Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 232/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN JOSE PARRA CALDERON
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 11012370032025100018
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:204
Núm. Roj: SAP CA 204:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON
ESTHER BURGOS RUIZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 de JEREZ DE LA FRONTERA.
APELACIÓN ROLLO NÚM. 232/24
En la ciudad de Cádiz a 14 de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Pedro y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Purificacion .
Antecedentes
Ha sido Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
Fundamentos
A.- El interpuesto por la representación procesal del acusado DON Pedro alegando con carácter general ausencia de una valoración motivada e individualizada del caso analizado:
1.- No se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para condenar por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2, además de existir una injustificada individualización de la pena en su mitad superior, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos del tipo agravado del párrafo segundo del artículo 173.2 del CP.
2.- Vulneración del artículo 24. 1 y 2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y medios de prueba, derecho a la presunción de inocencia; incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de la declaración de la víctima como única prueba de cargo; valoración de la contradicción de las testificales; error en la valoración de la prueba; in dubio pro reo.
Suplica con carácter principal sea absuelto el acusado de todos los delitos, y con carácter subsidiario sea condenado solo por un delito continuado de amenazas leves y un delito de coacciones leves.
B.- El interpuesto por el Ministerio Fiscal por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al omitir el pronunciamiento condenatorio por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP tal como se recoge en los Hechos Probados mediante whassapt enviado el día 26-10-2021, interesando la revocación de la sentencia, dictando otra donde se condene al acusado como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, a la pena de 1 año de prisión y accesorias legales.
La Defensa impugna el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al no considerarlo independiente y estando debidamente motivada la sentencia recurrida al incluirlo como parte del delito del maltrato habitual, suplicando se desestime dicho recurso para el supuesto de que el motivo del recurso de esta parte por el que se interesaba la absolución del delito de maltrato habitual fuere desestimado.
La Acusación Particular evacuó el traslado conferido adhiriéndose al recurso del Ministerio Fiscal íntegramente, e impugnando el recurso de apelación del acusado Pedro, terminando por suplicar se confirme íntegramente la sentencia dictada, condenando al apelante al pago de las costas.
Alega el recurrente:
1.-
Justifica la sentencia según el recurrente plasmando una línea jurisprudencial que no atiende al número de actos violentos, vejatorios o amenazantes, sino a la conducta reiterada del sujeto que genera una atmósfera de continuos actos violentos, vejatorios y amenazantes, vulnerando el párrafo 2º del artículo 173,2 del CP, que habla de número de actos violentos acreditados. Y dicha afirmación es incorrecta.
El delito de maltrato habitual físico y psicológico, está previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha indicado de forma reiterada STS 4-5-2017,
La figura jurídica analizada es un plus distinto de los concretos actos de agresiones físicas o psíquicas. El bien jurídico protegido va más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la CE) , que tiene su consecuencia lógica no sólo en el desarrollo a la vida, sino a la integridad física y moral con la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes ( artículo 15 CE) , y en el derecho a la seguridad ( artículo 17 CE) , quedando afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los se ( artículo 39 de la CE) . Es realmente bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la libertad, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud atentatoria a la paz familiar, protegiendo a las personas más débiles dentro del círculo familiar frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Y un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que la conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello, de manera reiterada ha indicado la Sala Segunda que "el maltrato familiar del artículo 173 del CP se integra por la reiteración de conductas violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación con las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima sistemático de maltrato al que ya nos hemos referido" ( STS 7-1-2021).
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares es una exigencia típica que ha originado diferentes corrientes interpretativas. La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que se describe en el artículo 94 del CP a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de la Sala Segunda la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre el autor y la víctima, más la frecuencia con lo que ello ocurre, estos son, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo autónomo" (Auto de fecha 4 de Mayo de 2017, Ponente Don Manuel Marchena Gómez Recurso 2083/2016).
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre muchas SSTS 981/2013 de 23 de Diciembre, y 856/2014 de 26 de Diciembre).
Pero desde la STS 609/2020 de 13 de noviembre se inicia un cambio de criterio al indicar, que,
De igual forma cabe destacar la reciente STS 684/2021, 15 de septiembre de 2021, que ha venido en denominarse el
Para ello considera relevante la declaración de la víctima, Purificacion, cuya verosimilitud y persistencia en la incriminación están fuera de toda duda, existiendo datos indiciarios que corroboran su versión, como los mensajes de whassapt y correos electrónicos enviados por el acusado, y de testigos que han presenciado algún tipo de acto vejatorio o violento, que dan lugar a apreciar esa situación de predominio, menospreciándola, vejándola, golpeándola, violencia de control, impedimento de contactos con familia y amigas, dando lugar al clima de subyugación analizado; llega a retirarle el móvil, le profiere continuamente expresiones soeces y vejatorias tales como "golfa, vete a guarrear, guarra, etc", y amenazas individualizadas tales como "golfa atenta, voy preso, pero me llevo a más de uno por delante, te vas a enterar, como te coja con el guarro, te vas a enterar", integrante de este conglomerado, y ello con independencia de su punición separada, al ser hecho perfectamente individualizado, teniendo la víctima que llegar a bloquearle en las redes sociales, mensajes de texto, etc, existiendo mensajes desde septiembre de 2021 a noviembre de 2021, todo ello aderezado con violencia física, destacando el incidente en un parque donde agrede a Purificacion y trató de agredir a su amiga.
No se considera suficiente a los efectos de eliminar la ausencia de incredibilidad subjetiva de Purificacion, la aparición de su nueva pareja, llamada Anibal, presunto autor de daños en el vehículo del acusado, pero se trata de una cuestión no acreditada. Es más, la víctima ha relatado los hechos que le beneficia y que le perjudica, pues en muchos de ellos ha indicado que no se acordaba. La víctima ha sido persistente, sin variación respecto a los hechos principales y esenciales, de ahí que quede intacta dicha persistencia.
Respecto a la individualización de la pena, es cierto que no aprecia en la sentencia el párrafo tercero respecto a las presuntas agravaciones, del tipo, pero ello no implica que no esté debidamente motivada dicha individualización,
Nuestro Tribunal Supremo en STS 919/2016 de 7 de diciembre respecto al grado de discrecionalidad judicial del Juez o Tribunal establece que, "es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuido por la ley, resultando evidente que cuando la pena se impone por encima del mínimo legal requiere una motivación básica", al ser un imperativo de la racionalidad de la decisión ( STS 183/2018 de 17 de abril). Y lo mismo cabe decir de las accesorias potestativas.
En el caso enjuiciado, entiende la Juzgadora a quo que dado el arco de 6 meses a 3 años, considera que imponer 2 años de prisión es justo y proporcional atendiendo a la gravedad de los hechos, reiteración de los actos, subsunción de numerosos actos vejatorios y de amenazas hostiles, considerando la Sala la existencia de una motivación mínima, pero suficiente a tales efectos.
Alega el recurrente para atacar el testimonio de la víctima, una batería de motivos entremezclados entre sí, que lo que ponen de relieve es una distinta percepción y valoración a la que efectúa la Juzgadora a quo.
Insiste en la denuncia que formula el acusado contra Anibal, pareja actual de la víctima, de la que no existe prueba alguna, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al denegarle la Juzgadora a quo, la prueba que pretendía aportar, formulando protesta, si bien es cierto, que ni siquiera la solicitó en el recurso de apelación, de ahí, que pierda total virtualidad.
Alude a contradicciones en la testigo-víctima que da lugar a la ambigüedad de su testimonio, no recordando algunas fechas, ni precisando otras, y ello pese a que la misma manifestó tanto lo que le beneficiaba como lo que le perjudicaba, y que no se tuvo en cuenta, considerando la Sala que su declaración no afecta a los aspectos esenciales debatidos.
Alude a una escueta valoración del informe forense obrante a los folios 95 y 96 de los autos, pero aunque no se pudiera establecer la relación de causalidad entre las fotografías aportadas y el resultado dañino producido, aunque fue al medico un mes después de los hechos, el Médico Forense no afirmó ni descartó la presunta agresión, si bien la Juzgadora a quo atribuye al testimonio de la víctima plena validez, quedando salvado este aspecto. Lo mismo cabe decir del informe de la UVIVG que habla de situaciones compatibles con violencia de género, sin que el hecho de que la víctima hubiere sido anteriormente objeto de un proceso de violencia de género por otra pareja anterior, interfiera en esta valoración.
En todo caso el recurrente de forma subsidiaria admite la existencia de un delito de coacciones leves y de un delito de amenazas leves.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos."
Como indica la Sentencia 34/2019 de 24 de abril de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y otras muchas similares,
Descendiendo al caso concreto, no ignoramos que el hecho de que entre quien comparece como víctima y el destinatario de la imputación exista mala relación con incidencia en su credibilidad subjetiva no inhabilita necesariamente el testimonio de aquélla para servir como prueba de cargo, y ello cuando ese parámetro y los demás que hemos mencionado -la persistencia en la incriminación o la verosimilitud de sus testimonios, no son requisitos de objetiva validez del testimonio como medio de prueba, sino "criterios de ponderación que señalan los cauces por donde ha de discurrir el proceso valorativo verdaderamente razonable" ( STS 7 de julio de 2000). De ahí, como razona la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro".
En el caso enjuiciado la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, de naturaleza estrictamente personal, víctima, acusado y testigos, además de documentales. La Juzgadora a quo ha llevado a cabo una adecuada valoración de la prueba documental y testifical practicada en la instancia. Examinada la grabación audiovisual la Sala considera al igual que la Juzgadora a quo que la declaración de la víctima en instrucción y vista oral es verosímil, pudiéndose indicar que es una manifestación firme, sin variación en su relato sino todo lo contrario, y pese a ello y al tiempo transcurrido desde los hechos mostró miedo y nerviosa, sin apreciarse motivos algunos de venganza o enemistad, siendo coincidente en lo esencial, manteniendo siempre la misma versión, y pese a que la perjudicada pudiera mantener cierta animadversión hacia el acusado, nunca se ha dudado de su relato ni se ha apreciado ánimo de resentimiento o de venganza, avalado por las documentales unida a los autos y no impugnadas, parte médico e informe forense donde se objetivan unas lesiones totalmente compatibles con lo manifestado por la víctima.
En todos los delitos la Juzgadora a quo ha alcanzado un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, dando prevalencia a la declaración de la víctima frente a la del acusado, con su corroboración periférica, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
El Ministerio Público alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, al omitir el pronunciamiento condenatorio por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP tal como se recoge en los Hechos Probados mediante whassapt enviado el día 26-10-2021, interesando la revocación de la sentencia, dictando otra donde se condene al acusado como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, a la pena de 1 año de prisión y accesorias legales.
Es más, la Juzgadora a quo, ni siquiera se manifiesta en el Fallo sobre la absolución por el delito de amenazas leves.
La realidad es que los en los Hechos Probados de la resolución recurrida se recoge expresamente en párrafo distinto que "..el acusado en fecha 26 de octubre de 2021 le envió mensajes "atenta golfa", "voy preso pero me llevo a más de uno por delante", "como te coja con el guarro este te vas a enterar", creando en la víctima un clima de temor y desasosiego....". No obstante, la claridad del hecho probado, la sentencia omite su pronunciamiento condenatorio, indicando que tales hechos se incorporan al delito de maltrato habitual, pese a ser este delito -un aliud y un plus distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados-. Aunque es cierto que la perjudicada por estos hechos, no recordaba con total rotundidad el contenido de las amenazas de aquel día, llega a la conclusión la Juzgador a quo que tales amenazas se produjeron, por lo que es totalmente lógico entender que las mismas debieron se penadas separadamente también.
Todas las parte están conformes con la condena por este delito, incluido el condenado , dada la petición subsidiaria que realiza en su recurso.
En consecuencia, procede la condena por este delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, si bien la Sala discrepa de la pena máxima solicitada por el Ministerio Fiscal, considerando ajustada la imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y conforme al artículo 57 y 48 del CP, prohibición de aproximación a Doña Purificacion, a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualesquiera lugares que ésta frecuentase, se encuentre o no ella allí, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por sí o por persona interpuesta, por medios telemáticos, informáticos, visuales, gestuales o por escrito, durante el tiempo de 1 año y 6 meses.
.
Por lo tanto, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que
Que
Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas en esta causa por Auto de fecha 25-11-2021 hasta la firmeza de la presente sentencia.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS

