Sentencia Penal 476/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 476/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 41/2025 de 14 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMMA SANCHEZ GIL

Nº de sentencia: 476/2025

Núm. Cendoj: 08019370032025100290

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8673

Núm. Roj: SAP B 8673:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 41/2025

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1653/2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 BADALONA

SENTENCIA Nº 476/2025

TRIBUNAL

Dª Carmen Guil Román

D. Daniel Almería Trenco

Dª Emma Sánchez Gil (Ponente)

Barcelona, a 14 de julio de 2025.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 41/2025, dimanante de las Diligencias Previas nº 1653/2024, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, seguida por un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, previsto y penado. en el artículo 16.1, 62, 237 y 242.1 del Código Penal, contra Teodora, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1998, con DNI NUM001, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Representada por la procuradora Sra. Erlisbeth Canoles Medina, y asistida por el abogado Sr. Elías Lorda i Cervera.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal que ejercita la acusación pública.

Fue designada magistrada ponente Emma Sánchez Gil, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se inició el presente procedimiento por atestado de Mossos dŽEsquadra nº NUM002, incoándose diligencias previas por auto de 21 de noviembre de 2024.

Se dictó auto de acomodación procedimental el 27 de noviembre de 2024, y auto de apertura del juicio oral el 18 de diciembre de 2024

Remitiéndose las actuaciones a este Tribunal el 10 de marzo de 2025.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales, por los hechos que consignaba en la conclusión primera, consideraba los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 16.1, 62, 237 y 242.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, considerando autora a la acusada. Interesaba la imposición de una pena de 3 años y 6 meses, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y el pago de las costas procesales.

La defensa de la acusada formuló conclusiones provisionales negando los hechos imputados e interesando la libre absolución de la acusada. De forma alternativa, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de robo con intimidación intentado, de los arts. 237, 242,1 y 4 del C.P. Concurriría, de forma alternativa, la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 CP, en relación con el art. 20.1 y 20.2 del C.P, y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP. Y solicitó que de forma alternativa se le impusiera una pena de 6 meses de prisión.

Tuvieron entrada las actuaciones en la Audiencia Provincial de Barcelona, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se admitió la prueba por auto de 13 de marzo de 2025, y se señaló el juicio para el día 10 de julio de 2025.

El día señalado se ha celebrado el juicio con la asistencia de las partes, se plantearon cuestiones previas, y practicaron las pruebas, la testifical, interrogatorio de la acusada, pericial, la documental, con el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa de la acusada también lo hizo, si bien, eliminó de la conclusión cuarta de su escrito la petición alternativa de apreciarse la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP.

TERCERO.-Tras informar las partes. Le fue concedida la palabra a la acusada, tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

I.-La acusada, Teodora es mayor de edad, española, con DNI NUM001, y tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

En concreto, la acusada ha sido ejecutoriamente condenada: 1) por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en sentencia firme de 23-06-2022, por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año de prisión, actualmente suspendida por Auto de 19-12-2022, por un plazo de 3 años; 2) por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en sentencia firme de 1-03-2021, por un delito de robo con violencia a la pena de 6 meses, actualmente suspendida por Auto de 15-11-2021 por un plazo de 3 años; 3) por la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia firme de 12-11-2020, por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, actualmente pendiente de cumplimiento; 4) por el Juzgado de Io Penal nº 16 de Barcelona, en sentencia firme 8-01-2020 por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, actualmente extinguida en fecha 7-01-2022.

II.-El día 20 de noviembre de 2024, sobre las 17:00 horas, la acusada se dirigió a Leonor, que se encontraba sentada en un banco en frente del Instituto Eugeni d'Ors, sito en avenida Maresme, 196 de Badalona.

La acusada, con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, intentó quitarle el móvil a la Sra. Leonor. Ambas mujeres forcejearon y la acusada cayó al suelo. La Sra. Leonor abandonó el lugar con su teléfono que no logró arrebatarle la acusada.

III.-La acusada cometió los hechos a causa de su adicción a las drogas de larga evolución. En ese momento la acusada tenía afectadas de forma notable sus capacidades cognitivas y volitivas.

IV.-El día de la celebración del juicio oral, la acusada se encontraba en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 22 de noviembre de 2024. Tras la celebración del juicio oral se celebró una vista para decidir sobre su situación personal. Por auto de 10 de julio de 2025 dictado por este Tribunal, se acordó la libertad provisional de la acusada en esta causa.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.-

Con carácter previo a dar traslado a las partes para plantear cuestiones previas, el Tribunal informó de la citación negativa de la testigo perjudicada de los hechos, la Sra. Leonor, y la imposibilidad de dar con su paradero tras agotarse todas las gestiones realizadas para su citación.

El Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio oral. Consideró imprescindible la declaración de la víctima. De forma subsidiaria, solicitó que por el Tribunal se diese lectura de la declaración que hizo en instrucción, conforme al art. 730 lecrim.

La Defensa interesó la celebración del juicio oral. No se opuso a la lectura de la declaración de la testigo víctima propuesta por el Sr. Fiscal. Aportó documentación médica y propuso prueba testifical de la madre de la acusada que fue admitida. El Ministerio Fiscal no se opuso y pidió la celebración del juicio, tras declarar la defensa que la acusada reconocería los hechos.

La defensa pidió que la acusada declarase en primer lugar.

SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA.-

La hipótesis de la acusación se basa en considerar que la acusada se acercó a la Sra. Leonor que se encontraba sentada en un banco, y tras entablar una breve conversación le dijo que si se negaba a darle su número de teléfono se llevaba el teléfono y que no intentara nada porque la estaban apuntando. Dice la acusación, que la Sra. Teodora agarró el bolso de la Sra. Leonor en que se encontraba su móvil y otros objetos tasados pericialmente en 260 euros. La Sra. Leonor intentó impedírselo agarrando su bolso, iniciándose entre ambas un forcejeo, en el que la acusada tiró del pelo a la Sra. Leonor sin causarle lesiones. Ésta consiguió huir con sus pertenecías de las que no logró apoderarse la Sra. Teodora.

La acusada reconoció los hechos. Declaró que el 20 de noviembre de 2024, se dirigió a una chica que se encontraba sentada en un banco en frente del instituto cercano a su casa, y le intentó quitar el teléfono móvil. Lo hizo porque estaba con "el mono". Forcejearon poco tiempo, y ella cayó al suelo porque iba muy drogada. La chica se fue y no pudo cogerle el móvil. No recordaba que dijera a la víctima que no dijera nada porque la estaban apuntando. La Sra. Teodora se reconoció en la fotografía del folio 17 que le mostraron y manifestó que iba en pijama y con una bata por encima, y que la imagen la captaron los mossos. La Sra. Teodora manifestó que en la fecha de los hechos consumía droga de todo tipo, que el consumo se inició desde los 17 años cuanto se juntó con el padre de su hijo, también consumidor de drogas. Éste la obligaba a robar porque necesitaba dinero para consumir, bajo la amenaza de llevarse a su hijo a Chile. Indicó que en menos de un mes cometió muchos robos, por los que estuvo en prisión. Luego salió y empezó a trabajar y se sometió a un tratamiento de desintoxicación. Pero recayó en el consumo, intentó suicidarse en varias ocasiones, tenía problemas con su familia, la echaban de casa, y vagaba durante días en la calle. Volvió a prisión, llegando a pesar 37 kilos y tuvo que ser ingresada en la enfermería. Manifestó que ahora estaba mejor, sometida a un tratamiento de deshabituación en prisión.

Declararon dos de los testigos agentes de los Mossos d' Esquadra intervinientes en los hechos, renunciando las partes al resto de los propuestos. En concreto, el agente con TIP nº NUM003, declaró que ese día patrullaban y les alertaron de un robo. Mientras se dirigían al lugar, la víctima les dio por teléfono una descripción de la acusada, llevaba pijama, bambas Nike, el pelo recogido y rapado. Vieron a una chica que coincidía con esta descripción y la pararon cuando iba a entrar a un bloque de pisos donde viviría. Hicieron un reconocimiento telemático con los compañeros que se encontraban con la víctima, le hicieron una fotografía a la Sra. Teodora y se la enviaron a sus compañeros. Éstos les dijeron que la víctima la había reconocido sin lugar a dudas.

El testigo agente de los Mossos d' Esquadra con TIP nº NUM004, declaró que previamente a recibir la descripción de la presunta autora del robo, habían encontrado a una chica exaltada gritando a otra persona. Hablaron con ella y tenía un discurso incoherente, llevaba pijama, el cabello rapado, bambas nike color vino. Manifestó que cuando sus compañeros les pasaron la descripción coincidía con esa chica e informaron a los otros compañeros el lugar por donde podría estar. El declarante acudió con su compañero hasta el instituto para hablar con la víctima y cuando la otra patrulla detuvo a la chica, hicieron un reconocimiento telemático. La víctima reconoció a la chica sin lugar a dudas.

Se procedió a la lectura de la declaración que la testigo victima hizo en instrucción, folios 71 y 72. En su declaración manifestó que se le acercó la chica y le empezó a hablar. Le pidió su número de teléfono para seguir hablando, y que si no se lo daba se llevaría su móvil, lo metió en el bolso y la chica le agarró el bolso, le dijo que no hiciera nada porque la estaban apuntando, forcejearon, y la chica le tiró del pelo y empujó. Consiguió irse con sus pertenencias en el momento que acudían unos amigos de la chica hacia donde estaban.

Se practicó la testifical de la madre de la acusada, la Sra. Milagrosa. Manifestó que su hija empezó a tener problemas con la justicia desde que estuvo con el padre de su hijo. La pareja de su hija la amenazaba con llevarse a su hijo a Chile si no robaba para él. Su hija estuvo presa 1 año. Luego empezó a trabajar en un restaurante, pero ganaba demasiado dinero para ser verdad. Su hija se drogaba, se metía sobredosis, estuvo cuatro veces ingresada, tuvo intentos de suicidio, problemas familiares, le cogía dinero, y le robaba cosas. Explicó que su nieto tiene 8 años y vive con ella.

Por último, se practicó la pericial del Dr. Eulogio, a la que haremos referencia con posterioridad, ratificó el informe del Dr. Epifanio obrante en el folio 61 del tomo segundo.

Valorando la prueba practicada cabe concluir que el día que se ha consignado como probado, la acusada se dirigió a la Sra. Leonor y le intentó arrebatar el teléfono, forcejeando con ella. La acusada cayó al suelo y no consiguió su cometido.

Y entendemos acreditados los hechos, por el reconocimiento de la acusada, que quedó corroborado por los agentes intervinientes en los hechos. Sin embargo, no se consiguió acreditar que la acusada le dijera a la víctima que, si no le daba el número de teléfono, se llevaba el mismo y que no intentara nada porque la estaban apuntando. La acusada se reconoció en la fotografía que los agentes manifestaron haberle hecho el día en cuestión y cuya imagen sirvió para que la víctima, de forma telemática reconociera a la autora del intento de robo.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito intentado de robo con violencia o intimidación de menor entidad, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 4 CP, y art. 62 CP.

La subsunción en este delito y no en el concreto por el que el Sr. Fiscal sostenía acusación, lo fundamentamos en la menor entidad de la violencia e intimidación ejercida por la acusada para perpetrar el delito. Hubo un forcejeo como reconoció la propia acusada y la víctima en su declaración ante el juez instructor. No consta acreditado que el forcejeo fuera a más o se hiciera uso de una mayor fuerza o intimidación contra la Sra. Leonor. Más bien, la prueba apuntala a un forcejeo leve, en la que ambas reconocieron tirarse del pelo y algún empujón. No se probó que la acusada le dijera a la víctima que la estaban apuntando, para lograr su cometido.

CUARTO.- Personas criminalmente responsables.-

Así las cosas, la acusada es autora del delito dicho, al amparo de lo dispuesto en el art. 28 CP.

QUINTO.- Circunstancias modificativas.-

El Ministerio Fiscal considera que concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 66.1.5º CP.

No le negamos razón al Sr. Fiscal, pues, tal y como se consigna en el hecho probado, se constata de la hoja de antecedentes penales que la acusada había sido condenada en el momento de la comisión de los hechos que dan lugar a este procedimiento, por cuatro delitos del mismo título XIII del código penal, de la misma naturaleza. Así consta que fue ejecutoriamente condenada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en sentencia firme de 23-06-2022, por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año de prisión, actualmente suspendida por Auto de 19-12-2022, por un plazo de 3 años; por el Juzgado de lo Penal no 28 de Barcelona, en sentencia firme de 1-03-2021, por un delito de robo con violencia a la pena de 6 meses, actualmente suspendida por Auto de 15-11-2021 por un plazo de 3 años; por la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia firme de 12-11-2020, por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, actualmente pendiente de cumplimiento y por el Juzgado de Io Penal nº 16 de Barcelona, en sentencia firme 8-01-2020 por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, actualmente extinguida en fecha 7-01-2022.

Como puso de manifiesto la defensa, el art. 66.1.5º CP, dispone 5.ª que, "Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

Como se infiere del tenor literal de este precepto, es una facultad del juez apreciar o no el incremento en un grado de la pena prevista para el delito que se trate. En este caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes no impondremos a la acusada la pena superior en grado al considerarlo excesivo. En la hoja histórico penal se constata que la acusada tiene 4 condenas por hechos similares, si bien, se encuentran localizados en el tiempo, en concreto, dos de ellos los cometió en el mes de julio y de agosto de 2019, y hasta el 5 de noviembre de 2024 no volvió a delinquir, perpetrando en ese mes éste nuevo delito junto al del día 20 de noviembre de 2024, objeto de enjuiciamiento. Con lo cual, no apreciamos una tendencia criminal de la acusada en la perpetración de estos delitos, dos en el año 2019 y dos en el 2024, no habiendo delinquido durante cinco años.

La defensa solicita, de forma alternativa, la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 CP, en relación con el art. 20.1 y 20.2 del C.P. El Ministerio Se opone al no acreditarse que, en el momento de los hechos, la acusada tuviera afectadas sus capacidades cognitivas y/o volitivas por el consumo de drogas.

En este caso consideramos que concurre dicha circunstancia. Es cierto que la acusada no fue visitada por el médico forense tras su detención, y que, de la prueba practicada, sólo uno de los agentes manifestó que la acusada se encontraba alterada, exaltada y con un discurso incoherente. A pesar de ello, contamos con prueba objetiva suficiente que acreditaría que, en el momento de los hechos, actuó con sus capacidades cognitivas y volitivas alteradas de forma importante, como consecuencia de su adicción a las drogas de larga evolución.

A tal efecto, la defensa de la acusada aportó al presente procedimiento como cuestión previa, documentos relevantes para llegar a la anterior conclusión, al que se hará referencia a continuación.

En primer lugar, los hechos objeto de este procedimiento datan del 20 de noviembre de 2024, y días antes, el 5 de noviembre de 2024, cometió un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público de menor entidad. En este delito por el que fue condenada por sentencia de 20 de junio de 2025, dictada por la sección 9º de la Audiencia Provincial de Barcelona (PA Nº 61/25), y se le apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP. En los hechos probados de dicha sentencia, se dice que en el momento de los hechos, la acusada era consumidora de sustancias estupefacientes y cometió los hechos a causa de su adicción.

La sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2020, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y condenó a la acusada como autora de un delito de robo con intimidación de menor entidad perpetrado el día 4 de julio de 2019. Esta sentencia, ya apreciaba que, en la fecha de comisión de los hechos, el 4 de julio de 2019, la acusada padecía una dependencia de drogas de abuso. Aportó la defensa, informe médico forense de fecha 6 de enero de 2020, que se tuvo en cuenta para dictar las resoluciones anteriores. En éste se hace referencia a los antecedentes toxicológicos de la acusada, consumo de heroína, cocaína, cannabis, alcohol, benzodiacepinas y drogas de diseño. Concluye manifestando que el día de los hechos por los que se la acusaba, las capacidades cognitivas y volitivas disminuidas.

Se aportó sentencia de 23 de mayo de 2022, dictada por el juzgado de lo penal nº 17 de Barcelona, en cuyos hechos probados, cometidos el 10 de julio de 2019, se hace constar que en la fecha de los hechos era consumidora de sustancias estupefacientes. En dicha sentencia se la condenó como autora de un delito de robo con violencia e intimidación, apreciando la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

Obra informe médico forense de 11 de diciembre de 2024, realizado un mes después de la comisión de los hechos del 5 y 20 de noviembre. En concreto, dicho informe valora las capacidades cognitivas y volitivas de la acusada respecto a los hechos del 5 de noviembre. El médico forense aprecia las capacidades cognitivas y volitivas de la acusada disminuidas, se dice que la misma es politoxicómana. En dicho informe se hace referencia a la documentación médica consultada para su elaboración, y consta que el 3/6/24 y el 14/9/24, dos ingresos de la Sra. Teodora de urgencias en el hospital, el primero, por una intoxicación de cocaína e intento de autolisis por sobre ingesta de fármacos, fugándose del hospital; y el segundo, por una sobre ingesta de medicamentos y consumo de cocaína, e intento de autolisis. Esta documentación la aportó el letrado a la causa.

En el informe de 7 de mayo de 2025, el médico forense visitó a la acusada que fue excarcelada para ello, y concluyó que su dependencia a las drogas de abuso puede condicionar una disminución de sus capacidades volitivas para los actos dirigidos a la obtención del tóxico. Y que las cognitivas estarían conservadas, aunque podrían alterarse bajo un estado de intoxicación enólica o sufriera trastorno delirante o psicótico inducido por las drogas.

Y por último, el informe de 25 de junio de 2025, reconocimiento realizado por el médico forense a la acusada excarcelada para ello, respecto al que se ratificó el médico forense Dr. Eulogio, a pesar de haberlo realizado su compañero jubilado el Dr. Epifanio, folio 61 y 62 del segundo tomo. Explicó que a la acusada le constaban episodios de sobredosis, con un seguimiento irregular en el CAS, las analíticas daban resultados positivos por consumo de drogas, y constaba que desde 13 años se inició en el consumo de drogas, realizando en prisión un tratamiento de deshabituación. Manifestó que, en cuanto a las conclusiones finales, confirmaba que no se disponía de datos objetivos para saber 100% el no patrón exacto de consumo de drogas manifestado por la Sra. Teodora.

Pues bien, lo manifestado por el médico forense Sr. Eulogio, debe complementarse con la extensa documentación médica aportada por la defensa en este procedimiento.

Es especialmente relevante el informe del centro médico penitenciario RAS de fecha 14 de abril de 2025, en el que se dice que la acusada ingresó en el centro el 23 de noviembre de 2024, tres días después de los hechos, y que días posteriores a su ingreso, la interna presenta, craving elevado a benzodiacepinas y cocaína, así como temblores, esto último en relación a la abstinencia al alcohol, y estado ansioso depresivo.

Por todo ello, no podemos obviar toda la documentación médica obrante en autos, que acredita la drogadicción de la acusada, como hemos mencionado, de larga evolución, los informes médico forenses de fecha 2019, así lo indican, y los posteriores hasta la fecha. Todo ello permite considerar que la acusada tiene las capacidades cognitivas y volitivas alteradas por su larga dependencia a las drogas. La Sra. Teodora reconoció los hechos y manifestó que ese día muy drogada, que no sabía lo que hacía, y que tenía el mono. Su madre, la Sra. Milagrosa, corroboró la drogodependencia de su hija que incluso pasaba temporadas vagando por las calles drogándose, relatando el calvario vivido con su hija desde que se inició en el consumo de drogas a los 13 años. Añadir a lo anterior, que cometió los hechos enjuiciados vestida con el pijama, como manifestaron los dos agentes, y consta en la fotografía que le hicieron los agentes, por lo que no cabe duda que durante ese período la acusada se encontraba afectada por su drogodependencia.

Queda así acreditada la grave adicción a las sustancias a las que se refiere el art. 20.2 CP, y que esa adicción determinó la actuación ilícita.

SEXTO.- Penalidad.-

El delito previsto en el art. 242.1 CP está castigado con la pena de 2 a 5 años de prisión. Y el art. 242.4 CP, aplicable al caso concreto, y en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores. La horquilla penológica quedaría entre 1 y 2 años de prisión.

Asimismo, los hechos no llegaron a consumarse, al no apoderarse de los objetos de la víctima que consiguió huir. Por lo que conforme al art. 62 CP, rebajamos la pena en un grado, y la horquilla penológica quedaría entre 6 meses y 1 año prisión.

Apreciamos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP, para aumentar la pena en su mitad superior, en lugar de hacerlo en un grado, pues como se ha dicho, es potestativo para el juez hacerlo, en los casos de multirreincidencia conforme el art. 66. 1.5º CP.

Y, apreciamos la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, que, conforme al art. 68 y 66 CP, nos permite rebajar la pena en un grado.

Consideramos ajustado a derecho de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, imponer a la acusada la pena de 5 meses de prisión. Para ello hemos apreciado la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas para perpetrar el delito, el grado de ejecución del mismo que no se consumó, la agravante de reincidencia y especialmente, la eximente incompleta de drogadicción.

SÉPTIMO.- SUSPENSIÓN PENA PRISIÓN.

Dispone el artículo 82 CP que "1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. 2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme. No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía."

A la vista de la documental aportada por la defensa que ha sido objeto de análisis al abordar la concurrencia de la eximente incompleta, consideramos que la pena de prisión de 5 meses impuesta a la acusada debe ser suspendida conforme al art. 80.5 CP.

El art. 80. 5. CP establece que, "Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación."

Como decimos, en el presente caso se dan las circunstancias previstas en el art. 80.5 CP pues los hechos probados de la sentencia permiten tener por acreditado el primero de los requisitos, al haber cometido la acusada, el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20 CP. Entendemos que la dinámica comisiva del hecho, permite entender que el mismo se cometiese a causa de su dependencia a sustancias a las que se refiere el precepto antes citado, y la información médica obrante en las actuaciones permite inferir que la penada, consumidora de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos, consumo de evolución con criterios de abuso y dependencia. Consta que la acusada estuvo en su día vinculada a tratamiento de deshabituación en el CAS con seguimiento irregular. Por otro lado, el informe del centro penitenciario RAS de fecha 14 de abril de 2025, determina que en el centro penitenciario RAS donde se encuentra ingresada la acusada el día de la celebración del juicio oral, recibe tratamiento de deshabituación, hecho que la propia acusada reconoció y gracias al cual, tenía mejor estado de salud.

En estos términos, acreditada la adicción a sustancias con influencia en el hecho que ha dado lugar a la condena y que la penada se encuentra en tratamiento en el momento de decidir sobre la suspensión, estimamos ajustado fijar el periodo de suspensión por 2 años. Condicionamos la suspensión a que la penada siga el tratamiento de deshabituación, debiéndose informar a este Tribunal periódicamente, cada 6 meses por el Servicio de Medidas Penales Alternativas sobre el seguimiento del tratamiento por parte de la penada.

Así, el Tribunal acuerda conceder la suspensión de la pena de prisión de 5 meses impuesta a la acusada, por un periodo de DOS AÑOS, condicionada a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Al efecto procede oficiar a Medidas Penales Alternativas al efecto de proceder al control de la condición de tratamiento impuesta. Asimismo, se deberá informar por dicho organismo a este Tribunal al efecto de constatar el seguimiento del tratamiento cada seis meses.

Y asimismo se condiciona la suspensión a que la penada no delinca en el indicado periodo pudiéndose revocar el beneficio concedido en caso de hacerlo.

El plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que la presente sentencia devenga firme.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

OCTAVO.- Costas procesales.-

Dada la condena impuesta a la acusada de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP procede la condena al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Dª Teodora como autora de un delito de robo con violencia o intimidación de menor entidad, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 4 CP, y art. 62 CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22. 8º CP, y de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 CP, en relación con el art. 20.1 y 20.2 del C.P, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAMOSa Dª Teodora al pago de las costas causadas.

ACORDAMOS SUSPENDERla ejecución de la pena de prisión de 5 meses impuesta a Dª Teodora, por el plazo de DOS años, condicionada:

A que la penada no abandone el tratamiento de desintoxicación de drogas hasta su finalización. Asimismo, se deberá informar por el SERVICIO DE MEDIDAS PENALES ALTERNATIVAS a este Tribunal al efecto de constatar el seguimiento del tratamiento por parte de la penada cada seis meses.

Y asimismo se condiciona la suspensión a que la penada no delinca en el indicado periodo pudiéndose revocar el beneficio concedido en caso de hacerlo.

El plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que la presente sentencia devenga firme.

Líbrese OFICIO AL SERVICIO DE MEDIDAS PENALES ALTERNATIVAS para el control y seguimiento del cumplimiento del tratamiento impuesto y ejecución del programa formativo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.