Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 304/2024 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 227/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ESTHER BURGOS RUIZ
Nº de sentencia: 304/2024
Núm. Cendoj: 11012370032024100144
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2143
Núm. Roj: SAP CA 2143:2024
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
MAGISTRADOS:
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON.
Dª ESTHER BURGOS RUIZ
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Abreviado Nº 79/2024
APELACIÓN ROLLO NÚM. 227/2024
En la ciudad de Cádiz a 14 de octubre de 2024.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2024 dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 79/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, siendo parte apelante Sofía, representada por el procurador don Cristian Gelos Rondán, y asistida por la letrada doña Celia Cerrudo Gavián, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Evaristo representado por la procuradora doña Paula Sánchez Roldán, y asistido por el letrado don Francisco Manuel Cabral Sánchez.
Antecedentes
Se imponen las costas del presente procedimiento de oficio.
Se cancelan las medidas cautelares penales de prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas al acusado por auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos y se deja sin efecto la suspensión del régimen de guarda y custodia de los dos hijos menores de edad acordado por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº. 1 de Cádiz.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra la misma en el plazo de diez días recurso de apelación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
Practíquense las oportunas anotaciones en los Registros telemáticos correspondientes.
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos"
El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la desestimación del recurso interpuesto así como la confirmación de la resolución recurrida.
La procuradora doña Paula Sánchez Roldán en nombre y representación de Evaristo presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Es designada ponente la Ilma. Magistrada doña Esther Burgos Ruiz.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de la instancia , que dice así : "Único. Evaristo, con DNI n.º NUM000, nacido el NUM001/1983 en Cádiz, mayor de edad, hijo de Plácido y de Amalia, con antecedentes penales cancelables y Sofía, mayor de edad pues nacida el día NUM002/1987 en Cádiz tuvieron una relación de pareja o sentimental con convivencia y han tenido dos hijos en común Evaristo y Leovigildo, que en el mes de mayo de dos mil veintidós tenían ocho y cuatro años de edad respectivamente. Sofía tenía otro hijo llamado Cosme, de doce años de edad, fruto de otra relación y que ha convivido con Evaristo desde que tenía un año y medio o dos de edad, aproximadamente. La relación de pareja se rompió en el mes de mayo de dos mil veinte y a dicha fecha residían en la vivienda sita en la DIRECCION000, de Cádiz.
El día ocho de enero de dos mil veintiuno se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cádiz en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijos menores de edad con nº. 687/2020 siendo demandante Sofía y demandado Evaristo, y se estableció el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores de los dos hijos menores de edad, la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad, con régimen de visitas, la atribución del uso del domicilio familiar sido en la Plaza indicada a Evaristo, así como la obligación de abonar pensión de alimentos por Evaristo por un importe de ochocientos euros mensuales. Dicha resolución fue recurrida en apelación y se dictó sentencia por la A.P. de Cádiz, Sección Quinta, de fecha 28/03/2022 y desestimó los dos recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
El día veinte de octubre de dos mil veinte, Sofía, interpuso denuncia en la Comisaría de Cádiz del C.N.P. contra su ex pareja, Evaristo por agredir al hijo menor de edad de ella, Cosme que dio lugar al procedimiento de Diligencias Urgentes con nº. 81/2020 que fue sobreseído por auto de fecha 28/10/2020 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Cádiz.
El día diecinueve de mayo de dos mil veintidós se interpuso denuncia por Sofía, interpuso denuncia en la Comisaría de Cádiz del C.N.P. contra su ex pareja, Evaristo, que dio lugar al presente procedimiento penal".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la defensa impugnaron el recurso de apelación interpuesto.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." Y según el artículo 790.2.3 del mismo texto legal "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
En este caso, la nulidad ha sido expresamente solicitada por la parte apelante.
Hay que partir de que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En Sentencia de 9 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo indicó que "bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria"
A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002
La jurisprudencia en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
La Sentencia apelada estudia la prueba practicada en el plenario. Se tiene en cuenta que las versiones de las partes fueron contradictorias, y que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero se analiza la declaración de Sofía y se concluye que no concurren los requisitos sobre la persistencia en la incriminación y la ausencia de móviles espurios o de venganza. Alega la parte apelante que existe una errónea valoración de la declaración de la víctima.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la declaración de la víctima es prueba apta, en principio, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. En Sentencia de 8 de julio de 2024 el Tribunal Supremo estableció que "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando -como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo
En este caso, el Juez a quo analiza la versión de Sofía y tiene en cuenta que la relación entre el acusado y la denunciante está bastante deteriorada, ha existido un procedimiento civil contencioso sobre guarda y custodia de los hijos menores, así como de alimentos de estos, que es llamativo que la denuncia penal se produce el 19/05/2022 y la Sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Cadiz que desestimó el recurso de apelación es de fecha 28 de marzo de 2022, y deduce que esta decisión judicial pudo desencadenar la interposición de la denuncia penal; también se tiene en cuenta que el 26/10/2020 se interpuso denuncia por Sofía y en dicha denuncia no hizo referencia a que el acusado diera golpes en el mobiliario y paredes, ni a los episodios de mayo de 2020, por lo que concluye que el requisito de la persistencia en la incriminación es dudoso; en cuanto al episodio de 4 de mayo de 2022 se tiene en cuenta que según el informe psicológico forense el testimonio del menor no es lo suficientemente amplio o extenso para proceder a su análisis; se estima que las manifestaciones del menor no fueron lo suficientemente espontáneas o naturales para considerar que tengan fuerza probatoria para condenar al acusado, pues no se apreció la suficiente naturalidad pues reproduce lo manifestado por su madre y según el informe pericial no se puede determinar la credibilidad de dichas manifestaciones. También se tiene en cuenta en la Sentencia apelada las manifestaciones de los testigos y se indica que no observaron que la denunciante estuviera en situación de control por su pareja, que estuviera coartada o limitada o coaccionada por su pareja. También tiene en cuenta la Sentencia apelada que el informe del IML determina que el testimonio de la denunciante tiene la puntuación mas alta en la escala de credibilidad, pero que dicho elemento probatorio por si solo no se considera suficiente y dadas las circunstancias surgen dudas que determinan que no quede desvirtuada la presunción de inocencia.
Se alega en el recurso que ninguna relación guarda la denuncia presentada en octubre de 2020 por haber agredido a su hijo Cosme, con la violencia habitual denunciada con posterioridad; que lo que lleva a la recurrente a denunciar fue la verbalización que hace el acusado a su hijo Evaristo indicándole que va a matar a su madre, hechos ocurridos a principio de mayo de 2022 y que por lo tanto, no se pudieron denunciar con anterioridad porque no habían ocurrido.
Si bien, en la denuncia de 26 de octubre de 2020 se relatan las agresiones al menor Cosme, Sofía hizo referencia en ese momento a como era la convivencia con el acusado indicando que "su ex pareja ha tenido problemas de alcoholismo y es habitual que en muchas ocasiones cuando se le contrariaba se mostrara de forma exaltada, increpando e insultando a cualquier miembro de la unidad familiar, incluso a sus hijos mas pequeños", y como se indica en la Sentencia apelada no hizo referencia a los golpes en las paredes y mobiliario que denunció el 19 de mayo de 2022, ni a los dos incidentes de mayo de 2020 en los que cerraba los puños y se dirigía a Sofía. Estos hechos ya habían ocurrido el 26 de octubre de 2020 cuando Sofía compareció en la Comisaría de Cádiz y denunció a Evaristo, por lo que no resulta lógico ni coherente que no los denunciara en ese momento. Según la apelante el detonante para interponer la denuncia fue lo ocurrido el 4 de mayo de 2022 cuando su hijo menor Evaristo le contó a Sofía que su padre le había dicho "voy a matar a tu madre", pero como se indica en la Sentencia apelada, por Sentencia de 28 de marzo de 2022 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz se desestimó el recurso de apelación presentado por Sofía y se confirmó la Sentencia de 8 de enero de 2021, y la denuncia se presenta menos de dos meses después, y se hace referencia a hechos ocurridos en mayo de 2020 y durante la convivencia, que se pudieron denunciar el 26 de octubre de 2020, y sin embargo, en ese momento nada se manifestó sobre estos hechos, y se denuncian después de que se desestime el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 8 de enero de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz, por lo que no pueden descartarse los móviles espurios.
Uno de los requisitos que debe concurrir en la declaración de la denunciante para que esta pueda erigirse por sí sola en prueba de cargo, es la ausencia de indicios de incredibilidad subjetiva. El Juez de instancia considera, que la desestimación del recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 8 de enero de 2021, en Sentencia de 28 de marzo de 2022 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, implican una ausencia de incredibilidad subjetiva, o un riesgo de ella, que no le permite constituir en prueba de cargo a la declaración de la denunciante. Esta valoración no puede tacharse de arbitraria o irracional, puesto que responde a los criterios exigidos por el Tribunal Supremo.
También alega la parte apelante que se ha omitido la prueba documental médica y clínica obrante en autos, que el informe del IML es contundente, y que erróneamente refiere en la argumentación juridcia que la victima solo acude a salud mental, su primera cita, el 9 de agosto de 2023, cuando lo cierto es que la primera cita fue el 17 de septiembre de 2013 cuando la perjudicada ya presentaba ansiedad por convivencia conflictiva con el acusado. En cuanto a la omisión de la documental médica, esto no es así, pues el Juez de instancia analiza la pericial practicada y los antecedentes clínicos de Sofía se tienen en cuenta en dicha pericial psicológico forense (folio 227).
Respecto a las periciales el Tribunal Supremo en auto de 1 de febrero de 2024 ha señalado que " la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero
En la Sentencia recurrida se analiza el informe psicológico forense y se tiene en cuenta que dicho informe determina que el testimonio de la denunciante tiene la puntuación mas alta en la escala de credibilidad, pero que por si solo no se considera suficiente si no está acompañado de otros parámetros que determinen que no se produce algún tipo de contradicción o no se aprecia la reiterada persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, y concluye que teniendo en cuenta estas circunstancias surgen dudas que determina que no quede desvirtuada la presunción de inocencia, y estos argumentos no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o carentes de racionalidad.
Como alega la apelante, en Sentencia se indica que Sofía acude a ser asistida en Salud Mental, su primera cita el 9 de agosto de 2023, mas de un año después de interponerse la denuncia, y de la documental médica se deduce que es un error, puesto que en el informe clínico de consulta del folio 292 se indica que la fecha de la consulta es el 4 de octubre de 2023 y la fecha de 1ª consulta es el 9 de agosto de 2013, y también en el informe del IML se indica que Sofía fue atendida en salud mental el 17 de septiembre de 2013. El hecho de que Sofía estuviera siendo atendida en salud mental desde el año 2013, no desvirtúa las conclusiones de la Sentencia apelada. En el informe clínico de consulta del folio 292 se recogen las manifestaciones de Sofía, y la declaración de Sofía fue valorada por el Juez de Instancia, y el juicio clínico es reacción a estres mantenido con sintoma de DIRECCION001 y DIRECCION002. Se indica en dicho informe que la paciente presenta clínica ansioso depresiva siempre reactiva al conflicto con su ex pareja y a la situación en la que se encuentran sus hijo. En el informe psicológico forense se analizan los antecedentes clínicos de Sofía. La primera asistencia que se hace constar es de 17 de septiembre de 2013 en salud mental con motivo de DIRECCION001 y se indica que inicia relación de pareja con la que convive desde hace 8 meses y presenta conflictos, que están en vias de resolución, persistiendo cierta actitud de alerta en la paciente. El 20 de noviembre de 2018 Sofía acude a consulta médica al referir DIRECCION001, con llanto frecuente, debido al problema de alcoholismo de su marido. Según dicha documental, desde el año 2013 Sofía ha sido atendida en Salud Mental y tenia problemas con su pareja. La DIRECCION001 que reflejan los informes puede ser producida por la crisis de pareja y por los problemas de alcoholismo de uno de los miembros de la pareja, y por lo tanto, de dicho estado no se deduce con la seguridad y certeza que exige el derecho penal que se hayan producido los hechos por los que se ha formulado acusación.
La decisión alcanzada por el tribunal sentenciador tras valorar las declaraciones de las partes, de los testigos, el testimonio del menor que no se considera espontáneo y natural y que según el informe pericial no fue los suficientemente amplio para analizar su contenido y concluir respecto a su verosimilitud, y el informe pericial, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y las reglas de la lógica. Nos encontramos ante una sentencia motivada, donde se analiza la prueba practicada, y se ofrece una explicación lógica y convincente sobre la prueba y motivadamente se opta por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo en auto 920/2017 de 25 de mayo indicó que " en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ), y en Sentencia de 6 de septiembre de 2024 estableció que "la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril )"
En este caso, en la Sentencia apelada, se analiza la prueba practicada en el acto del juicio y se da una respuesta razonada, razonable, y suficientemente motivada sobre la valoración de la prueba practicada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En base a lo expuesto, debe desesetimarse el recurso presentado y confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndose saber que contra misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
