Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 18/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 901/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100010
Núm. Ecli: ES:APS:2025:84
Núm. Roj: SAP S 84:2025
Encabezamiento
000018/2025
Rollo de Sala número: 901/2024.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
En Santander, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, Juicio número 616/2021, Rollo de Sala número 172/2022, por
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Candido
Todo ello con imposición a los condenados del pago de las costas causadas. ...".
Fundamentos
En primer lugar, alegan que no ha quedado acreditado que el denunciante sea el propietario de la vivienda, entendiendo que por ello no está legitimado para reclamar que se le devuelva la posesión civil.
En segundo lugar, entiende que debe de apreciarse la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5ª del Código penal, alegando que se vio compelido a ocupar la vivienda que le ofrecieron, llave incluida.
En tercer lugar, a invoca el principio de intervención mínima del derecho penal interesando por todo ello su libre absolución.
Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia, la cual por ello debe de ser respetada.
Así las cosas, nos encontramos con que tal y como así se pronuncia la reciente STS de 18 de mayo de 2023
Dicho lo anterior, debe señalarse que dicho tipo delictivo requiere para su comisión de los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en tal caso deberá ser expresa. No obstante lo anterior,
d) Que concurra dolo en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio".
Por otro lado, resulta irrelevante que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento a los acusados para que procedieran a dejar la finca o vivienda a su disposición; por cuanto dicho artículo, --en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada--, contiene dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño, forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, --voluntad que nunca tuvo a su favor--, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas. Finalmente señalar, que el bien jurídico protegido no resulta ser tanto la propiedad, difícil de atacar de forma definitiva cuando se trata de inmuebles o viviendas, como los derechos de disfrute y tenencia inherentes a la propiedad y aún a la posesión. El sujeto activo ha de ser cualquier persona sin título o autorización alguna para acceder al lugar. Esto es, persona distinta del propietario, poseedor o aún precarista del inmueble. Sujeto pasivo es en principio el propietario y a él parece referirse la ley cuando habla de titular, pero cabe pensar también en el poseedor legítimo del mismo, pues es su tenencia y disfrute lo que se ven impedidas por la conducta típica.
Dicho lo anterior, lo cierto es que las diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por D. Candido, el cual manifestó ser el titular de la vivienda que nos ocupa, relatando que los vecinos del lugar le indicaron que el día 2 de noviembre se había producido una ocupación de su vivienda fracturando una ventana, acudiendo al lugar la guardia civil sin encontrar a nadie; y manifestando que el día 4 de noviembre recibió un aviso de los vecinos indicándole que una familia de etnia gitana se encontraba metiendo muebles en la vivienda y habían cambiado la cerradura. Junto a lo anterior, nos encontramos con que dicho denunciante en el acto del plenario manifestó con toda contundencia que él era el dueño de dicha casa, así como que la misma había sido ocupada, desprendiéndose del examen de la inspección ocular practicada por la guardia civil, que el bombín de la cerradura había sido cambiado, y que el marco de una de las ventanas se encontraba forzado, manifestaciones que se corresponden con lo declarado por el denunciante, el cual manifestó que si bien en dicha fecha vivía de alquiler en Asturias, pasaba temporadas viviendo en la casa que había sido ocupada. En esta situación, esta Sala entiende, que si bien hubiera sido deseable aportar a las actuaciones documentación acreditativa de que el denunciante era el efectivo propietario de la vivienda, lo cierto es que habida cuenta su declaración el mismo ha acreditado cuanto menos ser el poseedor de la misma, y tener a su disposición su uso y disfrute, negando haber autorizado en ningún momento a los acusados a ocupar dicha vivienda, a la que, tal y como se desprende de la inspección ocular se tuvo acceso inicialmente empleando fuerza en las cosas, en concreto violentando una de sus ventanas.
A lo anterior debe de añadirse que el delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal es de pública persecución por lo que no es necesario acreditar legitimación para proceder a su denuncia pudiendo procederse de oficio.
Acreditado lo anterior, nos encontramos con que el acusado D. Luis Pablo, en el acto del plenario en concreto al minuto 4:39, reconoció que entró en la vivienda "ilegalmente", manifestando que se la alquiló
En cuanto a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal, no puede obviarse la realidad de la tipificación expresa de una determinada actuación prevista como delictiva, todo ello sin perjuicio de la doble protección civil y penal que una única situación pueda ostentar. Conviene recordar que el principio de intervención mínima, como los de "ultima ratio" y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal. El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006, que "reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal." Finalmente, afirma la STS 1390/2003 (EDJ 2003/127654), que "El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático."
En el presente caso, como ya hemos avanzado, estamos ante unos hechos que tienen su encuadre en la ley penal, sin que exista motivo alguno que permita eludir la aplicación de aquélla.
Siendo esto así, para verificar la inexistencia de otras vías inocuas para otros bienes jurídicos o menos gravosas, deberá acudirse a un juicio racional basado en la experiencia, considerando la situación concreta en que se encuentre el sujeto activo, que deberá acreditarla. El estado de necesidad supone enfrentar y tener que decidir entre el ataque a dos bienes jurídicos, de valor igual o superior, pero enfrentados en una situación urgente e inminente donde no quepa otra solución que sacrificar uno en beneficio del otro.
En este sentido, se viene rechazando la presencia del estado de necesidad ante las meras situaciones de paro o desempleo, al no acreditarse una situación carencial límite que origine el conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno. No basta por tanto para su aplicación una situación de penuria por la falta de trabajo, que, todo lo más, sería reveladora de un estado de estrechez económica, de transitoria indisponibilidad de recursos propios, pero no de aquella situación. Como señala la SAP de Madrid de 4 de septiembre de 2018, el estado de necesidad de bienes de distinto valor típico se aplicó por la doctrina al llamado
Expuesto lo anterior, en relación con el estado de necesidad alegado, nos encontramos con que no se ha aportado informe ni dato alguno que justifique la situación de los recurrentes, sin que proceda que, por esta Sala de apelación constituida de forma unipersonal, se reclame el informe de vulnerabilidad interesado del Ayuntamiento de Camargo. En este contexto, la Sala no puede sino excluir la apreciación de la eximente de estado de necesidad alegada, no pudiendo afirmase que los recurrentes se encontraran en una situación de peligro inminente para su vida y la de sus hijos, que exigiese para su evitación la ocupación de la propiedad privada ajena. Por ultimo señalar, que la carencia habitacional alegada no puede equipararse a una necesidad inminente y grave, tratándose de un estado permanente de necesidad de vivienda, por lo que amparar dicha situación significaría sustraer el uso de la misma a la propiedad
Por todo lo anterior, debe de confirmarse íntegramente el pronunciamiento de condena.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
