Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 74/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 35/2025 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100070
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:274
Núm. Roj: SAP LE 274:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0006583
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2023
Delito: DAÑOS
Recurrente: Hernan
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RIVAS CRESPO
Abogado/a: D/Dª BENJAMIN ALONSO TAMARGO
Recurrido: Ignacio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª COSME GONZALEZ DEL RIO,
En la ciudad de LEON, a catorce de febrero de dos mil veinticinco
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 35/2025 interpuesto por el denunciante Hernan, representada por el Procurador Sr. Rivas Crespo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Alonso Tamargo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 23 de septiembre de 2024, en el Procedimiento Juicio Abreviado nº 65/2023, seguido por un supuesto delito de hurto, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado Ignacio representado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. González del Río.
Siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Una vez presentado el recurso de apelación, por la parte apelante se presentó escrito de subsanación con la finalidad de incorporar la petición de anulación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y el acusado Ignacio solicitan la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
Sigue diciendo dicha resolución que " una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".
Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que " El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De todo ello se deduce que, de estimarse lo pedido inicialmente con el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, no podría esta Sala dictar una segunda sentencia de signo inculpatorio, al venir absuelto el acusado e invocarse como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.
Ahora bien, como hemos señalado la parte apelante ha presentado escrito de subsanación del recurso de apelación, a los sólo efectos de que se incorpore expresamente la petición de anulación de la esa misma sentencia absolutoria.
Lo que no impide ahora que, si se aprecia un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución recurrida en la valoración de la prueba practicada, se pueda anular dicha resolución y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que se celebre una nueva vista, presidida por un nuevo Juez, y para que se dicte otra resolución que valore de forma racional las pruebas que se puedan llegar a practicar en el plenario y las que ya obran en las actuaciones ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019).
En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".
En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.
Así es, se ha valorado la declaración del acusado Ignacio, señalándose que " reconoció ser ganadero pero negó que durante esos días de septiembre su ganado pastara en las fincas de estos señores. Las yeguas estaban en la finca de su tío Gines y las ovejas encerradas. En todo caso, las fincas están enclavadas y su ganado como el de los demás, tiene que pasar por otras propiedades para llegar a las suyas. Y son animales y pueden salirse. En 2019 había segado sus fincas. Se siega en el mes de julio. En septiembre ya no se puede. Asimismo hay otro ganadero que tiene muchas vacas que también pastan allí.
También se ha valorado la prueba testifical del denunciante Hernan, de Higinio, de Irene y de Ascension, señalándose que todos ellos tienen fincas en esa zona; que desde 2019 hasta la actualidad el ganado del acusado pastaba en sus fincas; que por eso no aprovechar la siega; y que era cierto que las fincas se encuentran enclavadas.
Se ha tenido también en cuenta la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación NUM000 y NUM001, quienes ratificaron la diligencia de inspección ocular realizada, recogiendo las manifestaciones de los propietarios de diversas fincas que los acompañaron, reconociendo no saber cuáles eran las fincas del acusado, ni si están valladas ni si tienen pastor eléctrico; que las restantes fincas las había identificado los propietarios; que las ovejas estaban por una finca y el dueño las estaba llamando para que salieran.
Se dice también por la Jueza de enjuiciamiento que las fotografías acompañadas no habían servido para identificar ni la titularidad de las fincas, ni la del ganado que allí se ve.
Se descarta como prueba relevante el informe pericial ratificado en el plenario, por cuanto no había visitado las fincas y se había basado para su realización de los datos obrantes en el atestado.
Se hace mención, asimismo, a la prueba de descargo del testigo Marcial, hermano del acusado, manifestando que a la fecha de los hechos su hermano no tenía allí animales porque ellos también segaban sus fincas; que las fincas se encuentran enclavadas puesto que no hay concentración parcelaria y por eso los animales pasan por diversas propiedades incluso para ir a beber al reguero; que por esa zona también pasta el ganado de otro propietario e incluso vacas del pueblo de al lado que él mismo tuvo que echar de sus fincas en alguna ocasión para poder segarlas, Y que cuando estuvo la Guardia Civil el ganado de su hermano se encontraba en la finca de su tío Gines.
En la sentencia cuya nulidad se pide ahora por la parte apelante no se comparte la tesis de la acusación y de la valoración de las pruebas personales practicadas se concluye por la Jueza de enjuiciamiento que no había quedado acreditado que los días 11 y 18 de septiembre de 2019 los animales del acusado se hallasen en las fincas propiedad de los denunciantes, ni la propiedad de estas, ni la concurrencia del dolo ni directo ni eventual necesario para la apreciación del delito de hurto objeto de acusación. Todos los afectados coinciden en afirmar que se trata de fincas muy pequeñas, enclavadas y sin vallar.
Se exteriorizan pues y se comentan en la sentencia de instancia, de forma suficiente, bastante, lógica y racional, las razones por las que se duda de la comisión por parte del acusado de los hechos objeto de enjuiciamiento, otra cosa muy distinta es que esa valoración no se comparta.
Por otro lado, también se señalan por la Jueza de enjuiciamiento las explicaciones por las que no se cree el relato acusatorio. Ni que los animales del acusado estuviesen pastando en las fincas de los denunciantes, ni la propiedad de las parcelas donde se encontraban los animales, ni la concurrencia de dolo ni directo ni eventual para la apreciación del delito de hurto imputado.
No apreciamos nosotros, así las cosas, que las pruebas practicadas en la vista pudieran no haber sido interpretadas de forma racional, motivándose de forma suficiente y lógica por qué no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo para fundamentar la decisión absolutoria.
Por todo ello, nosotros consideramos que media inferencia que se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso amparar los derechos del acusado que habiendo sido absuelto en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ya que la resolución absolutoria recurrida contiene un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
