Sentencia Penal 323/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 323/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 80/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ALVARO CASTAÑO PENALVA

Nº de sentencia: 323/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100310

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2248

Núm. Roj: SAP MU 2248:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00323/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGE

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30027 41 2 2023 0003612

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000080 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000256 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Luis Francisco

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES CANTERO NICOLAS

Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS FERRERES GRAO

Recurrido: Amalia, MINISTERIO FISCAL, DIRECCIÓN GENERAL DE MUJER Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO CONSEJERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, FAMILIAS E IGUALDAD

Procurador/a: D/Dª MARIA LOURDES MARTINEZ-CORBALAN CAMPILLO, ,

Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ, , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Rollo de Apelación RJR 80/24

Penal CINCO Murcia

Juicio Rápido 256/23

SENTENCIA

NÚM. 323/24

ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

D.ª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

D. RICARDO CUEVAS VELA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 13 de septiembre de 2024.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de injurias (leves) y otros relativos a la violencia de género, en el que han intervenido, como apelante el acusado D. Luis Francisco, y como apelados el ministerio fiscal y la acusación particular doña Amalia, que se han opuesto al recurso. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut suprapor el sistema informático. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 27 de marzo de 2024, sentando como hechos probados los siguientes:

«Se declara probado que el acusado, Luis Francisco, mayor de edad y con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, el cual estuvo casado con Amalia, en la mañana del 9 de junio de 2023, acudió al bajo, (cuya titularidad comparte con la perjudicada entre otros familiares), sito en Las Torres de Cotillas a requerimiento de su hermana, habida cuenta de que había unas personas que estaban interesadas en verlo.

Estando presente Amalia, Mauricio y Andrés, entre otros, de manera muy agresiva y con ánimo de menoscabar, como era habitual que hiciera, a su ex pareja le gritó: "eres una LADRONA, SINVERGUENZA, OCUPA, GOLFA...", generando una situación de ansiedad en la Sra. Amalia que requirió su asistencia médica en el centro de salud.

En el mes de octubre de 2022, el acusado sujetó del cuello a la perjudicada y la hizo meterse en el coche, lo que motivó que el mecánico, Heraclio, llamara a Andrés, amigo común de ambos personándose, tanto él como su esposa, Graciela, en el domicilio familiar sito en Ceutí, dónde, el acusado, tras haber lanzado el móvil (iphone13 Promax verde alpino 256GB) de Amalia al suelo y haberlo roto, (dejándolo inservible), seguía amenazándola diciéndolo que "la mataba si la volvía a ver con ese hombre" y denigrándola diciéndole frases del tipo "que era una puta porque qué hacía una mujer de esa edad a esa hora en el polígono", cogiendo, a continuación, un vaso con intención de tirárselo a la víctima, interponiéndose Graciela y motivando que el acusado lo lanzara al suelo.

En días cercanos al episodio anterior y en presencia de Andrés, en el domicilio familiar, a raíz de haberse reunido la pareja para ver el reparto de los bienes, el acusado, de manera agresiva y muy enfadado, se dirigió a coger la televisión para lanzarla, momento en el que Amalia intentó sujetarlo para que no lo hiciera, siendo ésta empujada, en el intento del acusado de zafarse de la misma, y cayendo al suelo, propinándole, finalmente el Sr. Luis Francisco, una patada a la televisión.

El teléfono Iphone13 Pro max verde alpino 256GB propiedad de la perjudicada (administradora de Covemur S.L.) fue adquirido por la misma por el importe de 1.377,67€.

La disolución del matrimonio se produjo mediante sentencia de divorcio de fecha 1/12/2022 en autos de divorcio de mutuo acuerdo 806/22 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Molina de Segura.

Mediante auto de fecha 13-06-2023, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, en sus diligencias urgentes nº 146/23, se impuso a Luis Francisco, la medida de alejamiento y de prohibición de aproximación respecto a la persona de la perjudicada Amalia, a menos de 300 METROS, así como a su domicilio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, con la excepción del lugar de trabajo de la perjudicada, mientras sea el mismo que el del investigado, pudiendo acudir éste a dicho lugar, y en el supuesto de que la perjudicada se incorporase al trabajo, la prohibición de aproximación a la misma a observar por el investigado en dicho lugar o inmediaciones sería a menos de 3 metros; así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, directo o indirecto, mientras dure la tramitación del presente procedimiento y en tanto no recaiga otra resolución en contrario.»

SEGUNDO.Así mismo, dictó el siguiente fallo:

«FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Luis Francisco, como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE INJURIAS, del artículo 173.4 del Código Penal, de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del artículo 153.1 del Código Penal y de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4º y 5º in fine en relación con el artículo 74, del mismo texto legal, imponiéndole, por el delito leve de injurias, la pena de multa de 1 mes con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art 53 del CP) , y prohibición de aproximarse, a Amalia, a una distancia de 300 metros por 3 meses en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, contacto escrito, verbal o visual por el mismo tiempo; por el delito de malos tratos, las penas de 9 meses y 1 día de prisión, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximarse, a Amalia, a una distancia de 300 metros por 2 años, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, contacto escrito, verbal o visual por el mismo tiempo, y por el delito continuado de amenazas, las penas de 1 año de prisión, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximarse, a Amalia, a una distancia de 300 metros por 3 años, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, contacto escrito, verbal o visual por el mismo tiempo. La prohibición de aproximación se entiende sin perjuicio de que cuando, la perjudicada se incorpore al trabajo en la empresa propiedad del acusado, se imponga la distancia de 3 metros; y pago de las costas, incluidas las costas de la Acusación Particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Luis Francisco, del DELITO DE DAÑOS del art 263 del Código Penal, al concurrir la excusa absolutoria del art 268 1º del CP.

Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha 13-06-2023, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, en sus diligencias urgentes nº 146/23, a Luis Francisco, de aproximación respecto a la persona de la perjudicada, Amalia, a menos de 300 METROS, así como a su domicilio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, con la excepción del lugar de trabajo de la perjudicada, mientras sea el mismo que el del investigado, pudiendo acudir éste a dicho lugar, y en el supuesto de que la perjudicada se incorporase al trabajo, la prohibición de aproximación a la misma a observar por el investigado en dicho lugar o inmediaciones sería a menos de 3 metros; así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, directo o indirecto, hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a regir, una vez se produzca la firmeza, la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad.»

TERCERO.Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 3 de los corrientes. Hoy se ha procedido a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.Se modifica la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en el sentido de suprimir el siguiente párrafo:

«En días cercanos al episodio anterior y en presencia de Andrés, en el domicilio familiar, a raíz de haberse reunido la pareja para ver el reparto de los bienes, el acusado, de manera agresiva y muy enfadado, se dirigió a coger la televisión para lanzarla, momento en el que Amalia intentó sujetarlo para que no lo hiciera, siendo ésta empujada, en el intento del acusado de zafarse de la misma, y cayendo al suelo, propinándole, finalmente el Sr. Luis Francisco, una patada a la televisión.»

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia condena al ahora recurrente como autor de tres delitos, uno leve de injurias del artículo 173.4, siempre del Código Penal, que no es objeto de impugnación, otro de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3, y un tercero, continuado, de amenazas leves en el mismo ámbito del art. 171.4º y 5º in fine.Así mismo, le absuelve del delito de daños del art. 263 por aplicación de la excusa absolutoria del art 268.1º.

En el caso del delito de maltrato, ocurrido en el mes de octubre de 2022 en las inmediaciones del taller propiedad de Heraclio, la sentencia sustenta su convicción probatoria en la declaración de la víctima, que estima cumple los parámetros que la jurisprudencia propone para otorgarle credibilidad. Destaca, en primer término, que no concurren en ella razones de incredibilidad subjetiva, que el acusado no las ha invocado y ella incluso manifestó reiteradamente en el juicio oral que no quería nada más que el acusado la dejase tranquila, llegando a renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos enjuiciados. En segundo, que su relato viene avalado por la testifical de Heraclio, Andrés y Graciela. El primero declaró que se encontraba en la puerta de su taller hablando con Amalia cuando llegó el acusado en su coche, se bajó, le dio a él un golpe en el pecho y le dijo que se alejara de Amalia, para seguidamente coger a esta del cuello, echarla hacia atrás y obligarle a subir a su coche, marchándose los dos, cada uno en su coche. El testigo precisó que Luis Francisco estaba alterado y que, tras marcharse la pareja, él llamó a Andrés por teléfono y le dijo lo que había visto, que lo llamó porque le pareció excesivo y apreció una situación de riesgo. Por su parte, Andrés testificó que recibió tal llamada ante lo que él y su mujer, Graciela, se dirigieron a casa de Amalia, y ésta les dijo que el acusado le había tirado su teléfono móvil al suelo y lo había roto, y presenciaron cómo Luis Francisco insultaba y amenazaba a Amalia, llegando Luis Francisco a arrojar un vaso al suelo. Finalmente, Graciela confirmó lo anterior y precisó que al llegar al domicilio de Amalia, ésta lloraba y Luis Francisco estaba muy alterado, que cogió un vaso e hizo ademán de tirárselo a Amalia, que esta le pidió que no lo hiciera y él lanzó el vaso contra el suelo y le advirtió de que si estaba con otro hombre, la mataba. En tercer lugar, aprecia la sentencia persistencia en la incriminación porque la versión de los hechos narrada por Amalia ha sido la misma en las sucesivas ocasiones en que lo ha hecho, sin incurrir en contradicción alguna, y ofreciendo un relato totalmente coherente, detallado y espontáneo. Como elemento último de convicción, señala que no es óbice para estimar acreditados los hechos que la denuncia se presentase en junio de 2023, pese a ocurrir el incidente en el mes de octubre anterior, al considerar normal que en este tipo de situaciones los hechos no se denuncien de forma inmediata, sino cuando se llega a una situación límite, que se produjo con ocasión de las injurias datadas el 9 de junio de 2023 (objeto de condena y no impugnación).

Y sobre las amenazas continuadas, la sentencia apoya su convicción en los mismos pilares que el anterior delito, en la declaración persistente de la víctima, en la que vuelve a no advertir móviles espurios. Destaca que viene apuntalada por diversa testifical y por la asistencia que Amalia viene recibiendo del CAVI (corroboración periférica). Entre aquélla, menciona, de un lado, la declaración de Mauricio, actual pareja de Amalia, que explicó cómo Luis Francisco, en una ocasión, le dijo a Amalia «ahora entiendo porque los hombres matan a las mujeres», y que sabe que esta tiene miedo de Luis Francisco, que nunca va sola, aunque poco a poco va mejorando, que al principio de estar con ella, Amalia ni siquiera podía dormir, y que ella se ha ido a vivir a la playa para no ver a Luis Francisco. Por otro, a Andrés, quien manifestó que él ha presenciado varias veces amenazas por parte de Luis Francisco a Amalia, entre ellas el día del incidente del taller, en que Luis Francisco, en su presencia, le dijo que sí estaba con ese hombre la mataba, y que muchas veces Amalia había ido a su casa a dormir porque tenía miedo a Luis Francisco. Por su parte, Graciela dijo que había presenciado varios altercados en la pareja, y confirmó el incidente del taller y las diversas pernoctas en su casa, por miedo. Finalmente, Adela declaró que conoció a Amalia en abril de 2022 porque un día, en una cafetería, Amalia estaba sentada en una mesa próxima y estaba llorando, que ella ha presenciado muchas veces insultos y amenazas por parte de Luis Francisco, que los ha oído cuando iba en el coche con Amalia y Luis Francisco la llamaba por teléfono, que profería expresiones tales como «eres una puta, están puteando con tus amigas de la playa, si buscas a otro hombre te voy a matar»; que desde el verano de 2022 hasta abril o mayo de 2023 ha oído muchas veces insultos y amenazas por parte de Luis Francisco, más de cincuenta veces por decir un número, y que Amalia tiene miedo a Luis Francisco.

SEGUNDO.Frente a los anteriores razonamientos y fallo, el condenado interpone recurso de apelación. En este no es fácil deslindar el concreto fundamento de los motivos de impugnación de forma (infracción del principio acusatorio) y de fondo (errores en la valoración de la prueba) que se plantean, dada la diversidad de delitos y de episodios fácticos juzgados. La dificultad se agrava porque suscita discrepancias incluso sobre apartados del fallo que no se impugnan, como la condena por el delito leve de injurias o la absolución del delito de daños, y se introducen elementos de debate que no han sido tomados en consideración por la sentencia o ésta no los declara probados (como las alusiones a un geolocalizador colocado en el coche de Amalia). En aras a la claridad y a la necesaria síntesis, parece oportuno reordenar los distintos motivos de impugnación y examinarlos atendiendo a cada uno de los hechos enjuiciados.

Dicha metodología aconseja dejar de lado las consideraciones que mantiene el recurso sobre los pronunciamientos del fallo de la sentencia con los que se aquieta, por elementales razones prácticas, porque, como razona el propio recurso, «carece de recorrido su impugnación», e igualmente las alusiones a elementos probatorios o a hechos que, aunque introducidos en el plenario, no han sido tomados en cuenta en la sentencia a quo.

Centrado así el plan de trabajo, procede el examen por separado de los distintos incidentes que sirven de apoyo a la sentencia a quopara fundamentar la condena por los delitos de maltrato y amenazas continuadas, que son los únicos combatidos:

2.1El relato de hechos probados alude a un suceso ocurrido en días cercanos al 22 de octubre, en el domicilio familiar y en presencia de Andrés, en el que la pareja se reunió para solventar la cuestión relativa al reparto de los bienes. En él, el acusado, de manera agresiva y muy enfadado, terminó dando una patada a la televisión, tras haber caído al suelo Amalia cuando intentaba evitarlo.

En opinión de esta alzada, en línea con el recurso, entiende que este episodio ha de ser excluido del relato fáctico de la sentencia porque carece del necesario argumento probatorio. En los razonamientos jurídicos de aquella no aparece ningún mención al mismo, ni por tanto, a los elementos de prueba en que se apoya ni al también imprescindible proceso deductivo que lleva a estimarlo acreditado.

2.2Sobre las amenazas, procede igualmente, por razones formales, desechar la continuidad delictiva aplicada. En el relato de hechos probados de la sentencia a quosólo se describe un incidente en el que aquellas se produjeron, el ocurrido el 22 de octubre. No contiene la menor alusión a los que, sin embargo, en la posterior fundamentación jurídica se estima probados, como las amenazas escuchadas por la nueva pareja de Amalia («ahora entiendo porque los hombres matan a las mujeres»), por Andrés y Graciela (en el mismo sentido y en el miedo que albergaba Amalia, hasta el punto de ir a su casa a dormir en ocasiones) y por Adela (vio a Amalia llorar en una cafetería, oyó insultos y amenazas a través del teléfono en muchísimas ocasiones).

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en sus sentencias 4283/14, de 23 octubre, y 246/11, de 14 de abril, según la cual, en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del ilícito (los básicos para valorar la tipicidad, punibilidad, autoría, grado de participación, ejecución, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, etc.), que, omitidos en él, se encuentran en la motivación.

En consecuencia, dado que sólo se declaran probadas las amenazas vertidas el día 22, ha de excluirse la continuidad, con las consecuencias penológicas que luego se dirán.

2.3Sólo resta por examinar los sucesivos acontecimientos acaecidos en un día inconcretado del mes de octubre de 2022, primero en el taller y luego en el domicilio conyugal. La sentencia a quodeclara probado que, hallándose en dicho establecimiento, el apelante sujetó del cuello a la perjudicada y la hizo meterse en el coche, y más tarde, en el domicilio familiar la amenazó con que «la mataba si la volvía a ver con ese hombre» y con el amago de lanzarle un vaso.

Al respecto, el recurso denuncia extensamente, de un lado, que la omisión de la fecha y del lugar en que se produce infringe el principio acusatorio y le causa indefensión, y de otro, error en la valoración de la prueba. Sobre esto último, arguye -siempre en resumen- que el acusado ha negado el hecho y desconoce el taller y el tiempo a que se refiere, que se trataba de datos fácilmente identificables, especialmente por las diversas llamadas que se intercambiaron los testigos. Discrepa de la credibilidad del testigo Emilio ante lo anómalo de su reacción, que llamó en un primer momento a unos amigos de la denunciante y no a la Policía, y porque su relato no viene apoyado por otros datos ni por la verificación de las llamadas telefónicas. Y respecto de los otros dos testigos, Andrés y Graciela, apunta lo inexplicable que resulta que se dirigiesen al domicilio conyugal y no a otros de los tres inmuebles que poseía el matrimonio, o que no existan llamadas entre Andrés y Amalia en el ínterin en que no coincidieron.

Esta alzada no comparte el motivo. Ninguno de los argumentos esgrimidos, ni siquiera globalmente ponderados, revela una solución arbitraria, un razonamiento irracional o ilógico, o un error patente del tribunal de primera instancia, ni tampoco ha omitido analizar alguna prueba que posibilitase una conclusión probatoria diferente. Tanto las amenazas como el maltrato de ese mes de octubre las declarada aquél probadas atendiendo, no sólo al testimonio de la víctima, sino también al de tres testigos, Heraclio, Andrés y Graciela, que ofrecieron un relato en lo sustancial coincidente y en el que no se advierten móviles espurios vinculados a hechos distintos a los denunciados, que serían los relevantes para mermar su credibilidad subjetiva. D. Heraclio presenció cómo la cogió del cuello y empujó hacia el coche, y Andrés y su mujer, los insultos y la amenaza de que «si estaba con otro hombre, la mataba».

A tal solución no obsta que en los escritos de acusación o en la sentencia no se concrete el día o la ubicación del taller en que aquellos suceden. El alegato no pasa de lo retórico y formal porque, contrariamente a lo que se alega, el acusado sí ha podido situar ambas variables y la inconcreción no le ha causado indefensión alguna. Desde el primer momento de la instrucción se han aportado datos suficientes para identificar el acontecimiento, en el caso del lugar, porque resultaba meridiano que se trataba del taller de Heraclio, a quien conocía el apelante, y en cuanto a la fecha, también se da una horquilla temporal, el mes de octubre de 2022, suficiente para su localización. Es más, el propio apelante y el recurso reconocen la discusión en el domicilio familiar e incluso la rotura del móvil, aunque ofrezca una explicación diferente de las circunstancias en que se produjo.

En el mismo sentido, no merece tomar en consideración las alegaciones sobre la falta de intervención del letrado de la defensa en las declaraciones sumariales de Andrés y Amalia, pues ninguna indefensión se le ha ocasionado. El recurso no explica cómo habría influido su presencia en la defensa del entonces denunciado. Es más, ni siquiera pidió, pudiendo hacerlo, que se volvieran a practicar a fin de salvar el pretendido defecto procesal.

Finalmente, no estima la Sala extraña la reacción de Emilio de llamar a los otros testigos antes que a la Policía, pues la situación no revestía tanta gravedad y podía ser salvada por el círculo de amigos. Por otro lado, que no se haya aportado por el listado de llamadas telefónicas tampoco es relevante, pues no hay razones objetivas para dudar de su testimonio, amén de que siempre pudo haberlas pedido el recurrente en fase de instrucción. En ese mismo sentido, es perfectamente lógico que Andrés y Graciela se dirigieran al domicilio conyugal porque es el lugar al que habitualmente vuelven las personas y no a otros inmuebles del matrimonio que el recurrente ni siquiera concreta, y también es coherente que Andrés no llamase a Amalia antes de ir a la citada vivienda cuando aquel ya sabía que el acusado se había llevado a su esposa a la fuerza.

Por todo ello, ha de mantenerse la condena por los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2022, tipificables como un delito de maltrato y otro de amenazas, ambos en el ámbito de la violencia de género, de los arts. 153.1 y 3, y 171.4º y 5º in fineCP , respectivamente.

TERCERO.La única consecuencia de lo hasta ahora expuesto es la supresión de la continuidad delictiva en el delito de amenazas, lo que ha de repercutir necesariamente en su individualización penológica. El delito viene sancionado con la pena de seis meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, que ha de imponerse en la mitad superior al haberse producido en el domicilio familiar.

La Sala, dada la gravedad del hecho, que incluso se consuma en varios momentos y siempre abiertamente, en presencia de terceros, opta por la pena de prisión, que se concreta en su mínimo de 9 meses y 1 día, y lo mismo la pena privativa de armas, que queda en dos años, además de la accesoria de inhabilitación especial. La prohibición de aproximación y comunicación, fijada por este ilícito en tres años, se considera razonable y proporcionada a la gravedad de la amenaza, de muerte, y al temor acreditado que arrastra la beneficiaria.

Se mantiene en idénticos términos las penas asignadas en la instancia al delito de maltrato. La expulsión del relato de hechos probados del incidente que culminó con una patada al televisor carece de consecuencias, pues la pena de prisión fijada por aquel ilícito lo fue en su mínimo.

CUARTO.En orden a las costas procesales de la instancia, entiende el recurrente que no procede pronunciamiento alguno porque la causa fue incoada por una pluralidad de supuestos hechos delictivos de los que ha resultado condenado de algunos y absuelto de otros, y la acusación se mantuvo hasta el acto del juicio, aunque renunciase a la responsabilidad civil.

La pretensión ha de decaer, con la matización que se dirá. No cabe que todas las costas se declaren de oficio, que es, en definitiva, lo que reclama el recurso con sustento implícito en la tesis del vencimiento objetivo (ha sido condenado sólo en parte de todo lo que se le pedía). Por imperativo de los arts. 239 y 240 LECrim, aquéllas han de imponerse al criminalmente responsable del delito, señalando expresamente la norma que «No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos». En consecuencia, el acusado ha de ser ser condenado al pago de las costas devengadas por los ilícitos por los que viene condenado, no por los que viene absuelto, que han de declararse de oficio.

En este caso, sólo viene absuelto por un delito, el de daños, lo que determina que las costas generadas por el mismo se declaren de oficio. Sobre este extremo, el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento expreso, aunque sí implícito al imponer las costas sólo por los delitos objeto de condena. En este contexto, en evitación de postreras confusiones, lo oportuno es aclarar este particular y recogerlo así expresamente en el fallo.

QUINTO.Las costas del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación ut suprareferenciado y REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el extremo relativo a la condena por el delito de amenazas leves continuadas, que se deja sin efecto, y en su lugar, se le condena como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4º y 5º, in fine,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de aproximarse a doña Amalia a una distancia de 300 metros por 3 años, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, contacto escrito, verbal o visual por el mismo tiempo. La prohibición de aproximación se entiende sin perjuicio de que cuando la perjudicada se incorpore al trabajo en la empresa propiedad del acusado, se imponga la distancia de 3 metros.

En orden a las costas procesales de la instancia, se declaran de oficio las devengadas por el delito de daños objeto de absolución y se confirma la condena por los restantes delitos, incluidas las de la acusación particular.

Se confirman la totalidad del resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

De conformidad con el art. 69 LO 1/2004, de 28 de diciembre, se mantienen vigentes las medidas cautelares en los mismos términos que ordena la parte dispositiva de la resolución apelada.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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