En Donostia - San Sebastián a 15 de enero de 2025.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. Julián Garcia Marcos, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 492/24; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1de San Sebastián, con el n.º de juicio sobre delitos leves 885/23 por el delito leve de Lesiones/Amenazas.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 6 de Febrero de 2024:
"SE CONDENA A Ildefonso, como autor de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violenciade género previsto en el artículo 173.4 º y 74 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
(...)
2.- SE CONDENA A Ildefonso al pago de las costas procesales causadas"
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Ildefonso.
Invoca, en primer lugar, el recurrente, ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA y QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO por entender que no ha quedado acreditado el ánimo del denunciado de "humillar, ridiculizar y molestar " injustamente a la perjudicada.
Subsidiariamente, entiende el recurrente, la pena impuesta es desproporcionada y, además, no se ajusta a las reglas que, para la determinación de las penas, fija nuestro Código Penal. Rechaza la consideración de DELITO CONTINUADO recogida en el FALLO de la Sentencia.
El MINISTERIO FISCAL impugna el referido RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Invoca el recurrente que se ha producido ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA y QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO por entender que no ha quedado acreditado el ánimo del denunciado de "humillar, ridiculizar y molestar " injustamente a la perjudicada.
En el caso de autos la Magistrada declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"Resulta probado que, desde finales del mes de enero de 2023 hasta la presentación por ella de su denuncia, consecuencia de un cambio de posturas de las partes respecto al Convenio Regulador, Ildefonso, enfadado con Aurora por esta circunstancia, aprovechó algunas de las las comunicaciones que ambos mantenían a través de "whatsapp" para tratar de las cuestiones afectantes a los hijos comunes -y otras cuestiones comunes pendientes- para escribir a ésta expresiones que, por el tono o por su significado, estaban dirigidas a humillarla,ridiculizarla, molestarla y ofenderla, expresiones tales como las siguientes: 1) "te dejabas follar pork era lo que te convenía ...pork no tenías respuesto y como no tenías otra salida te dejabas hacer..." (28 de enero de 2023); 2) "bonita enseñanza que les das a tus hijos que no feliciten a su padre en el día de padre" (19/03/23); 3) "viendo cómo mientes... ¿qué conciencia? si tú no tienes de eso, tú lo que tienes es mucho morro, no se puede ser más falsa" (5 de junio de 2023); 4) "no sé como no se te cae la cara de vergüenza de dejarle a María Inés sin todo el equipamiento de fútbol por no querer pagar 120 miserables euros...(4 de junio de 2023)"; 5) "... bien engañado lo tendrás para que renuncie a tener a sus hijos por ti y pagando tus caprichos" (5 de junio de 2023); 6) "explícame esto y aunque estas cifras fueran verdad te debería 453... te hace falta el cuaderno rubio de matemáticas?.. déjate de chorradas y haz las cosas bien" (29 de septiembre de 2023); 7) "... que no fuiste trigo limpio, porque no haces las cosas bien y justas" (8 de septiembre de 2023); 8) "... si te dejarías de tanta chorrada y harías las cosas bien y justas, esta conversación ni se daría, no te creas tanto que tengo ganas de escribirte que es lo último que me apetece", "y tú lo que tienes que hascer es hacer las transferencias y que no ten tenga que andar escribiendo y zanjar las cosas para que no den este tipo de conversaciones, que ni ganas tengo, que te quede claro, y listo, no, bien tonto he sido siempre contigo y tú bien lista y aún me intentas joder a la mínima que puedes" (8/09/23)"
Y argumenta, en relación a la cuestión que nos ocupa:
"la prueba viene constituida, no sólo por el testimonio judicial de la denunciante, sino por la realidad objetiva de los mensajes de "whatsapp" aportados y que el denunciado reconoce como ciertos y como auténticos, siendo la cuestión principal a resolver en este supuesto, no la de determinar si existe o no prueba suficiente de la realidad de los mensajes y del contenido de los mismos, sino la de decidir si, del conjunto de los mismos, y de las expresiones que se han estimado acreditadas, puede inferirse y deducirse, suficientemente y más allá de toda duda razonable, que existió, en el denunciado, una intencionalidad dolosa de utilizar esas comunicaciones para humillar, ridiculizar y molestar, injustamente, es decir, sin causa justificada y sin necesidad, a la denunciante.
Y, leído el conjunto de los mensajes, de los que se han extraído aquellos que se han transcrito en el relato de hechos probados de esta resolución, se llega a la conclusión de estimar que, en efecto, puede inferirse de ellos que, en efecto, concurrió aquella intencionalidad en el denunciado, siendo ésta una forma en que éste canalizaba y exteriorizaba el enfado que sentía, queriendo el mismo, de este modo, verter éste en aquella.
Y es que algunas de las expresiones que se han considerado acreditadas, por su significación literal, presentan ya en sí mismas un claro carácter vejatorio, como ocurre con el menaje del mes de enero ("te dejabas follar pork era lo que te convenía ...pork no tenías respuesto y como no tenías otra salida te dejabas hacer..), así como con uno de los mensajes del 5 de enero ("viendo cómo mientes... ¿qué conciencia? si tú no tienes de eso, tú lo que tienes es mucho morro, no se puede ser más falsa") pues, en el primer caso, la significación global de la frase es evidentemente vejatoria pues la misma viene a querer decir que la denunciante es una interesada, aprovechada, falsa, mentirosa y una persona que utiliza el sexopara beneficiarse interesadamente de la otra persona y, en el segundo caso, se contienen expresamente palabras ofensivas tales como "no tienes conciencia"y "no se puede ser más falsa".
Son dos mensajes claramente vejatorios en la medida en que incorporan un juicio de valor peyorativo, negativo, despectivo y desvalorizador de la persona a la que se dirigen, siendo, por ende, similares al insulto. También podemos encontrar este tipo de expresiones similares al insulto en el mensaje del día 5 de junio de 2023 que contiene la frase ".. bien engañado lo tendrás para querenuncie a tener a sus hijos por ti y pagando tus caprichos" " en la medida en que, como los anteriores, implica la emisión de un juicio de valor sobre la persona de la denunciante, similar, por ende, a nombrar a ésta como "falsa, mentirosa, engañadora y aprovechada".
Y, por lo que se refiere al resto de los mensajes, entendemos que la intencionalidad de humillar y ridiculizar y de molestar y de ofender se deriva, no ya de cada uno de los mensajes individualmente considerados, sino de la globalidad de ellos y del tono global de los mismos en la medida en que este tono permite inferir laconcurrencia de una intencionalidad en el denunciado de ejercer una posición de superioridad sobre la denunciante a la que pretende, por lo tanto, rebajar a una posición de inferioridad moral respecto de él, autoarrogándose aquel la facultad de reprochar y de aleccionar a ésta, lo que, entendemos, supone un atentado, leve es cierto, contra la dignidad de ésta última que la misma no está obligada a soportar.
Esta pretensión de superioridad y este tono aleccionador lo encontramos en los mensajes "bonita enseñanza que les das a tus hijos que no feliciten a su padre en el día de padre" (19/03/23); "no sé como no se te cae la cara de vergüenza de dejarle a María Inés sin todo el equipamiento de fútbol por no querer pagar 120 miserables euros...(4 de junio de 2023)", así como en los mensajes "... que no fuiste trigo limpio, porque no haces las cosas bien y justas" (8 de septiembre de 2023); "si te dejarías de tanta chorrada y harías las cosas bien y justas, esta conversación ni se daría, no te creas tanto que tengo ganas de escribirte que es lo último que me apetece" y "y tú lo que tienes que hascer es hacer las transferencias y que no ten tenga que andar escribiendo y zanjar las cosas para que no den este tipo de conversaciones, que ni ganas tengo, que te quede claro, y listo, no, bien tonto he sido siempre contigo y tú bien lista y aún me intentas joder a la mínima que puedes" (8/09/23).
Y, finalmente, encontramos un mensaje en el que apreciamos un clara intención de ridiculizar y zaherir a la denunciante, cual es el mensaje del 29 de septiembre de 2023 con el texto "explícame esto y aunque estas cifras fueran verdad te debería 453... te hace falta el cuaderno rubio de matemáticas?.. déjate de chorradas y haz las cosas bien" .
En definitiva, de los mensajes aportados, extraemos la conclusión de poder considerar acreditada, más alla de toda duda razonable y, por lo tanto, de modo suficiente para deshacer la presunción de inocencia, la concurrencia, en el denunciado, de una intencionalidad dolosa de humillar, denigrar, ofender, molestar y ridiculizar a su ex pareja,
(...)
La conducta del denunciado reúne los elementos típicos y, por ende, es constitutiva de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve previsto en el artículo 173.4 º y 74 del Código Penal .
Y es que, si bien esta infracción penal carece de definición legal en el Código Penal, se ha venido entendiendo que son requisitos necesarios para su apreciaciónlos siguientes: 1) que la dignidad, bien jurídico protegido, resulte afectada, pudiendo consistir en actos ejecutados o en expresiones proferidas contra alguien y pueden consistir, tanto en actos aislados, como en actos que, individualmente considerados, no atentarían contra la dignidad de las personas pero cuya repetición en el tiempo las convierte en atentatorias contra dicho bien jurídico; 2) que no constituya ninguna otra de las figuras tipificadas en el propio artículo 620.2º del Código Penal , es decir, amenazas, coacciones, injurias y 3) que, vistas las circunstancias concurrentes, merezcan reproche penal.
Y, en concreto, la jurisprudencia menor ha venido entendiendo que esta falta se produce "no sólo en palabras o gestos dirigidos al prójimo con intención de humillarle, sino en cualquier conducta dirigida a molestar o a denigrar a un semejante sin justificación alguna, creándole un malestar, desasosiego o perturbándole en su cotidiano vivir, sin razón alguna" (SAP de Palencia en sentencia de 5 de octubre de 1998 ).
Pues bien, en el caso planteado, como ya hemos argumentado en el apartado anterior, entendemos concurren los elementos típicos de este delito leve toda vez que hemos considerado suficientemente probado, por las razones ya expuestas que la conducta, considerada acreditada, del denunciado estuvo presidida por una intencionalidad dolosa de humillar, ridiculizar y desvalorizar como persona a la denunciante y, en su consecuencia, de atentar contra la dignidad de ésta concurriendo, por ende, el elemento subjetivo del injusto del delito leve de vejaciones injustas.
Se cumple, asimismo, el requisito residual de la figura penal que nos ocupa pues la conducta del denunciado no se incardina en ningún otro precepto penal y, finalmente, entendemos que la misma, dado el contexto en que se produce -a saber, relaciones entre ex cónyuges, padres de hijos menores comunes, cuyas relacioneshan de estar presididas por una máxima de respeto mutuo- y su carácter repetido, y no único o pun tual, es una conducta que merece reproche penal."
Leído detenidamente el RECURSO DE APELACION presentado no parece ser ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA el motivo de su impugnación, a pesar del tenor del escrito, sino, más bien, la consideración que hace la Juez de que impera, en los mensajes tenidos por acreditados, la intención del condenado de humillar a la víctima, esto es, la subsunción que hace la Magistrada de los HECHOS PROBADOS en el tipo teniendo por acreditado el "ánimo".
Invoca, en primer lugar, el recurrente la LIBERTAD DE EXPRESION como elemento que ampararía, en su caso, la forma en que el condenado se dirige a la denunciante.
Pues bien, de todos es sabido que las libertades del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española, la libertad de expresión, como ha establecido la jurisprudencia, no permite expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/1.990, de 6 de junio, 171/1.990, de 12 de noviembre, 190/1.992, de 16 de noviembre, 123/1.993, de 31 de mayo, 170/1.994, de 7 de junio, 3/1.997, de 13 de enero, 1/1.998, de 12 de enero, 46/1.998, 2 de marzo, o 112/2.000, de 5 de mayo). Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona del artículo 10.1 de la Constitución Española, ( S.T.C 180/1.999), se ha afirmado que el artículo 18.1 de la Constitución Española otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( S.T.C. 85/1.992 de 8 de junio).
En el caso que nos ocupa, reconocidos los mensajes transcritos en HECHOS PROBADOS aseveraciones (ya analizadas en la Sentencia de Instancia) tales como "1) "te dejabas follar pork era lo que te convenía ...pork no tenías respuesto y como no tenías otra salida te dejabas hacer..." (28 de enero de 2023); (...) "viendo cómo mientes... ¿qué conciencia? si tú no tienes de eso, tú lo que tienes es mucho morro, no se puede ser más falsa" (5 de junio de 2023); 4) "no sé como no se te cae la cara de vergüenza de dejarle a María Inés sin todo el equipamiento de fútbol por no querer pagar 120 miserables euros...(4 de junio de 2023)"; 5) "... bien engañado lo tendrás para que renuncie a tener a sus hijos por ti y pagando tus caprichos" (5 de junio de 2023); (...) te hace falta el cuaderno rubio de matemáticas?.. déjate de chorradas y haz las cosas bien" (...) ... que no fuiste trigo limpio, porque no haces las cosas bien y justas" (8 de septiembre de 2023); 8) "... si te dejarías de tanta chorrada y harías las cosas bien y justas, esta conversación ni se daría (...)" además de innecesarias a los fines pretendidos (hay formas más correctas de mostrar el desacuerdo con la gestión de los intereses que a la denunciante le son propios) suponen, per se,un mensaje atentatorio a la dignidad de la víctima constituyendo, sin necesidad de aderezos diversos, referencias humillantes susceptibles de menoscabar la integridad de víctima.
Resulta absolutamente indiferente, en el caso en concreto, el contexto en que este tipo de expresiones se viertan.
También resulta absolutamente irrelevante que haya sido la propia (afirmada) víctima quien haya iniciado las conversaciones.
Y resulta absolutamente superfluo que a pesar de las expresiones que el denunciado (ahora condenado) la dirigía la denunciante insistiera en mantener la comunicación cuyo contenido, en parte, ahora se denuncia.
Dichos aspectos (ni la LIBERTAD DE EXPRESION asimismo invocada) afectan, en absoluto, a la tipicidad de los HECHOS PROBADOS.
La Magistrada-Juez de Instancia analiza, uno a uno, cada uno de los mensajes, expresiones y desatinos que, el denunciado, en el contexto por él mismo expresado, ha terminado por dirigir a la denunciante.
Respecto algunos de ellos, dice la Sentenciadora, la significación global de la frase es evidentemente vejatoriacuando se viene a decir que la denunciante es una interesada, aprovechada, falsa, mentirosa y una persona que utiliza el sexo para beneficiarse interesadamente de la otra personay en otras, se contienen expresamente palabras ofensivas tales como "no tienes conciencia"y "no se puede ser más falsa".Hay mensajes que pretenden superioridad y (...) tono aleccionadory otros que, directamente, la intención de ridiculizar resulta evidenciada de su propio tenor (explícame esto y aunque estas cifras fueran verdad te debería 453... te hace falta el cuaderno rubio de matemáticas?).
Ni la necesidad imperiosa de comunicarse (cuando, como es el caso, existen motivos familiares que así lo exigen) ni la (casi ineludible) posibilidad de reprocharse (los unos a los otros) resultan compatibles con la posibilidad de emplear, dentro de ese conflictivo contexto, expresiones que, indudablemente, exceden tanto de lo absolutamente necesario para afrontar los problemas en común que (se evidencia) los implicados siguen teniendo y que tienden (indudablemente) a atentar contra la dignidad del otro o su propia estimación.
Y, obviamente, no es, precisamente, la LIBERTAD DE EXPRESION, la que puede invocarse para justificar tales desatinos...
En consecuencia, en esta alzada no podemos sino ratificar, íntegramente, los argumentos de la Instancia pues no sólo los hechos no se discuten sino que su literalidad resulta plenamente subsumible en el tipo descrito emanando, sin miedo a equivocarnos, el ánimo de atentar contra la dignidad de la víctima, de la propia literalidad de los mismos valorados (incluso) en el contexto y en el conflicto en que dichas expresiones han sido vertidas.
TERCERO: Alega, subsidiariamente, el recurrente que la pena impuesta es desproporcionada y, además, no se ajusta a las reglas que, para la determinación de las penas,fija nuestro Código Penal. Rechaza la consideración de DELITO CONTINUADO recogida en el FALLO de la Sentencia.
En relación a esta cuestión dice la Sentencia de Instancia:
"por lo que se refiere a la extensión de la pena, entendemos que, dentro de los límites legales de 5 a 30 días, procede imponer al denunciado la pena en la extensión de 18 días toda vez que el delito se está apreciando en su modalidadcontinuada por lo que la pena ha de imponerse necesariamente en su mitad s perior ( artículo 74 del código Penal ), que, en este caso, nos sitúa entre los 17,5 y los 30 días. De ahí que estimemos que proceda imponer ésta en la extensión de 18 días pues, al margen de apreciar la figura delictiva en una modalidad continuada, no apreciamos en la misma la existencia de circunstancias que supongan un incremento del reproche penal que, ya por sí misma, merece la conducta tipificada y castigada, no existiendo datos o elementos que aumenten la gravedad de la misma.
Consideramos, por ello, que procede imponer al denunciado la pena de localización permanente en la extensión de 18 días, la cual se presenta como adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos y al carácter continuado de la acción delictiva y, por ende, como razonable, justa y equitativa."
Pues bien, el criterio aplicado por la Juez para calificar los hechos como continuadosse asienta en una, ya consolidada, jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que en el caso de delito contra el honor y existiendo una unidad de propósito o voluntad de atentar (de forma permanente) contra tal bien jurídico las distintas infracciones cometidas (en vez de penarse separadamente, lo que determinaría la existencia de seis o siete delitos leves de VEJACIONES INJUSTAS determinando, a buen seguro, una pena superior a la inicialmente impuesta) se castiguen como delito continuado.
No podemos sino compartir la citada apreciación además de amparar, de la misma forma, la extensión de la pena que por la Sentenciadora ha sido fijada.
Dice la Magistrada-Juez, a este respecto, que, más allá de la continuidad delictiva (que dentro del marco fijado por la Ley determinaría la imposición de la pena en su mitad superior) la gravedad de los hechos determina la imposición de la pena de 18 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.
Es de apreciar que dicha pena se encuentra, justo, por encima del límite de la mitad de la pena a imponer razón por la cual, aún no haciéndose hincapié en dicha "gravedad" (ni explicándose a qué se refiere la Sentenciadora) el hecho de que las vejaciones se hayan cometido con continuidad determinan, cuando menos, esa pena de 18 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE razón por la cual ni la pena es desproporcionada, ni arbitraria y resulta adecuada a la entidad de los hechos que han sido declarados probados.
Por todo lo expuesto,