Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 290/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 416/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 290/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100360
Núm. Ecli: ES:APS:2024:2245
Núm. Roj: SAP S 2245:2024
Encabezamiento
000290/2024
ROLLO DE SALA
Nº: 416/2023.
En Santander, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 261/2022, Rollo de Sala Nº 416/2023, por delitos de lesiones, contra D. Baldomero, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Morales Romero y defendido por el Letrado Sr. Bedia Fernández y contra D. Sebastián, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández y defendido por el Letrado Sr. Fernández Garrido.
Han sido Acusaciones Particulares recíprocas ambos acusados.
Siendo partes apelantes en esta alzada D. Sebastián y D. Baldomero, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Elena Bolado García.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
* Baldomero,
* Sebastián
Hechos
Fundamentos
El Sr. Sebastián deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Sr. Baldomero en 43.615,11 euros por las lesiones y secuelas sufridas y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en período de ejecución de sentencia, y el Sr. Baldomero deberá indemnizar, en el mismo concepto, al Sr. Sebastián en la cantidad de 2.548,39 euros por las lesiones y secuelas sufridas y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 165 euros, por la asistencia médica prestada. Debiendo compensarse las partidas indemnizatorias entre sí hasta donde alcance su respectiva cuantía.
Por otro lado, la sentencia de instancia absuelve al acusado Sr. Baldomero del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado por el Sr. Sebastián, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.
Los dos acusados han recurrido en apelación la sentencia, cada uno por distintos fundamentos y con diferentes pedimentos. Cada recurso deberá ser examinado por separado.
Obviamente, cada uno de ellos se ha opuesto al recurso del otro y lo ha impugnado.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos, los ha impugnado y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia.
Varios son los motivos aducidos por este apelante:
Dice el recurrente, como alegación previa, que en su momento se solicitó en los escritos de calificación provisional que se remitiese al Juzgado de lo Penal la pieza de convicción consistente en el mango de un hacha de madera, con el que el recurrente fue agredido por el otro acusado. Alega que el auto de admisión o inadmisión de pruebas la admitió y que cuando en el plenario se solicitó tal exhibición se denegó por el juzgador de instancia, protestando la defensa del recurrente.
La razón de tal petición no era otra que acreditar que dicha pieza de convicción era un sólido y pesado mango de hacha de más de 70 centímetros. Y pide que el mango sea elevado a la Audiencia Provincial como particular del recurso de apelación.
Sin embargo, no pide la defensa del recurrente en su escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se celebre vista en la alzada para poder exhibir a ambos acusados el citado mango de hacha y preguntar sobre el mismo, lo que convierte el alegato en superfluo y prescindible.
Por otro lado, la pretensión del recurrente resulta redundante: ese mango de hacha ha sido considerado, a todos los efectos, tanto en la sentencia como en las calificaciones provisionales y definitivas, como medio concretamente peligroso para la vida o salud del lesionado ( artículo 148-1º del Código Penal) , y ni el Ministerio Fiscal ni la parte contraria discuten esa consideración, por lo que la exhibición deviene innecesaria.
Alega el recurrente que las lesiones por él causadas a la parte contraria están justificadas por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, y ello porque es el Sr. Baldomero quien va a buscar a su casa y en coche al Sr. Sebastián, considerando que eso acredita quién fue el "agresor", y quién estaba en esos momentos irritado y agresivo. Además, fue provisto de un mango de hacha sólido y pesado, mientras que el recurrente cogió
El motivo está abocado al fracaso.
Como recuerda la STS de 17/3/2022
También la STS de 3/4/2024
En el presente caso estamos, inequívocamente, ante una riña mutuamente aceptada. Cierto es que es el Sr. Baldomero quien va "a buscar" al Sr. Sebastián, y que lo hace llevando un mango de hacha como elemento contundente. Pero no es menos cierto que el Sr. Sebastián, en vez de evitar el enfrentamiento simplemente quedándose en su casa y no saliendo, decide esto último, y se dirige al Sr. Baldomero portando no
No hay legítima defensa sino intención por parte de ambos acusados de causar lesiones al otro, cada uno provisto del correspondiente elemento contundente de singular equivalencia al esgrimido de contrario.
Dice la defensa del Sr. Sebastián que la versión del Sr. Baldomero no se sostiene y que si el Sr. Sebastián presentaba tres heridas en la cabeza ello significa que sufrió al menos tres golpes con el mango del hacha. Olvida el recurrente que si él sufrió tres heridas, el otro acusado sufrió lesiones en la cabeza y en más sitios o, como dice la sentencia, una "sucesión de golpes" (véase informe médico-forense y su traslación a los Hechos Probados de la sentencia), lo que evidencia que
Alude a las declaraciones de los testigos, pero precisamente una de éstas refuerza la consideración del encuentro como una riña aceptada por ambos. Obsérvese cómo Felicisima dice que
Recaba el recurrente la inclusión del daño moral en la indemnización, por importe de 3.000 euros. Y ello porque los hechos se producen en la plazuela delante de su domicilio, en su barrio y a la vista de los vecinos, lo que produce un daño a su reputación.
El argumento no se comparte. La sentencia otorga al recurrente una cantidad de 2.548,39 euros por las lesiones y secuelas sufridas y la pretensión indemnizatoria del supuesto daño moral se fundamenta en su percepción interna (afectación a su autoestima, sentimiento de humillación), lo que en un supuesto como el de autos, de riña mutuamente aceptada, deviene incompatible. Fácil tenía el recurrente la evitación de la reyerta, simplemente quedándose en su causa y no saliendo a buscar la pelea al ver al otro acusado. Ningún daño moral ha sufrido.
Por todo lo expuesto, su recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Alega este recurrente error en la valoración de la prueba. Dice que no se determina en los Hechos Probados quién desencadenó los mismos, ni quién ha desplegado una actitud de naturaleza defensiva y quién ofensiva. Tras exponer su propia valoración de los hechos, obviamente interesada, concluye que el agresor fue Sebastián y él el agredido, al haber llevado la peor parte, y sobre eso articula la eximente de legítima defensa, completa o incompleta.
Hemos de reiterar aquí lo dicho al tratar de los mismos argumentos expuestos por el otro recurrente.
Aquí no hay legítima defensa. Es el Sr. Baldomero el que se sube a su coche y se va a buscar al Sr. Sebastián al domicilio de éste. Según aquél, para
Pretende deducir de las lesiones el recurrente que él adoptó una posición "defensiva", frente a la agresiva del contrario. No tiene en cuenta las lesiones del Sr. Sebastián: ambos se agreden
Alega también este recurrente falta de proporcionalidad en las penas impuestas a ambos acusados, entendiendo que al ser más graves las lesiones del Sr. Baldomero la pena no puede ser la misma que la impuesta al Sr. Sebastián.
El argumento no puede prosperar. No es cierto que las lesiones sufridas por el Sr. Baldomero sean más graves que las sufridas por el Sr. Sebastián. Aunque es cierto que las lesiones del recurrente tardaron unos días más en curar que las del Sr. Sebastián (escasos 20 días de diferencia), las secuelas sufridas son relativamente similares (tres cicatrices el Sr. Sebastián, una cicatriz y una leve limitación funcional en dos dedos de la mano el Sr. Baldomero) y las acciones ejecutadas por cada uno de ellos tienen igual relevancia a efectos penológicos: los dos se agredieron en una riña mutuamente aceptada, los dos emplearon elementos contundentes similares susceptibles de causar grave daño (mango de hacha, vigueta de madera), los dos se agredieron en la cabeza y los dos sufrieron lesiones y secuelas de la misma entidad. De ahí que lo correcto sea imponer la misma pena a ambos acusados, como ha hecho el juez
Finalmente se postula una mayor indemnización para él en concepto de daños morales y una rebaja indemnizatoria para el contrario.
No son admisibles tales pretensiones. Reiteramos aquí lo que respecto de los "daños morales" hemos dicho al tratar el recurso del otro acusado. Quien se dirige a casa del otro provisto de un mango de hacha presto para ser usado, como así fue, y acepta una reyerta con aquél, en la que ambas partes se agreden de forma similar, no puede alegar "daños morales". Quien se presta a tal reyerta sabe y conoce cuáles son los riesgos, incluida la posible pendencia de un procedimiento judicial por mor de su resultado. Si se sufre un "cuadro de ansiedad" como consecuencia de tal procedimiento, eso es algo que debió prever el interesado antes de aceptar la riña.
Por lo demás, la gradación y valoración efectuada por el juez
No obstante, hemos de corregir un
El recurso de este apelante ha de ser, como el del otro apelante, igualmente desestimado.
Ha de efectuarse, sin embargo, otra corrección, ésta en relación con la condena en costas de la primera instancia. La sentencia de instancia condena a cada acusado por un delito de lesiones del artículo 148-1º y absuelve al Sr. Baldomero de un delito leve de amenazas, e impone a cada acusado
En realidad, si vemos las conclusiones de todas las partes elevadas a definitivas observamos que: 1) El Ministerio Fiscal acusa a cada acusado de un delito de lesiones del artículo 148-1º; 2) La Acusación Particular en nombre del Sr. Baldomero acusa al Sr. Sebastián de dos delitos de lesiones, uno con medio peligroso del artículo 148-1º y otro mediando alevosía del artículo 148-2º, del que la sentencia no dice nada en su Fallo; 3) La Acusación Particular en nombre del Sr. Sebastián acusa al Sr. Baldomero de un delito de lesiones con medio peligroso del artículo 148-1º y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Es decir, en total se ejercitan
La sentencia condena a cada acusado por un delito del artículo 148-1º, absuelve al Sr. Baldomero del delito del artículo 171.7 y no dice nada -luego ha de entenderse que le absuelve- del delito de lesiones del artículo 148-2º que el Sr. Baldomero imputa al Sr. Sebastián.
Consecuentemente, cada acusado deberá abonar
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
1) Se
2) En el punto Tercero del Fallo, donde dice
3) La condena en costas de la primera instancia impuesta a cada uno de los acusados se refiere a la
Las costas de esta alzada han de ser impuestas, por partes iguales, a ambos apelantes.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
