Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 122/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 32/2025 de 13 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100125
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:479
Núm. Roj: SAP LE 479:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24008 41 2 2021 0000453
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: Samuel
Procurador/a: D/Dª LEIRE ÁLVAREZ BALO
Abogado/a: D/Dª SANDRA MICAELA LUIS GUTIERREZ
Recurrido: Soledad, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PALACIOS PEÑA,
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL ANTON SANCHEZ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la siguiente:
Don Carlos Miguélez del Río.
Don Emilio Vega González.
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón.
En la ciudad de León, a 13 de marzo de 2025.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 32/2025, interpuesto por Samuel representado por la Procuradora Sra. Álvarez Balo y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Luis Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León de fecha 26 de junio de 2024, en el PA nº 72/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Astorga, seguido por un delito de maltrato a hija menor de edad, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusada Soledad re representada por la Procuradora Sra. Palacios Peña y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Antón Sánchez.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusada Soledad solicitan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Sigue diciendo dicha resolución que "una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".
Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De un análisis de la sentencia recurrida se concluye que la absolución de la acusada, se ha basado en el derecho a su presunción de inocencia en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista.
Así es, se han valorado las siguientes pruebas:
1.- La acusada, Soledad, manifestó que su hija nació el día NUM000 de 2010, que en el verano del año 2021 estaba pasando unos días en casa de sus padres y el día 15 de agosto de 2021 tuvo una discusión con su hija Guillerma, pero no la agredió en ningún momento, solo se tuvo que defender de la agresión de su hija, que decía que quería matarla, ella solo la apartó, con un cachete en la espalda; su hija estaba fuera de sí, llamándola "hija de puta" y diciéndola que la quería ver muerta y que ojalá la entrase un cáncer; tenía problemas en el colegio y descargaba su tensión contra ella. Que actualmente tiene buena relación con su hija, todos sus problemas desaparecieron cuando se cambió de instituto. Manifestó que, en caso de condena, estaba dispuesta a realizar trabajos en beneficio de la comunidad. A preguntas de su defensa manifestó que el incidente con su hija se originó porque la castigó sin móvil y sin Tablet, cuando no los encontró se puso fuera de sí; la cogió por el pelo, la intentó dar un cabezazo y la mordió en la mano. Que su hija y ella discutían mucho, pero nunca había sucedido ningún incidente similar. Que tiene otra hija más pequeña, pero con ella no ha surgido ningún problema, no está en la etapa de rebeldía. Que tuvo que llevar a Guillerma a psicólogos, pero ahora ha superado totalmente su época de mala conducta, ha cambiado totalmente. Que está divorciada y la sentencia le ha atribuido la custodia de las niñas.
2.- Samuel ratificó su denuncia y su declaración anterior, manifestó que cuando la acusada le fue a hacer entrega de sus hijas, estaban asustadas, la niña le dijo que su madre la había pegado, tenía moratones en las muñecas, en el cuerpo y un corte en la boca, la pequeña corroboró lo que decía su hermana. Le comentó que no quería bañarse, entonces su madre la quitó la Tablet, le puso la cabeza contra la cama y no podía respirar, se revolvió y la tiró del pelo, entonces su madre la golpeó mientras la pequeña se escondía. Que él se enteró cuatro días después de los hechos, la llevó al médico porque se asustó del tamaño de los moratones y éste le dijo que tenía que denunciar. Que su hija y su madre tenían mala relación, su hija le contaba los insultos y las expresiones que le dirigía su madre. Que Soledad nunca había sido violenta con las niñas hasta que se produjo este incidente.
3.- Cayetano manifestó que fue el médico que atendió a la menor Guillerma en el mes de agosto de 2021, ratificó el informe que extendió, la menor presentaba un hematoma en el omóplato de 4 x 2 y una pequeña lesión no especificada en el labio; no recordaba lesiones en las muñecas. Además, en su informe, hizo constar lo que le refería la paciente. En el contexto de la situación le pareció un maltrato familiar. A preguntas de la defensa manifestó que era difícil determinar la fecha exacta de producción del hematoma y que la pequeña lesión del labio podía ser fruto de una mordedura.
4.- Salvadora manifestó que el día de los hechos estaba presente en el momento de la discusión, ella estaba en la cocina, su hija y sus nietas se iban de viaje, oyó que su hija le decía a Guillerma que se duchase y que si no, no le daba la Tablet, luego oyó gritos de Guillerma, su madre se marchó y cuando volvió, oyó gritar a su hija, la niña le había arrancado un mechón de pelo y estaba fuera de sí. Ella fue a abrazar a su nieta y casi la tira, Soledad estaba llorando y le dijo que se marchara, Guillerma la insultaba, la llamaba "hija de puta". Cuando ella llegó estaban separadas, no vio golpes, solo a su nieta hecha una furia y a su hija llorando.
Se han valorado también los informes obrantes y emitidos por el Equipo Psicosocial de los Juzgados, del colegio al que acudía la menor Guillerma, de los psicólogos del SACYL y de la psicóloga privada a la que acudían la acusada y su hija Guillerma, donde consta la conducta rebelde, autoritaria y con dificultades para gestionar los conflictos y que actualmente la relación entre madre e hija ha mejorado y que incluso la menor llegó a reconocer su parte de culpa en la denuncia de la que trae causa este procedimiento.
La Jueza de enjuiciamiento valora la prueba personal practicada cuestionando la concurrencia del elemento subjetivo del injusto consistente en actuar con la intención de maltratar a su hija, señalándose que "No existen episodios previos ni posteriores a los hechos objeto de este procedimiento, y en la actualidad quedó constatada la normalidad del contexto de convivencia paterno-filial; ello unido a que los hechos se detallan como un acto aislado y a que se ha constatado que Guillerma se había desviado de un comportamiento adecuadamente impuesto por su madre, impide apreciar la antijuridicidad de la acción que se enjuicia y, en consecuencia, procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables".
En la prueba preconstituida practicada ante el Juez de Instrucción la menor dijo que, cuando habían ocurrido los hechos, estaba jugando con la Tablet y había querido bañarse, contestando su madre que no se duchase, momento en que esta la había quitado la Tablet y comenzado a pegar, tirándola del pelo y dándola cachetes, añadiendo que alguna vez igual si había insultado a su madre y golpeado.
Se exteriorizan pues y se comentan en la sentencia de instancia, de forma suficiente, bastante, lógica y racional, las razones por las que se duda de la comisión por parte de la acusada de los hechos objeto de enjuiciamiento, pues no consta que esta hubiera actuado con la intención de maltratar a su hija menor sino que, muy al contrario, actuó de esa forma para defenderse de la actitud violenta o agresiva que la niña estaba teniendo con la madre.
La Sala sin aceptar en su totalidad los razonamientos de la resolución recurrida, llega a la misma conclusión de absolver a la acusada pues, aún sin compartir los actos cometidos por esta, piensa que la fuerza carece de todo sentido corrector para con los hijos, pero no puede dejar de desconocer la situación personal y excitación en la que se debía encontrar la madre ante la conducta agresiva que estaba sufriendo por parte de su hija lo que, sin duda, debió de influir en sus facultades volitivas y cognoscitivas, encontrándose precisamente el fundamento de su imputabilidad por la ofuscación de la mente y por una afectación emocional fugaz, ante un estímulo tan poderoso y una causa tan importante cual fue comprobar que su hija se negaba a seguir los consejos de su madre, exteriorizando la menor una conducta que evidentes tintes violentos ante lo cual la madre sólo pretendió apartar a la menor y evitar que la pudiera lesionar. También debemos tener en cuenta, para valorar la actuación de la acusada, la concurrencia de la exigencia temporal al no haber transcurrido tiempo alguno entre la causa y el efecto, pues su reacción fue puntual e inmediatamente posterior al momento en que su hija la desobedeció reaccionando de forma violenta pues, es evidente, que el tiempo suele apagar las pasiones.
No apreciamos nosotros, así las cosas, que las pruebas practicadas en la vista pudieran no haber sido interpretadas de forma racional, motivándose de forma suficiente y lógica por qué no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo para fundamentar la decisión absolutoria.
Por todo ello, nosotros consideramos que media inferencia que se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso amparar los derechos de la acusada que habiendo sido absuelta en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ya que la resolución absolutoria recurrida contiene un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).
En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".
En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.
Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no apreciamos nosotros un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución absolutoria recurrida en la valoración de la prueba practicada, que justifique la anulación dicha resolución ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019).
El pronunciamiento absolutorio se corresponde además con el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 de nuestra Constitución, en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista y, además, en su derivación del aforismo jurídico in dubio pro reo según el cual como norma de interpretación se dirige al Juzgador estableciendo que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado y este deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor el acusado, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable antes que el riesgo de condenar a un inocente ( SSTS de 31/1/83, 6/2/87, 10/7/92 15/12/94 y 16/1/97).
Sobre dicho principio dice la SSTS de 20/3/91, que el mismo debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( SSTS 20/5/2021).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 "la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".
Desde luego que es lícita que por las acusaciones se realicen otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las de la Jueza de lo Penal, que este Tribunal comparte, pero nos parece que la decisión de absolver a la acusada por el delito imputado ( maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP ) es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario.
Nosotros, al desestimar el recurso de apelación planteado, no hemos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que la Jueza de enjuiciamiento, utilizando la facultades valorativas de las pruebas que le permite la norma, ha actuado de forma lógica y racional al no estar no convencida de la participación de la acusada en el hecho delictivo imputado, por lo que su condena penal, a pesar de las dudas existentes, vulneraría el principio informador del sistema probatorio que rige en nuestro ordenamiento penal y que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo".
Los motivos invocados con la apelación, en consecuencia, decaen, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales básicos de la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
