Sentencia Penal 658/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 658/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1766/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Nº de sentencia: 658/2024

Núm. Cendoj: 28079370032024100536

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15892

Núm. Roj: SAP M 15892:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0008466

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1766/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 139/2023

Apelante: D./Dña. Julio, D./Dña. Jesús María y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CRISTINA NIETO RUBIO y Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO FELGUEROSO LOBO

Letrado D./Dña. JAVIER ELVIRA CEA, Letrado D./Dña. YOLANDA BORRAS ACEBO y Letrado D./Dña. MARIA MONTSERRAT CARRASCO PINTO

SENTENCIA Nº 658/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D.ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.

VISTO,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento abreviado número 139/2023 procedente del Juzgado Penal nº 4 de Móstoles y seguido por delitos de lesiones, maltrato y amenazas contra Julio y contra Jesús María, siendo partes en esta alzada como apelantes-apelados Julio y Jesús María y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de junio de 2023 en cuyos HECHOS PROBADOSconsta: "ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 15.30 horas del día 30 de octubre de 2020, en la Avenida de los Andes de Fuenlabrada, actuando los dos con ánimo de atentar contra la integridad física del otro y tras mantener una discusión por una cuestión de tráfico, se agarraron y se enzarzaron en una pelea. En un momento dado Jesús María empujo a Julio. Este último le agarró de la capucha y tiró al suelo a Jesús María, aprovechando para darle un rodillazo en la cara. Como consecuencia de estos hechos Jesús María sufrió lesiones consistentes en dolor en musculatura paravertebral, tabique nasal doloroso a la palpación, eritema en mano derecha y laceraciones en zona hipotenar, primer dedo doloroso, excoriaciones en cara anterior de rodilla izquierda que precisaron de una primera asistencia médica con perjuicio personal básico de 5 días. Además sufrió movilidad de las piezas dentales 12 y 42 habiendo necesitado de tratamiento odontológico consistente en ferulización de dichas piezas. La pieza 12 se perdió. No consta que la otra pieza se perdiera. Jesús María presentaba una periodontitis avanzada preexistente. Con posterioridad a la agresión y una vez había sido separados el acusado Jesús María profirió expresiones a Julio tales como que le iba a matar y otras similares con la intención de amedrentarle."

El FALLOdecretó: "Debo condenar y condeno a Julio como autor de un delito de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jesús María en la cantidad de 1230 €. De igual forma debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito leve de maltrato y un delito leve de amenazas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un mes de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas".

Con fecha 4 de julio de 2024 se dictó auto de aclaración y rectificación en cuya parte dispositiva consta : " Se estima la petición formulada por D. Julio y el Ministerio Fiscal de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 05/06/2024, en el sentido de que queda redactada de la siguiente manera respecto a las alegaciones presentadas: Antecedente de hecho Primero:"La acusación particular de Julio calificaba de igual forma que el fiscal en aquello que no le perjudicaba pidiendo la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros días por el delito leve de maltrato de obra y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros por el delito leve de amenazas."

Fundamento de derecho primero:"Los hechos relatados en el apartado anterior son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP".

Fallo de la sentencia:"De igual forma debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito leve de maltrato y un delito leve de amenazas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena por cada delito de un mes de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Julio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Jesús María , que solicitaron la desestimación del recurso.

Del mismo modo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que se adhirió parcialmente al mismo, y a la representación procesal de Julio, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 4 de noviembre de 2024 se formó el Rollo de Sala nº 1766/24 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 14 del mismo mes y año.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por Julio que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, se solicita la revocación de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, arbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal al haber dado mayor credibilidad a una versión sobre la otra, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, solicitando se acuerde su libre absolución respecto del delito de lesiones por el que ha sido condenado, aduciendo que no ha quedado en modo alguno acreditado que agrediese, propinándole un rodillazo en la cara, a Jesús María, invocando el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente se alega aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.2 del citado texto legal y error en la valoración de la prueba respecto de la documentación médica unida a autos. Por último, se muestra disconformidad respecto de la fijación de la cuota diaria de multa y se interesa se rebaje a tres euros.

En el recurso presentado por Jesús María que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada por error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, respecto del delito leve de maltrato de obra, al haberse limitado a empujar a Julio para evitar ser agredido por éste por lo que se interesa la revocación de la sentencia recurrida y su absolución. Del mismo modo interesa su libre absolución en relación al delito leve de amenazas, por error en la valoración de la prueba y no concurrir los requisitos previstos en el artículo 171.7 del Código Penal. Se muestra disconformidad con la responsabilidad civil fijada en la instancia ,interesando se le indemnice en la suma de 9.120 euros. Por otro lado se solicita la condena de Julio como autor de dos delitos leves de amenazas.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas ; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE) .

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de las personas acusadas (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria), de los testigos y peritos, para una correcta ponderación de su credibilidad, se ha de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión.

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios dados en el juicio oral, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 junio.

SEGUNDO.-Consta en la resolución impugnada de forma clara y suficiente, la fijación de los hechos probados en base a las manifestaciones prestadas tanto por las intervinientes como por los testigos y peritos que prestaron declaración en el plenario, así como la objetivación del resultado lesivo sufrido por Jesús María, acreditado en los informes médico forenses obrantes en autos y también la determinación de la calificación jurídica procedente, las razones de individualización de las penas concretamente impuestas y las responsabilidades civiles fijadas.

En el presente supuesto no existe el error en la apreciación de la prueba alegada en los recursos, ni en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El órgano judicial ha ponderado expresamente las declaraciones de las denunciantes-denunciados ahora apelantes, claramente encontradas puesto que atribuyen al contrario la responsabilidad en el inicio de la disputa, y de los testigos que acudieron al plenario, medios probatorios de los que infiere la existencia de una riña mutuamente aceptada en cuyo curso sufrió lesiones Jesús María que puso de manifiesto haber recibido un rodillazo en la cara por parte de Julio, que negó haberle agredido indicando que el contrario fue el que le agarró del cuello y le tiró al suelo. Se explica la razón por la que se concede mayor credibilidad a la versión ofrecida por Jesús María, amparada en el hecho de que el mismo no sufrió lesiones, reseñando que los testigos Apolonio y Guadalupe no llegaron a ver los hechos presenciando la última parte, cuando los contendientes ya se encontraban separados. Por lo que respecta a la testigo Leonor, se expone en la instancia la razón por la que no resulta creíble, recogiendo: " que por un lado indica que Julio es un amigo de su hermano y de otro viene más o menos a avalar la versión de éste que como ya hemos visto tiene como hándicap que dejaría de explicar las lesiones de Jesús María y por otro lado porque Julio no tiene ninguna. No olvidemos que la testigo no solo dice que Jesús María estaba encima de Julio en el suelo sino que además indica que estaba sujetándole con las rodillas sobre su cuerpo y le tenía cogido por el cuello, aunque no sabe cómo Julio logró escapar". En relación al testigo Ismael se fundamenta el motivo por el que se le concede veracidad, dado que no conocía ninguno de los intervinientes, narrando que iba en coche cuando vio que ambos se estaban pegando en medio de la carretera, vio que cayeron al suelo donde siguieron pegándose, paró el coche y fue a intentar separarles. Por último consta que los referidos testigos fueron contestes al manifestar que Jesús María sangraba, bien fuese por la nariz o por la boca.

Por lo que respecta a la alegación del recurso atinente a que los hechos no serían incardinables en un delito menos grave de lesiones sino en todo caso en un delito leve de la misma naturaleza, es preciso poner de manifiesto que la doctrina del Tribunal Supremo enseña que el tipo delictivo de lesiones del artículo 147.1 del texto punitivo exige como elemento constitutivo un resultado lesivo que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico, suponiendo una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

Por más que los informes médico forenses realicen una valoración sobre la existencia o no de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, esa cuestión es de naturaleza jurídica, de forma que es al Juez a quien corresponde determinar desde una perspectiva jurídica si la atención prestada constituye o no tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia a los efectos previstos en el artículo 147 del Código Penal.

En la presente causa consta el informe médico forense de sanidad emitido respecto de Jesús María en fecha 8 de marzo de 2021, que fue ratificado en el plenario por su emisora, en el que se recogen las lesiones diagnosticadas a las que se alude en la relación fáctica de la resolución impugnada y de entre ellas la movilidad de dos piezas dentarias, indicándose igualmente que precisó de tratamiento odontológico de las piezas 7 y 26, reparación de la movilidad que se observó en la exploración médica del informe médico del hospital de Fuenlabrada con fecha 30 de octubre de 2020, folios 53 a 55 del procedimiento.

En los hechos probados de la resolución impugnada se recoge Jesús María sufrió movilidad de las piezas dentales 12 y 42 habiendo necesitado de tratamiento odontológico consistente en ferulización de dichas piezas. La pieza 12 se perdió. No consta que la otra pieza se perdiera. Jesús María presentaba una periodontitis avanzada preexistente. A dichas conclusiones se llega tras una valoración del informe pericial odontológico unido a los folios 293 y siguientes, y del informe de aclaración de fecha 4 de octubre de 2022, folios 350 y 351 del expediente, ratificados en el acto del juicio por su emisora, en el que, entre otras cuestiones, se especifica que las piezas dentales 7 y 26, Sistema de nomenclatura ADA, se refieren a las piezas 12 y 42 respectivamente del Sistema de nomenclatura FDI; se presume la posibilidad de una periodontitis avanzada preexistente; el informe médico forense de sanidad se manifiesta que ha precisado tratamiento odontológico únicamente de las piezas 7 y 26; que con respecto al informe médico de urgencias, la única pieza que coincide con la movilidad inicial derivada del traumatismo con la posterior pérdida sería de la pieza 12 y que un traumatismo puede acelerar el progreso de la periodontitis. En el informe de aclaración, se argumentan las razones por las que se presume la existencia de enfermedad periodontal, y con referencia al informe de urgencias se vincula la movilidad de las piezas 12 y 42 derivada del traumatismo recibido y se reitera la pérdida de la pieza 12. Del mismo modo se hace constar que Jesús María, por causa de la enfermedad periodontal, presenta un pronóstico reservado de sus piezas dentales y que al recibir un traumatismo éste ha empeorado el pronóstico de las piezas afectadas por el mismo acelerando el proceso de pérdida de soporte óseo, aludiendo al informe médico forense de sanidad donde se manifiesta que ha precisado tratamiento odontológico únicamente las piezas 7 y 26, piezas 12 y 42. La citada perito en el plenario manifestó que el tratamiento en el caso de movilidad de una pieza es periodontal combinado con una ferulización.

No basta con manifestar la discrepancia con la sentencia, sobre la base de señalar una supuesta incompatibilidad de las lesiones certificadas con la agresión sufrida, para que la censura pueda ser atendida. Es preciso aportar razones que justifiquen lo erróneo de la decisión judicial cuestionada y en este caso no existe prueba que permita aflorar la incorrección del informe médico forense emitido con vista de los informes médicos previamente llevados a cabo, ni de los informes periciales odontológicos, y que evidencie el error valorativo invocado.

No se descubre tampoco la infracción del principio "in dubio pro reo" también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

De forma subsidiaria se solicita por Julio que la cuota diaria de multa se le fije en tres euros. A este respecto es necesario poner de manifiesto que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero, 11 de julio, 15 y 26 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o las mismas no resultan acreditadas aparece como adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005). Así sucede en el presente caso, en el que se ha fijado la cuota diaria de multa en la cantidad de 6 euros, conforme al criterio del Tribunal Supremo que de forma reiterada fija la cuota diaria de 6 euros como normal, reservando importes inferiores para supuestos de indigencia o carencia absoluta de recursos, circunstancias que no han quedado acreditadas en la causa.

TERCERO.-En el recurso presentado por Jesús María se aduce que se limitó a empujar a Julio para evitar ser agredido por éste, por lo que su conducta no sería constitutiva del delito leve de maltrato de obra por el que ha sido condenado.

La doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado con carácter general que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, en los que se da una situación de mutuo acometimiento y recíproca agresión, tal y como sucede en el caso de autos y se desprende de la relación fáctica de la sentencia combatida, no cabe la legítima defensa, ni completa ni incompleta, por ausencia del requisito básico y fundamental de la agresión ilegítima; al convertirse los contendientes en agresores recíprocos, los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos constituyen incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la situación de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000, 29 de enero, 16 de febrero, 1 y 13 de marzo, 7 y 10 de abril, 27 de septiembre, 8 y 16 de octubre, 12 y 15 de noviembre de 2001, 3 de enero, 7 de junio y 11 de noviembre de 2002, 5 de mayo y 6 de junio de 2003, 17 de marzo y 1 de diciembre de 2004, 26 de octubre de 2005, 8 de febrero de 2006, 28 de mayo de 2007, 10 de febrero de 2009, 26 de abril y 27 de diciembre de 2010 y 22 de octubre de 2013).

Del mismo modo considera que no es responsable del delito leve de amenazas que ha sido condenado puesto que las frases intimidatorias que se reflejan en la resolución combatida, no implican un dolo específico e indubitable de ejercer presión sobre Julio.

La infracción penal de amenazas exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla. Es preciso añadir además que los citados elementos antes expuestos deben valorarse a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo para verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merece la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como infracción penal sea como delito o como, en la actualidad, delito leve.

En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la declaración de Julio, de los testigos que acudieron al juicio y del propio recurrente, que admitió la posibilidad de haber amenazado de muerte al contrario, en el marco de la situación de enfrentamiento existente, lo que obviamente le generó una situación de temor. Por ello, los hechos son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del texto punitivo, y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

La partes recurrentes en el uso legítimo de su derecho de defensa pretenden hacer valer su propia versión de los hechos, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

CUARTO.-En el recurso presentado por Jesús María se solicita ser indemnizado por los 20 días que estuvo de baja en relación a los hechos enjuiciados.

En el informe médico forense de sanidad antes aludido se reconoce al antes referido un perjuicio personal básico de cinco días, que no ha tenido reflejo en la sentencia dictada a pesar de haberse solicitado tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, que por dicha razón se adhiere parcialmente al recurso interpuesto.

La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado. En este supuesto, la Sala decide una indemnización a razón de 50 euros por cada uno de los 5 días de perjuicio personal leve, 250 euros, suma usual y frecuentemente determinada por los órganos judiciales en los supuestos de lesiones dolosas, como las apreciadas en el presente supuesto.

Por lo que respecta a los días de baja, es preciso poner de manifiesto que en todo caso el facultativo oficial está obligado a determinar las lesiones sufridas no en función de lo que pudieran haber pautado los facultativos que atendieron al lesionado, sino mediante una valoración objetiva según la intensidad y características de la agresión sufrida, que puede coincidir o no con la que se derive de los partes de baja médica y que puede o no coincidir con la reflejada en la documentación médica que aporte el paciente o que obre en autos. No hay, por tanto, dato alguno que permita inferir que el informe médico forense es erróneo o insuficiente.

Por lo que respecta a la disconformidad con la responsabilidad civil fijada, sobre la base de que Jesús María debió ser indemnizado por la pérdida de 4, 3 o 2 piezas dentales y no sólo de una, lo que daría lugar a una responsabilidad civil de 9.120 euros, es lo cierto que debe darse por reproducido lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes en relación a la valoración llevada a cabo en la instancia de las periciales médico forense y odontológica que fundamentan las conclusiones atinentes a la pérdida únicamente de la pieza número 12, fijándose su valor de reposición en la suma de 1.200 euros, más 30 euros de gastos radiográficos, de acuerdo al informe del Perito de Bienes Muebles de la Administración de Justicia de la Oficina de Peritos Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Folio 214 de la causa.

CINCO.- Julio no fue condenado por los delitos leves de amenazas por los que se formuló acusación..

En el recurso presentado por Jesús María se solicita la condena de Julio como autor de dos delitos leves de amenazas. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, opuesta a la conclusión del órgano judicial, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre otras : 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45 y 46/11 de 11 de abril, 135/11 de 12 septiembre, 142/11 de 26 de septiembre, 153 y 154/11 de 17 de octubre, 126/2012 de 18 de junio, 144/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre, 2/13 de 14 de enero, 22/13 de 31 de enero, 43/13 de 25 de febrero, 88/13 de 11 de abril, 105/13 de 6 de mayo, 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo, 157/13 de 23 de septiembre, 184/13 de 4 de noviembre, 195/13 de 2 de diciembre y 205/13 de 5 de diciembre, 105/14 de 23 de junio, 191/14 de 17 d noviembre y 112/15 de 8 de junio.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito en el ámbito del procedimiento abreviado, ni agravar la condena inicialmente impuesta, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaraciones. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, de prueba testifical o pericial, que exigen inmediación, como ocurre en el presente caso, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria o agravar la condena dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado, la prueba testifical y/o la pericial. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004, de 26 de mayo de 2006 y de 25 de abril de 2013.

La actual redacción del art. 790.2.III de la ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a matizar la antedicha situación procesal en relación a la valoración de la prueba, recogiendo la doctrina jurisprudencial relativa a la perspectiva de la nulidad de la resolución recaída cuando su motivación pueda tacharse de irracional o manifiestamente apartada de las máximas de experiencia, arbitraria por concurrir un mero voluntarismo en la decisión o ser ajeno el contenido de la motivación a los métodos comunes de interpretación del derecho o de la prueba practicada, que es lo que de facto se sostiene en el recurso.

Por tanto, se trata de una pretensión que sólo puede atenderse si el sentido del fallo pedido es el de declaración de nulidad de la sentencia recaída en la instancia por razón de la arbitrariedad de su motivación, con el efecto de retroacción al momento en que se cometió la infracción para su subsanación; pero tal pronunciamiento en ningún caso puede consistir en la revocación de la sentencia de instancia tal y como se solicita en el suplico del recurso, y en su consecuencia la condena de la persona absuelta o la agravación de la pena fijada. Ahora bien, la declaración de nulidad se encuentra legalmente subordinada a la expresa petición de la parte interesada, en tanto el art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al órgano que conoce del recurso la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones.

En este caso, la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, sino tan sólo su revocación y que por la Sala se dicte una nueva resolución acogiendo la pretensión consecuente de condena. Tal omisión no puede ser suplida por la Sala, pues no compete al órgano judicial que conoce de la apelación reconstruir de oficio los recursos, ni suplir las pretensiones de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/00 de 30 de marzo, 68/03 de 13 de marzo, 34/09 de 9 de febrero, 66/09 de 9 de marzo, 45/11 de 11 de abril, 68/11 de 11 de junio, 162/11 de 2 de noviembre, 109/13 de 6 de mayo y 199/13 de 5 de diciembre). De otro modo, el órgano judicial sustanciaría de oficio los recursos, circunstancia incompatible con su posición y funciones en el proceso.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio y estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Mostoles en autos de Juicio Oral, Procedimiento Abreviado 139/2023, en relación exclusivamente con el pronunciamiento al que alude esta resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el siguiente sentido: En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jesús María en la cantidad de 1230 € y en la suma de 250 euros por días de lesión,manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos recaídos, y declarandode oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en el que deberán observarse las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE nº 154 de 29 de junio de 2023, en vigor desde el día 30 de dicho mes y en concreto lo previsto en el reformado artículo 855 párrafo segundo de la citada Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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