Sentencia Penal 182/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 182/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 813/2024 de 13 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100183

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:835

Núm. Roj: SAP SS 835:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000182/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Magistrado

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 13 de agosto del 2025.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D JULIAN GARCIA MARCOS, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 813/24; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, con el nº de juicio por delito leve inmediato 812/2024 por vejaciones injustas, a instancia de Dª Flor(Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 12 de septiembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún , se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2024, que contiene el siguiente FALLO:

"ACUERDO: 1.- ABSOLVER a D. Teodosio y DÑA. Marina por el delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , declarando de oficio las costas generadas por el presente proceso.

2.- NO HA LUGARa dictar Orden de Protección en favor de DÑA. Flor frente a D. Teodosio y DÑA. Marina."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Flor se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 813/24, y señalándose para el día 21/04/2025.

Hechos

UNICO: No se aceptan los HECHOS PROBADOS contenidos en la Sentencia dictada por los motivos que se dirán.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia dictada en la Instancia FALLA

"ABSOLVER a D. Teodosio y DÑA. Marina por el delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , declarando de oficio las costas generadas por el presente proceso"

Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DE APELACION.

Dice el recurrente:

"Error en la valoración de la prueba por insuficiencia de racionalidad en la motivación fáctica ( art. 790.2, párrafo 3º, LECRIM )

I.- Hechos denunciados

En primer lugar, debemos comenzar recordando que en el Acta de denuncia (folio nº 17 del atestado), mi mandante manifiesta que su expareja, D. Teodosio le ha proferido, entre otros muchos, insultos tales como "puta gorda", "hija de la gran puta", "vaga", "mantenida", "come pollas", "te lías con todos", y en la mayor parte de las ocasiones delante de sus hijos menores. Asimismo, denuncia que D. Teodosio ha realizado a los menores los siguientes comentarios "esta sí que está buena [su actual pareja], no como vuestra madre", "vuestra madre tiene el culo caído", "es una puta flaca", "puta fea", etc.

Valoración probatoria realizada por la sentencia

(...)

dicha conclusión carece de suficiencia en su motivación porque, si bien es cierto que valora con racionalidad algunas de las pruebas practicadas (valoración de la cual discrepamos, aunque reconocemos que no ha sido arbitraria), no puede decirse lo mismo en lo que respecta a la declaración del denunciado y la testigo Dª. Juliana, así como los mensajes de Whatsapp aportados por mi mandante en el acto del juicio (los cuales, a pesar de haber sido leídos por S.Sª., ni siquiera han sido mencionados en la sentencia).

III.- Declaraciones del denunciado y la testigo Dª. Juliana

En primer lugar, analicemos la declaración del denunciado en lo que respecta al delito de vejaciones

(...)

la propia sentencia que ahora recurrimos recoge este reconocimiento de hechos en su página 4: "De un lado, D. Teodosio reconoce ciertos

insultos hacia su ex pareja, pero indica que han sido vertidos de manera recíproca en el contexto de las discusiones mantenidas".

En lo que respecta a la declaración testifical de Dª. Juliana, la resolución impugnada señala lo siguiente en su página 5: "DÑA. Juliana ha indicado que, este verano, ha presenciado algún insulto por parte del denunciado hacia la denunciante. Que el denunciado, en una videollamada, le dijo "quita tu cara del móvil, fea"".

IV.- Mensajes de WhatsApp

En el minuto 11:18:49 del juicio (hora real), el letrado de la acusación particular

informó a S.Sª. de que su mandante tenía en su teléfono móvil conversaciones de WhatsApp con el denunciado, en las que se evidenciaban algunas de las injurias y vejaciones dirigidas hacia ella. A continuación, Dª Flor entregó su dispositivo móvil a S.Sª., quien pudo visualizar directamente una serie de capturas de pantalla de dichas conversaciones.

Dichas capturas de pantalla, que no constan en Avantius debido a la celeridad con la que se celebró el juicio (recordemos que el anterior letrado de la denunciante acudió por primera vez a comisaría para asistir a Dª. Flor el 11 de septiembre a las 11:21, celebrándose el juicio menos de 24 horas después, por lo que no fue posible su aportación digital a través de Avantius) son las siguientes (se adjuntan como Documento único):

Tal y como puede observarse en dichos mensajes, el denunciado profirió las

siguientes expresiones a la denunciante vía Whatsapp:

- No tú vivías a costa de los demás

- Puta

- Trabaja y deja de pedir

- Asquerosa

- Mongola

- Inútil

- Pobre chaval [en referencia a su actual pareja] dile lo que le has hecho jaja. Triste. 6 meses con el y ya se los has puesto [los cuernos]

- Eso es lo que vas a recoger puta

- Estás enferma chavala. Deja las pastillas y menos mezclar con el alcohol. Estás fatal chica.

Estos mensajes, que S.Sª. visualizó y leyó en voz alta durante el juicio en el móvil de la denunciante, se aportan ahora junto con este recurso, al no haber sido posible su incorporación previa a la plataforma Avantius debido al escaso margen de tiempo entre la citación y la celebración del juicio.

(...)

En este supuesto, la Magistrada del Juzgado debió tener en cuenta que habían transcurrido poco más de 5 horas entre la citación y la comparecencia del juicio (aunque luego hubiese un retraso, que es indiferente para este tema), y que eso limitaba seriamente las posibilidades de promover la práctica de una prueba, eventualmente mediante la petición de una práctica de la prueba a instancia de la partes como autoriza una interpretación y aplicación del art. 967 LECr (LA LEY 1/1882) . acorde al derecho discutido amparado en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) , máxime, reiteramos, cuando el juicio sobre delitos leves ha de ser interpretado y aplicado tomando como referencia la mayor gravedad de esta infracción penal.

(...)

El artículo 173.4 del Código Penal castiga a "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173".

En lo que respecta al delito continuado, el art. 74.1 CP señala lo siguiente: "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados".

El MINISTERIO FISCAL NO SE OPONE a la estimación del RECURSO DE APELACION planteado de contrario.

La defensa de Teodosio se ha opuesto a la estimación del RECURSO DE APELACION planteado de contrario.

SEGUNDO: Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal(es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediaciónaquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación, posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"

La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido: "Los apelantes postulan la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se de al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).

2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:

No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).

2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria(el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal."

En este caso la recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la nulidad de la Sentencia dictada y la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para que tras una nueva valoración de la prueba se dicte nueva sentencia.

Debe determinarse, pues, si se ha justificado por la recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia

TERCERO: La Juzgadora de Instancia considera HECHOS PROBADOS:

"En fecha 11 de septiembre de 2024, DÑA. Flor interpuso denuncia frente a D. Teodosio -su ex pareja sentimental- y DÑA. Marina, la actual pareja sentimental de este último, por unos hechos ocurridos en el día de ayer y a lo largo de su relación sentimental."

Y lo hace en virtud de la siguiente argumentación jurídica:

"procedo, a continuación, a valorar detenidamente la prueba desplegada en el acto del juicio.

En primer lugar, DÑA. Flor se ha ratificado íntegramente en la denuncia presentada en Comisaría, con concreción y detalle, de manera verosímil y coherente. Concretamente, DÑA. Flor ha relatado la situación familiar vivida con el denunciado, en relación a las desavenencias mantenidas en el contexto de su situación de separación.

En particular, la denunciante ha mantenido que el denunciado le ha insultado con expresiones tales como "puta", "come pollas", "hija de la gran puta", etc. incluso en presencia de los menores y otras personas, una vez ella le comunicó que iba a poner fin a la relación. Que incluso le llegó a decir que "iba a ir a por todas y que le iba a dejar sin nada". Que le ha acusado de ponerle los cuernos con otras personas. Además de ello, la denunciante ha sostenido que el denunciado no le ha abonado cantidad alguna en beneficio de los menores.

Finalmente, DÑA. Flor se ha referido a la actual pareja del denunciado, DÑA. Marina, con quien ha relatado un episodio en el que discutieron con motivo de los niños. Ha señalado que la actitud de DÑA. Marina no fue buena hacia ella y que se tuvo de ir de un parque (el 9 de septiembre de 2024) porque la denunciada la estaba importunando. Que, tras ello, momentos después, DÑA. Marina le llegó a gritar a sus espaldas, en presencia de su hijo menor de edad. Que le dijo a su madre que la denunciante le llevaba un año acosándola y lo que no iba a aguantar era que dijera nada malo de ella a su hijo. Que sintió que le podía pegar, porque estaba "fuera de sí". Que le llamó "estúpida" y que le dijo "ya verás lo que te va a pasar".

(...)

Frente a ello, los denunciados D. Teodosio y DÑA. Marina han negado con absoluta rotundidad los hechos que se le atribuyen de contrario.

De un lado, D. Teodosio reconoce ciertos insultos hacia su ex pareja, pero indica que han sido vertidos de manera recíproca en el contexto de las discusiones mantenidas. A mayores, sostiene que la denunciante le encontró medio gramo de cocaína en su habitación, extremo que agravó la situación de crisis entre ellos.

Además, el denunciado ha añadido que aceptó el Convenio Regulador que le propuso la denunciante porque ésta le amenazo con quitarle la casa y no ver a su hijo.

(...)

En relación a las testificales practicadas, se valoran, de manera pormenorizada, a continuación:

En primer lugar, DÑA. Juliana ha indicado que, este verano, ha presenciado algún insulto por parte del denunciado hacia la denunciante. Que el denunciado, en una videollamada, le dijo "quita tu cara del móvil, fea" o decirle en todo despectivo que con ella no quería hablar. Ahora bien, a preguntas del Letrado de la acusación particular, ha contestado que no ha escuchado insultos tales como "puta", pero sí comportamientos despectivos.

En relación al suceso presuntamente ocurrido en el parque, la testigo ha relatado detalladamente lo ocurrido, sin que en ningún momento haya afirmado presenciar realmente ningún insulto por parte de DÑA. Marina hacia la denunciante.

En segundo lugar, DÑA. Elisa -amiga íntima de la denunciante- sostiene que es conocedora que el denunciado le insulta a la denunciante desde hace años. Ahora bien, preguntada por el Letrado de la acusación particular para efectuar las correspondientes matizaciones, únicamente ha indicado que el denunciado se le ha encarado alguna vez, pero siempre en el contexto de discusiones familiares; o en otras ocasiones en las que le contestaba con voz alta. Esto es, en ningún momento ha manifestado que haya presenciado insultos del denunciado a la denunciante con palabras tales como "puta" o "gorda".

En lo concerniente a la denunciada, a preguntas del Ministerio Fiscal, la testigo ha depuesto que ella no escuchó insultar a la denuncia a la denunciante.

En tercer lugar, DÑA. Felicisima ha manifestado que es la denunciante quien le ha acosado a la denunciada, por ser la nueva pareja de su ex, persiguiéndole de manera constante. En este sentido, ha señalado que es la denunciante quien se le acerca a la denunciada.

En cuarto lugar, D. Ángel Jesús ha mantenido que no ha presenciado nunca insultos por parte del denunciado hacia la denunciante. Que conoce a las partes desde hace años y que, a su juicio, han mantenido una relación "normal" de pareja, pese a mantener ciertas discusiones y desavenencias. Ello, no obstante, ha matizado que se trataba de discusiones habituales de pareja, en el seno de las cuales ambos se insultaban y despreciaban.

Pues bien, llegado a este punto, lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto de versiones netamente opuestas y contradictorias. La denunciante-perjudicada refiere que el denunciado le ha insultado desde hace varios años, así como la aquí denunciada desde que es pareja actual del denunciado, su ex pareja.

Frente a ello, los denunciado/as niegan, de manera taxativa y rotunda, los hechos que se le pretenden atribuir de contrario, y ofrecen explicaciones coherentes y sólidas, al menos, a criterio de quien resuelve.

En cualquier caso, debe puntualizarse que la declaración de la denunciante, en relación a los insultos y trato vejatorio sufrido por parte de su ex pareja y la denunciada -su actual pareja-, no resulta acreditado por ninguna testifical. DÑA. Juliana y DÑA. Marina -propuestas por la acusación particular- se han referido únicamente a comentarios inoportunos y desavenencias por parte del denunciado a la denunciante, pero siempre en el contexto de discusiones familiares mutuas.

Ambas testigos afirman que no han presenciado al denunciado insultar a la denunciante frases tales como "puta" o "hija puta". Por su parte, los testigos propuestos por la defensa avalan la versión de los hechos ofrecida por los denunciado/as, desmintiendo de manera frontal a la aquí denunciante.

Pero no sólo ello, sino que es la propia denunciante, quien, requerida de explicaciones, reconoce problemas de desavenencias por parte de ambos en el contexto de crisis familiar y separación, y realiza acusaciones al denunciado tales como que no le ha abonado la pensión de alimentos, etc.

Así las cosas, en el contexto descrito, por esta juzgadora se observa, en lo tocante a los hechos atribuidos al denunciado, que los hechos relatados no encajan en modo alguno en una situación de violencia sobre la mujer, ni por las características del tipo de actos que se atribuyen al denunciado, ni por el contexto. Por el contrario, se observa un problema de las partes relacionado con sus hijos y la separación entre ambos, cuya situación ha devenido insostenible.

Por consiguiente, quien aquí resuelve concluye que las partes mantienen problemas que, en su caso, deberán dirimirse en la jurisdicción civil, ante el incumplimiento del Convenio Regulador que suscribieron; pero en ningún caso en esta jurisdicción penal, siendo que los hechos no revisten ni la entidad ni la naturaleza suficiente para ser considerados como un delito de injurias,aplicando el principio de intervención mínima que rige en el Derecho Penal.

Y ello, por supuesto, sin perjuicio de la consideración ético o moral que merezcan los insultos mutuamente vertidos entre las partes.

A mayores, ha de señalarse que no existe ningún tipo de antecedente penal ni policial en el denunciado y que tampoco existen actuaciones policiales ni llamadas de vecino/as, ni denuncias anteriores. Ausencia de elementos éstos que abunda en la consideración efectuada con anterioridad; a saber, que nos hallamos ante un caso de conflicto sentimental de ex pareja, sin que, por el contrario, se aprecien indicadores de delito en el ámbito de la violencia de género.

(...)

Por todo lo anterior, no existiendo elementos justificativos de los hechos ni otros datos objetivos que puedan avalar la versión de la denuncia, como quiera que en el proceso penal rige el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española que exige prueba de cargo suficiente para que se destruya y pueda existir un pronunciamiento condenatorio, prueba de cargo que no concurre en el supuesto de autos, el resultado ha de ser absolutorio para ambos denunciados/as.

Es por ello que esta juzgadora solo puede y debe dictar sentencia absolutoria de D. Teodosio y DÑA. Marina, por el delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ."

La Sentencia (y el propio desarrollo de la vista) presenta varios elementos de interés y de indudable trascendencia jurídica.

1.- En primer lugar, cierto es, la Juez procede, en el acto de la vista, a la lectura (parcial) de ciertos pantallazos de móvil que NI SON APORTADOS a los autos con anterioridad a la sentencia NI SON PROPUESTOS COMO PRUEBA DOCUMENTAL por el Letrado de la acusación en el acto de la vista.

Efectivamente, dichos "pantallazos" no son valorados en la Sentencia (lo que determinaría, si se hubieran aportado como prueba y dada su relevancia) la nulidad de la Sentencia dictada.

No obstante, el hecho de que los mismos no hayan sido reproducidos (íntegramente) en el acto de la vista impide su valoración en esta alzada.

Más aún cuando la Jueza, en esa tesitura, insiste, exclusivamente, en el hecho de que dichos mensajes se producen en el seno de conversaciones o discusiones mutuas.

En definitiva, no podemos saber si (todos) los pantallazos que se aportan junto con el RECURSO DE APELACION son aquellos que la Jueza tuvo a la vista en el momento en que le fue facilitado el dispositivo móvil en el acto de la vista.

Pero tampoco podemos dar trascendencia a dicha lectura porque: a) de un lado, la acusación no propuso como prueba dicha documental con lo que la defensa se ve impedida de discutir su origen, valor y, en definitiva, trascendencia probatoria; b) de otro lado, dichos mensajes no han sido leídos en su integridad en el acto de la vista con lo que no podemos saber, en esta alzada, si se corresponden o no con los que fueron leídos; c) por una razón o por otra, esto es, porque no fueron correctamente aportados o porque no fueron leídos la Jueza no se refiere a ellos en la Sentencia razón por la cual en esta alzada no se puede valorar su contenido.

2.- En segundo lugar, la argumentación que emplea la Jueza para alcanzar una conclusión absolutoria es confusa.

Dice, por un lado, que la prueba no es suficiente o bastante.

De hecho, literalmente, señala: "lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto de versiones netamente opuestas y contradictorias"

Pero cuando menciona las pruebas practicadas señala que el denunciado reconoce haber insultado a la afirmada víctimay una testigo, Juliana, reconoce haber oído al denunciado llamarle "fea" a la denunciantecon lo que queda patente no tanto la contradicción entre el denunciado y los testigos y/o víctima sino la contradicción de la sentencia en sus propios argumentos.

No parece, prima facie,que las versiones ofrecidas en el acto del juicio por los intervinientes sean "netamente" opuestas y contradictorias.

Por otro lado, dice la Sentencia, que "los hechos no revisten ni la entidad ni la naturaleza suficiente para ser considerados delito de injurias".

Pero, ¿a qué hechos se refiere la Juzgadora?

Porque en HECHOS PROBADOS sólo se dice que la afirmada víctima interpuso denuncia contra el denunciado.

Lo que impide, asimismo, valorar en esta alzada si esos hechos son o no típicos.

La Sentencia, a juicio de quien suscribe, presenta un problema de congruencia.

Por un lado, si la Juzgadora considera que los hechos no han quedado acreditadosno explica las razones por las descarta, como relevantes para la causa, la declaración del denunciado (que reconoce los insultos) o la declaración de Juliana (testigo que reconoce haber oído la expresión "fea" en boca del denunciante)

Por otro lado, si la Juzgadora considera que los hechos han quedado plenamente acreditadospero no son relevantes jurídicamente debió referir en HECHOS PROBADOS cuales son los hechos que considera acreditados (si lo son todos los denunciados) a efectos de que en esta alzada se valore la subsunción.

Además, si la Juzgadora entiende que dichos hechos han quedado acreditados pero no son relevantes jurídicamente (por los motivos que en su Sentencia señala) ese contexto y sus circunstancias también debió especificarse en los HECHOS PROBADOS.

Incluso, si la Juzgadora considera solo parcialmente acreditados los hechos(lo que parece deducirse de su argumentario) debió discriminar aquellos hechos que considera probados y aquellos que no (al menos, en sus razonamientos jurídicos) para luego llevar a HECHOS PROBADOS aquello que considera acreditado y valorar, coherentemente, su tipicidad.

Sin entrar, en consecuencia, en la mayor o menor razonabilidad del argumentario empleado por la Juez para descartar la prueba practicada como bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (pues, como hemos anticipado, no contiene la Sentencia referencia alguna a las razones por las cuales NO SE VALORA lo declarado por Juliana o por el propio denunciado) lo que no puede admitirse, en la alzada, es la consideración de los hechos como atípicos (o "justificados" en el seno de mutuas discusiones) cuando en los HECHOS PROBADOS de la Sentencia recurrida no existe congruencia alguna con dicha motivación (pues no se contiene un relato de HECHOS PROBADOS).

En consecuencia con todo lo dicho, solicitada la NULIDAD de la Sentencia dictada por parte de la defensa y amparando, PARCIALMENTE, su petición hemos de declarar la NULIDAD PARCIAL de la Sentencia dictada en lo que se refiere a los hechos atribuidos a Teodosio (obviamente, no resulta afectado el pronunciamiento absolutorio de Marina, que nadie recurre) procediendo a la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción competente para que por la misma Jueza que dictó la resolución recurrida dicte nueva Sentencia respetuosa con nuestro argumentario.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2024 acordando la NULIDAD PARCIAL de la Sentencia dictada en lo que se refiere a los hechos atribuidos a Teodosio y procediendo a la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción competente para que por la misma Jueza que dictó la resolución recurrida dicte nueva Sentencia respetuosa con nuestro argumentario.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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