Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 358/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 10/2024 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: DAVID CASTILLEJOS SIMON
Nº de sentencia: 358/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100342
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3167
Núm. Roj: SAP MU 3167:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LFU
Modelo: N87800 SENTENCIA CONFORMIDAD
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0005126
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Cosme
Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS PEÑARRUBIA BLANCH
Contra: Gines
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTALT DEL TORO
Abogado/a: D/Dª MARÍA JOSÉ TORMOS MARTÍ
Rollo de Sala PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO nº 10 / 2024.
SENTENCIA Nº 358/ 25
En Murcia, a 14 de noviembre de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Procedimiento Sumario procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lorca con el nº 1 /2021, por presunto delito de agresión sexual con penetración, en el que figura como acusado Gines, con DNI NUM000, mayor de edad, español, representado por la Procuradora Doña María Montalt Del Toro y defendido por la Letrada Doña María José Tormos Martí
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. D. Pedro Gutiérrez Castellano, y como Acusación Particular Celia, madre de la víctima Cosme, nacido en fecha NUM001 de 1997, natural de España, representada por el Procurador Don Juan Carlos Peñarrubia Blanch, y defendida por la Letrada Doña Isabel Miñarro Piernas.
Es Magistrado-Ponente Don David Castillejos Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Tras la instrucción de las partes se dictó auto de fecha 6 de mayo de 2024 confirmando la conclusión del Sumario del Instructor y acordando abrir juicio oral respecto del procesado Gines, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación de fecha 9 de mayo de 2024, que interesaba en cuanto a delitos, penas y responsabilidad civil:
A) por un DELITO contra la libertad e indemnidad sexual en los términos previstos en el artículo 183 ter.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio: DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, con la PENA ACCESORIA de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 39-b) y 56.1 del Código Penal. Se impondrá al acusado con arreglo al artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros de Cosme, el domicilio particular en que resida el mismo, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que el mismo frecuente, así como prohibición de comunicarse con aquel sujeto por cualquier medio por un tiempo de CUATRO AÑOS.
B) por un DELITO contra la libertad e indemnidad sexual en los términos previstos en el artículo 183.1, 3 y 4-a) del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y la PENA ACCESORIA de inhabilitación absoluta en los términos establecidos en el artículo 39-a), 41 y 55 del Código Penal. Se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada conforme a lo previsto en el artículo 106.1-e), f) y j) del Código Penal durante un tiempo superior en UN AÑO a la de la pena privativa que se imponga en Sentencia. Se impondrá al acusado con arreglo al artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros de Cosme, el domicilio particular en que resida el mismo, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que el mismo frecuente, así como prohibición de comunicarse con aquel sujeto por cualquier medio por un tiempo superior en UN AÑO a la de la pena privativa que se imponga en sentencia.
Como responsabilidad civil, en los términos establecidos en el artículo 109, 110, 116 y concordantes del Código Penal, solicitaba una indemnización en concepto de directa frente al acusado por la cantidad de 11.000 euros (más el interés legal del dinero). Más el abono de las costas.
La Acusación Particular solicitó la apertura de juicio oral acompañando su escrito de acusación de fecha 27 de mayo de 2024, e interesaba en cuanto a delitos, penas, costas y responsabilidad civil, los mismos conceptos que el Ministerio Fiscal.
La defensa aportó su escrito en plazo según justificante de Lex Net (sin estar datado), solicitando la absolución de su defendido.
Por auto de fecha 16 de julio de 2024 se acordó la admisión de las pruebas pertinentes. Numerosas pruebas anticipadas de la defensa fueron denegadas, excepto aquella referente a dirigir oficio a la
Brigada de Investigación tecnológica de la Policía Judicial, con resultado negativo.
Los días 3 y 4 de noviembre de 2025 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
A) del DELITO contra la libertad e indemnidad sexual del artículo 183 se acusaba por el apartado bis.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio.
B) del DELITO contra la libertad e indemnidad sexual en los términos previstos en del artículo 183.1y 3 se acusaba en base al Código Penal actual.
La defensa solicitó que el acusado declarara en último lugar, pasando al día 4. Igualmente, se alteró el orden de los testigos y los padres del acusado ( Felisa y Laureano), que declararon el día 3. La defensa aportó un pen-drive con 4 capturas de pantalla del día 30-6-2018 (volcadas a Horus con la marca de aguas en la parte derecha), admitidas como prueba en ese momento.
En el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, realizando idénticas peticiones en cuanto a sus pretensiones acusatorias, responsabilidad civil, y costas.
Concedido el trámite de última palabra a Gines, hizo uso del mismo.
Cosme, sin permiso de su madre, jugaba on line con otras personas, para lo cual se desplazaba a casa de su padre, ya que en la de la madre no había wifi. Tras contactar con un varón desconocido, uno de esos días, y tras concertar una cita, Cosme recibió la visita de ese hombre, tomando una coca cola en un bar cercano de casa y tras convencer a Cosme para subir al piso, logró que Cosme se desnudase y, contra su voluntad, le practicó una penetración anal, que le hizo daño. No fue hasta semanas después que su madre y hermana supieron de este hecho, denunciando el día 3-7-18 en la Guardia Civil de DIRECCION003 (Murcia). La investigación la llevó el grupo UFAM de Policía Nacional, y tras aportar ciertos datos y fotografías de Gines, el acusado, Cosme lo identificó como el autor del hecho sufrido. Cosme sufrió dilatación anal, sin lesiones, pero quedando anímicamente afectado por lo ocurrido.
También ha resultado probado que el acusado Gines, con DNI nº NUM000, natural de España, nacido el día NUM003 de 1990, el día 30 de junio de 2018 se encontraba en el domicilio de sus padres con los cuales residía, sito en DIRECCION004 de DIRECCION005 (Valencia), acompañado de el por entonces su pareja Ángel Daniel, y de su amiga Amparo, en la habitación de Gines, jugando este último y Amparo al juego de la Play Station GTA (de carácter violento), participando también un desconocido si bien amigo de Gines con el seudónimo " Bicho" (de Granada), quien a su vez estaba en contacto on line con Cosme, y con consentimiento de Gines pasó su contacto a Cosme, usando Gines el seudónimo Mantecas. Entonces, Cosme chateó con Gines unos minutos, hasta que Cosme bloqueó a Gines. Gines, creyendo que Cosme pudiera ser un pederasta, tras pensarlo durante unos días, el día 6-7-18, vía on line, puso los hechos en conocimiento de la Policía Nacional, aportando sus datos personales, sin saber qué resultado obtuvo la investigación de la Policía Nacional. También ha resultado probado que el día NUM004-18 Amparo celebraba su 40 cumpleaños.
La línea que usaba Cosme era NUM005. La línea que usaba Gines era NUM006.
No ha resultado probado que Gines haya estado alguna vez en DIRECCION001.
No ha resultado probado que la víctima Cosme mantuviera relaciones sexuales con penetración de manera forzada con el acusado Gines. No ha resultado acreditado que llegaran a contactar presencialmente, y tampoco que lo hicieran antes del día 30 de junio de 2018, ni que se intercambiara videollamadas en las que conminaba a Cosme a enseñar sus partes íntimas y Gines se masturbara en esas videollamadas.
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 94/2024, de 2 de julio (Pte. Montalbán Huertas): Fundamento Jurídico 6:
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 31/1981, de 28 de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado» ( STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» ( STC 105/2016, ibidem).
Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En relación con esta concreta cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)».
La importancia de la motivación de la sentencia condenatoria ya venía remarcada en la STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, donde se afirmaba que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda vez que «uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio» ( STC 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 5).
Así también la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 80/2024, de 3 de junio (Pte. Conde-Pumpido Tourón):
La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. En las sentencias condenatorias, no obstante, el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad lo que conduce a reforzar el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 b)].
Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria, en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico ( STC 61/2019, de 6 de mayo, FJ 4).
La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte, y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que «goce de prevalencia alguna» [ STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 C) c)].
A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia «opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria.
Sin obviar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, también aplicable; por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Pte. Llarena Conde):
Debe partirse de la base de que no existen pruebas periciales forenses objetivas y científicas que acrediten la autoría, o más bien, la identidad del autor de la agresión sexual a Cosme, que la Sala da por cierta. Esas pruebas e informes de ADN habrían sido definitivos, pero como aclaró la Médico Forense Sra. Sacramento, al tomar las muestras (3 hisopos anales) el día 1-7-18, habían transcurrido casi dos meses de los hechos, no siendo posible hallar restos biológicos, y tampoco pudo determinar lesiones en la zona anal, aunque no eran descartables, en sentido genérico, como posible consecuencia de tales hechos, y que hubieran curado. De la misma manera, no existen pruebas periciales sobre el posicionamiento del teléfono del acusado en la fecha de los hechos (lo llegó a pedir la propia defensa, y fue denegado en auto de esta Sala de fecha 16-7-24). No existe un estudio de las rutas del vehículo del padre del acusado en la fecha de los hechos (4 a 6 de mayo de 2018), sin que se hayan aportado fotogramas de paso por los controles de matrículas de la A7. Todo ello lleva a unos déficits de investigación que abocan la valoración del plenario a las pruebas estrictamente personales y a algunos documentos, además de las periciales.
Las pruebas periciales vienen conformadas por el citado informe de fecha 2-7-18 de la Sra. Sacramento, informe del Servicio de Biología del INT de fecha 27-5-2019 e informe de credibilidad del testimonio emitido por la Sras. Eva María y Antonieta de 31-7-19. El informe de la Sra. Sacramento (realmente testigo-perito) no aporta carga incriminatoria, debido a que se efectuó 2 meses después de los hechos, no ya sobre la autoría, sino tampoco sobre la existencia de lesiones anales que acreditaran la agresión a Cosme; bien es cierto que aclaró que esa opción era posible, pese a no hallar lesiones dado el tiempo transcurrido. Como se ha dicho, el informe de Biología encontró ADN de la propia víctima, pero no de la otra persona y por tanto no se valoró el cotejo con el ADN indubitado del acusado Gines.
Respecto del informe de credibilidad del testimonio emitido por la Sras. Eva María y Antonieta, de fecha 31-7-2019, el mismo concluía en que era "muy probablemente creíble" el testimonio de Cosme, siendo cierto que Cosme no era capaz (dadas sus características) de centrar temporalmente el episodio de la agresión, pero las peritos declararon en la vista con rotundidad que Cosme no fabulaba, que se auto-inculpaba, etc, detalles todos ellos propios de un relato verosímil. Esta pericia es determinante para que la Sala valore que la agresión existió, hecho que la propia defensa no llegaba a desmentir y también daba por acreditado.
Es en este punto que debería probar la acusación que Gines se desplazó a DIRECCION001 el día 4, 5 o 6 de mayo de 2018, sin que exista testigo alguno que lo haya visto en DIRECCION001, ni fotografías, ni huellas lofoscópicas en la vivienda de la víctima, o ADN, (tampoco en el cuerpo de la víctima). A ello se une que el viaje ida y vuelta en el medio más veloz, el coche, supone en total unas 8 horas más el tiempo que habría estado con Cosme en el bar y en su piso, algo que no queda acreditado. La acusación apenas menciona tan relevante dato, cómo habría viajado, haciendo especulaciones sobre opciones no imposibles pero remotas, como el transporte público que supondría ir desde su casa-parada bus DIRECCION005-metro DIRECCION006-Estación del Nord Valencia-tren Murcia-tren DIRECCION001-piso Cosme, es decir, un periplo de muchas horas, y vuelta a la inversa hasta DIRECCION005; la acusación citaba la opción de Bla Bla Car, en definitiva opciones e hipótesis que en nada acreditan que Gines realizó ese viaje y menos de esa forma. Por el contrario. La defensa acredita, sin ser su obligación, pero lo hace, que el día NUM004-18 Gines estuvo en Náquera, y el 6-5-18 en DIRECCION005 y DIRECCION007 (junto a Valencia capital) por la noche en casa de Ángel Daniel, a través de las testificales y de los vídeos de Instagram.
La Sala llega en este punto a un dato fundamental. Consiste en lo ocurrido el día 30-6-18 en los chats cruzados Cosme-" Bicho", " Bicho"- Gines, Gines- Cosme. Bien es cierto que Cosme (y su madre) niegan que las tres capturas de pantalla que se atribuyen a Cosme sean de Cosme. Sin embargo, el teléfono que aparece es el de Cosme ( NUM005). Existe una contradicción relevante que derrumba la versión acusatoria, y corrobora la versión exculpatoria de la defensa: hay una primera captura del chat " Bicho"- Cosme, en que le envía " Bicho" a Cosme el contacto de WhatsApp de Gines, o SP3 Slass (se observa una foto de Gines, Ángel Daniel y un menor en el perfil de WhatsApp). Entonces, Cosme empieza a conversar con Gines, siendo las 11:08 horas. No se explica para qué necesitaba Cosme el día 30-6-18 el teléfono de Gines si ya habían contactado en mayo de 2018, si Gines habría viajado a DIRECCION001, quedaron en un bar, en definitiva, se intercambiaron sus datos. Ello resulta contradictorio con el hecho de tener que pedir su contacto a " Bicho". Se trata del número de Cosme, y Gines no lo tiene registrado con ningún nombre, es decir, era la primera vez que lo recibía. La Sala valora que la persona que agredió a Cosme y Gines son personas distintas.
El único dato incriminatorio, respecto a la identidad del autor de la agresión sexual, es el reconocimiento de Gines. Pero obsérvese que la labor de identificación se inicia cuando la madre analiza el teléfono de su hijo y percibe que conversó con Gines, al que se acaba identificando. No significa que fuera la persona que estuvo en mayo en DIRECCION001. Para ello se usan unas fotografías, que además aporta la propia madre (y hermana) a través de una labor cuasi-policial en las redes sociales. Este reconocimiento no vino avalado por una rueda conforme a los arts, 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal practicada por el Juez de Instrucción; ni siquiera se usó una composición fotográfica al uso con varias fotografías de personas similares. El reconocimiento en tales condiciones fue irregular y no sirve como prueba de cargo.
Las declaraciones personales testificales se analizan del siguiente modo:
La declaración de la madre de Cosme, y de su hermana, avalan desde luego que un agresor convenció al chico pata verle aprovechando que habían viajado al sepelio a DIRECCION002. Cosme tenía molestias en la zona anal, y finalmente, cuando la madre observó el teléfono, el chico contó lo ocurrido. Estas declaraciones testificales no apoyan la versión inculpatoria acerca de que ese agresor fuera Gines. Celia dijo que Cosme hablaba de un señor de Granada que sólo una vez fue a verlo a DIRECCION001. Desde luego, Gines ni es de Granada ni tiene acento andaluz, más bien ligeramente valenciano (como se pudo observar en la sala de vistas, no tan acentuado como el de Ángel Daniel). La hermana de Celia murió el día 7-5-18 y fue incinerada al día siguiente. Hasta el día 1-7-18 no se descubre lo ocurrido con Cosme, aunque ya antes notaron que estaba nervioso, que se orinaba en la cama (minuto 42), que observó la dilatación anal. Todo esto lo ratificó a continuación la hermana Ángela (quien no leyó los chats, pero hizo la búsqueda en You tube). Estas declaraciones, reiteramos, apoyan la prueba acerca de la agresión sexual, pero no para identificar a Gines como el autor.
La declaración de Cosme (28 años), realizada desde la sala amigable, fue esclarecedora en cuanto al hecho traumático ocurrido. Cosme padece una minusvalía del 70% , no sitúa temporalmente los acontecimientos, pero pudo declarar que la agresión sexual se produce cuando su madre estaba en DIRECCION002, que él jugaba la GTA con el chico con el que se produjo la agresión, que era la misma persona con la que jugaba (minuto 32). Aquí cabe decir que según Gines nunca jugó a GTA con la víctima. Desafortunadamente, Cosme no pudo decir la marca y modelo, al menos color, del vehículo de ese hombre que vino a DIRECCION001 en mayo de 2018. La Sala no duda de que la agresión existió
Respecto de la prueba testifical de la defensa, fue amplia y coincidente, descargando la responsabilidad de Gines. Se trata de:
1) Felisa: madre del acusado.
2) Erasmo: padre del acusado y titular de la línea de teléfono usada por Gines ( NUM006).
3) Ángel Daniel: pareja de Gines en el año 2018 (hasta diciembre de 2021).
4) Amparo: amiga y vecina en DIRECCION008 del acusado, persona que cumplía 40 años el día NUM004-2018 (se comprobó el DNI).
5) Rodrigo: padre de Amparo.
Todos estos testigos dijeron que el acusado estuvo los días 4 a 6 de mayo en DIRECCION005, salvo la tarde-noche del domingo NUM004 en que Gines fue a casa de Ángel Daniel a DIRECCION007. No se concibe que cinco personas hubieran cometido falso testimonio, siendo cierto que Amparo cumplió 40 años el sábado NUM004, estando con Gines ese día. La segunda fiesta ya en Valencia se separó de Gines y Ángel Daniel, según declaró porque estos carecían de dinero para acompañarlos. Manifestaron que Gines no disponía de coche ni viajó, ni estuvo desaparecido 10 horas (tiempo necesario para ir y volver a DIRECCION001). El relato de Ángel Daniel fue extenso y tenso, pero a la postre viene a afianzar que Gines estuvo con él esos días, aclarando que el bodegón que se ve en las fotos del día NUM004 son de la casa de sus padres en DIRECCION007 (se refiere a los vídeos mostrados en la vista). Amparo también corroboró esa versión, que Gines estuvo en su cumpleaños el día NUM004-18, y también durante el cruce de chats el día 30-6-18.
Todo este despliegue probatorio arroja más dudas que certezas acerca de la versión de la víctima, que fue objeto ciertamente de una agresión sexual, pero no resulta acredita que la protagonizara el acusado.
En definitiva, los hechos declarados probados se ciñen a una agresión sexual física que es indiscutible, sin que esté ligada a una autoría conocida. El art. 741.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.
Firme que sea esta resolución, realícense las anotaciones correspondientes en los registros públicos y en los sistemas informáticos correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras la instrucción de las partes se dictó auto de fecha 6 de mayo de 2024 confirmando la conclusión del Sumario del Instructor y acordando abrir juicio oral respecto del procesado Gines, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación de fecha 9 de mayo de 2024, que interesaba en cuanto a delitos, penas y responsabilidad civil:
A) por un DELITO contra la libertad e indemnidad sexual en los términos previstos en el artículo 183 ter.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio: DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, con la PENA ACCESORIA de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 39-b) y 56.1 del Código Penal. Se impondrá al acusado con arreglo al artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros de Cosme, el domicilio particular en que resida el mismo, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que el mismo frecuente, así como prohibición de comunicarse con aquel sujeto por cualquier medio por un tiempo de CUATRO AÑOS.
B) por un DELITO contra la libertad e indemnidad sexual en los términos previstos en el artículo 183.1, 3 y 4-a) del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y la PENA ACCESORIA de inhabilitación absoluta en los términos establecidos en el artículo 39-a), 41 y 55 del Código Penal. Se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada conforme a lo previsto en el artículo 106.1-e), f) y j) del Código Penal durante un tiempo superior en UN AÑO a la de la pena privativa que se imponga en Sentencia. Se impondrá al acusado con arreglo al artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros de Cosme, el domicilio particular en que resida el mismo, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que el mismo frecuente, así como prohibición de comunicarse con aquel sujeto por cualquier medio por un tiempo superior en UN AÑO a la de la pena privativa que se imponga en sentencia.
Como responsabilidad civil, en los términos establecidos en el artículo 109, 110, 116 y concordantes del Código Penal, solicitaba una indemnización en concepto de directa frente al acusado por la cantidad de 11.000 euros (más el interés legal del dinero). Más el abono de las costas.
La Acusación Particular solicitó la apertura de juicio oral acompañando su escrito de acusación de fecha 27 de mayo de 2024, e interesaba en cuanto a delitos, penas, costas y responsabilidad civil, los mismos conceptos que el Ministerio Fiscal.
La defensa aportó su escrito en plazo según justificante de Lex Net (sin estar datado), solicitando la absolución de su defendido.
Por auto de fecha 16 de julio de 2024 se acordó la admisión de las pruebas pertinentes. Numerosas pruebas anticipadas de la defensa fueron denegadas, excepto aquella referente a dirigir oficio a la
Brigada de Investigación tecnológica de la Policía Judicial, con resultado negativo.
Los días 3 y 4 de noviembre de 2025 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
A) del DELITO contra la libertad e indemnidad sexual del artículo 183 se acusaba por el apartado bis.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio.
B) del DELITO contra la libertad e indemnidad sexual en los términos previstos en del artículo 183.1y 3 se acusaba en base al Código Penal actual.
La defensa solicitó que el acusado declarara en último lugar, pasando al día 4. Igualmente, se alteró el orden de los testigos y los padres del acusado ( Felisa y Laureano), que declararon el día 3. La defensa aportó un pen-drive con 4 capturas de pantalla del día 30-6-2018 (volcadas a Horus con la marca de aguas en la parte derecha), admitidas como prueba en ese momento.
En el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, realizando idénticas peticiones en cuanto a sus pretensiones acusatorias, responsabilidad civil, y costas.
Concedido el trámite de última palabra a Gines, hizo uso del mismo.
Cosme, sin permiso de su madre, jugaba on line con otras personas, para lo cual se desplazaba a casa de su padre, ya que en la de la madre no había wifi. Tras contactar con un varón desconocido, uno de esos días, y tras concertar una cita, Cosme recibió la visita de ese hombre, tomando una coca cola en un bar cercano de casa y tras convencer a Cosme para subir al piso, logró que Cosme se desnudase y, contra su voluntad, le practicó una penetración anal, que le hizo daño. No fue hasta semanas después que su madre y hermana supieron de este hecho, denunciando el día 3-7-18 en la Guardia Civil de DIRECCION003 (Murcia). La investigación la llevó el grupo UFAM de Policía Nacional, y tras aportar ciertos datos y fotografías de Gines, el acusado, Cosme lo identificó como el autor del hecho sufrido. Cosme sufrió dilatación anal, sin lesiones, pero quedando anímicamente afectado por lo ocurrido.
También ha resultado probado que el acusado Gines, con DNI nº NUM000, natural de España, nacido el día NUM003 de 1990, el día 30 de junio de 2018 se encontraba en el domicilio de sus padres con los cuales residía, sito en DIRECCION004 de DIRECCION005 (Valencia), acompañado de el por entonces su pareja Ángel Daniel, y de su amiga Amparo, en la habitación de Gines, jugando este último y Amparo al juego de la Play Station GTA (de carácter violento), participando también un desconocido si bien amigo de Gines con el seudónimo " Bicho" (de Granada), quien a su vez estaba en contacto on line con Cosme, y con consentimiento de Gines pasó su contacto a Cosme, usando Gines el seudónimo Mantecas. Entonces, Cosme chateó con Gines unos minutos, hasta que Cosme bloqueó a Gines. Gines, creyendo que Cosme pudiera ser un pederasta, tras pensarlo durante unos días, el día 6-7-18, vía on line, puso los hechos en conocimiento de la Policía Nacional, aportando sus datos personales, sin saber qué resultado obtuvo la investigación de la Policía Nacional. También ha resultado probado que el día NUM004-18 Amparo celebraba su 40 cumpleaños.
La línea que usaba Cosme era NUM005. La línea que usaba Gines era NUM006.
No ha resultado probado que Gines haya estado alguna vez en DIRECCION001.
No ha resultado probado que la víctima Cosme mantuviera relaciones sexuales con penetración de manera forzada con el acusado Gines. No ha resultado acreditado que llegaran a contactar presencialmente, y tampoco que lo hicieran antes del día 30 de junio de 2018, ni que se intercambiara videollamadas en las que conminaba a Cosme a enseñar sus partes íntimas y Gines se masturbara en esas videollamadas.
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 94/2024, de 2 de julio (Pte. Montalbán Huertas): Fundamento Jurídico 6:
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 31/1981, de 28 de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado» ( STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» ( STC 105/2016, ibidem).
Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En relación con esta concreta cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)».
La importancia de la motivación de la sentencia condenatoria ya venía remarcada en la STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, donde se afirmaba que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda vez que «uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio» ( STC 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 5).
Así también la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 80/2024, de 3 de junio (Pte. Conde-Pumpido Tourón):
La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. En las sentencias condenatorias, no obstante, el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad lo que conduce a reforzar el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 b)].
Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria, en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico ( STC 61/2019, de 6 de mayo, FJ 4).
La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte, y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que «goce de prevalencia alguna» [ STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 C) c)].
A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia «opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria.
Sin obviar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, también aplicable; por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Pte. Llarena Conde):
Debe partirse de la base de que no existen pruebas periciales forenses objetivas y científicas que acrediten la autoría, o más bien, la identidad del autor de la agresión sexual a Cosme, que la Sala da por cierta. Esas pruebas e informes de ADN habrían sido definitivos, pero como aclaró la Médico Forense Sra. Sacramento, al tomar las muestras (3 hisopos anales) el día 1-7-18, habían transcurrido casi dos meses de los hechos, no siendo posible hallar restos biológicos, y tampoco pudo determinar lesiones en la zona anal, aunque no eran descartables, en sentido genérico, como posible consecuencia de tales hechos, y que hubieran curado. De la misma manera, no existen pruebas periciales sobre el posicionamiento del teléfono del acusado en la fecha de los hechos (lo llegó a pedir la propia defensa, y fue denegado en auto de esta Sala de fecha 16-7-24). No existe un estudio de las rutas del vehículo del padre del acusado en la fecha de los hechos (4 a 6 de mayo de 2018), sin que se hayan aportado fotogramas de paso por los controles de matrículas de la A7. Todo ello lleva a unos déficits de investigación que abocan la valoración del plenario a las pruebas estrictamente personales y a algunos documentos, además de las periciales.
Las pruebas periciales vienen conformadas por el citado informe de fecha 2-7-18 de la Sra. Sacramento, informe del Servicio de Biología del INT de fecha 27-5-2019 e informe de credibilidad del testimonio emitido por la Sras. Eva María y Antonieta de 31-7-19. El informe de la Sra. Sacramento (realmente testigo-perito) no aporta carga incriminatoria, debido a que se efectuó 2 meses después de los hechos, no ya sobre la autoría, sino tampoco sobre la existencia de lesiones anales que acreditaran la agresión a Cosme; bien es cierto que aclaró que esa opción era posible, pese a no hallar lesiones dado el tiempo transcurrido. Como se ha dicho, el informe de Biología encontró ADN de la propia víctima, pero no de la otra persona y por tanto no se valoró el cotejo con el ADN indubitado del acusado Gines.
Respecto del informe de credibilidad del testimonio emitido por la Sras. Eva María y Antonieta, de fecha 31-7-2019, el mismo concluía en que era "muy probablemente creíble" el testimonio de Cosme, siendo cierto que Cosme no era capaz (dadas sus características) de centrar temporalmente el episodio de la agresión, pero las peritos declararon en la vista con rotundidad que Cosme no fabulaba, que se auto-inculpaba, etc, detalles todos ellos propios de un relato verosímil. Esta pericia es determinante para que la Sala valore que la agresión existió, hecho que la propia defensa no llegaba a desmentir y también daba por acreditado.
Es en este punto que debería probar la acusación que Gines se desplazó a DIRECCION001 el día 4, 5 o 6 de mayo de 2018, sin que exista testigo alguno que lo haya visto en DIRECCION001, ni fotografías, ni huellas lofoscópicas en la vivienda de la víctima, o ADN, (tampoco en el cuerpo de la víctima). A ello se une que el viaje ida y vuelta en el medio más veloz, el coche, supone en total unas 8 horas más el tiempo que habría estado con Cosme en el bar y en su piso, algo que no queda acreditado. La acusación apenas menciona tan relevante dato, cómo habría viajado, haciendo especulaciones sobre opciones no imposibles pero remotas, como el transporte público que supondría ir desde su casa-parada bus DIRECCION005-metro DIRECCION006-Estación del Nord Valencia-tren Murcia-tren DIRECCION001-piso Cosme, es decir, un periplo de muchas horas, y vuelta a la inversa hasta DIRECCION005; la acusación citaba la opción de Bla Bla Car, en definitiva opciones e hipótesis que en nada acreditan que Gines realizó ese viaje y menos de esa forma. Por el contrario. La defensa acredita, sin ser su obligación, pero lo hace, que el día NUM004-18 Gines estuvo en Náquera, y el 6-5-18 en DIRECCION005 y DIRECCION007 (junto a Valencia capital) por la noche en casa de Ángel Daniel, a través de las testificales y de los vídeos de Instagram.
La Sala llega en este punto a un dato fundamental. Consiste en lo ocurrido el día 30-6-18 en los chats cruzados Cosme-" Bicho", " Bicho"- Gines, Gines- Cosme. Bien es cierto que Cosme (y su madre) niegan que las tres capturas de pantalla que se atribuyen a Cosme sean de Cosme. Sin embargo, el teléfono que aparece es el de Cosme ( NUM005). Existe una contradicción relevante que derrumba la versión acusatoria, y corrobora la versión exculpatoria de la defensa: hay una primera captura del chat " Bicho"- Cosme, en que le envía " Bicho" a Cosme el contacto de WhatsApp de Gines, o SP3 Slass (se observa una foto de Gines, Ángel Daniel y un menor en el perfil de WhatsApp). Entonces, Cosme empieza a conversar con Gines, siendo las 11:08 horas. No se explica para qué necesitaba Cosme el día 30-6-18 el teléfono de Gines si ya habían contactado en mayo de 2018, si Gines habría viajado a DIRECCION001, quedaron en un bar, en definitiva, se intercambiaron sus datos. Ello resulta contradictorio con el hecho de tener que pedir su contacto a " Bicho". Se trata del número de Cosme, y Gines no lo tiene registrado con ningún nombre, es decir, era la primera vez que lo recibía. La Sala valora que la persona que agredió a Cosme y Gines son personas distintas.
El único dato incriminatorio, respecto a la identidad del autor de la agresión sexual, es el reconocimiento de Gines. Pero obsérvese que la labor de identificación se inicia cuando la madre analiza el teléfono de su hijo y percibe que conversó con Gines, al que se acaba identificando. No significa que fuera la persona que estuvo en mayo en DIRECCION001. Para ello se usan unas fotografías, que además aporta la propia madre (y hermana) a través de una labor cuasi-policial en las redes sociales. Este reconocimiento no vino avalado por una rueda conforme a los arts, 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal practicada por el Juez de Instrucción; ni siquiera se usó una composición fotográfica al uso con varias fotografías de personas similares. El reconocimiento en tales condiciones fue irregular y no sirve como prueba de cargo.
Las declaraciones personales testificales se analizan del siguiente modo:
La declaración de la madre de Cosme, y de su hermana, avalan desde luego que un agresor convenció al chico pata verle aprovechando que habían viajado al sepelio a DIRECCION002. Cosme tenía molestias en la zona anal, y finalmente, cuando la madre observó el teléfono, el chico contó lo ocurrido. Estas declaraciones testificales no apoyan la versión inculpatoria acerca de que ese agresor fuera Gines. Celia dijo que Cosme hablaba de un señor de Granada que sólo una vez fue a verlo a DIRECCION001. Desde luego, Gines ni es de Granada ni tiene acento andaluz, más bien ligeramente valenciano (como se pudo observar en la sala de vistas, no tan acentuado como el de Ángel Daniel). La hermana de Celia murió el día 7-5-18 y fue incinerada al día siguiente. Hasta el día 1-7-18 no se descubre lo ocurrido con Cosme, aunque ya antes notaron que estaba nervioso, que se orinaba en la cama (minuto 42), que observó la dilatación anal. Todo esto lo ratificó a continuación la hermana Ángela (quien no leyó los chats, pero hizo la búsqueda en You tube). Estas declaraciones, reiteramos, apoyan la prueba acerca de la agresión sexual, pero no para identificar a Gines como el autor.
La declaración de Cosme (28 años), realizada desde la sala amigable, fue esclarecedora en cuanto al hecho traumático ocurrido. Cosme padece una minusvalía del 70% , no sitúa temporalmente los acontecimientos, pero pudo declarar que la agresión sexual se produce cuando su madre estaba en DIRECCION002, que él jugaba la GTA con el chico con el que se produjo la agresión, que era la misma persona con la que jugaba (minuto 32). Aquí cabe decir que según Gines nunca jugó a GTA con la víctima. Desafortunadamente, Cosme no pudo decir la marca y modelo, al menos color, del vehículo de ese hombre que vino a DIRECCION001 en mayo de 2018. La Sala no duda de que la agresión existió
Respecto de la prueba testifical de la defensa, fue amplia y coincidente, descargando la responsabilidad de Gines. Se trata de:
1) Felisa: madre del acusado.
2) Erasmo: padre del acusado y titular de la línea de teléfono usada por Gines ( NUM006).
3) Ángel Daniel: pareja de Gines en el año 2018 (hasta diciembre de 2021).
4) Amparo: amiga y vecina en DIRECCION008 del acusado, persona que cumplía 40 años el día NUM004-2018 (se comprobó el DNI).
5) Rodrigo: padre de Amparo.
Todos estos testigos dijeron que el acusado estuvo los días 4 a 6 de mayo en DIRECCION005, salvo la tarde-noche del domingo NUM004 en que Gines fue a casa de Ángel Daniel a DIRECCION007. No se concibe que cinco personas hubieran cometido falso testimonio, siendo cierto que Amparo cumplió 40 años el sábado NUM004, estando con Gines ese día. La segunda fiesta ya en Valencia se separó de Gines y Ángel Daniel, según declaró porque estos carecían de dinero para acompañarlos. Manifestaron que Gines no disponía de coche ni viajó, ni estuvo desaparecido 10 horas (tiempo necesario para ir y volver a DIRECCION001). El relato de Ángel Daniel fue extenso y tenso, pero a la postre viene a afianzar que Gines estuvo con él esos días, aclarando que el bodegón que se ve en las fotos del día NUM004 son de la casa de sus padres en DIRECCION007 (se refiere a los vídeos mostrados en la vista). Amparo también corroboró esa versión, que Gines estuvo en su cumpleaños el día NUM004-18, y también durante el cruce de chats el día 30-6-18.
Todo este despliegue probatorio arroja más dudas que certezas acerca de la versión de la víctima, que fue objeto ciertamente de una agresión sexual, pero no resulta acredita que la protagonizara el acusado.
En definitiva, los hechos declarados probados se ciñen a una agresión sexual física que es indiscutible, sin que esté ligada a una autoría conocida. El art. 741.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.
Firme que sea esta resolución, realícense las anotaciones correspondientes en los registros públicos y en los sistemas informáticos correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Cosme, sin permiso de su madre, jugaba on line con otras personas, para lo cual se desplazaba a casa de su padre, ya que en la de la madre no había wifi. Tras contactar con un varón desconocido, uno de esos días, y tras concertar una cita, Cosme recibió la visita de ese hombre, tomando una coca cola en un bar cercano de casa y tras convencer a Cosme para subir al piso, logró que Cosme se desnudase y, contra su voluntad, le practicó una penetración anal, que le hizo daño. No fue hasta semanas después que su madre y hermana supieron de este hecho, denunciando el día 3-7-18 en la Guardia Civil de DIRECCION003 (Murcia). La investigación la llevó el grupo UFAM de Policía Nacional, y tras aportar ciertos datos y fotografías de Gines, el acusado, Cosme lo identificó como el autor del hecho sufrido. Cosme sufrió dilatación anal, sin lesiones, pero quedando anímicamente afectado por lo ocurrido.
También ha resultado probado que el acusado Gines, con DNI nº NUM000, natural de España, nacido el día NUM003 de 1990, el día 30 de junio de 2018 se encontraba en el domicilio de sus padres con los cuales residía, sito en DIRECCION004 de DIRECCION005 (Valencia), acompañado de el por entonces su pareja Ángel Daniel, y de su amiga Amparo, en la habitación de Gines, jugando este último y Amparo al juego de la Play Station GTA (de carácter violento), participando también un desconocido si bien amigo de Gines con el seudónimo " Bicho" (de Granada), quien a su vez estaba en contacto on line con Cosme, y con consentimiento de Gines pasó su contacto a Cosme, usando Gines el seudónimo Mantecas. Entonces, Cosme chateó con Gines unos minutos, hasta que Cosme bloqueó a Gines. Gines, creyendo que Cosme pudiera ser un pederasta, tras pensarlo durante unos días, el día 6-7-18, vía on line, puso los hechos en conocimiento de la Policía Nacional, aportando sus datos personales, sin saber qué resultado obtuvo la investigación de la Policía Nacional. También ha resultado probado que el día NUM004-18 Amparo celebraba su 40 cumpleaños.
La línea que usaba Cosme era NUM005. La línea que usaba Gines era NUM006.
No ha resultado probado que Gines haya estado alguna vez en DIRECCION001.
No ha resultado probado que la víctima Cosme mantuviera relaciones sexuales con penetración de manera forzada con el acusado Gines. No ha resultado acreditado que llegaran a contactar presencialmente, y tampoco que lo hicieran antes del día 30 de junio de 2018, ni que se intercambiara videollamadas en las que conminaba a Cosme a enseñar sus partes íntimas y Gines se masturbara en esas videollamadas.
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 94/2024, de 2 de julio (Pte. Montalbán Huertas): Fundamento Jurídico 6:
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 31/1981, de 28 de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado» ( STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» ( STC 105/2016, ibidem).
Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En relación con esta concreta cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)».
La importancia de la motivación de la sentencia condenatoria ya venía remarcada en la STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, donde se afirmaba que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda vez que «uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio» ( STC 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 5).
Así también la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 80/2024, de 3 de junio (Pte. Conde-Pumpido Tourón):
La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. En las sentencias condenatorias, no obstante, el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad lo que conduce a reforzar el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 b)].
Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria, en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico ( STC 61/2019, de 6 de mayo, FJ 4).
La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte, y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que «goce de prevalencia alguna» [ STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 C) c)].
A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia «opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria.
Sin obviar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, también aplicable; por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Pte. Llarena Conde):
Debe partirse de la base de que no existen pruebas periciales forenses objetivas y científicas que acrediten la autoría, o más bien, la identidad del autor de la agresión sexual a Cosme, que la Sala da por cierta. Esas pruebas e informes de ADN habrían sido definitivos, pero como aclaró la Médico Forense Sra. Sacramento, al tomar las muestras (3 hisopos anales) el día 1-7-18, habían transcurrido casi dos meses de los hechos, no siendo posible hallar restos biológicos, y tampoco pudo determinar lesiones en la zona anal, aunque no eran descartables, en sentido genérico, como posible consecuencia de tales hechos, y que hubieran curado. De la misma manera, no existen pruebas periciales sobre el posicionamiento del teléfono del acusado en la fecha de los hechos (lo llegó a pedir la propia defensa, y fue denegado en auto de esta Sala de fecha 16-7-24). No existe un estudio de las rutas del vehículo del padre del acusado en la fecha de los hechos (4 a 6 de mayo de 2018), sin que se hayan aportado fotogramas de paso por los controles de matrículas de la A7. Todo ello lleva a unos déficits de investigación que abocan la valoración del plenario a las pruebas estrictamente personales y a algunos documentos, además de las periciales.
Las pruebas periciales vienen conformadas por el citado informe de fecha 2-7-18 de la Sra. Sacramento, informe del Servicio de Biología del INT de fecha 27-5-2019 e informe de credibilidad del testimonio emitido por la Sras. Eva María y Antonieta de 31-7-19. El informe de la Sra. Sacramento (realmente testigo-perito) no aporta carga incriminatoria, debido a que se efectuó 2 meses después de los hechos, no ya sobre la autoría, sino tampoco sobre la existencia de lesiones anales que acreditaran la agresión a Cosme; bien es cierto que aclaró que esa opción era posible, pese a no hallar lesiones dado el tiempo transcurrido. Como se ha dicho, el informe de Biología encontró ADN de la propia víctima, pero no de la otra persona y por tanto no se valoró el cotejo con el ADN indubitado del acusado Gines.
Respecto del informe de credibilidad del testimonio emitido por la Sras. Eva María y Antonieta, de fecha 31-7-2019, el mismo concluía en que era "muy probablemente creíble" el testimonio de Cosme, siendo cierto que Cosme no era capaz (dadas sus características) de centrar temporalmente el episodio de la agresión, pero las peritos declararon en la vista con rotundidad que Cosme no fabulaba, que se auto-inculpaba, etc, detalles todos ellos propios de un relato verosímil. Esta pericia es determinante para que la Sala valore que la agresión existió, hecho que la propia defensa no llegaba a desmentir y también daba por acreditado.
Es en este punto que debería probar la acusación que Gines se desplazó a DIRECCION001 el día 4, 5 o 6 de mayo de 2018, sin que exista testigo alguno que lo haya visto en DIRECCION001, ni fotografías, ni huellas lofoscópicas en la vivienda de la víctima, o ADN, (tampoco en el cuerpo de la víctima). A ello se une que el viaje ida y vuelta en el medio más veloz, el coche, supone en total unas 8 horas más el tiempo que habría estado con Cosme en el bar y en su piso, algo que no queda acreditado. La acusación apenas menciona tan relevante dato, cómo habría viajado, haciendo especulaciones sobre opciones no imposibles pero remotas, como el transporte público que supondría ir desde su casa-parada bus DIRECCION005-metro DIRECCION006-Estación del Nord Valencia-tren Murcia-tren DIRECCION001-piso Cosme, es decir, un periplo de muchas horas, y vuelta a la inversa hasta DIRECCION005; la acusación citaba la opción de Bla Bla Car, en definitiva opciones e hipótesis que en nada acreditan que Gines realizó ese viaje y menos de esa forma. Por el contrario. La defensa acredita, sin ser su obligación, pero lo hace, que el día NUM004-18 Gines estuvo en Náquera, y el 6-5-18 en DIRECCION005 y DIRECCION007 (junto a Valencia capital) por la noche en casa de Ángel Daniel, a través de las testificales y de los vídeos de Instagram.
La Sala llega en este punto a un dato fundamental. Consiste en lo ocurrido el día 30-6-18 en los chats cruzados Cosme-" Bicho", " Bicho"- Gines, Gines- Cosme. Bien es cierto que Cosme (y su madre) niegan que las tres capturas de pantalla que se atribuyen a Cosme sean de Cosme. Sin embargo, el teléfono que aparece es el de Cosme ( NUM005). Existe una contradicción relevante que derrumba la versión acusatoria, y corrobora la versión exculpatoria de la defensa: hay una primera captura del chat " Bicho"- Cosme, en que le envía " Bicho" a Cosme el contacto de WhatsApp de Gines, o SP3 Slass (se observa una foto de Gines, Ángel Daniel y un menor en el perfil de WhatsApp). Entonces, Cosme empieza a conversar con Gines, siendo las 11:08 horas. No se explica para qué necesitaba Cosme el día 30-6-18 el teléfono de Gines si ya habían contactado en mayo de 2018, si Gines habría viajado a DIRECCION001, quedaron en un bar, en definitiva, se intercambiaron sus datos. Ello resulta contradictorio con el hecho de tener que pedir su contacto a " Bicho". Se trata del número de Cosme, y Gines no lo tiene registrado con ningún nombre, es decir, era la primera vez que lo recibía. La Sala valora que la persona que agredió a Cosme y Gines son personas distintas.
El único dato incriminatorio, respecto a la identidad del autor de la agresión sexual, es el reconocimiento de Gines. Pero obsérvese que la labor de identificación se inicia cuando la madre analiza el teléfono de su hijo y percibe que conversó con Gines, al que se acaba identificando. No significa que fuera la persona que estuvo en mayo en DIRECCION001. Para ello se usan unas fotografías, que además aporta la propia madre (y hermana) a través de una labor cuasi-policial en las redes sociales. Este reconocimiento no vino avalado por una rueda conforme a los arts, 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal practicada por el Juez de Instrucción; ni siquiera se usó una composición fotográfica al uso con varias fotografías de personas similares. El reconocimiento en tales condiciones fue irregular y no sirve como prueba de cargo.
Las declaraciones personales testificales se analizan del siguiente modo:
La declaración de la madre de Cosme, y de su hermana, avalan desde luego que un agresor convenció al chico pata verle aprovechando que habían viajado al sepelio a DIRECCION002. Cosme tenía molestias en la zona anal, y finalmente, cuando la madre observó el teléfono, el chico contó lo ocurrido. Estas declaraciones testificales no apoyan la versión inculpatoria acerca de que ese agresor fuera Gines. Celia dijo que Cosme hablaba de un señor de Granada que sólo una vez fue a verlo a DIRECCION001. Desde luego, Gines ni es de Granada ni tiene acento andaluz, más bien ligeramente valenciano (como se pudo observar en la sala de vistas, no tan acentuado como el de Ángel Daniel). La hermana de Celia murió el día 7-5-18 y fue incinerada al día siguiente. Hasta el día 1-7-18 no se descubre lo ocurrido con Cosme, aunque ya antes notaron que estaba nervioso, que se orinaba en la cama (minuto 42), que observó la dilatación anal. Todo esto lo ratificó a continuación la hermana Ángela (quien no leyó los chats, pero hizo la búsqueda en You tube). Estas declaraciones, reiteramos, apoyan la prueba acerca de la agresión sexual, pero no para identificar a Gines como el autor.
La declaración de Cosme (28 años), realizada desde la sala amigable, fue esclarecedora en cuanto al hecho traumático ocurrido. Cosme padece una minusvalía del 70% , no sitúa temporalmente los acontecimientos, pero pudo declarar que la agresión sexual se produce cuando su madre estaba en DIRECCION002, que él jugaba la GTA con el chico con el que se produjo la agresión, que era la misma persona con la que jugaba (minuto 32). Aquí cabe decir que según Gines nunca jugó a GTA con la víctima. Desafortunadamente, Cosme no pudo decir la marca y modelo, al menos color, del vehículo de ese hombre que vino a DIRECCION001 en mayo de 2018. La Sala no duda de que la agresión existió
Respecto de la prueba testifical de la defensa, fue amplia y coincidente, descargando la responsabilidad de Gines. Se trata de:
1) Felisa: madre del acusado.
2) Erasmo: padre del acusado y titular de la línea de teléfono usada por Gines ( NUM006).
3) Ángel Daniel: pareja de Gines en el año 2018 (hasta diciembre de 2021).
4) Amparo: amiga y vecina en DIRECCION008 del acusado, persona que cumplía 40 años el día NUM004-2018 (se comprobó el DNI).
5) Rodrigo: padre de Amparo.
Todos estos testigos dijeron que el acusado estuvo los días 4 a 6 de mayo en DIRECCION005, salvo la tarde-noche del domingo NUM004 en que Gines fue a casa de Ángel Daniel a DIRECCION007. No se concibe que cinco personas hubieran cometido falso testimonio, siendo cierto que Amparo cumplió 40 años el sábado NUM004, estando con Gines ese día. La segunda fiesta ya en Valencia se separó de Gines y Ángel Daniel, según declaró porque estos carecían de dinero para acompañarlos. Manifestaron que Gines no disponía de coche ni viajó, ni estuvo desaparecido 10 horas (tiempo necesario para ir y volver a DIRECCION001). El relato de Ángel Daniel fue extenso y tenso, pero a la postre viene a afianzar que Gines estuvo con él esos días, aclarando que el bodegón que se ve en las fotos del día NUM004 son de la casa de sus padres en DIRECCION007 (se refiere a los vídeos mostrados en la vista). Amparo también corroboró esa versión, que Gines estuvo en su cumpleaños el día NUM004-18, y también durante el cruce de chats el día 30-6-18.
Todo este despliegue probatorio arroja más dudas que certezas acerca de la versión de la víctima, que fue objeto ciertamente de una agresión sexual, pero no resulta acredita que la protagonizara el acusado.
En definitiva, los hechos declarados probados se ciñen a una agresión sexual física que es indiscutible, sin que esté ligada a una autoría conocida. El art. 741.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.
Firme que sea esta resolución, realícense las anotaciones correspondientes en los registros públicos y en los sistemas informáticos correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 94/2024, de 2 de julio (Pte. Montalbán Huertas): Fundamento Jurídico 6:
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 31/1981, de 28 de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado» ( STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» ( STC 105/2016, ibidem).
Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En relación con esta concreta cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)».
La importancia de la motivación de la sentencia condenatoria ya venía remarcada en la STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, donde se afirmaba que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda vez que «uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio» ( STC 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 5).
Así también la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 80/2024, de 3 de junio (Pte. Conde-Pumpido Tourón):
La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. En las sentencias condenatorias, no obstante, el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad lo que conduce a reforzar el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 b)].
Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria, en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico ( STC 61/2019, de 6 de mayo, FJ 4).
La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte, y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que «goce de prevalencia alguna» [ STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 C) c)].
A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia «opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria.
Sin obviar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, también aplicable; por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Pte. Llarena Conde):
Debe partirse de la base de que no existen pruebas periciales forenses objetivas y científicas que acrediten la autoría, o más bien, la identidad del autor de la agresión sexual a Cosme, que la Sala da por cierta. Esas pruebas e informes de ADN habrían sido definitivos, pero como aclaró la Médico Forense Sra. Sacramento, al tomar las muestras (3 hisopos anales) el día 1-7-18, habían transcurrido casi dos meses de los hechos, no siendo posible hallar restos biológicos, y tampoco pudo determinar lesiones en la zona anal, aunque no eran descartables, en sentido genérico, como posible consecuencia de tales hechos, y que hubieran curado. De la misma manera, no existen pruebas periciales sobre el posicionamiento del teléfono del acusado en la fecha de los hechos (lo llegó a pedir la propia defensa, y fue denegado en auto de esta Sala de fecha 16-7-24). No existe un estudio de las rutas del vehículo del padre del acusado en la fecha de los hechos (4 a 6 de mayo de 2018), sin que se hayan aportado fotogramas de paso por los controles de matrículas de la A7. Todo ello lleva a unos déficits de investigación que abocan la valoración del plenario a las pruebas estrictamente personales y a algunos documentos, además de las periciales.
Las pruebas periciales vienen conformadas por el citado informe de fecha 2-7-18 de la Sra. Sacramento, informe del Servicio de Biología del INT de fecha 27-5-2019 e informe de credibilidad del testimonio emitido por la Sras. Eva María y Antonieta de 31-7-19. El informe de la Sra. Sacramento (realmente testigo-perito) no aporta carga incriminatoria, debido a que se efectuó 2 meses después de los hechos, no ya sobre la autoría, sino tampoco sobre la existencia de lesiones anales que acreditaran la agresión a Cosme; bien es cierto que aclaró que esa opción era posible, pese a no hallar lesiones dado el tiempo transcurrido. Como se ha dicho, el informe de Biología encontró ADN de la propia víctima, pero no de la otra persona y por tanto no se valoró el cotejo con el ADN indubitado del acusado Gines.
Respecto del informe de credibilidad del testimonio emitido por la Sras. Eva María y Antonieta, de fecha 31-7-2019, el mismo concluía en que era "muy probablemente creíble" el testimonio de Cosme, siendo cierto que Cosme no era capaz (dadas sus características) de centrar temporalmente el episodio de la agresión, pero las peritos declararon en la vista con rotundidad que Cosme no fabulaba, que se auto-inculpaba, etc, detalles todos ellos propios de un relato verosímil. Esta pericia es determinante para que la Sala valore que la agresión existió, hecho que la propia defensa no llegaba a desmentir y también daba por acreditado.
Es en este punto que debería probar la acusación que Gines se desplazó a DIRECCION001 el día 4, 5 o 6 de mayo de 2018, sin que exista testigo alguno que lo haya visto en DIRECCION001, ni fotografías, ni huellas lofoscópicas en la vivienda de la víctima, o ADN, (tampoco en el cuerpo de la víctima). A ello se une que el viaje ida y vuelta en el medio más veloz, el coche, supone en total unas 8 horas más el tiempo que habría estado con Cosme en el bar y en su piso, algo que no queda acreditado. La acusación apenas menciona tan relevante dato, cómo habría viajado, haciendo especulaciones sobre opciones no imposibles pero remotas, como el transporte público que supondría ir desde su casa-parada bus DIRECCION005-metro DIRECCION006-Estación del Nord Valencia-tren Murcia-tren DIRECCION001-piso Cosme, es decir, un periplo de muchas horas, y vuelta a la inversa hasta DIRECCION005; la acusación citaba la opción de Bla Bla Car, en definitiva opciones e hipótesis que en nada acreditan que Gines realizó ese viaje y menos de esa forma. Por el contrario. La defensa acredita, sin ser su obligación, pero lo hace, que el día NUM004-18 Gines estuvo en Náquera, y el 6-5-18 en DIRECCION005 y DIRECCION007 (junto a Valencia capital) por la noche en casa de Ángel Daniel, a través de las testificales y de los vídeos de Instagram.
La Sala llega en este punto a un dato fundamental. Consiste en lo ocurrido el día 30-6-18 en los chats cruzados Cosme-" Bicho", " Bicho"- Gines, Gines- Cosme. Bien es cierto que Cosme (y su madre) niegan que las tres capturas de pantalla que se atribuyen a Cosme sean de Cosme. Sin embargo, el teléfono que aparece es el de Cosme ( NUM005). Existe una contradicción relevante que derrumba la versión acusatoria, y corrobora la versión exculpatoria de la defensa: hay una primera captura del chat " Bicho"- Cosme, en que le envía " Bicho" a Cosme el contacto de WhatsApp de Gines, o SP3 Slass (se observa una foto de Gines, Ángel Daniel y un menor en el perfil de WhatsApp). Entonces, Cosme empieza a conversar con Gines, siendo las 11:08 horas. No se explica para qué necesitaba Cosme el día 30-6-18 el teléfono de Gines si ya habían contactado en mayo de 2018, si Gines habría viajado a DIRECCION001, quedaron en un bar, en definitiva, se intercambiaron sus datos. Ello resulta contradictorio con el hecho de tener que pedir su contacto a " Bicho". Se trata del número de Cosme, y Gines no lo tiene registrado con ningún nombre, es decir, era la primera vez que lo recibía. La Sala valora que la persona que agredió a Cosme y Gines son personas distintas.
El único dato incriminatorio, respecto a la identidad del autor de la agresión sexual, es el reconocimiento de Gines. Pero obsérvese que la labor de identificación se inicia cuando la madre analiza el teléfono de su hijo y percibe que conversó con Gines, al que se acaba identificando. No significa que fuera la persona que estuvo en mayo en DIRECCION001. Para ello se usan unas fotografías, que además aporta la propia madre (y hermana) a través de una labor cuasi-policial en las redes sociales. Este reconocimiento no vino avalado por una rueda conforme a los arts, 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal practicada por el Juez de Instrucción; ni siquiera se usó una composición fotográfica al uso con varias fotografías de personas similares. El reconocimiento en tales condiciones fue irregular y no sirve como prueba de cargo.
Las declaraciones personales testificales se analizan del siguiente modo:
La declaración de la madre de Cosme, y de su hermana, avalan desde luego que un agresor convenció al chico pata verle aprovechando que habían viajado al sepelio a DIRECCION002. Cosme tenía molestias en la zona anal, y finalmente, cuando la madre observó el teléfono, el chico contó lo ocurrido. Estas declaraciones testificales no apoyan la versión inculpatoria acerca de que ese agresor fuera Gines. Celia dijo que Cosme hablaba de un señor de Granada que sólo una vez fue a verlo a DIRECCION001. Desde luego, Gines ni es de Granada ni tiene acento andaluz, más bien ligeramente valenciano (como se pudo observar en la sala de vistas, no tan acentuado como el de Ángel Daniel). La hermana de Celia murió el día 7-5-18 y fue incinerada al día siguiente. Hasta el día 1-7-18 no se descubre lo ocurrido con Cosme, aunque ya antes notaron que estaba nervioso, que se orinaba en la cama (minuto 42), que observó la dilatación anal. Todo esto lo ratificó a continuación la hermana Ángela (quien no leyó los chats, pero hizo la búsqueda en You tube). Estas declaraciones, reiteramos, apoyan la prueba acerca de la agresión sexual, pero no para identificar a Gines como el autor.
La declaración de Cosme (28 años), realizada desde la sala amigable, fue esclarecedora en cuanto al hecho traumático ocurrido. Cosme padece una minusvalía del 70% , no sitúa temporalmente los acontecimientos, pero pudo declarar que la agresión sexual se produce cuando su madre estaba en DIRECCION002, que él jugaba la GTA con el chico con el que se produjo la agresión, que era la misma persona con la que jugaba (minuto 32). Aquí cabe decir que según Gines nunca jugó a GTA con la víctima. Desafortunadamente, Cosme no pudo decir la marca y modelo, al menos color, del vehículo de ese hombre que vino a DIRECCION001 en mayo de 2018. La Sala no duda de que la agresión existió
Respecto de la prueba testifical de la defensa, fue amplia y coincidente, descargando la responsabilidad de Gines. Se trata de:
1) Felisa: madre del acusado.
2) Erasmo: padre del acusado y titular de la línea de teléfono usada por Gines ( NUM006).
3) Ángel Daniel: pareja de Gines en el año 2018 (hasta diciembre de 2021).
4) Amparo: amiga y vecina en DIRECCION008 del acusado, persona que cumplía 40 años el día NUM004-2018 (se comprobó el DNI).
5) Rodrigo: padre de Amparo.
Todos estos testigos dijeron que el acusado estuvo los días 4 a 6 de mayo en DIRECCION005, salvo la tarde-noche del domingo NUM004 en que Gines fue a casa de Ángel Daniel a DIRECCION007. No se concibe que cinco personas hubieran cometido falso testimonio, siendo cierto que Amparo cumplió 40 años el sábado NUM004, estando con Gines ese día. La segunda fiesta ya en Valencia se separó de Gines y Ángel Daniel, según declaró porque estos carecían de dinero para acompañarlos. Manifestaron que Gines no disponía de coche ni viajó, ni estuvo desaparecido 10 horas (tiempo necesario para ir y volver a DIRECCION001). El relato de Ángel Daniel fue extenso y tenso, pero a la postre viene a afianzar que Gines estuvo con él esos días, aclarando que el bodegón que se ve en las fotos del día NUM004 son de la casa de sus padres en DIRECCION007 (se refiere a los vídeos mostrados en la vista). Amparo también corroboró esa versión, que Gines estuvo en su cumpleaños el día NUM004-18, y también durante el cruce de chats el día 30-6-18.
Todo este despliegue probatorio arroja más dudas que certezas acerca de la versión de la víctima, que fue objeto ciertamente de una agresión sexual, pero no resulta acredita que la protagonizara el acusado.
En definitiva, los hechos declarados probados se ciñen a una agresión sexual física que es indiscutible, sin que esté ligada a una autoría conocida. El art. 741.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.
Firme que sea esta resolución, realícense las anotaciones correspondientes en los registros públicos y en los sistemas informáticos correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.
Firme que sea esta resolución, realícense las anotaciones correspondientes en los registros públicos y en los sistemas informáticos correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

