Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 17/2026 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 358/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 17/2026
Núm. Cendoj: 04013370032026100029
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:148
Núm. Roj: SAP AL 148:2026
Encabezamiento
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Almería, a 15 de Enero de 2026.
La
Interviene como apelante el acusado,
Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
La formulación del motivo que no alega que se haya producido ningún error en la valoración de la prueba hace que el relato de hechos probados resulte inatacable respecto del citado delito, discutiéndose tan solo su encaje legal.
Recoge el relato de hechos declarados probados sobre este particular que
Con claridad se describe la conducta del acusado que consistió, no solo en no detener su vehículo al apercibirse de las señales luminosas que realizaban los agentes y aumentar la velocidad, sino que con su conducta obligó a los citados agentes a saltar al arcén para evitar ser atropellados por el acusado. De hecho, no discute el apelante en su recurso los hechos ni la intención del acusado de desobedecer las órdenes de los agentes, aceptando incluso que lo hacía despreciando el principio de autoridad, si bien entiende que los hechos encajarían en el delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal.
Respecto a la distinción entre delito de atentado y resistencia, debemos de indicar que existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado ( art. 550 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave ( art. 556 CP ), y antes de la modificación del Código Penal por la LO 1/2015 la falta contra el orden público ( art. 634 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento. De hecho, el Tribunal Supremo (así en la STS num. 819/2003, de 6 de junio) procede a realizar una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario.
Por consiguiente, podría aplicarse el tipo delictivo de resistencia del art. 556 del Código Penal a supuestos de ataque activo siempre que no hubiera acometimiento, como también es aplicable el delito de atentado del art. 550 del Código Penal, aunque no se hubiera producido acometimiento. En definitiva, optar por uno u otro delito no tiene que ver únicamente con el acometimiento sino con la gravedad de la conducta (ya sea con violencia, intimidación, o mediante uso de la fuerza).
Sentado lo anterior, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua; " acometer" significa: " embestir con ímpetu y ardimiento", "emprender, intentar", "decidirse a una acción o empezar a ejecutarla". De este modo, se configura como un verbo tendencial, pues la RAE lo equipara a iniciar la acción, pero no a consumarla. Otra cosa distinta es que toda embestida pueda ser considerada como acometimiento, pues el mismo Diccionario señala que debe ser con ímpetu.
En el caso que nos ocupa, se declarar probado y, como después se analizará al estudiar el motivo de error en la valoración probatoria (aunque vaya referido al delito de conducción temeraria en realidad), así quedó acreditado acometió a los agentes;, pues sin respetar sus señales para que parase el vehículo
No es preciso para integrar el tipo penal que el acusado buscara directamente la lesión de los agentes, basta con que la aceptara al cometer su acción, para poder condenarle por el delito de atentado, a título de dolo eventual. Resulta evidente por su conducción acelerada y dirigiéndose hacia los agentes, que estaban de pie en su trayectoria, que no solo no quería atender al requerimiento policial, sino que aceptó lesionar a los agentes para lograrlo.
Siguiendo la Sentencia de 16 de julio de 2015 del Tribunal Supremo "... el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. De modo que, aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado)."
El acometimiento, vertebrador de la acción típica del delito de atentado, se produce tanto cuando el acto atribuido al recurrente se estime realizado por un dolo directo de primer grado por la potencial y próxima puesta en peligro de la integridad física de los agentes, como cuando se lleva a cabo mediante dolo eventual por considerar la actuación policial un obstáculo a su huida -que sería en este caso la acción final y, con tal propósito acometer a los agentes que le dan el alto acelerando el vehículo, con pleno conocimiento de peligro relevante que para la integridad física de los agentes derivaba de dicha maniobra, aceptando la posibilidad de que la acción efectivamente pudiera desembocar en un menoscabo de la integridad corporal de los mismos.
La alta probabilidad de que ese riesgo hubiera terminado en lesiones o, en algo peor, distancia nítidamente el acometimiento violento, instrumentalizado a través de un vehículo de motor, propio del delito de atentado, de la resistencia penalmente típica en la que, aunque se emplee violencia, lo es en menor entidad -p.e., mediante un empujón para evitar una detención o la colocación de grilletes- o del delito de desobediencia grave a las órdenes de los agentes de la autoridad, por no detenerse en un control policial correctamente señalizado.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El acusado afirmó en el acto del juicio que tomó la decisión de continuar cuando le dieron el alto policial porque estaba bajo los efectos del alcohol, siguió dos calles, y se encontró con otro control. Reconoció ver el control y darse a la fuga, así como que conducía tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas porque eran las fiestas del pueblo. No reconoció ir a mucha velocidad ni que los agentes estuvieran en su trayectoria o tuvieran que apartarse. Alegó que nadie tuvo que apartarse, que no había nadie que tuviera que apartarse.
Sin embargo, reconociendo el acusado parcialmente los hechos, respecto de la ingesta de bebidas alcohólicas y la conducción bajo sus efectos, así como que huyó ante el control policial, negó la conducción a alta velocidad o que nadie tuviera que apartarse para no resultar atropellado, resultando mucho más creíbles respecto de los hechos no reconocidos las declaraciones totalmente coincidentes y coherentes de los tres agentes que depusieron en el plenario de cuya imparcialidad y ausencia de incredibilidad subjetiva no se ha dudado en momento alguno por el recurrente.
Así el agente de la Guardia Civil con número NUM001 afirmó en el acto del juicio que "le notificaron que un coche se había dado a la fuga y venía hacia ellos, encendieron los rotativos, le hicieron señales y viendo que no paraban reculó y saltó." Afirmó con rotundidad que si no llega a saltar posiblemente habría habido una colisión, que le pillaba en su trayectoria y que iba a una velocidad alta para la vía. De forma rotunda dijo que se quitó para que no lo embistiera reconociendo al acusado en el plenario como la persona que realizó tal conducta. Aclaró que iba recto hacia ellos a una velocidad alta, aunque obviamente no está en su cabeza para saber si quería atropellarlos.
En idéntico sentido declaró el agente con identificación número NUM002 que le acompañaba y que afirmó que "les dieron un aviso de que se estaba dando a la fuga un coche, apareció el coche y él salió para darle con la linterna y a él le pilló en medio y tuvo que saltar para evitar el impacto, el camino es muy estrecho, la trayectoria por donde estaban colocados era única y el vehículo le venía de frente, no apreció marcas de frenada, no había visibilidad para ello, participó en la persecución y le dieron alcance a dos o tres kilómetros." Creyó recordar el agente que se cruzaron por el camino y se tuvieron que apartar, mínimo un patinete y quizá otro vehículo. Afirmó también que "iba a bastante velocidad y por medio del la carretera (no estaban los carriles delimitados) y se tuvieron que apartar los vehículos que venían de frente." Aclaró que saltaron los dos agentes para no ser atropellados por el acusado, si bien no vio intento directo de atropellarlos sino simplemente de tirar recto.
Por último, el agente con número NUM003 afirmó que lo persiguieron (al acusado) tras la huida y pudo ver que cuando llegó el vehículo a gran velocidad y ver que no paraba sus compañeros se tuvieron que apartar de la vía. Su intención dijo que era eludir el control pero si no se hubieran apartado los agentes los hubiera atropellado. Aclaró que fue una persecución a gran velocidad unos dos o tres kilómetros sin respectar ningún tipo de stop o ceda el paso. No recordaba el agente la velocidad concreta pero dijo varias veces que condujo a gran velocidad, que se saltó "stop" y que hubo un patín eléctrico que se echó a un lado y tuvo que parar.
Pese a que D. Cirilo, amigo del acusado que iba con él en su vehículo el citado día, afirmó que el acusado había bebido ingentes cantidades de alcohol y que se encontraron sorpresivamente el segundo control y el acusado se lo encontró dándose a la fuga y en ningún momento intentó atropellar a la Guardia Civil, solo había ese camino, así como que no vio ningún patinete que se tuviera que apartar, también reconoció que irían a 50 ó 60 km/hora pero que como eran vías que no estaban preparadas parecía que iban a más velocidad. Su declaración, no obstante, no resulta tan creíble como los agentes, dada su reconocida relación de amistad con el acusado, siendo claro que el acusado conducía a gran velocidad, que en su huida no respetaba las señales de tráfico y que las personas o vehículos que se encontraban en su camino tenían que apartarse para no ser atropellados, sucediendo de forma concreta este hecho, al menos, con los agentes que le dieron el alto y con un conductor de un patinete eléctrico.
Así, el Juzgado ofrece, por tanto, razones más que suficientes para otorgar más credibilidad a los agentes que al acusado. La revisión de la grabación de la vista oral viene a confirmar, por lo demás, que lo consignado en la sentencia es fiel reflejo de la prueba practicada, la cual fue correctamente valorada. Los agentes facilitaron un relato completo y detallado de los hechos, confirmando lo que previamente habían consignado en el atestado (folios 2 y 3 de la causa) y destacando que el acusado condujo a gran velocidad tratando de huir del control policial sin respetar las señales por una vía estrecha de doble sentido y provocando que un patinete tuviera que parar y apartarse para no ser embestido, del mismo modo que tuvieron que saltar los propios agentes para no ser atropellados. Se considera más creíble la prueba de cargo por su contundencia, nivel de detalle, coincidencia con el atestado y encaje con los demás elementos probatorios.
Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada en lo referente a los hechos que integran el delito de conducción temeraria del Art. 380.1 y 2 del Código Penal que exige dos elementos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 ):
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 añade que,
Respecto a esto debe señalarse ( STS de 1 de abril de 2002).
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 del Código Penal, la STS de 1 de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo,
En lo que se refiere al presente supuesto analizando el relato de hechos probados se observa que queda acreditada plenamente la existencia de conducción temeraria, puesto que, como se ha dicho más arriba el acusado en su huida del control policial condujo a gran velocidad, llegando a tener que apartarse los agentes para no ser atropellados y durante la persecución haciéndole señales acústicas y luminosas, a las que hacía el acusado caso omiso circulando a gran velocidad, se saltó varias señales de stop circulando por medio de la vía provocando, al menos, que un conductor de un patinete eléctrico tuviera que apartarse y parar para no ser embestido.
Queda también clara la existencia de riesgo concreto para la vida o la integridad física de las personas, puesto que se puso en peligro claro y concreto tanto la integridad de los agentes que tuvieron que saltar para no ser atropellados, como del conductor del patinete que tuvo que apartarse para no ser embestido, por el vehículo conducido por el acusado que se dirigía directamente hacia ellos, a alta velocidad, por una vía estrecha de doble sentido, sin respetar la señalización. Por lo tanto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción temeraria.
El Código Penal contempla en su artículo 21.6 como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", acogiendo así la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo.
Los requisitos para su aplicación son, según esta jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La revisión de los autos permite constatar que, como afirma el apelante, se produjeron durante la tramitación de la causa varias paralizaciones que carecen de justificación. Cabe destacar la paralización que tiene lugar desde que tiene entrada el procedimiento en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 05/06/2023 y se dicta la primera resolución en dicho órgano judicial, concretamente el Auto de admisión de prueba de fecha 21/03/2024, casi diez meses de paralización absoluta de la causa.
El retraso no puede considerarse justificado por ningún motivo imputable al acusado y teniendo en cuenta que luego trascurrió casi un año hasta la celebración del juicio -éste más justificado por la sobrecargada de la agenda de señalamientos del Juzgado- se explica a grandes rasgos que, incoada la causa en Junio de 2.022, pese a la extraordinaria facilidad de la instrucción, acabase recayendo sentencia en Febrero de 2025, tres años después.
Lo expuesto justifica la apreciación de la atenuante en esta alzada porque evidencia la existencia de dilaciones de naturaleza extraordinaria no imputables al acusado, sin que se den los requisitos necesarios para acogerla como muy cualificada. Para ello sería necesaria una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria, no siendo suficiente con una duración meramente extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario (por todas, STS núm. 279/2013, de 6 marzo, y las que cita). En otras palabras, la apreciación de la atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS núm. 319/2014, de 15 abril). En este sentido, deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre). En suma, la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( STS nº 692/2012, de 25 de setiembre).
En el caso enjuiciado se detecta una paralización destacable o extraordinaria de unos 10 meses que justifica la apreciación de la atenuante pero en su modalidad simple porque hay dilaciones que merecen una respuesta jurídica. Sin embargo, las mismas no pueden considerarse superextraordinarias, como deberían ser para apreciar la atenuante en su modalidad de muy cualificada.
No obstante, en este caso el efecto de la apreciación de la anterior circunstancia atenuante es totalmente inocuo dado que el Juzgado impone las penas no solo en su mitad inferior, sino además en su mínimo legal, en todos lo casos, con la única excepción de la retirada del permiso de conducir para el delito de conducción bajo los efectos del alcohol que la pena es muy cercana a su mínimo legal. Las penas encajan en las previsiones del art. 66.1.1ª del Código Penal y no pueden rebajarse más dado el mínimo legal en el que se imponen, sin que proceda por lo tanto su modificación.
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
La formulación del motivo que no alega que se haya producido ningún error en la valoración de la prueba hace que el relato de hechos probados resulte inatacable respecto del citado delito, discutiéndose tan solo su encaje legal.
Recoge el relato de hechos declarados probados sobre este particular que
Con claridad se describe la conducta del acusado que consistió, no solo en no detener su vehículo al apercibirse de las señales luminosas que realizaban los agentes y aumentar la velocidad, sino que con su conducta obligó a los citados agentes a saltar al arcén para evitar ser atropellados por el acusado. De hecho, no discute el apelante en su recurso los hechos ni la intención del acusado de desobedecer las órdenes de los agentes, aceptando incluso que lo hacía despreciando el principio de autoridad, si bien entiende que los hechos encajarían en el delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal.
Respecto a la distinción entre delito de atentado y resistencia, debemos de indicar que existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado ( art. 550 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave ( art. 556 CP ), y antes de la modificación del Código Penal por la LO 1/2015 la falta contra el orden público ( art. 634 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento. De hecho, el Tribunal Supremo (así en la STS num. 819/2003, de 6 de junio) procede a realizar una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario.
Por consiguiente, podría aplicarse el tipo delictivo de resistencia del art. 556 del Código Penal a supuestos de ataque activo siempre que no hubiera acometimiento, como también es aplicable el delito de atentado del art. 550 del Código Penal, aunque no se hubiera producido acometimiento. En definitiva, optar por uno u otro delito no tiene que ver únicamente con el acometimiento sino con la gravedad de la conducta (ya sea con violencia, intimidación, o mediante uso de la fuerza).
Sentado lo anterior, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua; " acometer" significa: " embestir con ímpetu y ardimiento", "emprender, intentar", "decidirse a una acción o empezar a ejecutarla". De este modo, se configura como un verbo tendencial, pues la RAE lo equipara a iniciar la acción, pero no a consumarla. Otra cosa distinta es que toda embestida pueda ser considerada como acometimiento, pues el mismo Diccionario señala que debe ser con ímpetu.
En el caso que nos ocupa, se declarar probado y, como después se analizará al estudiar el motivo de error en la valoración probatoria (aunque vaya referido al delito de conducción temeraria en realidad), así quedó acreditado acometió a los agentes;, pues sin respetar sus señales para que parase el vehículo
No es preciso para integrar el tipo penal que el acusado buscara directamente la lesión de los agentes, basta con que la aceptara al cometer su acción, para poder condenarle por el delito de atentado, a título de dolo eventual. Resulta evidente por su conducción acelerada y dirigiéndose hacia los agentes, que estaban de pie en su trayectoria, que no solo no quería atender al requerimiento policial, sino que aceptó lesionar a los agentes para lograrlo.
Siguiendo la Sentencia de 16 de julio de 2015 del Tribunal Supremo "... el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. De modo que, aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado)."
El acometimiento, vertebrador de la acción típica del delito de atentado, se produce tanto cuando el acto atribuido al recurrente se estime realizado por un dolo directo de primer grado por la potencial y próxima puesta en peligro de la integridad física de los agentes, como cuando se lleva a cabo mediante dolo eventual por considerar la actuación policial un obstáculo a su huida -que sería en este caso la acción final y, con tal propósito acometer a los agentes que le dan el alto acelerando el vehículo, con pleno conocimiento de peligro relevante que para la integridad física de los agentes derivaba de dicha maniobra, aceptando la posibilidad de que la acción efectivamente pudiera desembocar en un menoscabo de la integridad corporal de los mismos.
La alta probabilidad de que ese riesgo hubiera terminado en lesiones o, en algo peor, distancia nítidamente el acometimiento violento, instrumentalizado a través de un vehículo de motor, propio del delito de atentado, de la resistencia penalmente típica en la que, aunque se emplee violencia, lo es en menor entidad -p.e., mediante un empujón para evitar una detención o la colocación de grilletes- o del delito de desobediencia grave a las órdenes de los agentes de la autoridad, por no detenerse en un control policial correctamente señalizado.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El acusado afirmó en el acto del juicio que tomó la decisión de continuar cuando le dieron el alto policial porque estaba bajo los efectos del alcohol, siguió dos calles, y se encontró con otro control. Reconoció ver el control y darse a la fuga, así como que conducía tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas porque eran las fiestas del pueblo. No reconoció ir a mucha velocidad ni que los agentes estuvieran en su trayectoria o tuvieran que apartarse. Alegó que nadie tuvo que apartarse, que no había nadie que tuviera que apartarse.
Sin embargo, reconociendo el acusado parcialmente los hechos, respecto de la ingesta de bebidas alcohólicas y la conducción bajo sus efectos, así como que huyó ante el control policial, negó la conducción a alta velocidad o que nadie tuviera que apartarse para no resultar atropellado, resultando mucho más creíbles respecto de los hechos no reconocidos las declaraciones totalmente coincidentes y coherentes de los tres agentes que depusieron en el plenario de cuya imparcialidad y ausencia de incredibilidad subjetiva no se ha dudado en momento alguno por el recurrente.
Así el agente de la Guardia Civil con número NUM001 afirmó en el acto del juicio que "le notificaron que un coche se había dado a la fuga y venía hacia ellos, encendieron los rotativos, le hicieron señales y viendo que no paraban reculó y saltó." Afirmó con rotundidad que si no llega a saltar posiblemente habría habido una colisión, que le pillaba en su trayectoria y que iba a una velocidad alta para la vía. De forma rotunda dijo que se quitó para que no lo embistiera reconociendo al acusado en el plenario como la persona que realizó tal conducta. Aclaró que iba recto hacia ellos a una velocidad alta, aunque obviamente no está en su cabeza para saber si quería atropellarlos.
En idéntico sentido declaró el agente con identificación número NUM002 que le acompañaba y que afirmó que "les dieron un aviso de que se estaba dando a la fuga un coche, apareció el coche y él salió para darle con la linterna y a él le pilló en medio y tuvo que saltar para evitar el impacto, el camino es muy estrecho, la trayectoria por donde estaban colocados era única y el vehículo le venía de frente, no apreció marcas de frenada, no había visibilidad para ello, participó en la persecución y le dieron alcance a dos o tres kilómetros." Creyó recordar el agente que se cruzaron por el camino y se tuvieron que apartar, mínimo un patinete y quizá otro vehículo. Afirmó también que "iba a bastante velocidad y por medio del la carretera (no estaban los carriles delimitados) y se tuvieron que apartar los vehículos que venían de frente." Aclaró que saltaron los dos agentes para no ser atropellados por el acusado, si bien no vio intento directo de atropellarlos sino simplemente de tirar recto.
Por último, el agente con número NUM003 afirmó que lo persiguieron (al acusado) tras la huida y pudo ver que cuando llegó el vehículo a gran velocidad y ver que no paraba sus compañeros se tuvieron que apartar de la vía. Su intención dijo que era eludir el control pero si no se hubieran apartado los agentes los hubiera atropellado. Aclaró que fue una persecución a gran velocidad unos dos o tres kilómetros sin respectar ningún tipo de stop o ceda el paso. No recordaba el agente la velocidad concreta pero dijo varias veces que condujo a gran velocidad, que se saltó "stop" y que hubo un patín eléctrico que se echó a un lado y tuvo que parar.
Pese a que D. Cirilo, amigo del acusado que iba con él en su vehículo el citado día, afirmó que el acusado había bebido ingentes cantidades de alcohol y que se encontraron sorpresivamente el segundo control y el acusado se lo encontró dándose a la fuga y en ningún momento intentó atropellar a la Guardia Civil, solo había ese camino, así como que no vio ningún patinete que se tuviera que apartar, también reconoció que irían a 50 ó 60 km/hora pero que como eran vías que no estaban preparadas parecía que iban a más velocidad. Su declaración, no obstante, no resulta tan creíble como los agentes, dada su reconocida relación de amistad con el acusado, siendo claro que el acusado conducía a gran velocidad, que en su huida no respetaba las señales de tráfico y que las personas o vehículos que se encontraban en su camino tenían que apartarse para no ser atropellados, sucediendo de forma concreta este hecho, al menos, con los agentes que le dieron el alto y con un conductor de un patinete eléctrico.
Así, el Juzgado ofrece, por tanto, razones más que suficientes para otorgar más credibilidad a los agentes que al acusado. La revisión de la grabación de la vista oral viene a confirmar, por lo demás, que lo consignado en la sentencia es fiel reflejo de la prueba practicada, la cual fue correctamente valorada. Los agentes facilitaron un relato completo y detallado de los hechos, confirmando lo que previamente habían consignado en el atestado (folios 2 y 3 de la causa) y destacando que el acusado condujo a gran velocidad tratando de huir del control policial sin respetar las señales por una vía estrecha de doble sentido y provocando que un patinete tuviera que parar y apartarse para no ser embestido, del mismo modo que tuvieron que saltar los propios agentes para no ser atropellados. Se considera más creíble la prueba de cargo por su contundencia, nivel de detalle, coincidencia con el atestado y encaje con los demás elementos probatorios.
Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada en lo referente a los hechos que integran el delito de conducción temeraria del Art. 380.1 y 2 del Código Penal que exige dos elementos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 ):
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 añade que,
Respecto a esto debe señalarse ( STS de 1 de abril de 2002).
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 del Código Penal, la STS de 1 de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo,
En lo que se refiere al presente supuesto analizando el relato de hechos probados se observa que queda acreditada plenamente la existencia de conducción temeraria, puesto que, como se ha dicho más arriba el acusado en su huida del control policial condujo a gran velocidad, llegando a tener que apartarse los agentes para no ser atropellados y durante la persecución haciéndole señales acústicas y luminosas, a las que hacía el acusado caso omiso circulando a gran velocidad, se saltó varias señales de stop circulando por medio de la vía provocando, al menos, que un conductor de un patinete eléctrico tuviera que apartarse y parar para no ser embestido.
Queda también clara la existencia de riesgo concreto para la vida o la integridad física de las personas, puesto que se puso en peligro claro y concreto tanto la integridad de los agentes que tuvieron que saltar para no ser atropellados, como del conductor del patinete que tuvo que apartarse para no ser embestido, por el vehículo conducido por el acusado que se dirigía directamente hacia ellos, a alta velocidad, por una vía estrecha de doble sentido, sin respetar la señalización. Por lo tanto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción temeraria.
El Código Penal contempla en su artículo 21.6 como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", acogiendo así la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo.
Los requisitos para su aplicación son, según esta jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La revisión de los autos permite constatar que, como afirma el apelante, se produjeron durante la tramitación de la causa varias paralizaciones que carecen de justificación. Cabe destacar la paralización que tiene lugar desde que tiene entrada el procedimiento en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 05/06/2023 y se dicta la primera resolución en dicho órgano judicial, concretamente el Auto de admisión de prueba de fecha 21/03/2024, casi diez meses de paralización absoluta de la causa.
El retraso no puede considerarse justificado por ningún motivo imputable al acusado y teniendo en cuenta que luego trascurrió casi un año hasta la celebración del juicio -éste más justificado por la sobrecargada de la agenda de señalamientos del Juzgado- se explica a grandes rasgos que, incoada la causa en Junio de 2.022, pese a la extraordinaria facilidad de la instrucción, acabase recayendo sentencia en Febrero de 2025, tres años después.
Lo expuesto justifica la apreciación de la atenuante en esta alzada porque evidencia la existencia de dilaciones de naturaleza extraordinaria no imputables al acusado, sin que se den los requisitos necesarios para acogerla como muy cualificada. Para ello sería necesaria una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria, no siendo suficiente con una duración meramente extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario (por todas, STS núm. 279/2013, de 6 marzo, y las que cita). En otras palabras, la apreciación de la atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS núm. 319/2014, de 15 abril). En este sentido, deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre). En suma, la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( STS nº 692/2012, de 25 de setiembre).
En el caso enjuiciado se detecta una paralización destacable o extraordinaria de unos 10 meses que justifica la apreciación de la atenuante pero en su modalidad simple porque hay dilaciones que merecen una respuesta jurídica. Sin embargo, las mismas no pueden considerarse superextraordinarias, como deberían ser para apreciar la atenuante en su modalidad de muy cualificada.
No obstante, en este caso el efecto de la apreciación de la anterior circunstancia atenuante es totalmente inocuo dado que el Juzgado impone las penas no solo en su mitad inferior, sino además en su mínimo legal, en todos lo casos, con la única excepción de la retirada del permiso de conducir para el delito de conducción bajo los efectos del alcohol que la pena es muy cercana a su mínimo legal. Las penas encajan en las previsiones del art. 66.1.1ª del Código Penal y no pueden rebajarse más dado el mínimo legal en el que se imponen, sin que proceda por lo tanto su modificación.
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
La formulación del motivo que no alega que se haya producido ningún error en la valoración de la prueba hace que el relato de hechos probados resulte inatacable respecto del citado delito, discutiéndose tan solo su encaje legal.
Recoge el relato de hechos declarados probados sobre este particular que
Con claridad se describe la conducta del acusado que consistió, no solo en no detener su vehículo al apercibirse de las señales luminosas que realizaban los agentes y aumentar la velocidad, sino que con su conducta obligó a los citados agentes a saltar al arcén para evitar ser atropellados por el acusado. De hecho, no discute el apelante en su recurso los hechos ni la intención del acusado de desobedecer las órdenes de los agentes, aceptando incluso que lo hacía despreciando el principio de autoridad, si bien entiende que los hechos encajarían en el delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal.
Respecto a la distinción entre delito de atentado y resistencia, debemos de indicar que existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado ( art. 550 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave ( art. 556 CP ), y antes de la modificación del Código Penal por la LO 1/2015 la falta contra el orden público ( art. 634 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento. De hecho, el Tribunal Supremo (así en la STS num. 819/2003, de 6 de junio) procede a realizar una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario.
Por consiguiente, podría aplicarse el tipo delictivo de resistencia del art. 556 del Código Penal a supuestos de ataque activo siempre que no hubiera acometimiento, como también es aplicable el delito de atentado del art. 550 del Código Penal, aunque no se hubiera producido acometimiento. En definitiva, optar por uno u otro delito no tiene que ver únicamente con el acometimiento sino con la gravedad de la conducta (ya sea con violencia, intimidación, o mediante uso de la fuerza).
Sentado lo anterior, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua; " acometer" significa: " embestir con ímpetu y ardimiento", "emprender, intentar", "decidirse a una acción o empezar a ejecutarla". De este modo, se configura como un verbo tendencial, pues la RAE lo equipara a iniciar la acción, pero no a consumarla. Otra cosa distinta es que toda embestida pueda ser considerada como acometimiento, pues el mismo Diccionario señala que debe ser con ímpetu.
En el caso que nos ocupa, se declarar probado y, como después se analizará al estudiar el motivo de error en la valoración probatoria (aunque vaya referido al delito de conducción temeraria en realidad), así quedó acreditado acometió a los agentes;, pues sin respetar sus señales para que parase el vehículo
No es preciso para integrar el tipo penal que el acusado buscara directamente la lesión de los agentes, basta con que la aceptara al cometer su acción, para poder condenarle por el delito de atentado, a título de dolo eventual. Resulta evidente por su conducción acelerada y dirigiéndose hacia los agentes, que estaban de pie en su trayectoria, que no solo no quería atender al requerimiento policial, sino que aceptó lesionar a los agentes para lograrlo.
Siguiendo la Sentencia de 16 de julio de 2015 del Tribunal Supremo "... el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. De modo que, aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado)."
El acometimiento, vertebrador de la acción típica del delito de atentado, se produce tanto cuando el acto atribuido al recurrente se estime realizado por un dolo directo de primer grado por la potencial y próxima puesta en peligro de la integridad física de los agentes, como cuando se lleva a cabo mediante dolo eventual por considerar la actuación policial un obstáculo a su huida -que sería en este caso la acción final y, con tal propósito acometer a los agentes que le dan el alto acelerando el vehículo, con pleno conocimiento de peligro relevante que para la integridad física de los agentes derivaba de dicha maniobra, aceptando la posibilidad de que la acción efectivamente pudiera desembocar en un menoscabo de la integridad corporal de los mismos.
La alta probabilidad de que ese riesgo hubiera terminado en lesiones o, en algo peor, distancia nítidamente el acometimiento violento, instrumentalizado a través de un vehículo de motor, propio del delito de atentado, de la resistencia penalmente típica en la que, aunque se emplee violencia, lo es en menor entidad -p.e., mediante un empujón para evitar una detención o la colocación de grilletes- o del delito de desobediencia grave a las órdenes de los agentes de la autoridad, por no detenerse en un control policial correctamente señalizado.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El acusado afirmó en el acto del juicio que tomó la decisión de continuar cuando le dieron el alto policial porque estaba bajo los efectos del alcohol, siguió dos calles, y se encontró con otro control. Reconoció ver el control y darse a la fuga, así como que conducía tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas porque eran las fiestas del pueblo. No reconoció ir a mucha velocidad ni que los agentes estuvieran en su trayectoria o tuvieran que apartarse. Alegó que nadie tuvo que apartarse, que no había nadie que tuviera que apartarse.
Sin embargo, reconociendo el acusado parcialmente los hechos, respecto de la ingesta de bebidas alcohólicas y la conducción bajo sus efectos, así como que huyó ante el control policial, negó la conducción a alta velocidad o que nadie tuviera que apartarse para no resultar atropellado, resultando mucho más creíbles respecto de los hechos no reconocidos las declaraciones totalmente coincidentes y coherentes de los tres agentes que depusieron en el plenario de cuya imparcialidad y ausencia de incredibilidad subjetiva no se ha dudado en momento alguno por el recurrente.
Así el agente de la Guardia Civil con número NUM001 afirmó en el acto del juicio que "le notificaron que un coche se había dado a la fuga y venía hacia ellos, encendieron los rotativos, le hicieron señales y viendo que no paraban reculó y saltó." Afirmó con rotundidad que si no llega a saltar posiblemente habría habido una colisión, que le pillaba en su trayectoria y que iba a una velocidad alta para la vía. De forma rotunda dijo que se quitó para que no lo embistiera reconociendo al acusado en el plenario como la persona que realizó tal conducta. Aclaró que iba recto hacia ellos a una velocidad alta, aunque obviamente no está en su cabeza para saber si quería atropellarlos.
En idéntico sentido declaró el agente con identificación número NUM002 que le acompañaba y que afirmó que "les dieron un aviso de que se estaba dando a la fuga un coche, apareció el coche y él salió para darle con la linterna y a él le pilló en medio y tuvo que saltar para evitar el impacto, el camino es muy estrecho, la trayectoria por donde estaban colocados era única y el vehículo le venía de frente, no apreció marcas de frenada, no había visibilidad para ello, participó en la persecución y le dieron alcance a dos o tres kilómetros." Creyó recordar el agente que se cruzaron por el camino y se tuvieron que apartar, mínimo un patinete y quizá otro vehículo. Afirmó también que "iba a bastante velocidad y por medio del la carretera (no estaban los carriles delimitados) y se tuvieron que apartar los vehículos que venían de frente." Aclaró que saltaron los dos agentes para no ser atropellados por el acusado, si bien no vio intento directo de atropellarlos sino simplemente de tirar recto.
Por último, el agente con número NUM003 afirmó que lo persiguieron (al acusado) tras la huida y pudo ver que cuando llegó el vehículo a gran velocidad y ver que no paraba sus compañeros se tuvieron que apartar de la vía. Su intención dijo que era eludir el control pero si no se hubieran apartado los agentes los hubiera atropellado. Aclaró que fue una persecución a gran velocidad unos dos o tres kilómetros sin respectar ningún tipo de stop o ceda el paso. No recordaba el agente la velocidad concreta pero dijo varias veces que condujo a gran velocidad, que se saltó "stop" y que hubo un patín eléctrico que se echó a un lado y tuvo que parar.
Pese a que D. Cirilo, amigo del acusado que iba con él en su vehículo el citado día, afirmó que el acusado había bebido ingentes cantidades de alcohol y que se encontraron sorpresivamente el segundo control y el acusado se lo encontró dándose a la fuga y en ningún momento intentó atropellar a la Guardia Civil, solo había ese camino, así como que no vio ningún patinete que se tuviera que apartar, también reconoció que irían a 50 ó 60 km/hora pero que como eran vías que no estaban preparadas parecía que iban a más velocidad. Su declaración, no obstante, no resulta tan creíble como los agentes, dada su reconocida relación de amistad con el acusado, siendo claro que el acusado conducía a gran velocidad, que en su huida no respetaba las señales de tráfico y que las personas o vehículos que se encontraban en su camino tenían que apartarse para no ser atropellados, sucediendo de forma concreta este hecho, al menos, con los agentes que le dieron el alto y con un conductor de un patinete eléctrico.
Así, el Juzgado ofrece, por tanto, razones más que suficientes para otorgar más credibilidad a los agentes que al acusado. La revisión de la grabación de la vista oral viene a confirmar, por lo demás, que lo consignado en la sentencia es fiel reflejo de la prueba practicada, la cual fue correctamente valorada. Los agentes facilitaron un relato completo y detallado de los hechos, confirmando lo que previamente habían consignado en el atestado (folios 2 y 3 de la causa) y destacando que el acusado condujo a gran velocidad tratando de huir del control policial sin respetar las señales por una vía estrecha de doble sentido y provocando que un patinete tuviera que parar y apartarse para no ser embestido, del mismo modo que tuvieron que saltar los propios agentes para no ser atropellados. Se considera más creíble la prueba de cargo por su contundencia, nivel de detalle, coincidencia con el atestado y encaje con los demás elementos probatorios.
Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada en lo referente a los hechos que integran el delito de conducción temeraria del Art. 380.1 y 2 del Código Penal que exige dos elementos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 ):
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 añade que,
Respecto a esto debe señalarse ( STS de 1 de abril de 2002).
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 del Código Penal, la STS de 1 de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo,
En lo que se refiere al presente supuesto analizando el relato de hechos probados se observa que queda acreditada plenamente la existencia de conducción temeraria, puesto que, como se ha dicho más arriba el acusado en su huida del control policial condujo a gran velocidad, llegando a tener que apartarse los agentes para no ser atropellados y durante la persecución haciéndole señales acústicas y luminosas, a las que hacía el acusado caso omiso circulando a gran velocidad, se saltó varias señales de stop circulando por medio de la vía provocando, al menos, que un conductor de un patinete eléctrico tuviera que apartarse y parar para no ser embestido.
Queda también clara la existencia de riesgo concreto para la vida o la integridad física de las personas, puesto que se puso en peligro claro y concreto tanto la integridad de los agentes que tuvieron que saltar para no ser atropellados, como del conductor del patinete que tuvo que apartarse para no ser embestido, por el vehículo conducido por el acusado que se dirigía directamente hacia ellos, a alta velocidad, por una vía estrecha de doble sentido, sin respetar la señalización. Por lo tanto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción temeraria.
El Código Penal contempla en su artículo 21.6 como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", acogiendo así la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo.
Los requisitos para su aplicación son, según esta jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La revisión de los autos permite constatar que, como afirma el apelante, se produjeron durante la tramitación de la causa varias paralizaciones que carecen de justificación. Cabe destacar la paralización que tiene lugar desde que tiene entrada el procedimiento en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 05/06/2023 y se dicta la primera resolución en dicho órgano judicial, concretamente el Auto de admisión de prueba de fecha 21/03/2024, casi diez meses de paralización absoluta de la causa.
El retraso no puede considerarse justificado por ningún motivo imputable al acusado y teniendo en cuenta que luego trascurrió casi un año hasta la celebración del juicio -éste más justificado por la sobrecargada de la agenda de señalamientos del Juzgado- se explica a grandes rasgos que, incoada la causa en Junio de 2.022, pese a la extraordinaria facilidad de la instrucción, acabase recayendo sentencia en Febrero de 2025, tres años después.
Lo expuesto justifica la apreciación de la atenuante en esta alzada porque evidencia la existencia de dilaciones de naturaleza extraordinaria no imputables al acusado, sin que se den los requisitos necesarios para acogerla como muy cualificada. Para ello sería necesaria una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria, no siendo suficiente con una duración meramente extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario (por todas, STS núm. 279/2013, de 6 marzo, y las que cita). En otras palabras, la apreciación de la atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS núm. 319/2014, de 15 abril). En este sentido, deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre). En suma, la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( STS nº 692/2012, de 25 de setiembre).
En el caso enjuiciado se detecta una paralización destacable o extraordinaria de unos 10 meses que justifica la apreciación de la atenuante pero en su modalidad simple porque hay dilaciones que merecen una respuesta jurídica. Sin embargo, las mismas no pueden considerarse superextraordinarias, como deberían ser para apreciar la atenuante en su modalidad de muy cualificada.
No obstante, en este caso el efecto de la apreciación de la anterior circunstancia atenuante es totalmente inocuo dado que el Juzgado impone las penas no solo en su mitad inferior, sino además en su mínimo legal, en todos lo casos, con la única excepción de la retirada del permiso de conducir para el delito de conducción bajo los efectos del alcohol que la pena es muy cercana a su mínimo legal. Las penas encajan en las previsiones del art. 66.1.1ª del Código Penal y no pueden rebajarse más dado el mínimo legal en el que se imponen, sin que proceda por lo tanto su modificación.
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
La formulación del motivo que no alega que se haya producido ningún error en la valoración de la prueba hace que el relato de hechos probados resulte inatacable respecto del citado delito, discutiéndose tan solo su encaje legal.
Recoge el relato de hechos declarados probados sobre este particular que
Con claridad se describe la conducta del acusado que consistió, no solo en no detener su vehículo al apercibirse de las señales luminosas que realizaban los agentes y aumentar la velocidad, sino que con su conducta obligó a los citados agentes a saltar al arcén para evitar ser atropellados por el acusado. De hecho, no discute el apelante en su recurso los hechos ni la intención del acusado de desobedecer las órdenes de los agentes, aceptando incluso que lo hacía despreciando el principio de autoridad, si bien entiende que los hechos encajarían en el delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal.
Respecto a la distinción entre delito de atentado y resistencia, debemos de indicar que existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado ( art. 550 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave ( art. 556 CP ), y antes de la modificación del Código Penal por la LO 1/2015 la falta contra el orden público ( art. 634 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento. De hecho, el Tribunal Supremo (así en la STS num. 819/2003, de 6 de junio) procede a realizar una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario.
Por consiguiente, podría aplicarse el tipo delictivo de resistencia del art. 556 del Código Penal a supuestos de ataque activo siempre que no hubiera acometimiento, como también es aplicable el delito de atentado del art. 550 del Código Penal, aunque no se hubiera producido acometimiento. En definitiva, optar por uno u otro delito no tiene que ver únicamente con el acometimiento sino con la gravedad de la conducta (ya sea con violencia, intimidación, o mediante uso de la fuerza).
Sentado lo anterior, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua; " acometer" significa: " embestir con ímpetu y ardimiento", "emprender, intentar", "decidirse a una acción o empezar a ejecutarla". De este modo, se configura como un verbo tendencial, pues la RAE lo equipara a iniciar la acción, pero no a consumarla. Otra cosa distinta es que toda embestida pueda ser considerada como acometimiento, pues el mismo Diccionario señala que debe ser con ímpetu.
En el caso que nos ocupa, se declarar probado y, como después se analizará al estudiar el motivo de error en la valoración probatoria (aunque vaya referido al delito de conducción temeraria en realidad), así quedó acreditado acometió a los agentes;, pues sin respetar sus señales para que parase el vehículo
No es preciso para integrar el tipo penal que el acusado buscara directamente la lesión de los agentes, basta con que la aceptara al cometer su acción, para poder condenarle por el delito de atentado, a título de dolo eventual. Resulta evidente por su conducción acelerada y dirigiéndose hacia los agentes, que estaban de pie en su trayectoria, que no solo no quería atender al requerimiento policial, sino que aceptó lesionar a los agentes para lograrlo.
Siguiendo la Sentencia de 16 de julio de 2015 del Tribunal Supremo "... el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. De modo que, aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado)."
El acometimiento, vertebrador de la acción típica del delito de atentado, se produce tanto cuando el acto atribuido al recurrente se estime realizado por un dolo directo de primer grado por la potencial y próxima puesta en peligro de la integridad física de los agentes, como cuando se lleva a cabo mediante dolo eventual por considerar la actuación policial un obstáculo a su huida -que sería en este caso la acción final y, con tal propósito acometer a los agentes que le dan el alto acelerando el vehículo, con pleno conocimiento de peligro relevante que para la integridad física de los agentes derivaba de dicha maniobra, aceptando la posibilidad de que la acción efectivamente pudiera desembocar en un menoscabo de la integridad corporal de los mismos.
La alta probabilidad de que ese riesgo hubiera terminado en lesiones o, en algo peor, distancia nítidamente el acometimiento violento, instrumentalizado a través de un vehículo de motor, propio del delito de atentado, de la resistencia penalmente típica en la que, aunque se emplee violencia, lo es en menor entidad -p.e., mediante un empujón para evitar una detención o la colocación de grilletes- o del delito de desobediencia grave a las órdenes de los agentes de la autoridad, por no detenerse en un control policial correctamente señalizado.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El acusado afirmó en el acto del juicio que tomó la decisión de continuar cuando le dieron el alto policial porque estaba bajo los efectos del alcohol, siguió dos calles, y se encontró con otro control. Reconoció ver el control y darse a la fuga, así como que conducía tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas porque eran las fiestas del pueblo. No reconoció ir a mucha velocidad ni que los agentes estuvieran en su trayectoria o tuvieran que apartarse. Alegó que nadie tuvo que apartarse, que no había nadie que tuviera que apartarse.
Sin embargo, reconociendo el acusado parcialmente los hechos, respecto de la ingesta de bebidas alcohólicas y la conducción bajo sus efectos, así como que huyó ante el control policial, negó la conducción a alta velocidad o que nadie tuviera que apartarse para no resultar atropellado, resultando mucho más creíbles respecto de los hechos no reconocidos las declaraciones totalmente coincidentes y coherentes de los tres agentes que depusieron en el plenario de cuya imparcialidad y ausencia de incredibilidad subjetiva no se ha dudado en momento alguno por el recurrente.
Así el agente de la Guardia Civil con número NUM001 afirmó en el acto del juicio que "le notificaron que un coche se había dado a la fuga y venía hacia ellos, encendieron los rotativos, le hicieron señales y viendo que no paraban reculó y saltó." Afirmó con rotundidad que si no llega a saltar posiblemente habría habido una colisión, que le pillaba en su trayectoria y que iba a una velocidad alta para la vía. De forma rotunda dijo que se quitó para que no lo embistiera reconociendo al acusado en el plenario como la persona que realizó tal conducta. Aclaró que iba recto hacia ellos a una velocidad alta, aunque obviamente no está en su cabeza para saber si quería atropellarlos.
En idéntico sentido declaró el agente con identificación número NUM002 que le acompañaba y que afirmó que "les dieron un aviso de que se estaba dando a la fuga un coche, apareció el coche y él salió para darle con la linterna y a él le pilló en medio y tuvo que saltar para evitar el impacto, el camino es muy estrecho, la trayectoria por donde estaban colocados era única y el vehículo le venía de frente, no apreció marcas de frenada, no había visibilidad para ello, participó en la persecución y le dieron alcance a dos o tres kilómetros." Creyó recordar el agente que se cruzaron por el camino y se tuvieron que apartar, mínimo un patinete y quizá otro vehículo. Afirmó también que "iba a bastante velocidad y por medio del la carretera (no estaban los carriles delimitados) y se tuvieron que apartar los vehículos que venían de frente." Aclaró que saltaron los dos agentes para no ser atropellados por el acusado, si bien no vio intento directo de atropellarlos sino simplemente de tirar recto.
Por último, el agente con número NUM003 afirmó que lo persiguieron (al acusado) tras la huida y pudo ver que cuando llegó el vehículo a gran velocidad y ver que no paraba sus compañeros se tuvieron que apartar de la vía. Su intención dijo que era eludir el control pero si no se hubieran apartado los agentes los hubiera atropellado. Aclaró que fue una persecución a gran velocidad unos dos o tres kilómetros sin respectar ningún tipo de stop o ceda el paso. No recordaba el agente la velocidad concreta pero dijo varias veces que condujo a gran velocidad, que se saltó "stop" y que hubo un patín eléctrico que se echó a un lado y tuvo que parar.
Pese a que D. Cirilo, amigo del acusado que iba con él en su vehículo el citado día, afirmó que el acusado había bebido ingentes cantidades de alcohol y que se encontraron sorpresivamente el segundo control y el acusado se lo encontró dándose a la fuga y en ningún momento intentó atropellar a la Guardia Civil, solo había ese camino, así como que no vio ningún patinete que se tuviera que apartar, también reconoció que irían a 50 ó 60 km/hora pero que como eran vías que no estaban preparadas parecía que iban a más velocidad. Su declaración, no obstante, no resulta tan creíble como los agentes, dada su reconocida relación de amistad con el acusado, siendo claro que el acusado conducía a gran velocidad, que en su huida no respetaba las señales de tráfico y que las personas o vehículos que se encontraban en su camino tenían que apartarse para no ser atropellados, sucediendo de forma concreta este hecho, al menos, con los agentes que le dieron el alto y con un conductor de un patinete eléctrico.
Así, el Juzgado ofrece, por tanto, razones más que suficientes para otorgar más credibilidad a los agentes que al acusado. La revisión de la grabación de la vista oral viene a confirmar, por lo demás, que lo consignado en la sentencia es fiel reflejo de la prueba practicada, la cual fue correctamente valorada. Los agentes facilitaron un relato completo y detallado de los hechos, confirmando lo que previamente habían consignado en el atestado (folios 2 y 3 de la causa) y destacando que el acusado condujo a gran velocidad tratando de huir del control policial sin respetar las señales por una vía estrecha de doble sentido y provocando que un patinete tuviera que parar y apartarse para no ser embestido, del mismo modo que tuvieron que saltar los propios agentes para no ser atropellados. Se considera más creíble la prueba de cargo por su contundencia, nivel de detalle, coincidencia con el atestado y encaje con los demás elementos probatorios.
Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada en lo referente a los hechos que integran el delito de conducción temeraria del Art. 380.1 y 2 del Código Penal que exige dos elementos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 ):
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 añade que,
Respecto a esto debe señalarse ( STS de 1 de abril de 2002).
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 del Código Penal, la STS de 1 de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo,
En lo que se refiere al presente supuesto analizando el relato de hechos probados se observa que queda acreditada plenamente la existencia de conducción temeraria, puesto que, como se ha dicho más arriba el acusado en su huida del control policial condujo a gran velocidad, llegando a tener que apartarse los agentes para no ser atropellados y durante la persecución haciéndole señales acústicas y luminosas, a las que hacía el acusado caso omiso circulando a gran velocidad, se saltó varias señales de stop circulando por medio de la vía provocando, al menos, que un conductor de un patinete eléctrico tuviera que apartarse y parar para no ser embestido.
Queda también clara la existencia de riesgo concreto para la vida o la integridad física de las personas, puesto que se puso en peligro claro y concreto tanto la integridad de los agentes que tuvieron que saltar para no ser atropellados, como del conductor del patinete que tuvo que apartarse para no ser embestido, por el vehículo conducido por el acusado que se dirigía directamente hacia ellos, a alta velocidad, por una vía estrecha de doble sentido, sin respetar la señalización. Por lo tanto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción temeraria.
El Código Penal contempla en su artículo 21.6 como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", acogiendo así la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo.
Los requisitos para su aplicación son, según esta jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La revisión de los autos permite constatar que, como afirma el apelante, se produjeron durante la tramitación de la causa varias paralizaciones que carecen de justificación. Cabe destacar la paralización que tiene lugar desde que tiene entrada el procedimiento en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 05/06/2023 y se dicta la primera resolución en dicho órgano judicial, concretamente el Auto de admisión de prueba de fecha 21/03/2024, casi diez meses de paralización absoluta de la causa.
El retraso no puede considerarse justificado por ningún motivo imputable al acusado y teniendo en cuenta que luego trascurrió casi un año hasta la celebración del juicio -éste más justificado por la sobrecargada de la agenda de señalamientos del Juzgado- se explica a grandes rasgos que, incoada la causa en Junio de 2.022, pese a la extraordinaria facilidad de la instrucción, acabase recayendo sentencia en Febrero de 2025, tres años después.
Lo expuesto justifica la apreciación de la atenuante en esta alzada porque evidencia la existencia de dilaciones de naturaleza extraordinaria no imputables al acusado, sin que se den los requisitos necesarios para acogerla como muy cualificada. Para ello sería necesaria una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria, no siendo suficiente con una duración meramente extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario (por todas, STS núm. 279/2013, de 6 marzo, y las que cita). En otras palabras, la apreciación de la atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS núm. 319/2014, de 15 abril). En este sentido, deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre). En suma, la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( STS nº 692/2012, de 25 de setiembre).
En el caso enjuiciado se detecta una paralización destacable o extraordinaria de unos 10 meses que justifica la apreciación de la atenuante pero en su modalidad simple porque hay dilaciones que merecen una respuesta jurídica. Sin embargo, las mismas no pueden considerarse superextraordinarias, como deberían ser para apreciar la atenuante en su modalidad de muy cualificada.
No obstante, en este caso el efecto de la apreciación de la anterior circunstancia atenuante es totalmente inocuo dado que el Juzgado impone las penas no solo en su mitad inferior, sino además en su mínimo legal, en todos lo casos, con la única excepción de la retirada del permiso de conducir para el delito de conducción bajo los efectos del alcohol que la pena es muy cercana a su mínimo legal. Las penas encajan en las previsiones del art. 66.1.1ª del Código Penal y no pueden rebajarse más dado el mínimo legal en el que se imponen, sin que proceda por lo tanto su modificación.
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
