Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 21/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1265/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100018
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:84
Núm. Roj: SAP LE 84:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0006620
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2022
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Ruperto, Delia , Baldomero , Casilda , Marina
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, ANA MARIA PASCUA APARICIO , ANA MARIA PASCUA APARICIO , ANA MARIA PASCUA APARICIO , ANA MARIA PASCUA APARICIO
Abogado/a: D/Dª ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES, SANTIAGO PASCUA APARICIO , SANTIAGO PASCUA APARICIO , SANTIAGO PASCUA APARICIO , SANTIAGO PASCUA APARICIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FIATC FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª , ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES
En LEON, a quince de enero de dos mil veinticinco
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 100/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo parte apelantes: Ruperto representado por el Procurador Sr. Diez Cano y asistido por el Letrado Sr. Fernández Mendoza y Delia, Baldomero, Casilda y Marina, representados por el Procurador Sra. Pascua Aparicio y asistido por el Letrado Sr. Pascua Aparicio, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Fiatc Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Diez Cano y asistido por el Letrado Sr. Mendoza Robles; habiendo sido Ponente el Magistrado D. EMILIO VEGA GONZALEZ. Y dados los
Antecedentes
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
Dicha resolución fue aclarada por auto de 17 de abril de 2024 cuya parte dispositiva decía:
Se interpuso igualmente recurso de apelación por la acusación particular interesando en primer lugar la revocación de la sentencia por entender que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art 142.1 del código penal interesando la condena a las penas de un año de prisión y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor, en segundo lugar impugna las cantidades reconocidas en concepto de responsabilidad civil y por último solicita un pronunciamiento sobre la condena en costas de la acusación particular y sobre la aplicación de los intereses del art 20 de la LCS. El recurso fue impugnado por la representación del acusado condenado, por la asegurdora responsable civil y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
El artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (igualmente redactado conforme la citada Ley 41/2015), prescribe que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". La regulación que hemos transcrito contenida en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECr. , a partir de su reforma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no hace sino otorgar rango legal a la reiterada doctrina del TEDH ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; de 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y de 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), según la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público. Esta doctrina, es desarrollada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 126/2012, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 22/2013, 176/2013, 970/2013, 247/2014, entre otras muchas). Conforme a los preceptos y doctrina citada, no es viable la pretensión del recurso consistente en la revocación de la sentencia y condena del acusado en esta alzada por un delito más grave sobre la base de una nueva valoración de la prueba, pues resultaría contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exigiría necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora. Téngase en cuenta que el recurso de apelación penal, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia y ello se explica porque no estamos ante una revisión de la prueba por el tribunal superior que no tiene margen para modificar los hechos de la sentencia absolutoria y solo podría optar por la declaración de nulidad en el control de la motivación empleada. Y no es ésta la pretensión que se ejercita en el recurso, en el que no se solicita ni la nulidad de la sentencia ni la invalidez al acto del juicio, con nueva designación de juez o magistrado, solución que se impondría si se precisa de una nueva y distinta valoración de la prueba, si bien, como ha dicho el Tribunal Supremo, habría que adoptarla con cautela pues la anulación de la sentencia y del juicio no puede responder a una función pura y exclusivamente propedéutica, al margen de los intereses concretos de las partes prolongando artificialmente el cierre definitivo de la controversia procesal con sus inherentes incertidumbres y desgaste personal y también de costes económicos. En todo caso, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Y sólo procedería la nulidad de la sentencia absolutoria cuando fuese arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos. Basta leer la sentencia, para apreciar que no estamos en esos supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad de la sentencia. Y si analizamos la argumentación del recurso, se observa que, efectuando una lógica crítica a la sentencia, pretende una valoración alternativa de la prueba para llegar a una conclusión distinta, pero no pone de manifiesto ningún error o desvío patente de la racionalidad, como tampoco la omisión de razonamiento sobre alguna prueba relevante, y se limita a atribuir una valoración errónea del acervo probatorio, obviando que la cuestión no es si la prueba practicada admite otra exégesis sino la razonabilidad de la duda expresada. Con todo ello los recurrentes hacen una nueva apreciación de las pruebas de naturaleza personal y pretende la condena en apelación que, como hemos dicho, es inviable, y solo cabria un pronunciamiento anulatorio de oficio, por patente error ante una situación extrema, esperpéntica o de irracionalidad en el discurso judicial con evidente afectación de los derechos fundamentales ligados a la tutela judicial efectiva, lo que no es el caso, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
Aclarado lo anterior, el recurrente impugna la resolución de instancia afirmando la existencia de un error en la valoración de la prueba por insuficiencia de motivación y falta de racionalidad. La parte recurrente cuestiona los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y pretende que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del acusado. Debe recordarse que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Como ya se ha dicho, en el plenario se practicaron pruebas de cargo, la testifical de todos los agentes de policía que participaron en las diligencias, la testifical de varias personas que vieron el siniestro, la documental y la pericial del médico forense. La sentencia valora el testimonio del acusado, así como la de todos los testigos y los datos objetivos incorporados al atestado y llega a una conclusión lógica sobre el resultado de las pruebas practicadas en el plenario. El recurrente trata en este motivo de impugnación hacer una nueva declaración de hechos probados, narración fáctica en la que trata de imputar a la peatón atropellada toda la responsabilidad en el siniestro, eludiendo hacer referencia a cualquier hecho que implique imputar cualquier tipo de responsabilidad en el recurrente. La sentencia de instancia valora adecuadamente todos los datos acreditados, y llega a unas conclusiones lógicas y racionales que la sala comparte. No omite la sentencia de instancia el dato de que la víctima caminaba de noche, sin luz artificial en la vía, con ropas oscuras, sin elementos reflectantes por el estrecho arcén de la carretera donde se produjo el atropello. Pero también analiza la conducta del recurrente, debiendo destacarse que, aunque circulaba a una velocidad inferior la prevista para la vía, era de noche, sin luz artificial, con luces de cruce y por una vía muy estrecha (contaba con un arcén de sólo 0,70 cm). El hecho de que circulara a una velocidad de 60-70 Km/h, inferior a la legalmente permitida con carácter general a la vía (80km/h), no implica que esa velocidad fuera la adecuada en atención a las circunstancias concretas en que se produce el accidente, pues resulta evidente que circulando de noche, con las luces de cruce y sin existir luz artificial en la zona y haciéndolo por una carretera muy estrecha, el acusado debió extremar las precauciones y es un dato evidente que la velocidad no era la adecuada a las condiciones de la vía, el hecho de que ni si quiera viera a la peatón en el momento del impacto. Con ello el acusado incurrió en la infracción de una norma de cuidado que obligaba al acusado, como a todo conductor, a circular a una velocidad adecuada al tipo de vía y sus circunstancias, que le permitiera en todo momento detener el vehículo y/o maniobrar ante cualquier imprevisto para evitar cualquier colisión o incidente propio o ajeno, manteniendo en todo momento la seguridad. La sentencia de instancia también valora las condiciones en las que caminaba la víctima y es por ello que la imprudencia se califica como menos graves, pues en otro caso estaríamos ante un supuesto de imprudencia grave. Por lo que el motivo debe desestimarse, si bien debe precisarse que la condena lo es por un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave ( arts 13.4, 33 y 142.2 del C.P)
En el caso de autos, ninguna motivación contiene la sentencia de instancia sobre la imposición de la pena potestativa de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni tampoco de la declaración de hechos probados se contiene circunstancias especiales que aconsejen imponer una pena que el legislador de aquel momento no consideraba preceptiva, por lo que en este punto el recurso del acusado debe ser estimado y debe dejarse sin efecto la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores que se le impuso.
En contra de los manifestado por la defensa tanto en el escrito de conclusiones provisionales como en las definitivas la acusación particular solicitó que se condenara en costas al acusado y lógicamente si la petición la hace la acusación particular se entiende que lo que está pidiendo es que se incluyan en la condena sus costas.
La doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) .
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En el caso de autos no puede afirmarse que la actuación de la acusación particular haya resultado inútil o superflua o que sus pretensiones tuvieran un contenido heterogéneo respecto a lo decidido en la sentencia, al contrario su intervención debe tildarse de útil y sus planteamiento defendiendo la existencia de un homicidio por imprudencia grave no pueden entenderse como extravagantes cuando se ha producido una condena por homicidio imprudente, por más que esa imprudencia haya sido calificada finalmente como menos grave. Por tanto, debe aplicarse la regla general de incluir las costas de la acusación particular en la condena en costas establecida en la sentencia, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta); Recurso que se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
