Sentencia Penal 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 22/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1159/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100022

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:88

Núm. Roj: SAP LE 88:2025

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00022/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24089 43 2 2020 0006840

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001159 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000369 /2022

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Rogelio

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: Ezequias, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON,

Abogado/a: D/Dª JOSE JORGE CANURIA ATIENZA,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 22/25

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Emilio Vega González

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

En la ciudad de León, a 15 de enero de 2025.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1159-2024, interpuesto en nombre de Rogelio representado por el Procurador Sr. Vecino Alonso y asistido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de León de fecha 6 de junio de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 369-2022, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, D.P. 1296-2020, seguido por un delito de Hurto, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº1 de León, con fecha 6 de junio de 2024, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo " Que condeno a Ezequias como autor penalmente responsable de un delito de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Que condeno a Rogelio como autor penalmente responsable de un delito de hurto, con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Como responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Carlos Ramón en la suma de 1.270 € con los intereses legales".

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por el acusado Rogelio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.

TERCERO.-Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, informando el Ministerio Fiscal y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que la Jueza de Io Penal estima probados, que son los siguientes y se aceptan expresamente " Probado y así se declara expresamente que los acusados Ezequias, con DNI nº: NUM000 e Rogelio, con DNI nº: NUM001, ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y con antecedentes penales el segundo por haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 4 de septiembre de 2.020 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión suspendida por un período de tres años, el 2 de febrero de 2.021, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entre las 19:00 horas y las 19:35 horas del día 19 de Octubre de 2020, en el DIRECCION000, de la localidad de Carrocera (León) sustrajeron ocho núcleos de colmena de cinco cuadros, todos con enjambre, propiedad de Carlos Ramón, con código de explotación NUM002 y código de identificación de las colmenas NUM003, tasados pericialmente en 864 €, recuperándose el 18 de noviembre de 2.020 los ocho cajones salvo dos enjambres y muriendo después otros tres enjambres por falta de los cuidados apícolas requeridos durante el tiempo en que estuvieron en poder de los acusados, causándole a Carlos Ramón unos perjuicios que ascienden en total a 1.270 € por los dos enjambres no recuperados, los tres enjambres que murieron y las pérdidas de reproducción y de producción de miel, según tasación pericial".

QUINTO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida .

Fundamentos

PRIMERO.-Por el acusado Rogelio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234, párrafo 1º del CP, conjuntamente con el otro acusado Ezequias, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, vulneración del art. 324 de la LECriminal, falta de credibilidad del coimputado Ezequias, aplicación indebida de la agravante de reincidencia e inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando su revocación y su absolución.

Por su parte el Ministerio ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado recurrente Sr. Rogelio muestra su disconformidad con la valoración de la prueba personal llevada a cabo por la Jueza de lo Penal, alegando la vulneración a su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE y del principio in dubio pro reo, por cuanto, considera, que ni ha participado ni ha sido detenido ni identificado en ninguna fase del proceso como autor de los objeto de autos.

La Jueza de lo Penal ha llegado a la lógica y coherente conclusión de la participación activa en los hechos del acusado Rogelio, en base al análisis y a la valoración de la prueba personal practicada en plenario y de los indicios existentes. Veamos.

El coacusado Ezequias dijo en la vista que en compañía del otro acusado, ahora apelante, y de mutuo acuerdo habían sustraído las colmenas del denunciante el día de los hechos, reconociendo que habían ido con dos vehículos para llevar las colmenas, un Audi que conducía él y un Opel Astra o Vectra que conducía Rogelio, que el motivo de haberlas sustraído había sido porque Rogelio tenía una explotación de colmenas, que las depositaron en una finca de la localidad de Colle ( Boñar, León ). cerca de una parcela de su propiedad, añadiendo que si participó en los hechos fue porque Rogelio le iba a suministrar droga para su consumo.

La parte recurrente muestra su disconformidad con la declaración del citado coacusado, alegando que carece de eficacia para enervar su presunción de inocencia.

Nosotros, siguiendo reiterada jurisprudencia a respecto, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012, con cita de otras como las de 24/11/2009 y 18/2/2010, entendemos que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesalde los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Es cierto que, otras sentencias, señalan que hay que tener especial cautela para valorar tales declaraciones, por cuanto el coacusado que no comparece en las actuaciones como testigo, obligado a decir la verdad,sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

Para superar esas reticencias, la primera de las sentencias del Tribunal Supremo nos dice " que la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

El Tribunal Constitucional ha indicado que "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 )".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala entiende que existen en la causa hechos, datos o circunstancias externas que razonablemente corroboran lo declarado por el coimputado Ezequias, en relación con la participación del recurrente y también coacusado Rogelio en los hechos declarados probados.

Así es, consta la declaración del denunciante Carlos Ramón quien, en la vista, ratificó la denuncia presentada. Se practicó también en el plenario la declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en los hechos, quienes después de ratificarse en los atestados levantados y obrantes en la causa explicaron con todo lujo de detalles las actuaciones llevadas a cabo que les habían conducido a la identificación de los acusados, concretamente por las características de los vehículos utilizados en la sustracción de las colmenas, porque el acusado Rogelio tenía una explotación apícola, y porque habían localizado en una finca de la localidad de Colle, donde se había visto a ambos acusados, unas colmenas pintadas para intentar ocultar sus números de identificación, siendo después reconocidas por el denunciante como de su propiedad y como las sustraídas. En último lugar, prestó declaración testifical en la vista Pablo, manifestando que se encontraba de paseo por el lugar de los hechos, viendo que dos personas cogían colmenas del denunciante y que las introducían en un vehículo, dándose después a la fuga rápidamente conduciendo dos vehículos, uno era un Audi y el otro un Opel Astra o Vectra, identificando en el plenario a ambos acusados como los autores de la sustracción de las colmenas.

El coacusado recurrente, Sr. Rogelio, negó en la vista haber intervenido en la sustracción de las colmenas, si bien reconoció que, el día de los hechos, se encontraba en el lugar con un vehículo Opel Astra y que el otro acusado, Sr. Rogelio, estaba con un vehículo Audi.

Así las cosas, la Sala no puede sino compartir la decisión adoptada por la Jueza de enjuiciamiento, conclusión acertada que debe ser confirmada al no apreciarse en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria, ni infracción del art. 24 de la CE, puesto que "el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo, entre otras muchas).

Pues bien, no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente, habiéndose practicado conforme a los principios constitucionales de publicidad, inmediación y oralidad.

Precisamente, la inmediación con que la Jueza de lo Penal practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal, valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del Juez, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta por cuanto todo indica que fueron ambos acusados los que, de mutuo acuerdo, sustrajeron las colmenas del denunciante.

En definitiva, la Sala entiende que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, sin que apreciemos en la resolución recurrida ninguno de los motivos alegados por el Sr. Rogelio, al resultar demostrado su activa participación en los hechos enjuiciados mediante la sustracción de las colmenas del denunciante con la evidente intención de incorporarlas a sus patrimonios propios, dándose pues todos los requisitos que el art. 234, párrafo 1º del CP ( SSTS 24/5/2002 ).

TERCERO.-Como cuestión totalmente novedosa, se platea en esta alzada por el apelante la vulneración del art. 324 de la LECriminal lo que, ya de por sí, debería suponer su desestimación.

No obstante y con la finalidad de no causar indefensión alguna a la parte apelante, vamos a entrar en su estudio.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021 " el artículo 324 LECrim delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación. La temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Su incumplimiento debe considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. En consecuencia, la información sumarial contenida en las diligencias practicadas fuera de plazo no puede ser utilizada para fundar la decisión de prosecución del artículo 779.4 LECrim".

Sostiene el apelante que la diligencia pericial referida a los daños y perjuicios causados al denunciante se practicó fuera del plazo de instrucción que señala dicho precepto jurídico, de lo cual, deduce, que su resultado no debe tenerse en cuenta.

Nada más lejos de la realidad. De lo actuado resulta demostrado que la diligencia pericial invocada se acordó por el Juzgado de Instrucción en el mismo auto de incoación de Diligencias Previas, dictado el 18 de febrero de 2021. Consta también que el referido informe pericial se presentó por el perito el día 26 de febrero de 2021, y que el día 12 de julio de 2021 se acordó por providencia la ampliación del referido informe, lo que se practicó el día 28 de julio de ese mismo año de 2021, con lo cual por el Juzgado de Instrucción se han respetado de forma escrupulosa los plazos de instrucción que establece el art. 324 de la LECriminal, desestimándose pues el motivo alegado con el recurso de apelación.

CUARTO.-Se alega también por el recurrente la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, sin invocar causa o motivo concreto alguno que permita desvirtuar el contenido de la resolución de instancia, al referirse sólo a principios generales sobre el significado, contenido y alcance de la referida circunstancia agravante que regula el art. 22.8 del CP.

En el cuadro probatorio de la sentencia de instancia se dice que " Probado y así se declara expresamente que los acusados Ezequias, con DNI nº: NUM000 e Rogelio, con DNI nº: NUM001, ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y con antecedentes penales el segundo por haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 4 de septiembre de 2.020 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión suspendida por un período de tres años, el 2 de febrero de 2.021..."

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020 " la doctrina de esta Sala, condensada entre otras en SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre; 521/2016 de 812/2016 de 28 de octubre; 857/2016 de 11 de noviembre; 147/2017 de 8 de marzo; STS 538/2017 de 11 de julio; 169/2018 de 11 de abril; 336/2018 de 4 de julio o 366/2018 de 18 de julio, ha entendido que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factumla fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual".

Si se tiene en cuenta que los hechos enjuiciados en esta causa se cometieron el 19 de octubre de 2020 y que ya había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme dictada el 4 de septiembre de 2020 por un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, suspendida el 2 de febrero de 2021 por un periodo de tres años, resulta evidente la concurrencia de todos los requisitos que exige el art. 22.8ª para la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

El motivo decae.

QUINTO.-En último lugar, se invoca también por el apelante la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.6ª del CP.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021 "la atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP )".

Resulta también interesante traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021, donde se dice que " lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".

Pues bien, esta causa se inició por auto de incoación de fecha 18 de febrero de 2021; el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el 30 de julio de 2021; ante el desconocimiento del domicilio del acusado, se remitió oficio a la Guardia Civil para su averiguación, que se recordó por resolución de 24 de febrero de 2022; el día 15 de marzo de 2022 se dictó auto de apertura de juicio oral; con fecha de 31 de agosto de 2022 se dictó auto de búsqueda, detención y presentación del acusado; el escrito de defensa de presentó con fecha de 19 de septiembre de 2022; el día 11 de octubre de 2022 de dictó nueva resolución cancelándose la búsqueda, detención y presentación acordada; con feche de 11 de noviembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba, señalándose la celebración del juicio oral para el 21 de marzo de 24; y la sentencia recurrida se dictó el 6 de junio de 2024.

No se aprecia pues que en la tramitación de la causa se hayan producido injustificadas paralizaciones del proceso, y más cuando si se ha dilatado en tiempo ha sido por la propia conducta procesal del acusado, hasta el extremo de que se tuvo que acordar su búsqueda, detención y presentación ante el desconocimiento de su domicilio y para la práctica de diligencias necesarias para la continuación de la causa.

En todo caso, el retraso invocado sólo podría ser calificado de simple, con lo cual ninguna consecuencia penológica tendría en cuento a la individualización de la pena, visto que al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, por mor del art. 66.7ª del CP, se habrían de valorar y compensar racionalmente.

El motivo no puede estimarse.

SEXTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Rogelio, contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 369/2022, ratificando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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