Sentencia Penal 122/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 122/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 32/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100125

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:479

Núm. Roj: SAP LE 479:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00122/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24008 41 2 2021 0000453

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Samuel

Procurador/a: D/Dª LEIRE ÁLVAREZ BALO

Abogado/a: D/Dª SANDRA MICAELA LUIS GUTIERREZ

Recurrido: Soledad, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PALACIOS PEÑA,

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL ANTON SANCHEZ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Carlos Miguélez del Río.

Ilmos. Sres. Magistrados.

Don Emilio Vega González.

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón.

En la ciudad de León, a 13 de marzo de 2025.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 32/2025, interpuesto por Samuel representado por la Procuradora Sra. Álvarez Balo y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Luis Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León de fecha 26 de junio de 2024, en el PA nº 72/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Astorga, seguido por un delito de maltrato a hija menor de edad, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusada Soledad re representada por la Procuradora Sra. Palacios Peña y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Antón Sánchez.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, con fecha 26 de junio de 2023, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: " ABSUELVO a Soledad del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes y hechos probados que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que son los siguientes "En el verano de 2021 Soledad se encontraba pasando unos días con sus hijas menores de edad en la vivienda de sus padres, situada en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. En hora no determinada del día 15 de agosto de 2021, se produjo un incidente entre Soledad y su hija Guillerma, de diez años de edad en esa fecha, sin que haya quedado acreditado que Soledad agrediera a su hija".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por quien ejerce la acusación particular, Samuel, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su nulidad.

CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusada, Soledad, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante, quien ejerce la acusación particular Samuel, se impugna la resolución recurrida que absuelve a la acusada Soledad del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP, alegando error en la valoración de la prueba, solicitando su la revocación, su nulidad y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la celebración de un nuevo juicio oral presidido por otro Magistrado diferente a la que la dictó.

El Ministerio Fiscal y la acusada Soledad solicitan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como quiera que la sentencia recurrida absuelve a Soledad del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo acusada, no está de más indicar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020, que "en efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo, (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este primer motivo. Lo corrobora, entre otras, la STS 146/2014, de 14 de febrero, de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo). La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, han de proyectarse también a la casación. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo. El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".

Sigue diciendo dicha resolución que "una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".

Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-Conviene comenzar afirmando, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal a la hora de absolver a la acusada del delito imputado de maltrato familiar a su hija menor de edad, que es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

De un análisis de la sentencia recurrida se concluye que la absolución de la acusada, se ha basado en el derecho a su presunción de inocencia en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista.

Así es, se han valorado las siguientes pruebas:

1.- La acusada, Soledad, manifestó que su hija nació el día NUM000 de 2010, que en el verano del año 2021 estaba pasando unos días en casa de sus padres y el día 15 de agosto de 2021 tuvo una discusión con su hija Guillerma, pero no la agredió en ningún momento, solo se tuvo que defender de la agresión de su hija, que decía que quería matarla, ella solo la apartó, con un cachete en la espalda; su hija estaba fuera de sí, llamándola "hija de puta" y diciéndola que la quería ver muerta y que ojalá la entrase un cáncer; tenía problemas en el colegio y descargaba su tensión contra ella. Que actualmente tiene buena relación con su hija, todos sus problemas desaparecieron cuando se cambió de instituto. Manifestó que, en caso de condena, estaba dispuesta a realizar trabajos en beneficio de la comunidad. A preguntas de su defensa manifestó que el incidente con su hija se originó porque la castigó sin móvil y sin Tablet, cuando no los encontró se puso fuera de sí; la cogió por el pelo, la intentó dar un cabezazo y la mordió en la mano. Que su hija y ella discutían mucho, pero nunca había sucedido ningún incidente similar. Que tiene otra hija más pequeña, pero con ella no ha surgido ningún problema, no está en la etapa de rebeldía. Que tuvo que llevar a Guillerma a psicólogos, pero ahora ha superado totalmente su época de mala conducta, ha cambiado totalmente. Que está divorciada y la sentencia le ha atribuido la custodia de las niñas.

2.- Samuel ratificó su denuncia y su declaración anterior, manifestó que cuando la acusada le fue a hacer entrega de sus hijas, estaban asustadas, la niña le dijo que su madre la había pegado, tenía moratones en las muñecas, en el cuerpo y un corte en la boca, la pequeña corroboró lo que decía su hermana. Le comentó que no quería bañarse, entonces su madre la quitó la Tablet, le puso la cabeza contra la cama y no podía respirar, se revolvió y la tiró del pelo, entonces su madre la golpeó mientras la pequeña se escondía. Que él se enteró cuatro días después de los hechos, la llevó al médico porque se asustó del tamaño de los moratones y éste le dijo que tenía que denunciar. Que su hija y su madre tenían mala relación, su hija le contaba los insultos y las expresiones que le dirigía su madre. Que Soledad nunca había sido violenta con las niñas hasta que se produjo este incidente.

3.- Cayetano manifestó que fue el médico que atendió a la menor Guillerma en el mes de agosto de 2021, ratificó el informe que extendió, la menor presentaba un hematoma en el omóplato de 4 x 2 y una pequeña lesión no especificada en el labio; no recordaba lesiones en las muñecas. Además, en su informe, hizo constar lo que le refería la paciente. En el contexto de la situación le pareció un maltrato familiar. A preguntas de la defensa manifestó que era difícil determinar la fecha exacta de producción del hematoma y que la pequeña lesión del labio podía ser fruto de una mordedura.

4.- Salvadora manifestó que el día de los hechos estaba presente en el momento de la discusión, ella estaba en la cocina, su hija y sus nietas se iban de viaje, oyó que su hija le decía a Guillerma que se duchase y que si no, no le daba la Tablet, luego oyó gritos de Guillerma, su madre se marchó y cuando volvió, oyó gritar a su hija, la niña le había arrancado un mechón de pelo y estaba fuera de sí. Ella fue a abrazar a su nieta y casi la tira, Soledad estaba llorando y le dijo que se marchara, Guillerma la insultaba, la llamaba "hija de puta". Cuando ella llegó estaban separadas, no vio golpes, solo a su nieta hecha una furia y a su hija llorando.

Se han valorado también los informes obrantes y emitidos por el Equipo Psicosocial de los Juzgados, del colegio al que acudía la menor Guillerma, de los psicólogos del SACYL y de la psicóloga privada a la que acudían la acusada y su hija Guillerma, donde consta la conducta rebelde, autoritaria y con dificultades para gestionar los conflictos y que actualmente la relación entre madre e hija ha mejorado y que incluso la menor llegó a reconocer su parte de culpa en la denuncia de la que trae causa este procedimiento.

La Jueza de enjuiciamiento valora la prueba personal practicada cuestionando la concurrencia del elemento subjetivo del injusto consistente en actuar con la intención de maltratar a su hija, señalándose que "No existen episodios previos ni posteriores a los hechos objeto de este procedimiento, y en la actualidad quedó constatada la normalidad del contexto de convivencia paterno-filial; ello unido a que los hechos se detallan como un acto aislado y a que se ha constatado que Guillerma se había desviado de un comportamiento adecuadamente impuesto por su madre, impide apreciar la antijuridicidad de la acción que se enjuicia y, en consecuencia, procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables".

En la prueba preconstituida practicada ante el Juez de Instrucción la menor dijo que, cuando habían ocurrido los hechos, estaba jugando con la Tablet y había querido bañarse, contestando su madre que no se duchase, momento en que esta la había quitado la Tablet y comenzado a pegar, tirándola del pelo y dándola cachetes, añadiendo que alguna vez igual si había insultado a su madre y golpeado.

Se exteriorizan pues y se comentan en la sentencia de instancia, de forma suficiente, bastante, lógica y racional, las razones por las que se duda de la comisión por parte de la acusada de los hechos objeto de enjuiciamiento, pues no consta que esta hubiera actuado con la intención de maltratar a su hija menor sino que, muy al contrario, actuó de esa forma para defenderse de la actitud violenta o agresiva que la niña estaba teniendo con la madre.

La Sala sin aceptar en su totalidad los razonamientos de la resolución recurrida, llega a la misma conclusión de absolver a la acusada pues, aún sin compartir los actos cometidos por esta, piensa que la fuerza carece de todo sentido corrector para con los hijos, pero no puede dejar de desconocer la situación personal y excitación en la que se debía encontrar la madre ante la conducta agresiva que estaba sufriendo por parte de su hija lo que, sin duda, debió de influir en sus facultades volitivas y cognoscitivas, encontrándose precisamente el fundamento de su imputabilidad por la ofuscación de la mente y por una afectación emocional fugaz, ante un estímulo tan poderoso y una causa tan importante cual fue comprobar que su hija se negaba a seguir los consejos de su madre, exteriorizando la menor una conducta que evidentes tintes violentos ante lo cual la madre sólo pretendió apartar a la menor y evitar que la pudiera lesionar. También debemos tener en cuenta, para valorar la actuación de la acusada, la concurrencia de la exigencia temporal al no haber transcurrido tiempo alguno entre la causa y el efecto, pues su reacción fue puntual e inmediatamente posterior al momento en que su hija la desobedeció reaccionando de forma violenta pues, es evidente, que el tiempo suele apagar las pasiones.

No apreciamos nosotros, así las cosas, que las pruebas practicadas en la vista pudieran no haber sido interpretadas de forma racional, motivándose de forma suficiente y lógica por qué no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo para fundamentar la decisión absolutoria.

Por todo ello, nosotros consideramos que media inferencia que se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso amparar los derechos de la acusada que habiendo sido absuelta en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ya que la resolución absolutoria recurrida contiene un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".

En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no apreciamos nosotros un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución absolutoria recurrida en la valoración de la prueba practicada, que justifique la anulación dicha resolución ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019).

El pronunciamiento absolutorio se corresponde además con el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 de nuestra Constitución, en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista y, además, en su derivación del aforismo jurídico in dubio pro reo según el cual como norma de interpretación se dirige al Juzgador estableciendo que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado y este deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor el acusado, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable antes que el riesgo de condenar a un inocente ( SSTS de 31/1/83, 6/2/87, 10/7/92 15/12/94 y 16/1/97).

Sobre dicho principio dice la SSTS de 20/3/91, que el mismo debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( SSTS 20/5/2021).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 "la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Desde luego que es lícita que por las acusaciones se realicen otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las de la Jueza de lo Penal, que este Tribunal comparte, pero nos parece que la decisión de absolver a la acusada por el delito imputado ( maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP ) es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario.

Nosotros, al desestimar el recurso de apelación planteado, no hemos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que la Jueza de enjuiciamiento, utilizando la facultades valorativas de las pruebas que le permite la norma, ha actuado de forma lógica y racional al no estar no convencida de la participación de la acusada en el hecho delictivo imputado, por lo que su condena penal, a pesar de las dudas existentes, vulneraría el principio informador del sistema probatorio que rige en nuestro ordenamiento penal y que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo".

Los motivos invocados con la apelación, en consecuencia, decaen, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales básicos de la parte apelante.

CUARTO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en los términos indicados, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por Samuel, contra la sentencia dictada en autos el día 26 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en el Juicio sobre Procedimiento Abreviado número 72/2023, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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