Sentencia Penal 290/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 290/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 416/2023 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA

Nº de sentencia: 290/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100360

Núm. Ecli: ES:APS:2024:2245

Núm. Roj: SAP S 2245:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000416/2023

NIG: 3904241220210000633

Sección: Sección 4

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander Procedimiento Abreviado

0000261/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000290/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 416/2023.

SENTENCIA Nº: 290 / 2024.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 261/2022, Rollo de Sala Nº 416/2023, por delitos de lesiones, contra D. Baldomero, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Morales Romero y defendido por el Letrado Sr. Bedia Fernández y contra D. Sebastián, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández y defendido por el Letrado Sr. Fernández Garrido.

Han sido Acusaciones Particulares recíprocas ambos acusados.

Siendo partes apelantes en esta alzada D. Sebastián y D. Baldomero, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Elena Bolado García.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha doce de enero de dos mil veintitrés, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero. -Que los acusados Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales y Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando sobre las 19:30 horas del día 25 de junio de 2021,el encausado Sr. Baldomero se personó a bordo de su vehículo en el domicilio del también encausado Sr. Sebastián, sito en DIRECCION000, de la localidad de Ceceñas (Cantabria), se inició una discusión por una finca, en el transcurso de la cual pasaron de las palabras a los hechos se agrediéndose mutuamente.

Segundo. -En el transcurso de la citada discusión el Sr, Baldomero sacó de su vehículo el mango de madera de un hacha y, con el propino al Sr Sebastián diversos golpes en la cabeza. Por su parte el Sr, Sebastián que también se había hecho con un trozo de madera, le propinó un golpe con él en la cabeza.

Tercero.-Como consecuencia de lo anterior, Sebastián sufrió lesiones, de las que fue atendido en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, consistentes en tres heridas inciso contusas en región frontoparietal, parietooccipital y occipital, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en puntos de sutura y retirada de los mismos (grapas), habiendo invertido en su curación 11 días de perjuicio personal particular en grado básico, quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 2 cm de longitud en región frontoparietal izquierda, una cicatriz lineal de 3 cm de longitud en región parietal izquierda y una cicatriz lineal de 6 cm de longitud en región parieto-occipital izquierda, todas ellas tapadas por el cabello, valoradas como perjuicio estético ligero (grado inferior), dos puntos

Cuarto.-Por su parte Baldomero también sufrió lesiones consistentes en equimosis y edema a nivel de cara anterior de antebrazo derecho en tercio distal de aproximadamente 10 cm, herida incisa en parte frontal en zona media de unos 5 cm de longitud, equimosis en zona dorsal interdigital entre 1° y 2° metacarpianos, hematoma en cabeza de 5° metacarpiano de mano izquierda, fractura a nivel de cuello de 5° metacarpiano de mano izquierda y agravamiento de cefalea y visión borrosa, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura con 6 grapas de herida frontal, inmovilización con férula de la mano izquierda, posterior retirada y colocación de sindactilia y posterior retirada, habiendo invertido en su curación 1 día de perjuicio personal básico y 31 días de perjuicio personal particular moderado, quedándole como secuela una limitación funcional para la flexo-extensión de metacarpofalángicas de 4° y 5° dedos de la mano izquierda, valorada en dos puntos, y una cicatriz lineal de 4 cm en zona frontal con dirección sagital, valorada en dos puntos.

Quinto. -Ambos encausados reclaman por las lesiones sufridas.

Sexto. -Los gastos generados al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia sanitaria prestada a Sebastián ascienden a la cantidad de 165,00 euros. y los generados por la asistencia sanitaria prestada a Baldomero no han sido determinados.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Primero. - Sebastián Como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente la mitad de las costas del procedimiento.

Segundo. - Baldomero Como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente la mitad de las costas del procedimiento.

Tercero. - En concepto de responsabilidad civil el condenado Sebastián indemnizara a:

* Baldomero, en la cantidad de 43615,11.- € por las lesiones y secuelas sufridas.

*Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada la lesionado.

Por su parte Baldomero indemnizara:

* Sebastián en la cantidad de 2.548,39.-€por las lesiones y secuelas sufridas.

*Servicio Cántabro de Saluden la cantidad de 165.- €por la asistencia médica prestada la lesionado.

Las precedentes partidas indemnizatorias se compensarán entre si hasta donde alcance su respectiva cuantía.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Baldomero del delito LEVE DE AMENAZASde la que venía siendo acusado por la acusación particular y ello con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas.

SEGUNDO: Por D. Sebastián y D. Baldomero, con las representaciones y defensas aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de resoluciones del Juzgado dictadas al efecto, y dado traslado de los mismos, se efectuaron las alegaciones oportunas y se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

Hechos

UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia condena a ambos acusados como autores, recíprocamente, de un delito de lesiones con medio peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148-1º del Código Penal, a las mismas penas para los dos: dieciséis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales cada uno.

El Sr. Sebastián deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Sr. Baldomero en 43.615,11 euros por las lesiones y secuelas sufridas y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en período de ejecución de sentencia, y el Sr. Baldomero deberá indemnizar, en el mismo concepto, al Sr. Sebastián en la cantidad de 2.548,39 euros por las lesiones y secuelas sufridas y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 165 euros, por la asistencia médica prestada. Debiendo compensarse las partidas indemnizatorias entre sí hasta donde alcance su respectiva cuantía.

Por otro lado, la sentencia de instancia absuelve al acusado Sr. Baldomero del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado por el Sr. Sebastián, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

Los dos acusados han recurrido en apelación la sentencia, cada uno por distintos fundamentos y con diferentes pedimentos. Cada recurso deberá ser examinado por separado.

Obviamente, cada uno de ellos se ha opuesto al recurso del otro y lo ha impugnado.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos, los ha impugnado y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO:RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Sebastián.

Varios son los motivos aducidos por este apelante:

A) Indefensión productora de nulidad por denegación indebida de la exhibición de una pieza de convicción.

Dice el recurrente, como alegación previa, que en su momento se solicitó en los escritos de calificación provisional que se remitiese al Juzgado de lo Penal la pieza de convicción consistente en el mango de un hacha de madera, con el que el recurrente fue agredido por el otro acusado. Alega que el auto de admisión o inadmisión de pruebas la admitió y que cuando en el plenario se solicitó tal exhibición se denegó por el juzgador de instancia, protestando la defensa del recurrente.

La razón de tal petición no era otra que acreditar que dicha pieza de convicción era un sólido y pesado mango de hacha de más de 70 centímetros. Y pide que el mango sea elevado a la Audiencia Provincial como particular del recurso de apelación.

Sin embargo, no pide la defensa del recurrente en su escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se celebre vista en la alzada para poder exhibir a ambos acusados el citado mango de hacha y preguntar sobre el mismo, lo que convierte el alegato en superfluo y prescindible.

Por otro lado, la pretensión del recurrente resulta redundante: ese mango de hacha ha sido considerado, a todos los efectos, tanto en la sentencia como en las calificaciones provisionales y definitivas, como medio concretamente peligroso para la vida o salud del lesionado ( artículo 148-1º del Código Penal) , y ni el Ministerio Fiscal ni la parte contraria discuten esa consideración, por lo que la exhibición deviene innecesaria.

B) Legítima defensa.

Alega el recurrente que las lesiones por él causadas a la parte contraria están justificadas por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, y ello porque es el Sr. Baldomero quien va a buscar a su casa y en coche al Sr. Sebastián, considerando que eso acredita quién fue el "agresor", y quién estaba en esos momentos irritado y agresivo. Además, fue provisto de un mango de hacha sólido y pesado, mientras que el recurrente cogió "un palo de un montón de leña"que encontró "a mano para defenderse".

El motivo está abocado al fracaso.

Como recuerda la STS de 17/3/2022 ,en un caso similar, "en orden a la aplicación de la eximente de legítima defensa, el relato fáctico no permite esa subsunción, pues no hay agresión ilegítima, ni proporcionalidad, ni defensa. Trata, como dice el hecho probado, de una riña mutuamente aceptada que da lugar a la causación de lesiones a ambos contendientes que dan lugar a la mutua condena por delito de lesiones. En la riña aceptada no cabe hablar de legítima defensapues no hay agresión ilegítima ni respuesta defensiva, sino mutua aceptación de las condiciones de la riña que produce a ambos contendientes las lesiones que se reflejan en el hecho probado". Justo como ocurre en el presente caso.

También la STS de 3/4/2024 reitera dicha jurisprudencia: "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SsTS 149/2003, de 4 febrero , 64/2005 de 26 de enero y 351/2009 de 27 de marzo . En la Sentencia Nº 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SsTS de 31 de octubre de 1988 y 14 de septiembre de 1991 )".

En el presente caso estamos, inequívocamente, ante una riña mutuamente aceptada. Cierto es que es el Sr. Baldomero quien va "a buscar" al Sr. Sebastián, y que lo hace llevando un mango de hacha como elemento contundente. Pero no es menos cierto que el Sr. Sebastián, en vez de evitar el enfrentamiento simplemente quedándose en su casa y no saliendo, decide esto último, y se dirige al Sr. Baldomero portando no "un palo de un montón de leña",sino una vigueta de madera de similar potencialidad dañosa, vistas las lesiones ocasionadas al Sr. Baldomero, y ambos deciden conjuntamente agredirse.

No hay legítima defensa sino intención por parte de ambos acusados de causar lesiones al otro, cada uno provisto del correspondiente elemento contundente de singular equivalencia al esgrimido de contrario.

C) Error en la valoración de la prueba.

Dice la defensa del Sr. Sebastián que la versión del Sr. Baldomero no se sostiene y que si el Sr. Sebastián presentaba tres heridas en la cabeza ello significa que sufrió al menos tres golpes con el mango del hacha. Olvida el recurrente que si él sufrió tres heridas, el otro acusado sufrió lesiones en la cabeza y en más sitios o, como dice la sentencia, una "sucesión de golpes" (véase informe médico-forense y su traslación a los Hechos Probados de la sentencia), lo que evidencia que ambosse propinaron mutuamente varios golpescon sus respectivos elementos contundentes. Y ello lo que hace es corroborar que lo allí acontecido el día de autos fue una riña, una pelea, mutuamente aceptada por ambas partes. Ninguna de ellas pretendió rehuir el enfrentamiento, al que acudieron prestos y bien provistos.

Alude a las declaraciones de los testigos, pero precisamente una de éstas refuerza la consideración del encuentro como una riña aceptada por ambos. Obsérvese cómo Felicisima dice que "no ve quién agrede primero"y que vio a Baldomero "coger un palo de su coche",pero no dice que le viera dirigirse a Sebastián, siendo éste quien "busca algo"y sale a encontrarse con Baldomero. El testigo Sr. Luis Francisco no ve el inicio de la reyerta y llega después.

D) Daño moral.

Recaba el recurrente la inclusión del daño moral en la indemnización, por importe de 3.000 euros. Y ello porque los hechos se producen en la plazuela delante de su domicilio, en su barrio y a la vista de los vecinos, lo que produce un daño a su reputación.

El argumento no se comparte. La sentencia otorga al recurrente una cantidad de 2.548,39 euros por las lesiones y secuelas sufridas y la pretensión indemnizatoria del supuesto daño moral se fundamenta en su percepción interna (afectación a su autoestima, sentimiento de humillación), lo que en un supuesto como el de autos, de riña mutuamente aceptada, deviene incompatible. Fácil tenía el recurrente la evitación de la reyerta, simplemente quedándose en su causa y no saliendo a buscar la pelea al ver al otro acusado. Ningún daño moral ha sufrido.

Por todo lo expuesto, su recurso ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO:RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Baldomero.

A) Error en la valoración de la prueba y legítima defensa.

Alega este recurrente error en la valoración de la prueba. Dice que no se determina en los Hechos Probados quién desencadenó los mismos, ni quién ha desplegado una actitud de naturaleza defensiva y quién ofensiva. Tras exponer su propia valoración de los hechos, obviamente interesada, concluye que el agresor fue Sebastián y él el agredido, al haber llevado la peor parte, y sobre eso articula la eximente de legítima defensa, completa o incompleta.

Hemos de reiterar aquí lo dicho al tratar de los mismos argumentos expuestos por el otro recurrente.

Aquí no hay legítima defensa. Es el Sr. Baldomero el que se sube a su coche y se va a buscar al Sr. Sebastián al domicilio de éste. Según aquél, para "hablar",pero nadie va a "hablar" provisto de un elemento contundente como es el mango de un hacha. El que se va a buscar al otro portando tal mango de hacha no va a mantener un mero diálogo y contraste de pareceres. Y menos cuando una vez frente a la vivienda del contrario, se baja del coche, llama a éste y cuando sale coge el mango del hacha con evidente intención no defensiva, sino agresiva -al igual que el otro-.

Pretende deducir de las lesiones el recurrente que él adoptó una posición "defensiva", frente a la agresiva del contrario. No tiene en cuenta las lesiones del Sr. Sebastián: ambos se agreden en la cabezacon sus respectivos palos. El que dirige los golpes a la cabeza no está adoptando "posiciones defensivas", sino típicamente agresivas. Defensivas podrían ser las equimosis en los brazos, pero no los golpes directos a la cabeza, tributarios de puntos de sutura -lo que evidencia la gran intensidad de los golpes-. Y si el Sr. Baldomero recibió un golpe en la cabeza, el Sr. Sebastián recibió tres, lo que evidencia no quién mostró más agresividad -los dos acreditaron la misma-, sino quién propinó más golpes, y ese fue el Sr. Baldomero, por lo que mal puede decir ahora que él fue quien estuvo a la defensiva.

B) Inadecuada gradación y clase de las penas aplicadas en relación con el principio de proporcionalidad.

Alega también este recurrente falta de proporcionalidad en las penas impuestas a ambos acusados, entendiendo que al ser más graves las lesiones del Sr. Baldomero la pena no puede ser la misma que la impuesta al Sr. Sebastián.

El argumento no puede prosperar. No es cierto que las lesiones sufridas por el Sr. Baldomero sean más graves que las sufridas por el Sr. Sebastián. Aunque es cierto que las lesiones del recurrente tardaron unos días más en curar que las del Sr. Sebastián (escasos 20 días de diferencia), las secuelas sufridas son relativamente similares (tres cicatrices el Sr. Sebastián, una cicatriz y una leve limitación funcional en dos dedos de la mano el Sr. Baldomero) y las acciones ejecutadas por cada uno de ellos tienen igual relevancia a efectos penológicos: los dos se agredieron en una riña mutuamente aceptada, los dos emplearon elementos contundentes similares susceptibles de causar grave daño (mango de hacha, vigueta de madera), los dos se agredieron en la cabeza y los dos sufrieron lesiones y secuelas de la misma entidad. De ahí que lo correcto sea imponer la misma pena a ambos acusados, como ha hecho el juez a quo.

C) Infracción del artículo 116 del Código Penal en la determinación de las responsabilidades civiles de ambas partes.

Finalmente se postula una mayor indemnización para él en concepto de daños morales y una rebaja indemnizatoria para el contrario.

No son admisibles tales pretensiones. Reiteramos aquí lo que respecto de los "daños morales" hemos dicho al tratar el recurso del otro acusado. Quien se dirige a casa del otro provisto de un mango de hacha presto para ser usado, como así fue, y acepta una reyerta con aquél, en la que ambas partes se agreden de forma similar, no puede alegar "daños morales". Quien se presta a tal reyerta sabe y conoce cuáles son los riesgos, incluida la posible pendencia de un procedimiento judicial por mor de su resultado. Si se sufre un "cuadro de ansiedad" como consecuencia de tal procedimiento, eso es algo que debió prever el interesado antes de aceptar la riña.

Por lo demás, la gradación y valoración efectuada por el juez a quoen la sentencia ha de ser íntegramente confirmada. No olvidemos que no estamos ante unas lesiones ocasionadas en un accidente de tráfico, sino en unas lesiones dolosas, cuyo quantumindemnizatorio no está sometido a cantidades tasadas.

No obstante, hemos de corregir un errormecanográfico que se observa en el Fallo de la sentencia, que las partes o el juez no han advertido: en el apartado Tercero del mismo, al fijar la indemnización que el acusado Sr. Sebastián debe abonar al acusado Sr. Baldomero, donde dice "en la cantidad de 43615,11 €"debe decir "4.615,11 €".El error mecanográfico apreciado en el Fallo se constata leyendo el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia, que determina las indemnizaciones a cargo de ambos acusados.

El recurso de este apelante ha de ser, como el del otro apelante, igualmente desestimado.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas a los dos recurrentes, en iguales partes, al desestimarse íntegramente sus recursos.

Ha de efectuarse, sin embargo, otra corrección, ésta en relación con la condena en costas de la primera instancia. La sentencia de instancia condena a cada acusado por un delito de lesiones del artículo 148-1º y absuelve al Sr. Baldomero de un delito leve de amenazas, e impone a cada acusado "la mitad de las costas procesales causadas",declarando de oficio "una cuarta parte de las costas",por mor de la absolución citada.

En realidad, si vemos las conclusiones de todas las partes elevadas a definitivas observamos que: 1) El Ministerio Fiscal acusa a cada acusado de un delito de lesiones del artículo 148-1º; 2) La Acusación Particular en nombre del Sr. Baldomero acusa al Sr. Sebastián de dos delitos de lesiones, uno con medio peligroso del artículo 148-1º y otro mediando alevosía del artículo 148-2º, del que la sentencia no dice nada en su Fallo; 3) La Acusación Particular en nombre del Sr. Sebastián acusa al Sr. Baldomero de un delito de lesiones con medio peligroso del artículo 148-1º y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

Es decir, en total se ejercitan cuatro acciones penales distintas:dos por delito del artículo 148-1º, una por delito del artículo 148-2º y una por delito del artículo 171.7.

La sentencia condena a cada acusado por un delito del artículo 148-1º, absuelve al Sr. Baldomero del delito del artículo 171.7 y no dice nada -luego ha de entenderse que le absuelve- del delito de lesiones del artículo 148-2º que el Sr. Baldomero imputa al Sr. Sebastián.

Consecuentemente, cada acusado deberá abonar una cuarta parte de las costasde la primera instancia, debiendo declararse de oficio las otras dos cuartas partes.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimandototalmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Sebastián y D. Baldomero, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 261/2022, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos los pronunciamientos condenatorios penales y civiles -con la salvedad que se dirá- y en el pronunciamiento absolutorio que contiene.

Se corrige el Fallo en el siguiente sentido:

1) Se absuelvea D. Sebastián del delito de lesiones del artículo 147.1 y 148-2º (alevosía) del Código Penal objeto de imputación por la otra Acusación Particular y se declara de oficio la cuarta parte de las costas procesales causadas en la primera instancia.

2) En el punto Tercero del Fallo, donde dice "en la cantidad de 43615,11 €"debe decir "en la cantidad de 4.615,11 €".

3) La condena en costas de la primera instancia impuesta a cada uno de los acusados se refiere a la cuarta parte,no a la mitad.

Las costas de esta alzada han de ser impuestas, por partes iguales, a ambos apelantes.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Administración de Justicia.

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