ello sin olvidar que sin ser excesivamente complejo el asunto, tenía cierta enjundia ya que hubo de esperarse a los periodos invertidos en la curación, estar a las periciales practicadas y sobre todo no se ha evidenciado un perjuicio especial para el recurrente por la demora denuncia. Por todo ello no cabe apreciar dilaciones indebidas.
La responsabilidad civiltambién es discutida, en particular en los gastos por tratamiento psicológico y en el perjuicio por alteración de calidad de vida. Consta -se dice en la sentencia- el informe pericial psicológico (ac 386- y lo pagado por la víctima por esa asistencia psicológica que precisó tras una experiencia tan traumática que cualquier persona sufriría el natural impacto (no sólo en el momento mismo del ataque sino a lo largo de su recuperación física y la psicológica que naturalmente es más duradera). Por lo tanto consideramos justificada esa indemnización de 960 euros por las 16 sesiones de tratamiento. Otro tanto ocurre con la indemnización de 4.000 euros por el daño moral (estrés postraumático y alteración de la calidad de vida -a peor-). El propio médico forense puso de relieve que, durante toda su vida, la víctima va a tener que vigilar su salud ya que, por la intervención realizada, tiene riesgo de alteraciones vasculares y las demás que describió. Eso -como la experiencia enseña- supondrá una actitud de alerta, sometimiento a controles médicos periódicos, esperas para ser atendida, incertidumbre sobre el estado de salud en cada momento, riesgo de embolias, en suma una disrupción en la vida de una joven de 20 años que, por la acción criminal del aquí condenado va a tener que soportar esa secuela y las demás descritas. En consecuencia, también en este punto, el recurso debe ser rechazado.
También es objeto de reparo la imposición de cosas. Damos por reproducido aquí y hacemos propios los argumentos y jurisprudencia que se señala en la Sentencia que justifica la imposición de las costas de la acusación particular al condenado -ahora recurrente- habida cuenta de la intervención relevante de la acusación particular.
Por lo demás, la pena impuesta es ajustada y si bien está en la mitad superior, es claro que el resultado causado y el riesgo producido ha sido importante, tanto por las lesiones y secuelas sufridas por Rosario como por el riesgo de haber perdido la vida a causa del neumotórax sufrido por el ataque del recurrente.
En suma, el recurso de apelación se desestima.
QUINTO.-No existen motivos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los arts. 24 CE, 148 CP y 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación