Sentencia Penal 516/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 516/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 821/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Nº de sentencia: 516/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100504

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1967

Núm. Roj: SAP LE 1967:2024

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00516/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24010 41 2 2018 0001036

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000821 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2022

Delito: USURPACIÓN

Recurrente: Herminio

Procurador/a: D/Dª JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO CABEZAS SAÑUDO

Recurrido: Belinda, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANGEL LORENZO BECARES FUENTES,

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS ARMESTO GOMEZ,

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado

Dª. Mª BELEN GAMAZO CARRASCO - Magistrada

En la ciudad de León, a 13 de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los/as Magistrados/as del margen, en grado de apelación (Rollo 821/2024), los autos de procedimiento abreviado 215/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en los que es parte apelante, D. Herminio, representado por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y defendido por el Letrado D. Fernando Cabezas Sañudo, y partes apeladas, Dª. Belinda, representado por el Procurador D. Angel Lorenzo Becares Fuentes y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Armesto Gómez, y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sentencia de 26 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, dictada en el Procedimiento Abreviado 215/2022 condenó a D. Eliseo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de D. Eliseo se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y en el que se solicitaba que se revocase la sentencia y se le absolviese del delito objeto de acusación.

TE RCERO.- Dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de Dª. Belinda, presentaron escritos de impugnación del recurso de apelación, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León para la resolución del recurso.

Hechos

PRIMERO. -El relato de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

"El acusado Herminio mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI Nº NUM000, el día 3 de septiembre del 2018, contrató con Belinda, el traspaso de la licencia del estanco que la misma regentaba en la localidad de San Cristóbal de la Polantera (León) por la cantidad total de 13.500 euros. Así, en el momento de firmar el contrato de arras, el acusado abonó a Belinda la cantidad de 6.600 euros por el traspaso de la licencia, haciéndose desde esa fecha cargo del estanco comprometiéndose a pagar los 7.200 euros restantes, de forma fraccionada, durante los meses de octubre a diciembre del 2018. Transcurrido el periodo indicado y sin haber cumplido con el pago acordado, el acusado, utilizó sin consentimiento de la misma, los datos de Belinda, así como sus claves de acceso, para el día 5 de diciembre pedir una saca de tabaco a nombre de Belinda, a través del terminal habilitado, con la mercantil Logista, que emitió posteriormente una factura a nombre de Belinda, y que fue recibida por el acusado. El acusado se valió asimismo del sello de la titular del establecimiento, y confeccionó al menos dos facturas con fechas 8 y 13 de febrero del 2020, haciendo constar en las mismas la identidad de Belinda como expendedora de las mismas. Cuando el acusado, solicitó instalar en el estanco una máquina de tabaco, firmó en la liquidación de la tasa por dicha solicitud (número de código 598), aparentando ser Belinda, que, en ningún caso, ni autorizó al acusado, ni firmó documento alguno. Herminio, se niega a devolver la licencia a Belinda."

SEGUNDO. - No se aceptan los hechos probados, que se sustituyen por los siguientes:

D. Herminio, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000, acordó con Dª. Belinda el traspaso de un supermercado y de la licencia del estanco que la misma regentaba en un local sito en la C/ Obispo Santiago nº 15 de la localidad de San Cristóbal de la Polantera (León); local que le había sido arrendado a Dª. Belinda por su propietaria Dª. Rosana. Así el 27 de agosto de 2018 firmaron un contrato de arras en el que Dª. Belinda manifestaba estar dispuesta a ceder a D. Herminio sus dos negocios por el precio de 13.500 €, entregando D. Herminio en ese acto la cantidad de 300 €, y se estipulaba un plazo de tres meses para la formalización del traspaso. El 3 de septiembre de 2018 firmaron un nuevo contrato de arras en relación con la licencia del estanco, entregando D. Herminio a la fecha del contrato la cantidad de 6.300 € y se hizo constar que el 27 de agosto ya se había entregado la suma de 300 € y que el traspaso de la licencia debería efectuarse en el plazo de tres meses. D. Herminio entregó a Dª. Belinda un aval bancario constituido en la misma fecha en el Banco Popular Español, S.A., que respondía por tiempo de tres meses de la cantidad de 12.000 € en garantía de la formalización de la transmisión de la Expendería de Tabaco. D. Herminio también suscribió con Allianz un seguro de la actividad principal de Estanco y secundaria de alimentación, en ambos casos de venta al por menor. Inmediatamente a la celebración de las arras, D. Herminio intervino en la explotación del estanco y en las solicitudes y recogidas de saca de tabaco a Logistas, pero con conocimiento de Belinda, y llegó a remitirla un burofax para formalizar el 20 de diciembre de 2018 el contrato en una Notaria de León. No obstante, ya habían surgido desavenencias entre D. Herminio y Dª. Belinda y, transcurrido el plazo de tres meses que habían convenido, no llegaron a formalizar el acuerdo de transmisión. El Letrado de Dª. Belinda había remitido a D. Herminio burofaxes el 7 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2018, comunicando que resolvía el contrato de arras, siendo recibido por D. Herminio el primer burofax el 15 de enero de 2019. El 8 y 13 de febrero de 2019 se emitieron dos tickets por venta de tabaco de 50 y 10 € respectivamente, constando en los mismo el nombre de Dª. Belinda y la dirección de estanco. No se ha demostrado que D. Herminio utilizase las claves de acceso de Dª. Belinda en el terminal de Logista para el suministro de tabaco sin su conocimiento y autorización, ni que expidiese facturas utilizando indebidamente y sin la autorización de Dª. Belinda sus datos. Tampoco se ha demostrado que D. Herminio imitase la firma de Belinda en la solicitud de 19 de septiembre de 2018 -declaración, liquidación de la tasa, número de código 598-, ante el Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, para instalar en el Bar de Dª. Remedios una máquina de tabaco.

Fundamentos

PRIMERO. -No se comparten los fundamentos de la sentencia recurrida ni la valoración de la prueba que han determinado el pronunciamiento de responsabilidad penal de D. Herminio, que fue condenado por Sentencia de 26 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, dictada en el Procedimiento Abreviado 215/2021, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. D. Herminio impugna dicha resolución, alegando como motivos de su recurso, el error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e infracción del precepto legal, ( arts. 392 y 77 C.P.) , negando básicamente haber cometido las falsedades que se le atribuyen en la sentencia. En base a todo ello solicita que se revoque la sentencia y se declare su absolución. El Ministerio Fiscal y la defensa de Dª. Belinda presentaron escritos de impugnación del recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, respecto de la invocación conjunta de la vulneración de la presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo, ya en SSTS de 29 de marzo de 1989 y de 3 de octubre de 1995, entre otras, afirma que se ha dicho reiteradamente por la Sala que, al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error, y que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. Es por ello que supone una cierta contradicción la simultanea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de vulneración de la presunción de inocencia ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria. La presunción de inocencia se asiente sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio "in dubio pro reo", diremos que, en palabras del Tribunal Constitucional, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", que ha de juzgar cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

TERCERO. -Sentadas las anteriores consideraciones generales, tenemos que recordar también que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia pues el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo". Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, exige: 1.- En primer lugar, que se analice el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, que se efectúe "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, que se verifique "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

CU ARTO.-.Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, apreciamos que sí existió prueba de cargo, pero el juicio de suficiencia y de motivación al que aludíamos en el anterior fundamento debe ser negativo. Es decir, constatada la existencia de prueba de cargo, la misma no puede conllevar el decaimiento de la presunción de inocencia. Así apreciamos que en la Sentencia de 26 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León se han resumido las declaraciones de las partes y de los testigos, y se han tenido también en cuenta la documental, especialmente la que consta en el acontecimiento 26 de las DPA 215/2022, y la pericial del C.I. nº NUM001 sobre el informe del Servicio de Criminalística (Ac. 79 de las DPA 215/2022), pero censuramos que no se haya valorado la prueba de descargo presentada con el escrito de defensa y que ha servido para modificar y completar la declaración de hechos probados en los términos que se recogen en esta sentencia. La prueba practicada pone de manifiesto que D. Herminio y Dª. Belinda, convinieron el traspaso de un supermercado y de la licencia del estanco que Dª. Belinda regentaba en un local sito en la C/ Obispo Santiago nº 15 de la localidad de San Cristóbal de la Polantera (León), que firmaron un contrato de arras pero que, por determinadas circunstancias, no llegaron a formalizar el traspaso, existiendo reproches por ambas partes y desacuerdos en cuanto al "por qué" de no llegarse a consumar el traspaso, diferencias que motivaron requerimientos de formalización y de resolución e incluso una denuncia por parte de D. Herminio, que fue sobreseída. En esta valoración que ahora hacemos, también consta que desde que se firmaron las arras hasta que se frustró el negocio, D. Herminio intervenía directamente en la explotación de la expendeduría de tabaco con Dª. Belinda, y así desde su inicio constituyó un aval y suscribió un seguro de actividad, e incluso cuando Dª. Belinda enfermó y tuvo que trasladarse del lugar de su residencia, D. Herminio asumió un papel preponderante y, aunque no contaba con un poder o una autorización expresa, era perfectamente conocido y tolerado por la titular del estanco, sin que pusiese objeción puesto que era su firme intención que se produjese una sustitución en la explotación. Así resulta de la documental y de las declaraciones de los testigos, y especialmente de la declaración de D. Juan Miguel, Delegado de Zona de Logista, distribuidor autorizado de tabaco, cuando afirmó que D. Herminio iba a sustituir a Dª. Belinda y que iban los dos juntos a retirar tabaco a la delegación. También del acta de inspección del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos de 20 de septiembre de 2019, aportada por la defensa, resulta que D. Herminio no se atribuía la condición de titular.

QUINTO.- Siendo ello así, para que las conductas falsarias que se atribuyen a D. Herminio sean penalmente relevante deberían incardinarse en alguno de los supuestos de los números 1, 2 ó 3 del art. 390.1 C.P., en este caso suponer la intervención de una persona en un documento. Y no consideramos que el hecho probado en la sentencia de instancia de que D. Herminio utilizó los datos de Belinda así como sus claves de acceso, el día 5 de diciembre, para pedir una saca de tabaco a su nombre, a través del terminal habilitado, con la mercantil Logista, constituya un delito de falsedad, pues no se estaría usurpando su identidad ni suponiendo su intervención, sino que se trataría más bien de una actuación en nombre de otro, en el contexto de una colaboración consentida y preparatoria para la sucesión o sustitución en la explotación del negocio. De la misma manera tampoco compartimos que la emisión de dos tickets en dos ventas ordinarias de tabaco el 8 y el 13 de febrero de 2019, integre una conducta falsaria en los términos indicados, aunque se hubiesen producido con posterioridad a la comunicación de resolución del contrato de arras. Si D. Herminio ya no estaba autorizado, como mucho habría vendido tabaco en la expendería de Dª. Belinda, pero Dª. Belinda había permitido que D. Herminio comenzase con la explotación del estanco, y las actuaciones realizadas, en tanto ella seguía siendo titular, eran conocidas y consentidas. Aunque hubiese algún exceso en el mandato o gestión, o incluso alguna irregularidad, la solicitud de sacas o emisión de tickets y facturas se enmarcan en una situación consentida y transitoria hasta que se produjese el traspaso del negocio, para evitar así su paralización de la actividad durante el tiempo que se dieron para formalizar la transmisión, por lo que carecen de la relevancia penal que la sentencia les otorga, que no olvidemos que es la subsunción de los hechos en una continuidad delictiva falsaria, mediante la repetición de la acción prevista en el art. 390.1.3 C.P., en relación con los arts. 392 y 74 C.P.

SEXTO.- Pero es que, además, tampoco se ha demostrado suficientemente que D. Herminio imitase la firma de Belinda en la solicitud de 19 de septiembre de 2018 - liquidación de la tasa 598, ante el Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos-, para instalar en el Bar de Dª. Remedios una máquina de tabaco. La declaración de Dª. Remedios, aunque inicialmente afirmase que dicha solitud no la firmó Belinda y que fue Herminio, es explicada o matizada en el juicio oral en el sentido de que fue Herminio quien llevó materialmente la solicitud, pero que no la firmó delante de ella. Es cierto que la pericial del informe del Servicio de Criminalística (Acont. 79), fue ratificada por la funcionaria que la hizo C.I. nº NUM001 y que se ha demostrado que la firma no era de Dª. Belinda y que era una firma realizada por asimilación de la grafía. Pero también se concluyó por la perito que no se pudo determinar que fuese estampada por D. Herminio. Llegados a este punto, convienen recordar que el delito de falsedad documento no es un delito de propia mano, entre otras razones, y admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento, bien por aplicación de la vía de la autoría mediata o de la inducción. En este sentido la STS 146/2005 de 7 de febrero expone que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, por lo que, a estos efectos, resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".

SE PTIMO.- Aunque pudiese atribuirse a D. Herminio la autoría mediata de la solicitud de 19 de septiembre de 2018, también conviene no olvidar que, si no está acreditada la autoría directa y es negada la falsedad, debe acudirse a la existencia de indicios y es claro que estos pueden puedan actuar en la misma dirección o en la contraria a la hipótesis de la acusación. La responsabilidad penal de D. Herminio se ha declarado, a través de un proceso deductivo o prueba indiciaria que, como es sabido puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. De esta manera, el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación o casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido (Dª. Belinda no firmó la liquidación) al hecho ignorado (se imitó su firma firmó por D. Herminio, bien directamente o a través de persona interpuesta) ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales ( SSTS 566/2015 de 9 de octubre y 757/2022 de 15 de septiembre). Por tanto, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes, cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. Y en el presente caso, dada la fecha de 19 de septiembre de 2018 en la que se formula la solicitud, es claro que ya existía colaboración entre Dª. Belinda y D. Herminio y que no se habían frustrados sus expectativas. Por tanto, en la declaración y liquidación de la tasa para instalar la máquina de tabaco estaban interesados todos ellos, incluso la propietaria del Bar en la que se iba a ubicar, Dª. Remedios. En esta situación, en la que no se aprecia como indicio de especial significación un exclusivo beneficio de D. Herminio, ante las versiones opuestas de que la firma de Dª. Belinda fue estampada por D. Herminio y la de que éste recibió la solicitud ya firmada y se limitó a rellenar el documento, ninguna merece más crédito que la otra, de tal suerte que el proceso deductivo inculpatorio es excesivamente abierto, débil e indeterminado, por admitir otras conclusiones alternativas, que pueden considerarse igualmente razonables, y, que obstan la certeza objetiva sobre la culpabilidad que se exige del juicio de inferencia característico de la prueba indiciaria y de referencia.

OCTAVO. -Por las razones expuestas procede estimar el recurso de apelación y revocar todos los pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso y de la instancia ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.

Fallo

Que, ES TIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez, en nombre y representación de D. Herminio, contra la Sentencia de 26 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, dictada en el Procedimiento Abreviado 215/2022 y, REVOCANDOíntegramente dicha resolución, se ABSUELVEa D. Herminio del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que se le condenó, con declaración de oficio las costas del recurso y de la instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4,y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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