Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00006 / 2026
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
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Equipo/usuario: MHL
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30016 48 2 2025 0000025
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000077 / 2025
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000004 / 2025
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO PIGNATELLI ALIX
Recurrido: Purificacion, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MARTIN CROS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION TERCERA
RJR Apelación Sentencia nº 77 / 2025.
SR. D. Juan del Olmo Gálvez (Presidente).
SR. D. David Castillejos Simón (Ponente).
SR. D. Ricardo Cuevas Vela.
En Murcia, a 14 de enero de 2026.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Sres. Magistrados expresados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº
Vista en grado de apelación la causa Juicio Rápido nº 4 / 25 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, que dimana de las Diligencias Urgentes número 16 /2025 instruidas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena por delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género del art. 468.2 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género contra Luis Miguel, representado por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño y defendido por el Letrado Don Alberto Pignatelli Alix, siendo partes en esta alzada, como apelante, el citado Luis Miguel y, como apelados, el Ministerio Fiscal (Doña Encarnación Sánchez Remigio)) y la denunciante Purificacion, defendida por el Letrado Don José Alberto Martín Cros y representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete.
Ha sido Magistrado ponente el Sr. David Castillejos Simón, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 31 de enero de 2025, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos (Acontecimiento nº 13 del EJE): "Por sentencia de 15 de octubre de 2024, se impuso a Luis Miguel, DNI NUM000, condenado por delito de quebrantamiento en sentencia de 18 de noviembre de 2024, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de Purificacion, su domicilio y a aquellos lugares donde se encuentre o frecuente, y de comunicarse con la misma, en vigor hasta el 2 de junio de 2027.
A pesar de esta prohibición, que Luis Miguel conocía, sobre las 20.45 horas del 9 de enero de 2025, encontrándose Luis Miguel en el interior del establecimiento El Papúa, sito en calle Marqués de la Ensenada, 4, de La Puebla, Cartagena, tras percatarse de que Purificacion había acudido al mismo a tomar algo junto a su actual pareja, en lugar de marcharse, permaneció durante una media hora, primero en su interior, y, después, sentado en la terraza fumando un cigarro, mientras ella seguía en la puerta, a unos 50 metros, esperando a que llegara la policía porque Luis Miguel no se marchaba."
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "CONDENO A Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO, con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas."
TERCERO.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño en nombre de Luis Miguel, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 77 / 25, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Luis Miguel por la comisión de un delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género del art. 468.2 Código Penal. Sostiene la sentencia que la tarde noche del día 9 de enero de 2025, sobre las 20:45 horas, el acusado Luis Miguel estaba en el local "El Papúa" de la calle Marqués de la Ensenada nº 4 de La Puebla (Cartagena), al que también acudió la denunciante, a pesar de lo cual y existiendo una pena accesoria impuesta a Luis Miguel en Sentencia de fecha 18-11-24, permaneció dentro del lugar, a menos de 200 metros de Purificacion, y que tales hechos integran el citado delito incurso en violencia de género.
El recurrente disiente y por contra fundamenta su recurso (Acontecimiento nº 41 del EJE) en un error en la valoración de la prueba, sosteniendo que se ha producido "QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( artículo 24 C.E ), al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad",entendiendo que ya antes en dos ocasiones ocurrió lo mismo y Luis Miguel se marchó del local, y que en esta ocasión quedó dentro sin saber cómo actuar, no concurriendo voluntad alguna o dolo de quebrantar ("no hay por tanto, con su acción de permanecer en el local, intención de incumplir una orden, si no desconocimiento de cómo actuar",folio 2 del escrito).
Alega el recurso de apelación entonces que "si se marcha detrás de Dª. Purificacion se podría haber entendido que la estaba persiguiendo, que se acercaba a ella, por lo que permaneciendo, realiza la única actividad que le permite entender cumplida la orden de alejamiento, pues permanece en un lugar donde ya no se encuentra la denunciante." En el folio 3 razona el recurso que "si mi representado desconocía a dónde se había marchado, tal y como ha quedado acreditado, su conducta de permanecer en un lugar en el que no se encuentra la persona sobre la que tiene una orden de alejamiento no constituye delito, independientemente de que la persona esperara fuera el tiempo que fuera. En ningún momento volvió a entrar, ni anunció que seguía fuera."
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en concreto informe del Ministerio Fiscal de fecha 11-7-25 (Acontecimiento nº 64 del EJE), y escrito de la Acusación Particular de fecha 15-7-25 (Acontecimiento nº 66 del EJE).
SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.
Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:
"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.
Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".
TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Debemos tener claro el objeto de apelación, y es que, como explica la Sentencia de fecha 31-1-25, las acusaciones refieren dos episodios, el de fecha 9 de enero de 2025, en el que el acusado habría permanecido en el interior del bar "El Papúa", y el relativo al envío de diversos mensajes de WhatsApp desde el teléfono móvil de su madre, ente los días 30 de diciembre de 2024 y 4 de enero de 2025, así como la realización de llamadas. Respecto de los mensajes y llamadas no recayó condena, entendiendo implícitamente que se optó por la absolución. Es decir, únicamente se está recurriendo por la Defensa el hecho del día 9-1-25 en el local "El Papúa", deviniendo firme la absolución por los posibles mensajes y llamadas. Desde luego, la petición de la Acusación Particular en su escrito de oposición de que se condene a Luis Miguel a 12 meses de prisión no es atendible, dado que para ello debió interponer recurso de apelación, y no manifestarlo en el traslado para alegaciones impugnatorias. El extremo relativo a la condena de 9 meses de prisión también es firme en consecuencia.
La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad de la declaración prestada por la denunciante Purificacion, a lo que se une la declaración del propio acusado, y de dos testigos, a saber, Felicisima (actual novia del acusado) y el Agente de Guardia Civil con TIP NUM001. Se refleja la extensa motivación del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida:
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"Con relación al primero, aunque el acusado comienza diciendo que los hechos no son ciertos, con su propia declaración se delata. No ha negado el mismo que el 9 de enero de 2025, sobre las 20:45 horas, se encontrara en el bar El Papúa: "yo estaba allí, fui a ver a mi novia porque trabaja allí". "Apareció el novio de ella, cambió un billete y se fue", "a los 15 minutos apareció ella dando gritos y llamando a mi novia Felicisima", yo le dije: " Felicisima me tengo que ir", y mi novia me dijo: "espera un momento". Que no quiso salir por no verla. En El Papúa la he visto 2 veces, y la dos veces me fui, "está no ha sido así". Termina diciendo que, cuando salió su novia, no la vio, y me dijo " Luis Miguel ya no está".
Y ya decíamos que su propia declaración, que ahora enlazaremos con la ofrecida por la perjudicada, el agente y la testigo Felicisima, su pareja, es muy significativa. Por una parte, viene a admitir que sabía que Purificacion había acudido al bar, porque, aunque niega haberla visto, es evidente que la oyó: "apareció ella dando gritos y llamando a mi novia Felicisima". También reconoce que, tras oírla, y saber que estaba en la puerta, se quedó dentro, obviamente a menos de 200 metros, ya que admite que, aunque le dijo a su novia que tenía que irse, no se marchó, que esperó a que ella saliese, y que después se quedó cuando Felicisima le comentó que ya se había marchado. Pero, cuánto tiempo esperó dentro, pues, al menos 10 minutos, porque Felicisima ha reconocido que desde que Purificacion la llamó hasta que salió, pasaron unos "10 minutos", y que, al salir, Purificacion seguía allí, ya que, aunque al principio de su declaración ha dado a entender que no estaba, finalmente ha terminado admitiendo que la vio enfrente con la policía, lo cual, además, contradice lo expuesto por el acusado, que dice se quedó porque Felicisima le dijo que se había ido. El acusado ha pretendido justificarse indicando que no salió por no verla, pero es que el quebrantamiento no exige visualización, basta con que, conscientemente, se encuentre a menos de 200 metros de ella, aunque no la pueda ver de modo directo, como hizo desde el momento en que la oyó desde la puerta. Pero es que, tampoco es cierto que se quedara dentro todo el tiempo, "se salió para fuera a la primera mesa, a fumar un cigarro", ha relatado Felicisima.
Así las cosas, tan solo con la declaración del propio acusado y su pareja, queda constatado el hecho, pero es que, además, está la declaración de Purificacion, persistente, estructurada y llena de detalles, que dice que estuvo 30 minutos en la puerta esperando a la policía, que el acusado la había oído llamar a Felicisima, e incluso visto, pues refiere que giró la cabeza desde la barra cuando ella entró a llamar a Felicisima, y que solo se marchó cuando finalmente llego la policía. Más expresiva aun es la declaración del agente NUM001, que indica que, tras el aviso, llegaron al bar y él estaba allí: "él la estaba viendo y permanecía", "en ningún momento hizo ademán de irse", "se podían ver perfectamente, no había objetos entre ellos".
CUARTO.-Pues bien, a juicio de la Sala, la valoración de la prueba es suficiente, lógica y cabal por la juez de instancia. El acusado admite que frecuenta la localidad, tanto El Papua como que iba a "echar comida a unos caballos" con unos amigos, y que ya había visto a la denunciante dos veces anteriormente en el local, por lo que se marchó. En concreto, respecto de la noche del día 9-1-25, el acusado dijo en el minuto 2:30 de la grabación que no la vio, pero escuchó a Purificacion "pegando gritos", de manera que era conocedor de su presencia. Añadía que pidió las llaves del coche a Felicisima (su pareja, que trabaja en el bar) pero ella fue a comprobar si Purificacion estaba fuera, y que como se había ido, entonces Luis Miguel permaneció en ese lugar.
Debe valorarse que el acusado vive en Los Alcázares, a 10 kms de La Puebla, mientras que Purificacion reside a pocos metros de El Papúa. Es absolutamente creíble y esperable que Purificacion vaya a ese bar tan cercano a comprar tabaco, pues se encuentra a la vuelta de la esquina de su domicilio. Sin embargo, Luis Miguel, que ya había visto a Purificacion dos veces en El Papúa, vuelve al menos una tercera ocasión viajando desde Los Alcázares a El Papua. Si bien pudiera entenderse que el acusado no conocía el lugar exacto del domicilio de Purificacion en La Puebla (calle El Abrazo), el hecho de verla dos veces allí, es elemento suficiente para tomar precauciones, especialmente cuando puede ver a su novia Felicisima tras el trabajo o en otro lugar, y no necesariamente en ese. En todo caso, una vez Luis Miguel sabía ya en el día 9-1-25 que Purificacion estaba en la puerta (escuchaba sus gritos), y bien pudo marcharse, en vez de seguir las recomendaciones de Felicisima, pues ello no ampara tal actuación ni elimina la comisión del delito.
La denunciante Purificacion, a partir del minuto 15, aclara con rotundidad que Luis Miguel la estaba viendo, que él estaba en la barra, que se giró, que ella estuvo 30 minutos esperando para poder tomar un café con su pareja, una vez acudió la Guardia Civil. Purificacion declaró que intentaba hablar con Felicisima para hacerle saber a Luis Miguel que él no podía estar allí, e incluso en otras ocasiones Purificacion evitaba ir a local por si Luis Miguel acudía, situación ésta indebida puesto que es el acusado quien ha de velar por cumplir con la pena accesoria, mientras que Purificacion goza de libertad para moverse, máxime en las cercanías de su domicilio.
Los dos testigos que depusieron apuntalan la prueba de cargo que refiere, acertadamente, la sentencia. El Agente de Guardia Civil ratificó en el minuto 28 el atestado, que ya expresaba que el acusado estaba a 15 metros, y añadió en la vista que detuvieron al acusado en el local, que ellos, Luis Miguel y Purificacion, tenían contacto visual. A preguntas de la Defensa así lo aclaró, que se veían y "él no hacía ademán de irse, se podían ver perfectamente". Pero es que el acusado no sólo no se marchó, sino que se sentó en la terraza con unos amigos. De ello se deriva que hubo dos momentos, uno primero en el interior del local y otro segundo en la terraza, todo ello en un lapso de 30 minutos, tiempo más que excesivo para entender, y así concluye la Sala, que el acusado, por mucho que estuviéramos ante un (dudoso) encuentro casual, aceptó quedarse, menospreciando la pena establecida.
En cuanto al testimonio de Felicisima, dijo en el minuto 33 aprox. que trabajaba en El Papua el día 9-1-25 y que llamó a Luis Miguel para que acudiera, que Purificacion entró a coger tabaco, que Purificacion le preguntó si podían hablar, y Felicisima le contestó que estaba poniendo cafés y que esperara, y al salir 10 minutos después ya no estaba, ni Purificacion ni su novio. De ello se interpreta que Luis Miguel vio a Purificacion ya que ella entró al bar, y después siguieron viéndose, pues pese al relato de Felicisima, el Agente antes citado dijo que Purificacion estaba allí, quizás algo más alejada, pero que tenían contacto visual. Es decir, Felicisima le pudo decir a Luis Miguel que Purificacion se había marchado, pero Luis Miguel salió a la terraza, siguiendo con su rutina de ocio, y según el Agente Luis Miguel era consciente de que Purificacion seguía allí, la podía ver y a la inversa. Además, Felicisima dijo en el minuto 37:55 que los guardias hablaban con Purificacion en el "pico esquina", por lo que cabe entender que Purificacion nunca se marchó del lugar, esperando a los Agentes. En ese interim, el acusado fumaba en la terraza con sus amigos viendo a escasa distancia a Purificacion, siéndole indiferente.
En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada.
QUINTO.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos, entendiendo la Sala que concurre el dolo del tipo penal de quebrantamiento de condena, consistente en vulnerar la decisión judicial en sus propios términos, lo cual ocurre en el caso de autos, y, además, de forma indudable, permaneciendo el acusado en un lugar que está cercano al domicilio de la víctima, y aun aceptando que no se conocía tal nuevo domicilio, el caso es que la vio, y antes escuchó sus gritos, y después fue a la terraza durante varios minutos en que seguía viendo a Purificacion, desplegando una serie de actos despreciativos de la decisión judicial. De aceptar la teoría de la Defensa, los encuentros casuales, reconvertidos en permanencia consciente del penado, serian impunes, que es precisamente el supuesto actual. Debe reiterarse igualmente que tal teoría que la Defensa enriquece con el dato de que es la denunciante quien provoca el quebrantamiento, difícilmente se sostiene cuando el citado reside a 10 kms y fácilmente puede evitar acudir a dicho lugar, donde ya se había encontrado en dos ocasiones con su ex pareja.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño en nombre de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 4 /25, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 31 de enero de 2025, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos (Acontecimiento nº 13 del EJE): "Por sentencia de 15 de octubre de 2024, se impuso a Luis Miguel, DNI NUM000, condenado por delito de quebrantamiento en sentencia de 18 de noviembre de 2024, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de Purificacion, su domicilio y a aquellos lugares donde se encuentre o frecuente, y de comunicarse con la misma, en vigor hasta el 2 de junio de 2027.
A pesar de esta prohibición, que Luis Miguel conocía, sobre las 20.45 horas del 9 de enero de 2025, encontrándose Luis Miguel en el interior del establecimiento El Papúa, sito en calle Marqués de la Ensenada, 4, de La Puebla, Cartagena, tras percatarse de que Purificacion había acudido al mismo a tomar algo junto a su actual pareja, en lugar de marcharse, permaneció durante una media hora, primero en su interior, y, después, sentado en la terraza fumando un cigarro, mientras ella seguía en la puerta, a unos 50 metros, esperando a que llegara la policía porque Luis Miguel no se marchaba."
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "CONDENO A Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO, con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas."
TERCERO.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño en nombre de Luis Miguel, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 77 / 25, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Luis Miguel por la comisión de un delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género del art. 468.2 Código Penal. Sostiene la sentencia que la tarde noche del día 9 de enero de 2025, sobre las 20:45 horas, el acusado Luis Miguel estaba en el local "El Papúa" de la calle Marqués de la Ensenada nº 4 de La Puebla (Cartagena), al que también acudió la denunciante, a pesar de lo cual y existiendo una pena accesoria impuesta a Luis Miguel en Sentencia de fecha 18-11-24, permaneció dentro del lugar, a menos de 200 metros de Purificacion, y que tales hechos integran el citado delito incurso en violencia de género.
El recurrente disiente y por contra fundamenta su recurso (Acontecimiento nº 41 del EJE) en un error en la valoración de la prueba, sosteniendo que se ha producido "QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( artículo 24 C.E ), al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad",entendiendo que ya antes en dos ocasiones ocurrió lo mismo y Luis Miguel se marchó del local, y que en esta ocasión quedó dentro sin saber cómo actuar, no concurriendo voluntad alguna o dolo de quebrantar ("no hay por tanto, con su acción de permanecer en el local, intención de incumplir una orden, si no desconocimiento de cómo actuar",folio 2 del escrito).
Alega el recurso de apelación entonces que "si se marcha detrás de Dª. Purificacion se podría haber entendido que la estaba persiguiendo, que se acercaba a ella, por lo que permaneciendo, realiza la única actividad que le permite entender cumplida la orden de alejamiento, pues permanece en un lugar donde ya no se encuentra la denunciante." En el folio 3 razona el recurso que "si mi representado desconocía a dónde se había marchado, tal y como ha quedado acreditado, su conducta de permanecer en un lugar en el que no se encuentra la persona sobre la que tiene una orden de alejamiento no constituye delito, independientemente de que la persona esperara fuera el tiempo que fuera. En ningún momento volvió a entrar, ni anunció que seguía fuera."
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en concreto informe del Ministerio Fiscal de fecha 11-7-25 (Acontecimiento nº 64 del EJE), y escrito de la Acusación Particular de fecha 15-7-25 (Acontecimiento nº 66 del EJE).
SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.
Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:
"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.
Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".
TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Debemos tener claro el objeto de apelación, y es que, como explica la Sentencia de fecha 31-1-25, las acusaciones refieren dos episodios, el de fecha 9 de enero de 2025, en el que el acusado habría permanecido en el interior del bar "El Papúa", y el relativo al envío de diversos mensajes de WhatsApp desde el teléfono móvil de su madre, ente los días 30 de diciembre de 2024 y 4 de enero de 2025, así como la realización de llamadas. Respecto de los mensajes y llamadas no recayó condena, entendiendo implícitamente que se optó por la absolución. Es decir, únicamente se está recurriendo por la Defensa el hecho del día 9-1-25 en el local "El Papúa", deviniendo firme la absolución por los posibles mensajes y llamadas. Desde luego, la petición de la Acusación Particular en su escrito de oposición de que se condene a Luis Miguel a 12 meses de prisión no es atendible, dado que para ello debió interponer recurso de apelación, y no manifestarlo en el traslado para alegaciones impugnatorias. El extremo relativo a la condena de 9 meses de prisión también es firme en consecuencia.
La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad de la declaración prestada por la denunciante Purificacion, a lo que se une la declaración del propio acusado, y de dos testigos, a saber, Felicisima (actual novia del acusado) y el Agente de Guardia Civil con TIP NUM001. Se refleja la extensa motivación del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida:
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"Con relación al primero, aunque el acusado comienza diciendo que los hechos no son ciertos, con su propia declaración se delata. No ha negado el mismo que el 9 de enero de 2025, sobre las 20:45 horas, se encontrara en el bar El Papúa: "yo estaba allí, fui a ver a mi novia porque trabaja allí". "Apareció el novio de ella, cambió un billete y se fue", "a los 15 minutos apareció ella dando gritos y llamando a mi novia Felicisima", yo le dije: " Felicisima me tengo que ir", y mi novia me dijo: "espera un momento". Que no quiso salir por no verla. En El Papúa la he visto 2 veces, y la dos veces me fui, "está no ha sido así". Termina diciendo que, cuando salió su novia, no la vio, y me dijo " Luis Miguel ya no está".
Y ya decíamos que su propia declaración, que ahora enlazaremos con la ofrecida por la perjudicada, el agente y la testigo Felicisima, su pareja, es muy significativa. Por una parte, viene a admitir que sabía que Purificacion había acudido al bar, porque, aunque niega haberla visto, es evidente que la oyó: "apareció ella dando gritos y llamando a mi novia Felicisima". También reconoce que, tras oírla, y saber que estaba en la puerta, se quedó dentro, obviamente a menos de 200 metros, ya que admite que, aunque le dijo a su novia que tenía que irse, no se marchó, que esperó a que ella saliese, y que después se quedó cuando Felicisima le comentó que ya se había marchado. Pero, cuánto tiempo esperó dentro, pues, al menos 10 minutos, porque Felicisima ha reconocido que desde que Purificacion la llamó hasta que salió, pasaron unos "10 minutos", y que, al salir, Purificacion seguía allí, ya que, aunque al principio de su declaración ha dado a entender que no estaba, finalmente ha terminado admitiendo que la vio enfrente con la policía, lo cual, además, contradice lo expuesto por el acusado, que dice se quedó porque Felicisima le dijo que se había ido. El acusado ha pretendido justificarse indicando que no salió por no verla, pero es que el quebrantamiento no exige visualización, basta con que, conscientemente, se encuentre a menos de 200 metros de ella, aunque no la pueda ver de modo directo, como hizo desde el momento en que la oyó desde la puerta. Pero es que, tampoco es cierto que se quedara dentro todo el tiempo, "se salió para fuera a la primera mesa, a fumar un cigarro", ha relatado Felicisima.
Así las cosas, tan solo con la declaración del propio acusado y su pareja, queda constatado el hecho, pero es que, además, está la declaración de Purificacion, persistente, estructurada y llena de detalles, que dice que estuvo 30 minutos en la puerta esperando a la policía, que el acusado la había oído llamar a Felicisima, e incluso visto, pues refiere que giró la cabeza desde la barra cuando ella entró a llamar a Felicisima, y que solo se marchó cuando finalmente llego la policía. Más expresiva aun es la declaración del agente NUM001, que indica que, tras el aviso, llegaron al bar y él estaba allí: "él la estaba viendo y permanecía", "en ningún momento hizo ademán de irse", "se podían ver perfectamente, no había objetos entre ellos".
CUARTO.-Pues bien, a juicio de la Sala, la valoración de la prueba es suficiente, lógica y cabal por la juez de instancia. El acusado admite que frecuenta la localidad, tanto El Papua como que iba a "echar comida a unos caballos" con unos amigos, y que ya había visto a la denunciante dos veces anteriormente en el local, por lo que se marchó. En concreto, respecto de la noche del día 9-1-25, el acusado dijo en el minuto 2:30 de la grabación que no la vio, pero escuchó a Purificacion "pegando gritos", de manera que era conocedor de su presencia. Añadía que pidió las llaves del coche a Felicisima (su pareja, que trabaja en el bar) pero ella fue a comprobar si Purificacion estaba fuera, y que como se había ido, entonces Luis Miguel permaneció en ese lugar.
Debe valorarse que el acusado vive en Los Alcázares, a 10 kms de La Puebla, mientras que Purificacion reside a pocos metros de El Papúa. Es absolutamente creíble y esperable que Purificacion vaya a ese bar tan cercano a comprar tabaco, pues se encuentra a la vuelta de la esquina de su domicilio. Sin embargo, Luis Miguel, que ya había visto a Purificacion dos veces en El Papúa, vuelve al menos una tercera ocasión viajando desde Los Alcázares a El Papua. Si bien pudiera entenderse que el acusado no conocía el lugar exacto del domicilio de Purificacion en La Puebla (calle El Abrazo), el hecho de verla dos veces allí, es elemento suficiente para tomar precauciones, especialmente cuando puede ver a su novia Felicisima tras el trabajo o en otro lugar, y no necesariamente en ese. En todo caso, una vez Luis Miguel sabía ya en el día 9-1-25 que Purificacion estaba en la puerta (escuchaba sus gritos), y bien pudo marcharse, en vez de seguir las recomendaciones de Felicisima, pues ello no ampara tal actuación ni elimina la comisión del delito.
La denunciante Purificacion, a partir del minuto 15, aclara con rotundidad que Luis Miguel la estaba viendo, que él estaba en la barra, que se giró, que ella estuvo 30 minutos esperando para poder tomar un café con su pareja, una vez acudió la Guardia Civil. Purificacion declaró que intentaba hablar con Felicisima para hacerle saber a Luis Miguel que él no podía estar allí, e incluso en otras ocasiones Purificacion evitaba ir a local por si Luis Miguel acudía, situación ésta indebida puesto que es el acusado quien ha de velar por cumplir con la pena accesoria, mientras que Purificacion goza de libertad para moverse, máxime en las cercanías de su domicilio.
Los dos testigos que depusieron apuntalan la prueba de cargo que refiere, acertadamente, la sentencia. El Agente de Guardia Civil ratificó en el minuto 28 el atestado, que ya expresaba que el acusado estaba a 15 metros, y añadió en la vista que detuvieron al acusado en el local, que ellos, Luis Miguel y Purificacion, tenían contacto visual. A preguntas de la Defensa así lo aclaró, que se veían y "él no hacía ademán de irse, se podían ver perfectamente". Pero es que el acusado no sólo no se marchó, sino que se sentó en la terraza con unos amigos. De ello se deriva que hubo dos momentos, uno primero en el interior del local y otro segundo en la terraza, todo ello en un lapso de 30 minutos, tiempo más que excesivo para entender, y así concluye la Sala, que el acusado, por mucho que estuviéramos ante un (dudoso) encuentro casual, aceptó quedarse, menospreciando la pena establecida.
En cuanto al testimonio de Felicisima, dijo en el minuto 33 aprox. que trabajaba en El Papua el día 9-1-25 y que llamó a Luis Miguel para que acudiera, que Purificacion entró a coger tabaco, que Purificacion le preguntó si podían hablar, y Felicisima le contestó que estaba poniendo cafés y que esperara, y al salir 10 minutos después ya no estaba, ni Purificacion ni su novio. De ello se interpreta que Luis Miguel vio a Purificacion ya que ella entró al bar, y después siguieron viéndose, pues pese al relato de Felicisima, el Agente antes citado dijo que Purificacion estaba allí, quizás algo más alejada, pero que tenían contacto visual. Es decir, Felicisima le pudo decir a Luis Miguel que Purificacion se había marchado, pero Luis Miguel salió a la terraza, siguiendo con su rutina de ocio, y según el Agente Luis Miguel era consciente de que Purificacion seguía allí, la podía ver y a la inversa. Además, Felicisima dijo en el minuto 37:55 que los guardias hablaban con Purificacion en el "pico esquina", por lo que cabe entender que Purificacion nunca se marchó del lugar, esperando a los Agentes. En ese interim, el acusado fumaba en la terraza con sus amigos viendo a escasa distancia a Purificacion, siéndole indiferente.
En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada.
QUINTO.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos, entendiendo la Sala que concurre el dolo del tipo penal de quebrantamiento de condena, consistente en vulnerar la decisión judicial en sus propios términos, lo cual ocurre en el caso de autos, y, además, de forma indudable, permaneciendo el acusado en un lugar que está cercano al domicilio de la víctima, y aun aceptando que no se conocía tal nuevo domicilio, el caso es que la vio, y antes escuchó sus gritos, y después fue a la terraza durante varios minutos en que seguía viendo a Purificacion, desplegando una serie de actos despreciativos de la decisión judicial. De aceptar la teoría de la Defensa, los encuentros casuales, reconvertidos en permanencia consciente del penado, serian impunes, que es precisamente el supuesto actual. Debe reiterarse igualmente que tal teoría que la Defensa enriquece con el dato de que es la denunciante quien provoca el quebrantamiento, difícilmente se sostiene cuando el citado reside a 10 kms y fácilmente puede evitar acudir a dicho lugar, donde ya se había encontrado en dos ocasiones con su ex pareja.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño en nombre de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 4 /25, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Luis Miguel por la comisión de un delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género del art. 468.2 Código Penal. Sostiene la sentencia que la tarde noche del día 9 de enero de 2025, sobre las 20:45 horas, el acusado Luis Miguel estaba en el local "El Papúa" de la calle Marqués de la Ensenada nº 4 de La Puebla (Cartagena), al que también acudió la denunciante, a pesar de lo cual y existiendo una pena accesoria impuesta a Luis Miguel en Sentencia de fecha 18-11-24, permaneció dentro del lugar, a menos de 200 metros de Purificacion, y que tales hechos integran el citado delito incurso en violencia de género.
El recurrente disiente y por contra fundamenta su recurso (Acontecimiento nº 41 del EJE) en un error en la valoración de la prueba, sosteniendo que se ha producido "QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( artículo 24 C.E ), al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad",entendiendo que ya antes en dos ocasiones ocurrió lo mismo y Luis Miguel se marchó del local, y que en esta ocasión quedó dentro sin saber cómo actuar, no concurriendo voluntad alguna o dolo de quebrantar ("no hay por tanto, con su acción de permanecer en el local, intención de incumplir una orden, si no desconocimiento de cómo actuar",folio 2 del escrito).
Alega el recurso de apelación entonces que "si se marcha detrás de Dª. Purificacion se podría haber entendido que la estaba persiguiendo, que se acercaba a ella, por lo que permaneciendo, realiza la única actividad que le permite entender cumplida la orden de alejamiento, pues permanece en un lugar donde ya no se encuentra la denunciante." En el folio 3 razona el recurso que "si mi representado desconocía a dónde se había marchado, tal y como ha quedado acreditado, su conducta de permanecer en un lugar en el que no se encuentra la persona sobre la que tiene una orden de alejamiento no constituye delito, independientemente de que la persona esperara fuera el tiempo que fuera. En ningún momento volvió a entrar, ni anunció que seguía fuera."
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en concreto informe del Ministerio Fiscal de fecha 11-7-25 (Acontecimiento nº 64 del EJE), y escrito de la Acusación Particular de fecha 15-7-25 (Acontecimiento nº 66 del EJE).
SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.
Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:
"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.
Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".
TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Debemos tener claro el objeto de apelación, y es que, como explica la Sentencia de fecha 31-1-25, las acusaciones refieren dos episodios, el de fecha 9 de enero de 2025, en el que el acusado habría permanecido en el interior del bar "El Papúa", y el relativo al envío de diversos mensajes de WhatsApp desde el teléfono móvil de su madre, ente los días 30 de diciembre de 2024 y 4 de enero de 2025, así como la realización de llamadas. Respecto de los mensajes y llamadas no recayó condena, entendiendo implícitamente que se optó por la absolución. Es decir, únicamente se está recurriendo por la Defensa el hecho del día 9-1-25 en el local "El Papúa", deviniendo firme la absolución por los posibles mensajes y llamadas. Desde luego, la petición de la Acusación Particular en su escrito de oposición de que se condene a Luis Miguel a 12 meses de prisión no es atendible, dado que para ello debió interponer recurso de apelación, y no manifestarlo en el traslado para alegaciones impugnatorias. El extremo relativo a la condena de 9 meses de prisión también es firme en consecuencia.
La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad de la declaración prestada por la denunciante Purificacion, a lo que se une la declaración del propio acusado, y de dos testigos, a saber, Felicisima (actual novia del acusado) y el Agente de Guardia Civil con TIP NUM001. Se refleja la extensa motivación del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida:
.
"Con relación al primero, aunque el acusado comienza diciendo que los hechos no son ciertos, con su propia declaración se delata. No ha negado el mismo que el 9 de enero de 2025, sobre las 20:45 horas, se encontrara en el bar El Papúa: "yo estaba allí, fui a ver a mi novia porque trabaja allí". "Apareció el novio de ella, cambió un billete y se fue", "a los 15 minutos apareció ella dando gritos y llamando a mi novia Felicisima", yo le dije: " Felicisima me tengo que ir", y mi novia me dijo: "espera un momento". Que no quiso salir por no verla. En El Papúa la he visto 2 veces, y la dos veces me fui, "está no ha sido así". Termina diciendo que, cuando salió su novia, no la vio, y me dijo " Luis Miguel ya no está".
Y ya decíamos que su propia declaración, que ahora enlazaremos con la ofrecida por la perjudicada, el agente y la testigo Felicisima, su pareja, es muy significativa. Por una parte, viene a admitir que sabía que Purificacion había acudido al bar, porque, aunque niega haberla visto, es evidente que la oyó: "apareció ella dando gritos y llamando a mi novia Felicisima". También reconoce que, tras oírla, y saber que estaba en la puerta, se quedó dentro, obviamente a menos de 200 metros, ya que admite que, aunque le dijo a su novia que tenía que irse, no se marchó, que esperó a que ella saliese, y que después se quedó cuando Felicisima le comentó que ya se había marchado. Pero, cuánto tiempo esperó dentro, pues, al menos 10 minutos, porque Felicisima ha reconocido que desde que Purificacion la llamó hasta que salió, pasaron unos "10 minutos", y que, al salir, Purificacion seguía allí, ya que, aunque al principio de su declaración ha dado a entender que no estaba, finalmente ha terminado admitiendo que la vio enfrente con la policía, lo cual, además, contradice lo expuesto por el acusado, que dice se quedó porque Felicisima le dijo que se había ido. El acusado ha pretendido justificarse indicando que no salió por no verla, pero es que el quebrantamiento no exige visualización, basta con que, conscientemente, se encuentre a menos de 200 metros de ella, aunque no la pueda ver de modo directo, como hizo desde el momento en que la oyó desde la puerta. Pero es que, tampoco es cierto que se quedara dentro todo el tiempo, "se salió para fuera a la primera mesa, a fumar un cigarro", ha relatado Felicisima.
Así las cosas, tan solo con la declaración del propio acusado y su pareja, queda constatado el hecho, pero es que, además, está la declaración de Purificacion, persistente, estructurada y llena de detalles, que dice que estuvo 30 minutos en la puerta esperando a la policía, que el acusado la había oído llamar a Felicisima, e incluso visto, pues refiere que giró la cabeza desde la barra cuando ella entró a llamar a Felicisima, y que solo se marchó cuando finalmente llego la policía. Más expresiva aun es la declaración del agente NUM001, que indica que, tras el aviso, llegaron al bar y él estaba allí: "él la estaba viendo y permanecía", "en ningún momento hizo ademán de irse", "se podían ver perfectamente, no había objetos entre ellos".
CUARTO.-Pues bien, a juicio de la Sala, la valoración de la prueba es suficiente, lógica y cabal por la juez de instancia. El acusado admite que frecuenta la localidad, tanto El Papua como que iba a "echar comida a unos caballos" con unos amigos, y que ya había visto a la denunciante dos veces anteriormente en el local, por lo que se marchó. En concreto, respecto de la noche del día 9-1-25, el acusado dijo en el minuto 2:30 de la grabación que no la vio, pero escuchó a Purificacion "pegando gritos", de manera que era conocedor de su presencia. Añadía que pidió las llaves del coche a Felicisima (su pareja, que trabaja en el bar) pero ella fue a comprobar si Purificacion estaba fuera, y que como se había ido, entonces Luis Miguel permaneció en ese lugar.
Debe valorarse que el acusado vive en Los Alcázares, a 10 kms de La Puebla, mientras que Purificacion reside a pocos metros de El Papúa. Es absolutamente creíble y esperable que Purificacion vaya a ese bar tan cercano a comprar tabaco, pues se encuentra a la vuelta de la esquina de su domicilio. Sin embargo, Luis Miguel, que ya había visto a Purificacion dos veces en El Papúa, vuelve al menos una tercera ocasión viajando desde Los Alcázares a El Papua. Si bien pudiera entenderse que el acusado no conocía el lugar exacto del domicilio de Purificacion en La Puebla (calle El Abrazo), el hecho de verla dos veces allí, es elemento suficiente para tomar precauciones, especialmente cuando puede ver a su novia Felicisima tras el trabajo o en otro lugar, y no necesariamente en ese. En todo caso, una vez Luis Miguel sabía ya en el día 9-1-25 que Purificacion estaba en la puerta (escuchaba sus gritos), y bien pudo marcharse, en vez de seguir las recomendaciones de Felicisima, pues ello no ampara tal actuación ni elimina la comisión del delito.
La denunciante Purificacion, a partir del minuto 15, aclara con rotundidad que Luis Miguel la estaba viendo, que él estaba en la barra, que se giró, que ella estuvo 30 minutos esperando para poder tomar un café con su pareja, una vez acudió la Guardia Civil. Purificacion declaró que intentaba hablar con Felicisima para hacerle saber a Luis Miguel que él no podía estar allí, e incluso en otras ocasiones Purificacion evitaba ir a local por si Luis Miguel acudía, situación ésta indebida puesto que es el acusado quien ha de velar por cumplir con la pena accesoria, mientras que Purificacion goza de libertad para moverse, máxime en las cercanías de su domicilio.
Los dos testigos que depusieron apuntalan la prueba de cargo que refiere, acertadamente, la sentencia. El Agente de Guardia Civil ratificó en el minuto 28 el atestado, que ya expresaba que el acusado estaba a 15 metros, y añadió en la vista que detuvieron al acusado en el local, que ellos, Luis Miguel y Purificacion, tenían contacto visual. A preguntas de la Defensa así lo aclaró, que se veían y "él no hacía ademán de irse, se podían ver perfectamente". Pero es que el acusado no sólo no se marchó, sino que se sentó en la terraza con unos amigos. De ello se deriva que hubo dos momentos, uno primero en el interior del local y otro segundo en la terraza, todo ello en un lapso de 30 minutos, tiempo más que excesivo para entender, y así concluye la Sala, que el acusado, por mucho que estuviéramos ante un (dudoso) encuentro casual, aceptó quedarse, menospreciando la pena establecida.
En cuanto al testimonio de Felicisima, dijo en el minuto 33 aprox. que trabajaba en El Papua el día 9-1-25 y que llamó a Luis Miguel para que acudiera, que Purificacion entró a coger tabaco, que Purificacion le preguntó si podían hablar, y Felicisima le contestó que estaba poniendo cafés y que esperara, y al salir 10 minutos después ya no estaba, ni Purificacion ni su novio. De ello se interpreta que Luis Miguel vio a Purificacion ya que ella entró al bar, y después siguieron viéndose, pues pese al relato de Felicisima, el Agente antes citado dijo que Purificacion estaba allí, quizás algo más alejada, pero que tenían contacto visual. Es decir, Felicisima le pudo decir a Luis Miguel que Purificacion se había marchado, pero Luis Miguel salió a la terraza, siguiendo con su rutina de ocio, y según el Agente Luis Miguel era consciente de que Purificacion seguía allí, la podía ver y a la inversa. Además, Felicisima dijo en el minuto 37:55 que los guardias hablaban con Purificacion en el "pico esquina", por lo que cabe entender que Purificacion nunca se marchó del lugar, esperando a los Agentes. En ese interim, el acusado fumaba en la terraza con sus amigos viendo a escasa distancia a Purificacion, siéndole indiferente.
En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada.
QUINTO.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos, entendiendo la Sala que concurre el dolo del tipo penal de quebrantamiento de condena, consistente en vulnerar la decisión judicial en sus propios términos, lo cual ocurre en el caso de autos, y, además, de forma indudable, permaneciendo el acusado en un lugar que está cercano al domicilio de la víctima, y aun aceptando que no se conocía tal nuevo domicilio, el caso es que la vio, y antes escuchó sus gritos, y después fue a la terraza durante varios minutos en que seguía viendo a Purificacion, desplegando una serie de actos despreciativos de la decisión judicial. De aceptar la teoría de la Defensa, los encuentros casuales, reconvertidos en permanencia consciente del penado, serian impunes, que es precisamente el supuesto actual. Debe reiterarse igualmente que tal teoría que la Defensa enriquece con el dato de que es la denunciante quien provoca el quebrantamiento, difícilmente se sostiene cuando el citado reside a 10 kms y fácilmente puede evitar acudir a dicho lugar, donde ya se había encontrado en dos ocasiones con su ex pareja.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño en nombre de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 4 /25, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Luis Miguel por la comisión de un delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género del art. 468.2 Código Penal. Sostiene la sentencia que la tarde noche del día 9 de enero de 2025, sobre las 20:45 horas, el acusado Luis Miguel estaba en el local "El Papúa" de la calle Marqués de la Ensenada nº 4 de La Puebla (Cartagena), al que también acudió la denunciante, a pesar de lo cual y existiendo una pena accesoria impuesta a Luis Miguel en Sentencia de fecha 18-11-24, permaneció dentro del lugar, a menos de 200 metros de Purificacion, y que tales hechos integran el citado delito incurso en violencia de género.
El recurrente disiente y por contra fundamenta su recurso (Acontecimiento nº 41 del EJE) en un error en la valoración de la prueba, sosteniendo que se ha producido "QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( artículo 24 C.E ), al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad",entendiendo que ya antes en dos ocasiones ocurrió lo mismo y Luis Miguel se marchó del local, y que en esta ocasión quedó dentro sin saber cómo actuar, no concurriendo voluntad alguna o dolo de quebrantar ("no hay por tanto, con su acción de permanecer en el local, intención de incumplir una orden, si no desconocimiento de cómo actuar",folio 2 del escrito).
Alega el recurso de apelación entonces que "si se marcha detrás de Dª. Purificacion se podría haber entendido que la estaba persiguiendo, que se acercaba a ella, por lo que permaneciendo, realiza la única actividad que le permite entender cumplida la orden de alejamiento, pues permanece en un lugar donde ya no se encuentra la denunciante." En el folio 3 razona el recurso que "si mi representado desconocía a dónde se había marchado, tal y como ha quedado acreditado, su conducta de permanecer en un lugar en el que no se encuentra la persona sobre la que tiene una orden de alejamiento no constituye delito, independientemente de que la persona esperara fuera el tiempo que fuera. En ningún momento volvió a entrar, ni anunció que seguía fuera."
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en concreto informe del Ministerio Fiscal de fecha 11-7-25 (Acontecimiento nº 64 del EJE), y escrito de la Acusación Particular de fecha 15-7-25 (Acontecimiento nº 66 del EJE).
SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.
Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:
"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.
Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".
TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Debemos tener claro el objeto de apelación, y es que, como explica la Sentencia de fecha 31-1-25, las acusaciones refieren dos episodios, el de fecha 9 de enero de 2025, en el que el acusado habría permanecido en el interior del bar "El Papúa", y el relativo al envío de diversos mensajes de WhatsApp desde el teléfono móvil de su madre, ente los días 30 de diciembre de 2024 y 4 de enero de 2025, así como la realización de llamadas. Respecto de los mensajes y llamadas no recayó condena, entendiendo implícitamente que se optó por la absolución. Es decir, únicamente se está recurriendo por la Defensa el hecho del día 9-1-25 en el local "El Papúa", deviniendo firme la absolución por los posibles mensajes y llamadas. Desde luego, la petición de la Acusación Particular en su escrito de oposición de que se condene a Luis Miguel a 12 meses de prisión no es atendible, dado que para ello debió interponer recurso de apelación, y no manifestarlo en el traslado para alegaciones impugnatorias. El extremo relativo a la condena de 9 meses de prisión también es firme en consecuencia.
La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad de la declaración prestada por la denunciante Purificacion, a lo que se une la declaración del propio acusado, y de dos testigos, a saber, Felicisima (actual novia del acusado) y el Agente de Guardia Civil con TIP NUM001. Se refleja la extensa motivación del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida:
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"Con relación al primero, aunque el acusado comienza diciendo que los hechos no son ciertos, con su propia declaración se delata. No ha negado el mismo que el 9 de enero de 2025, sobre las 20:45 horas, se encontrara en el bar El Papúa: "yo estaba allí, fui a ver a mi novia porque trabaja allí". "Apareció el novio de ella, cambió un billete y se fue", "a los 15 minutos apareció ella dando gritos y llamando a mi novia Felicisima", yo le dije: " Felicisima me tengo que ir", y mi novia me dijo: "espera un momento". Que no quiso salir por no verla. En El Papúa la he visto 2 veces, y la dos veces me fui, "está no ha sido así". Termina diciendo que, cuando salió su novia, no la vio, y me dijo " Luis Miguel ya no está".
Y ya decíamos que su propia declaración, que ahora enlazaremos con la ofrecida por la perjudicada, el agente y la testigo Felicisima, su pareja, es muy significativa. Por una parte, viene a admitir que sabía que Purificacion había acudido al bar, porque, aunque niega haberla visto, es evidente que la oyó: "apareció ella dando gritos y llamando a mi novia Felicisima". También reconoce que, tras oírla, y saber que estaba en la puerta, se quedó dentro, obviamente a menos de 200 metros, ya que admite que, aunque le dijo a su novia que tenía que irse, no se marchó, que esperó a que ella saliese, y que después se quedó cuando Felicisima le comentó que ya se había marchado. Pero, cuánto tiempo esperó dentro, pues, al menos 10 minutos, porque Felicisima ha reconocido que desde que Purificacion la llamó hasta que salió, pasaron unos "10 minutos", y que, al salir, Purificacion seguía allí, ya que, aunque al principio de su declaración ha dado a entender que no estaba, finalmente ha terminado admitiendo que la vio enfrente con la policía, lo cual, además, contradice lo expuesto por el acusado, que dice se quedó porque Felicisima le dijo que se había ido. El acusado ha pretendido justificarse indicando que no salió por no verla, pero es que el quebrantamiento no exige visualización, basta con que, conscientemente, se encuentre a menos de 200 metros de ella, aunque no la pueda ver de modo directo, como hizo desde el momento en que la oyó desde la puerta. Pero es que, tampoco es cierto que se quedara dentro todo el tiempo, "se salió para fuera a la primera mesa, a fumar un cigarro", ha relatado Felicisima.
Así las cosas, tan solo con la declaración del propio acusado y su pareja, queda constatado el hecho, pero es que, además, está la declaración de Purificacion, persistente, estructurada y llena de detalles, que dice que estuvo 30 minutos en la puerta esperando a la policía, que el acusado la había oído llamar a Felicisima, e incluso visto, pues refiere que giró la cabeza desde la barra cuando ella entró a llamar a Felicisima, y que solo se marchó cuando finalmente llego la policía. Más expresiva aun es la declaración del agente NUM001, que indica que, tras el aviso, llegaron al bar y él estaba allí: "él la estaba viendo y permanecía", "en ningún momento hizo ademán de irse", "se podían ver perfectamente, no había objetos entre ellos".
CUARTO.-Pues bien, a juicio de la Sala, la valoración de la prueba es suficiente, lógica y cabal por la juez de instancia. El acusado admite que frecuenta la localidad, tanto El Papua como que iba a "echar comida a unos caballos" con unos amigos, y que ya había visto a la denunciante dos veces anteriormente en el local, por lo que se marchó. En concreto, respecto de la noche del día 9-1-25, el acusado dijo en el minuto 2:30 de la grabación que no la vio, pero escuchó a Purificacion "pegando gritos", de manera que era conocedor de su presencia. Añadía que pidió las llaves del coche a Felicisima (su pareja, que trabaja en el bar) pero ella fue a comprobar si Purificacion estaba fuera, y que como se había ido, entonces Luis Miguel permaneció en ese lugar.
Debe valorarse que el acusado vive en Los Alcázares, a 10 kms de La Puebla, mientras que Purificacion reside a pocos metros de El Papúa. Es absolutamente creíble y esperable que Purificacion vaya a ese bar tan cercano a comprar tabaco, pues se encuentra a la vuelta de la esquina de su domicilio. Sin embargo, Luis Miguel, que ya había visto a Purificacion dos veces en El Papúa, vuelve al menos una tercera ocasión viajando desde Los Alcázares a El Papua. Si bien pudiera entenderse que el acusado no conocía el lugar exacto del domicilio de Purificacion en La Puebla (calle El Abrazo), el hecho de verla dos veces allí, es elemento suficiente para tomar precauciones, especialmente cuando puede ver a su novia Felicisima tras el trabajo o en otro lugar, y no necesariamente en ese. En todo caso, una vez Luis Miguel sabía ya en el día 9-1-25 que Purificacion estaba en la puerta (escuchaba sus gritos), y bien pudo marcharse, en vez de seguir las recomendaciones de Felicisima, pues ello no ampara tal actuación ni elimina la comisión del delito.
La denunciante Purificacion, a partir del minuto 15, aclara con rotundidad que Luis Miguel la estaba viendo, que él estaba en la barra, que se giró, que ella estuvo 30 minutos esperando para poder tomar un café con su pareja, una vez acudió la Guardia Civil. Purificacion declaró que intentaba hablar con Felicisima para hacerle saber a Luis Miguel que él no podía estar allí, e incluso en otras ocasiones Purificacion evitaba ir a local por si Luis Miguel acudía, situación ésta indebida puesto que es el acusado quien ha de velar por cumplir con la pena accesoria, mientras que Purificacion goza de libertad para moverse, máxime en las cercanías de su domicilio.
Los dos testigos que depusieron apuntalan la prueba de cargo que refiere, acertadamente, la sentencia. El Agente de Guardia Civil ratificó en el minuto 28 el atestado, que ya expresaba que el acusado estaba a 15 metros, y añadió en la vista que detuvieron al acusado en el local, que ellos, Luis Miguel y Purificacion, tenían contacto visual. A preguntas de la Defensa así lo aclaró, que se veían y "él no hacía ademán de irse, se podían ver perfectamente". Pero es que el acusado no sólo no se marchó, sino que se sentó en la terraza con unos amigos. De ello se deriva que hubo dos momentos, uno primero en el interior del local y otro segundo en la terraza, todo ello en un lapso de 30 minutos, tiempo más que excesivo para entender, y así concluye la Sala, que el acusado, por mucho que estuviéramos ante un (dudoso) encuentro casual, aceptó quedarse, menospreciando la pena establecida.
En cuanto al testimonio de Felicisima, dijo en el minuto 33 aprox. que trabajaba en El Papua el día 9-1-25 y que llamó a Luis Miguel para que acudiera, que Purificacion entró a coger tabaco, que Purificacion le preguntó si podían hablar, y Felicisima le contestó que estaba poniendo cafés y que esperara, y al salir 10 minutos después ya no estaba, ni Purificacion ni su novio. De ello se interpreta que Luis Miguel vio a Purificacion ya que ella entró al bar, y después siguieron viéndose, pues pese al relato de Felicisima, el Agente antes citado dijo que Purificacion estaba allí, quizás algo más alejada, pero que tenían contacto visual. Es decir, Felicisima le pudo decir a Luis Miguel que Purificacion se había marchado, pero Luis Miguel salió a la terraza, siguiendo con su rutina de ocio, y según el Agente Luis Miguel era consciente de que Purificacion seguía allí, la podía ver y a la inversa. Además, Felicisima dijo en el minuto 37:55 que los guardias hablaban con Purificacion en el "pico esquina", por lo que cabe entender que Purificacion nunca se marchó del lugar, esperando a los Agentes. En ese interim, el acusado fumaba en la terraza con sus amigos viendo a escasa distancia a Purificacion, siéndole indiferente.
En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada.
QUINTO.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos, entendiendo la Sala que concurre el dolo del tipo penal de quebrantamiento de condena, consistente en vulnerar la decisión judicial en sus propios términos, lo cual ocurre en el caso de autos, y, además, de forma indudable, permaneciendo el acusado en un lugar que está cercano al domicilio de la víctima, y aun aceptando que no se conocía tal nuevo domicilio, el caso es que la vio, y antes escuchó sus gritos, y después fue a la terraza durante varios minutos en que seguía viendo a Purificacion, desplegando una serie de actos despreciativos de la decisión judicial. De aceptar la teoría de la Defensa, los encuentros casuales, reconvertidos en permanencia consciente del penado, serian impunes, que es precisamente el supuesto actual. Debe reiterarse igualmente que tal teoría que la Defensa enriquece con el dato de que es la denunciante quien provoca el quebrantamiento, difícilmente se sostiene cuando el citado reside a 10 kms y fácilmente puede evitar acudir a dicho lugar, donde ya se había encontrado en dos ocasiones con su ex pareja.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño en nombre de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 4 /25, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño en nombre de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 4 /25, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.