Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 467/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 938/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 33044370032025100467
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4367
Núm. Roj: SAP O 4367:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: ARM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 33076 41 2 2025 0000239
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000278 /2025
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: José
Procurador/a: D/Dª ANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ARMANDO SANTOS LOPEZ
Recurrido: Teresa, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ NOSTI GARCIA,
Abogado/a: D/Dª PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ,
==========================================================
ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Magistrados/as
==========================================================
En OVIEDO, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 278/2025, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 938/2025), sobre delito de V. DOMESTICA DE GENERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, siendo parte apelante José, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. ANA FERNANDEZ MARTINEZ, bajo la dirección del Letrado Sr. ARMANDO SANTOS LOPEZ parte apelada Teresa cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. BEATRIZ NOSTI GARCIA bajo la dirección del Letrado Sr. PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
FALLO: "Que debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias en el primero, con la agravante de reincidencia en el segundo, y con la agravante de parentesco en el tercero; a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un mes; prohibición de aproximarse a Teresa, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por tiempo de tres años; por el segundo delito; a la pena de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Teresa, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por tiempo de tres años por el delito de amenazas; a que indemnice a Teresa en 400 euros; al SESPA en los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia y al pago de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.
A tales efectos procede recordar que, como señala la jurisprudencia, la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L,E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados,así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia ; únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgado. Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 2007 que " Desde la STC/31/1981 ,de 28 de julio,este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria,producida con las garantías procesales ,que pueda entenderse de cargo y de la que deducir ,por tanto la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que solo puede considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes."
Abundando en lo expuesto la doctrina jurisprudencial del T.S de la que claro exponente entre otras, la sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, señala que " El derecho a la presunción de inocencia,reconocida en el art. 24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ,y ,por lo tanto, después de un proceso justo - art. 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio,racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".
Ello supone que ante el denunciado,como en el caso de autos, error en la valoración de la prueba ha de constatarse si en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena, si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y si esa prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio a través de la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador,teniendo en cuenta que esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo.
Sabido es el testimonio de la víctima se representa con plena aptitud para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones u obstaculicen formar su convicción. En tal sentido como criterios de valoración desde una perspectiva orientativa y no como presupuesto de validez, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración, la jurisprudencia se ha referido a: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivado de las relaciones acusado/ victima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio 2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso , lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima , exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración y 3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Respecto a la posible vinculación de los referidos requisitos jurisprudencialmente establecidos para la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo entre otras, la sentencia del T.S de 25 de junio de 2025, señala que " ... De otra parte, en todo caso, la triple valoración de que suele hablarse ( verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva,persistencia en la incriminación ),siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad - Sentencia del T.S de 8 de marzo de 2022-. Ciertamente venimos señalando al respecto , en lo que ya en la práctica forense se conoce como " triple test" que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados , pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato -, que aparezcan a su vez debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que , aunque creemos que se trata ( el conocido como triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizada sus efectos , ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de " valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres ( o más) "requisitos" , ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda ( no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá esta efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .... Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya de que otorgar por "imperativo legal" crédito al testimonio. Ni tampoco en sentido inverso , que cunado falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valoradas , ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena - sentencias del T.S de 6 de marzo de2024 y 30 de noviembre de 2022-.
Las alegaciones desarrolladas por la defensa giran, con carácter esencial sobre el cuestionamiento de la declaración de Teresa ex pareja del recurrente no obstante un análisis de lo actuado permite determinar que su declaración , se erige en pieza clave del proceso, concurriendo en ella las notas que constante jurisprudencia exigen para dotar al testimonio de la víctima de eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que asiste al recurrente, y así el juzgador partiendo de lo percibido, concede plena credibilidad a su contenido que, aparece dotado de detalles específicos, emitidos en forma coherente y persistente, en lo esencial, a lo largo de la instrucción de la causa, sin apreciar móvil espurio alguno. A tales efectos se constata que no hay rastro alguno de móviles espurios que pudieran resultar de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de Teresa, ni por su parte se han exteriorizado motivos de animadversión previos o ajenos a los hechos, sin que quepa apreciar en el relato que efectúa el añadido de descalificaciones personales a la actuación del acusado o exageraciones que, a modo de " cargar las tintas", inicia en un juicio de mayor reprochabilidad de su conducta.Las circunstancias opuesta por la defensa relativas a la conflictividad derivada de una supuesta sustracción de dinero y joyas y falso testimonio atribuida a aquélla, carecen de la consideración pretendida, por cuanto se articulan haciendo supuesto de la cuestión, resultando según se señala que las denuncias referidas a tales hechos se interpusieron por el recurrente con posteridad a la formalización de la denuncia que ahora nos ocupa, desconociendo por lo tanto en ese momento la denunciante la existencia de aquellas imputaciones al tiempo de la denuncia y ello sin obviar que el hecho de la existencia de un previo conflicto inter partes, no constituye una máxima que deba ser tenida en cuenta, cuando la víctima ha sido agredida físicamente, como ocurre en el supuesto de autos , y ello no permite entender que puedan existir dudas en las declaraciones de las víctimas cuando estas declaren en un juicio oral, porque sería una situación que siempre se produciría en muchos supuestos sin que la ausencia de una buena relación entre los implicados en los hechos , no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. En definitiva y por lo que al caso atañe no adivinándose razones mínimamente consistentes que pudieran haber llevado a Teresa a construir una farsa de tal calibre, la lógica impone razonar que si se decidió a contar estos hechos fue porque verdaderamente sucedieron.
Por su parte se aprecia persistencia en las diferentes declaraciones que la víctima ofrece a lo largo del procedimiento manteniendo un relato detallista, que permite reconstruir la dinámica comisiva integrada no solo por el hecho de convivir bajo el mismo techo, hallándose vigente la pena accesoria de alejamiento que le había sido impuesta al apelante en sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, sino también por la conducta agresiva desarrollada por el hoy recurrente el día de autos, cuando en el curso de la discusión mantenida con su ex pareja la asió fuertemente de las muñecas, y le asestó varias bofetadas en la cara para a continuación desarrollar una conducta intimidatoria, esgrimiendo una catana que se encontraba en el salón del domicilio al tiempo que le manifestaba " vamos a acabar mal todos aquí, ya de perdidos al rio". Se alega por el recurrente la falta de persistencia en el relato que la víctima efectúa en sus sucesivas declaraciones poniendo de manifiesto unas aparentes ambigüedades y contradicciones como es la cuestionada franja horaria, proyectado fundamentalmente sobre aspectos colaterales, que no inciden negativamente en su virtualidad, teniendo en consideración la dinámica del incidente, de carácter violento y de rápido desarrollo, que vinculado a las diversas declaraciones prestadas a lo largo del tiempo, permiten comprender aquellas inexactitudes. Como señala la doctrina jurisprudencial , entre otras sentencia del T.S de 26 de julio de 2016, respecto a las discordancias entre las distintas declaraciones de la víctima ".. admite explicaciones muy distintas a la insinceridad. En algún caso constituyen un proceso lógico y habitual del efecto empobrecedor inevitable de toda traslación al papel de un relato vivo; otros de poner el énfasis en uno u otro aspecto o de inexactitudes debidas a fallos en la memoria. Es más sospechosa muchas veces una repetición mimética del mismo relato,con idénticas palabras y los mismos matices, síntomas de una preelaboracion del relato".
Declaración que aparece corroborada por los informes médicos que obran en la causa, que objetivan unas lesiones en clara correspondencia con la índole de la agresión sufrida, en perfecta correlación temporal , avalada todo ello por la testifical prestada por Bernarda amiga de la víctima a quien acudió en demanda de ayuda tras el suceso quien tuvo ocasión de reseñar no solo lo manifestado por la victima acerca del episodio sufrido instantes antes - testimonio de referencia - sino también describió el estado que presentaba y los vestigios físico por ella observados, al igual que los agentes de la policía local y de la guardia civil actuantes quienes incorporan su testimonio de referencia y directo,extensivo al estado que presentaba la vivienda en donde sucedieron los hechos, producto de la violencia material o ambiental previa ejercida por el recurrente avalando lo así manifestado por la víctima, sin que el hecho opuesto de que ésta en un primer momento no haya aludido a las expresiones intimidatorias proferidas por el apelante al tiempo que blandía la catana,no empecé a su acreditación, a través de los detalles que ofrece a lo largo de su declaración en la instrucción y en el plenario, representativa de la progresión en su declaración, circunstancia que la practica forense nos indica como característico del ámbito de la violencia de genero. No cabe admitir el argumento según el cual todo lo que se silencia en un primer momento y se hizo explícito en una declaración posterior ha de considerarse como falso,la experiencia nos enseña que algunos extremos del hecho imputado , solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello
Es por ello que no se aprecia el error valorativo denunciado desde la perspectiva del análisis efectuado, debiendo significarse que no se trata de una confrontación para ver en estos casos si tiene más valor la declaración de la víctima o la declaración del apelante en el proceso penal, sino que se trata de una casuística adaptable y adecuada a cada caso concreto y con base al principio de inmediación y la práctica de la prueba que resulte del supuesto concreto de hecho.
No puede establecerse, así, una pugna entre el valor preeminente de una declaración de la víctima y otra declaración, la del acusado, en el proceso penal, ya que ninguno de los casos tiene un valor de superposición de uno sobre otro, sino que debe ser el caso concreto y la práctica de la prueba lo que determine cuál es la que provoca y produce mayor convicción en este caso en el Tribunal, partiendo siempre de la base de que la presunción de inocencia es la que debe destruirse por la credibilidad que puede suponer en este caso la declaración de la víctima contrastada".
Ello supone que como ocurre en el supuesto de autos en que el hecho se produce en el ámbito reservado de la intimidad de las partes, no obstante la contundencia y coherencia del testimonio de la víctima, le dote de la exigida credibilidad que opera como factor relevante a efectos de su fiabilidad con la consiguiente eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que ampara al recurrente , siendo así que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia a través de la motivación que en ella se contiene , es el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió .Se comparte así en esta alzada, la convicción de culpabilidad a la que llegó el juzgador de instancia ,tras un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia , apareciendo acreditada la conducta desarrollada por el recurrente el día de autos, que tienen su encaje en el tipos delictivos de referencia, en la forma que se describe en la sentencia impugnada debiendo en su consecuencia confirmarse su contenido.
Cierto es que consta que al tiempo de los hechos los miembros de la pareja habían reanudado la convivencia y ello a pesar de que el recurrente se encontraba cumpliendo la pena accesoria de alejamiento, que le había sido impuesta en virtud de sentencia firme de fecha 11 de febrero de 2025 y así viene siendo reconocido por ambos, ahora bien tal constatación resulta irrelevante a los efectos de ser tomada en consideración para enervar la tipicidad penal de la conducta enjuiciada y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial, que ya desde la sentencia del TS de 19 de enero de 2007 viene señalando que " la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre " pero es que ,además y en todo caso, la cuestión que se aduce ha sido resuelta definitivamente por el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008 al establecer que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal, ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento " siendo en definitiva indiferente el consentimiento de la víctima a los efectos de la condena del art. 468 del Cº penal ,ni ser considerado como de incidencia causal en la culpabilidad del recurrente a medio del cual obtener la atenuación de su responsabilidad criminal por vía analógica , ex art. 21.7 del CP, debiendo en su consecuencia decaer el motivo analizado.
Idéntica conclusión desestimatoria se impone al analizar el tercero de los motivos esgrimidos, referido a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia apreciada en relación con el delito de lesiones de género. Consta acreditado y reseñado en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, que el hoy apelante resultó ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 , firme en esa misma fecha, por un delito de violencia doméstica y de género , lesiones y maltrato familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación y comunicación a Teresa por tiempo de ocho meses.Los datos así referidos son suficientes para que opere la agravante de reincidencia, puesto que lo esencial no es el dato formal de la extinción de la pena, sino la fecha de la firmeza de la sentencia, que aparece expresamente designada en la examinada resolución y así viene siendo establecido en la jurisprudencia,entre otras la sentencia del T.S de 27 de noviembre de 2024, " Como hemos dicho en nuestra sentencia 912/2023, de 13 de diciembre, ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre, 812/2016 de 28 de octubre o 145/2017 de 8 de marzo) que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual." Supuesto este último que es el que concurre en el supuesto de autos pues de las fechas consignadas claramente se deduce que no ha transcurrido el plazo de cancelación que impediría la apreciación de la agravante de referencia, resulta pues ajustado a derecho constatándose que la pena resultante resulta proporcionada al marco legal y a las circunstancias concurrentes en las que destaca el hecho de que se trata de delitos que inciden en el ámbito de la violencia de genero con coincidencia de la misma víctima.
Respecto a la apreciación circunstancia mixta de parentesco como agravante, la pretensión opuesta por la defensa tendente a su supresión, en base a la conflictividad y deterioro que caracterizaba la relación de las partes, no resulta de recibo por cuanto el planteamiento expuesto obvia la esencia y configuración jurisprudencialde dicha circunstancia.
Así una constante jurisprudencia ,por todas STS 610/2016, de 7 de julio, señala que "Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación".
Idéntica conclusión desestimatoria se impone tras el análisis del cuarto motivo de oposición referido a la pretendida apreciación de la atenuante de legítima defensa , respecto de la que se dirá la constatación que del relato de hechos probados de la resolución impugnada se deduce la actitud agresiva del recurrente que no aparece precedida de la preceptiva agresión ilegitima de la contraparte en su configuración jurisprudencial , a modo de actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes,sin que integre dicho elemento, como así se pretende por el apelante, la pretendida acción agresiva hacia Teresa cuya realidad y conexidad no ha sido justificada en el mínimo indispensables, por lo que no puede llegarse a la conclusión de la existencia de legítima defensa esgrimida incompleta, al faltar el requisito básico para la apreciación de tal circunstancia de exención, cual es la agresión ilegítima, con sus caracteres de actual, inminente, imprevista, y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido.
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
FALLO: "Que debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias en el primero, con la agravante de reincidencia en el segundo, y con la agravante de parentesco en el tercero; a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un mes; prohibición de aproximarse a Teresa, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por tiempo de tres años; por el segundo delito; a la pena de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Teresa, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por tiempo de tres años por el delito de amenazas; a que indemnice a Teresa en 400 euros; al SESPA en los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia y al pago de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.
A tales efectos procede recordar que, como señala la jurisprudencia, la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L,E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados,así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia ; únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgado. Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 2007 que " Desde la STC/31/1981 ,de 28 de julio,este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria,producida con las garantías procesales ,que pueda entenderse de cargo y de la que deducir ,por tanto la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que solo puede considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes."
Abundando en lo expuesto la doctrina jurisprudencial del T.S de la que claro exponente entre otras, la sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, señala que " El derecho a la presunción de inocencia,reconocida en el art. 24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ,y ,por lo tanto, después de un proceso justo - art. 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio,racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".
Ello supone que ante el denunciado,como en el caso de autos, error en la valoración de la prueba ha de constatarse si en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena, si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y si esa prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio a través de la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador,teniendo en cuenta que esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo.
Sabido es el testimonio de la víctima se representa con plena aptitud para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones u obstaculicen formar su convicción. En tal sentido como criterios de valoración desde una perspectiva orientativa y no como presupuesto de validez, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración, la jurisprudencia se ha referido a: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivado de las relaciones acusado/ victima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio 2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso , lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima , exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración y 3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Respecto a la posible vinculación de los referidos requisitos jurisprudencialmente establecidos para la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo entre otras, la sentencia del T.S de 25 de junio de 2025, señala que " ... De otra parte, en todo caso, la triple valoración de que suele hablarse ( verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva,persistencia en la incriminación ),siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad - Sentencia del T.S de 8 de marzo de 2022-. Ciertamente venimos señalando al respecto , en lo que ya en la práctica forense se conoce como " triple test" que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados , pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato -, que aparezcan a su vez debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que , aunque creemos que se trata ( el conocido como triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizada sus efectos , ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de " valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres ( o más) "requisitos" , ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda ( no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá esta efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .... Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya de que otorgar por "imperativo legal" crédito al testimonio. Ni tampoco en sentido inverso , que cunado falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valoradas , ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena - sentencias del T.S de 6 de marzo de2024 y 30 de noviembre de 2022-.
Las alegaciones desarrolladas por la defensa giran, con carácter esencial sobre el cuestionamiento de la declaración de Teresa ex pareja del recurrente no obstante un análisis de lo actuado permite determinar que su declaración , se erige en pieza clave del proceso, concurriendo en ella las notas que constante jurisprudencia exigen para dotar al testimonio de la víctima de eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que asiste al recurrente, y así el juzgador partiendo de lo percibido, concede plena credibilidad a su contenido que, aparece dotado de detalles específicos, emitidos en forma coherente y persistente, en lo esencial, a lo largo de la instrucción de la causa, sin apreciar móvil espurio alguno. A tales efectos se constata que no hay rastro alguno de móviles espurios que pudieran resultar de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de Teresa, ni por su parte se han exteriorizado motivos de animadversión previos o ajenos a los hechos, sin que quepa apreciar en el relato que efectúa el añadido de descalificaciones personales a la actuación del acusado o exageraciones que, a modo de " cargar las tintas", inicia en un juicio de mayor reprochabilidad de su conducta.Las circunstancias opuesta por la defensa relativas a la conflictividad derivada de una supuesta sustracción de dinero y joyas y falso testimonio atribuida a aquélla, carecen de la consideración pretendida, por cuanto se articulan haciendo supuesto de la cuestión, resultando según se señala que las denuncias referidas a tales hechos se interpusieron por el recurrente con posteridad a la formalización de la denuncia que ahora nos ocupa, desconociendo por lo tanto en ese momento la denunciante la existencia de aquellas imputaciones al tiempo de la denuncia y ello sin obviar que el hecho de la existencia de un previo conflicto inter partes, no constituye una máxima que deba ser tenida en cuenta, cuando la víctima ha sido agredida físicamente, como ocurre en el supuesto de autos , y ello no permite entender que puedan existir dudas en las declaraciones de las víctimas cuando estas declaren en un juicio oral, porque sería una situación que siempre se produciría en muchos supuestos sin que la ausencia de una buena relación entre los implicados en los hechos , no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. En definitiva y por lo que al caso atañe no adivinándose razones mínimamente consistentes que pudieran haber llevado a Teresa a construir una farsa de tal calibre, la lógica impone razonar que si se decidió a contar estos hechos fue porque verdaderamente sucedieron.
Por su parte se aprecia persistencia en las diferentes declaraciones que la víctima ofrece a lo largo del procedimiento manteniendo un relato detallista, que permite reconstruir la dinámica comisiva integrada no solo por el hecho de convivir bajo el mismo techo, hallándose vigente la pena accesoria de alejamiento que le había sido impuesta al apelante en sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, sino también por la conducta agresiva desarrollada por el hoy recurrente el día de autos, cuando en el curso de la discusión mantenida con su ex pareja la asió fuertemente de las muñecas, y le asestó varias bofetadas en la cara para a continuación desarrollar una conducta intimidatoria, esgrimiendo una catana que se encontraba en el salón del domicilio al tiempo que le manifestaba " vamos a acabar mal todos aquí, ya de perdidos al rio". Se alega por el recurrente la falta de persistencia en el relato que la víctima efectúa en sus sucesivas declaraciones poniendo de manifiesto unas aparentes ambigüedades y contradicciones como es la cuestionada franja horaria, proyectado fundamentalmente sobre aspectos colaterales, que no inciden negativamente en su virtualidad, teniendo en consideración la dinámica del incidente, de carácter violento y de rápido desarrollo, que vinculado a las diversas declaraciones prestadas a lo largo del tiempo, permiten comprender aquellas inexactitudes. Como señala la doctrina jurisprudencial , entre otras sentencia del T.S de 26 de julio de 2016, respecto a las discordancias entre las distintas declaraciones de la víctima ".. admite explicaciones muy distintas a la insinceridad. En algún caso constituyen un proceso lógico y habitual del efecto empobrecedor inevitable de toda traslación al papel de un relato vivo; otros de poner el énfasis en uno u otro aspecto o de inexactitudes debidas a fallos en la memoria. Es más sospechosa muchas veces una repetición mimética del mismo relato,con idénticas palabras y los mismos matices, síntomas de una preelaboracion del relato".
Declaración que aparece corroborada por los informes médicos que obran en la causa, que objetivan unas lesiones en clara correspondencia con la índole de la agresión sufrida, en perfecta correlación temporal , avalada todo ello por la testifical prestada por Bernarda amiga de la víctima a quien acudió en demanda de ayuda tras el suceso quien tuvo ocasión de reseñar no solo lo manifestado por la victima acerca del episodio sufrido instantes antes - testimonio de referencia - sino también describió el estado que presentaba y los vestigios físico por ella observados, al igual que los agentes de la policía local y de la guardia civil actuantes quienes incorporan su testimonio de referencia y directo,extensivo al estado que presentaba la vivienda en donde sucedieron los hechos, producto de la violencia material o ambiental previa ejercida por el recurrente avalando lo así manifestado por la víctima, sin que el hecho opuesto de que ésta en un primer momento no haya aludido a las expresiones intimidatorias proferidas por el apelante al tiempo que blandía la catana,no empecé a su acreditación, a través de los detalles que ofrece a lo largo de su declaración en la instrucción y en el plenario, representativa de la progresión en su declaración, circunstancia que la practica forense nos indica como característico del ámbito de la violencia de genero. No cabe admitir el argumento según el cual todo lo que se silencia en un primer momento y se hizo explícito en una declaración posterior ha de considerarse como falso,la experiencia nos enseña que algunos extremos del hecho imputado , solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello
Es por ello que no se aprecia el error valorativo denunciado desde la perspectiva del análisis efectuado, debiendo significarse que no se trata de una confrontación para ver en estos casos si tiene más valor la declaración de la víctima o la declaración del apelante en el proceso penal, sino que se trata de una casuística adaptable y adecuada a cada caso concreto y con base al principio de inmediación y la práctica de la prueba que resulte del supuesto concreto de hecho.
No puede establecerse, así, una pugna entre el valor preeminente de una declaración de la víctima y otra declaración, la del acusado, en el proceso penal, ya que ninguno de los casos tiene un valor de superposición de uno sobre otro, sino que debe ser el caso concreto y la práctica de la prueba lo que determine cuál es la que provoca y produce mayor convicción en este caso en el Tribunal, partiendo siempre de la base de que la presunción de inocencia es la que debe destruirse por la credibilidad que puede suponer en este caso la declaración de la víctima contrastada".
Ello supone que como ocurre en el supuesto de autos en que el hecho se produce en el ámbito reservado de la intimidad de las partes, no obstante la contundencia y coherencia del testimonio de la víctima, le dote de la exigida credibilidad que opera como factor relevante a efectos de su fiabilidad con la consiguiente eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que ampara al recurrente , siendo así que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia a través de la motivación que en ella se contiene , es el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió .Se comparte así en esta alzada, la convicción de culpabilidad a la que llegó el juzgador de instancia ,tras un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia , apareciendo acreditada la conducta desarrollada por el recurrente el día de autos, que tienen su encaje en el tipos delictivos de referencia, en la forma que se describe en la sentencia impugnada debiendo en su consecuencia confirmarse su contenido.
Cierto es que consta que al tiempo de los hechos los miembros de la pareja habían reanudado la convivencia y ello a pesar de que el recurrente se encontraba cumpliendo la pena accesoria de alejamiento, que le había sido impuesta en virtud de sentencia firme de fecha 11 de febrero de 2025 y así viene siendo reconocido por ambos, ahora bien tal constatación resulta irrelevante a los efectos de ser tomada en consideración para enervar la tipicidad penal de la conducta enjuiciada y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial, que ya desde la sentencia del TS de 19 de enero de 2007 viene señalando que " la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre " pero es que ,además y en todo caso, la cuestión que se aduce ha sido resuelta definitivamente por el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008 al establecer que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal, ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento " siendo en definitiva indiferente el consentimiento de la víctima a los efectos de la condena del art. 468 del Cº penal ,ni ser considerado como de incidencia causal en la culpabilidad del recurrente a medio del cual obtener la atenuación de su responsabilidad criminal por vía analógica , ex art. 21.7 del CP, debiendo en su consecuencia decaer el motivo analizado.
Idéntica conclusión desestimatoria se impone al analizar el tercero de los motivos esgrimidos, referido a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia apreciada en relación con el delito de lesiones de género. Consta acreditado y reseñado en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, que el hoy apelante resultó ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 , firme en esa misma fecha, por un delito de violencia doméstica y de género , lesiones y maltrato familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación y comunicación a Teresa por tiempo de ocho meses.Los datos así referidos son suficientes para que opere la agravante de reincidencia, puesto que lo esencial no es el dato formal de la extinción de la pena, sino la fecha de la firmeza de la sentencia, que aparece expresamente designada en la examinada resolución y así viene siendo establecido en la jurisprudencia,entre otras la sentencia del T.S de 27 de noviembre de 2024, " Como hemos dicho en nuestra sentencia 912/2023, de 13 de diciembre, ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre, 812/2016 de 28 de octubre o 145/2017 de 8 de marzo) que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual." Supuesto este último que es el que concurre en el supuesto de autos pues de las fechas consignadas claramente se deduce que no ha transcurrido el plazo de cancelación que impediría la apreciación de la agravante de referencia, resulta pues ajustado a derecho constatándose que la pena resultante resulta proporcionada al marco legal y a las circunstancias concurrentes en las que destaca el hecho de que se trata de delitos que inciden en el ámbito de la violencia de genero con coincidencia de la misma víctima.
Respecto a la apreciación circunstancia mixta de parentesco como agravante, la pretensión opuesta por la defensa tendente a su supresión, en base a la conflictividad y deterioro que caracterizaba la relación de las partes, no resulta de recibo por cuanto el planteamiento expuesto obvia la esencia y configuración jurisprudencialde dicha circunstancia.
Así una constante jurisprudencia ,por todas STS 610/2016, de 7 de julio, señala que "Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación".
Idéntica conclusión desestimatoria se impone tras el análisis del cuarto motivo de oposición referido a la pretendida apreciación de la atenuante de legítima defensa , respecto de la que se dirá la constatación que del relato de hechos probados de la resolución impugnada se deduce la actitud agresiva del recurrente que no aparece precedida de la preceptiva agresión ilegitima de la contraparte en su configuración jurisprudencial , a modo de actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes,sin que integre dicho elemento, como así se pretende por el apelante, la pretendida acción agresiva hacia Teresa cuya realidad y conexidad no ha sido justificada en el mínimo indispensables, por lo que no puede llegarse a la conclusión de la existencia de legítima defensa esgrimida incompleta, al faltar el requisito básico para la apreciación de tal circunstancia de exención, cual es la agresión ilegítima, con sus caracteres de actual, inminente, imprevista, y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido.
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
A tales efectos procede recordar que, como señala la jurisprudencia, la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L,E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados,así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia ; únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgado. Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 2007 que " Desde la STC/31/1981 ,de 28 de julio,este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria,producida con las garantías procesales ,que pueda entenderse de cargo y de la que deducir ,por tanto la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que solo puede considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes."
Abundando en lo expuesto la doctrina jurisprudencial del T.S de la que claro exponente entre otras, la sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, señala que " El derecho a la presunción de inocencia,reconocida en el art. 24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ,y ,por lo tanto, después de un proceso justo - art. 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio,racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".
Ello supone que ante el denunciado,como en el caso de autos, error en la valoración de la prueba ha de constatarse si en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena, si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y si esa prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio a través de la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador,teniendo en cuenta que esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo.
Sabido es el testimonio de la víctima se representa con plena aptitud para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones u obstaculicen formar su convicción. En tal sentido como criterios de valoración desde una perspectiva orientativa y no como presupuesto de validez, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración, la jurisprudencia se ha referido a: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivado de las relaciones acusado/ victima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio 2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso , lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima , exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración y 3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Respecto a la posible vinculación de los referidos requisitos jurisprudencialmente establecidos para la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo entre otras, la sentencia del T.S de 25 de junio de 2025, señala que " ... De otra parte, en todo caso, la triple valoración de que suele hablarse ( verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva,persistencia en la incriminación ),siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad - Sentencia del T.S de 8 de marzo de 2022-. Ciertamente venimos señalando al respecto , en lo que ya en la práctica forense se conoce como " triple test" que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados , pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato -, que aparezcan a su vez debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que , aunque creemos que se trata ( el conocido como triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizada sus efectos , ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de " valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres ( o más) "requisitos" , ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda ( no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá esta efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .... Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya de que otorgar por "imperativo legal" crédito al testimonio. Ni tampoco en sentido inverso , que cunado falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valoradas , ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena - sentencias del T.S de 6 de marzo de2024 y 30 de noviembre de 2022-.
Las alegaciones desarrolladas por la defensa giran, con carácter esencial sobre el cuestionamiento de la declaración de Teresa ex pareja del recurrente no obstante un análisis de lo actuado permite determinar que su declaración , se erige en pieza clave del proceso, concurriendo en ella las notas que constante jurisprudencia exigen para dotar al testimonio de la víctima de eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que asiste al recurrente, y así el juzgador partiendo de lo percibido, concede plena credibilidad a su contenido que, aparece dotado de detalles específicos, emitidos en forma coherente y persistente, en lo esencial, a lo largo de la instrucción de la causa, sin apreciar móvil espurio alguno. A tales efectos se constata que no hay rastro alguno de móviles espurios que pudieran resultar de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de Teresa, ni por su parte se han exteriorizado motivos de animadversión previos o ajenos a los hechos, sin que quepa apreciar en el relato que efectúa el añadido de descalificaciones personales a la actuación del acusado o exageraciones que, a modo de " cargar las tintas", inicia en un juicio de mayor reprochabilidad de su conducta.Las circunstancias opuesta por la defensa relativas a la conflictividad derivada de una supuesta sustracción de dinero y joyas y falso testimonio atribuida a aquélla, carecen de la consideración pretendida, por cuanto se articulan haciendo supuesto de la cuestión, resultando según se señala que las denuncias referidas a tales hechos se interpusieron por el recurrente con posteridad a la formalización de la denuncia que ahora nos ocupa, desconociendo por lo tanto en ese momento la denunciante la existencia de aquellas imputaciones al tiempo de la denuncia y ello sin obviar que el hecho de la existencia de un previo conflicto inter partes, no constituye una máxima que deba ser tenida en cuenta, cuando la víctima ha sido agredida físicamente, como ocurre en el supuesto de autos , y ello no permite entender que puedan existir dudas en las declaraciones de las víctimas cuando estas declaren en un juicio oral, porque sería una situación que siempre se produciría en muchos supuestos sin que la ausencia de una buena relación entre los implicados en los hechos , no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. En definitiva y por lo que al caso atañe no adivinándose razones mínimamente consistentes que pudieran haber llevado a Teresa a construir una farsa de tal calibre, la lógica impone razonar que si se decidió a contar estos hechos fue porque verdaderamente sucedieron.
Por su parte se aprecia persistencia en las diferentes declaraciones que la víctima ofrece a lo largo del procedimiento manteniendo un relato detallista, que permite reconstruir la dinámica comisiva integrada no solo por el hecho de convivir bajo el mismo techo, hallándose vigente la pena accesoria de alejamiento que le había sido impuesta al apelante en sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, sino también por la conducta agresiva desarrollada por el hoy recurrente el día de autos, cuando en el curso de la discusión mantenida con su ex pareja la asió fuertemente de las muñecas, y le asestó varias bofetadas en la cara para a continuación desarrollar una conducta intimidatoria, esgrimiendo una catana que se encontraba en el salón del domicilio al tiempo que le manifestaba " vamos a acabar mal todos aquí, ya de perdidos al rio". Se alega por el recurrente la falta de persistencia en el relato que la víctima efectúa en sus sucesivas declaraciones poniendo de manifiesto unas aparentes ambigüedades y contradicciones como es la cuestionada franja horaria, proyectado fundamentalmente sobre aspectos colaterales, que no inciden negativamente en su virtualidad, teniendo en consideración la dinámica del incidente, de carácter violento y de rápido desarrollo, que vinculado a las diversas declaraciones prestadas a lo largo del tiempo, permiten comprender aquellas inexactitudes. Como señala la doctrina jurisprudencial , entre otras sentencia del T.S de 26 de julio de 2016, respecto a las discordancias entre las distintas declaraciones de la víctima ".. admite explicaciones muy distintas a la insinceridad. En algún caso constituyen un proceso lógico y habitual del efecto empobrecedor inevitable de toda traslación al papel de un relato vivo; otros de poner el énfasis en uno u otro aspecto o de inexactitudes debidas a fallos en la memoria. Es más sospechosa muchas veces una repetición mimética del mismo relato,con idénticas palabras y los mismos matices, síntomas de una preelaboracion del relato".
Declaración que aparece corroborada por los informes médicos que obran en la causa, que objetivan unas lesiones en clara correspondencia con la índole de la agresión sufrida, en perfecta correlación temporal , avalada todo ello por la testifical prestada por Bernarda amiga de la víctima a quien acudió en demanda de ayuda tras el suceso quien tuvo ocasión de reseñar no solo lo manifestado por la victima acerca del episodio sufrido instantes antes - testimonio de referencia - sino también describió el estado que presentaba y los vestigios físico por ella observados, al igual que los agentes de la policía local y de la guardia civil actuantes quienes incorporan su testimonio de referencia y directo,extensivo al estado que presentaba la vivienda en donde sucedieron los hechos, producto de la violencia material o ambiental previa ejercida por el recurrente avalando lo así manifestado por la víctima, sin que el hecho opuesto de que ésta en un primer momento no haya aludido a las expresiones intimidatorias proferidas por el apelante al tiempo que blandía la catana,no empecé a su acreditación, a través de los detalles que ofrece a lo largo de su declaración en la instrucción y en el plenario, representativa de la progresión en su declaración, circunstancia que la practica forense nos indica como característico del ámbito de la violencia de genero. No cabe admitir el argumento según el cual todo lo que se silencia en un primer momento y se hizo explícito en una declaración posterior ha de considerarse como falso,la experiencia nos enseña que algunos extremos del hecho imputado , solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello
Es por ello que no se aprecia el error valorativo denunciado desde la perspectiva del análisis efectuado, debiendo significarse que no se trata de una confrontación para ver en estos casos si tiene más valor la declaración de la víctima o la declaración del apelante en el proceso penal, sino que se trata de una casuística adaptable y adecuada a cada caso concreto y con base al principio de inmediación y la práctica de la prueba que resulte del supuesto concreto de hecho.
No puede establecerse, así, una pugna entre el valor preeminente de una declaración de la víctima y otra declaración, la del acusado, en el proceso penal, ya que ninguno de los casos tiene un valor de superposición de uno sobre otro, sino que debe ser el caso concreto y la práctica de la prueba lo que determine cuál es la que provoca y produce mayor convicción en este caso en el Tribunal, partiendo siempre de la base de que la presunción de inocencia es la que debe destruirse por la credibilidad que puede suponer en este caso la declaración de la víctima contrastada".
Ello supone que como ocurre en el supuesto de autos en que el hecho se produce en el ámbito reservado de la intimidad de las partes, no obstante la contundencia y coherencia del testimonio de la víctima, le dote de la exigida credibilidad que opera como factor relevante a efectos de su fiabilidad con la consiguiente eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que ampara al recurrente , siendo así que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia a través de la motivación que en ella se contiene , es el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió .Se comparte así en esta alzada, la convicción de culpabilidad a la que llegó el juzgador de instancia ,tras un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia , apareciendo acreditada la conducta desarrollada por el recurrente el día de autos, que tienen su encaje en el tipos delictivos de referencia, en la forma que se describe en la sentencia impugnada debiendo en su consecuencia confirmarse su contenido.
Cierto es que consta que al tiempo de los hechos los miembros de la pareja habían reanudado la convivencia y ello a pesar de que el recurrente se encontraba cumpliendo la pena accesoria de alejamiento, que le había sido impuesta en virtud de sentencia firme de fecha 11 de febrero de 2025 y así viene siendo reconocido por ambos, ahora bien tal constatación resulta irrelevante a los efectos de ser tomada en consideración para enervar la tipicidad penal de la conducta enjuiciada y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial, que ya desde la sentencia del TS de 19 de enero de 2007 viene señalando que " la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre " pero es que ,además y en todo caso, la cuestión que se aduce ha sido resuelta definitivamente por el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008 al establecer que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal, ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento " siendo en definitiva indiferente el consentimiento de la víctima a los efectos de la condena del art. 468 del Cº penal ,ni ser considerado como de incidencia causal en la culpabilidad del recurrente a medio del cual obtener la atenuación de su responsabilidad criminal por vía analógica , ex art. 21.7 del CP, debiendo en su consecuencia decaer el motivo analizado.
Idéntica conclusión desestimatoria se impone al analizar el tercero de los motivos esgrimidos, referido a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia apreciada en relación con el delito de lesiones de género. Consta acreditado y reseñado en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, que el hoy apelante resultó ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 , firme en esa misma fecha, por un delito de violencia doméstica y de género , lesiones y maltrato familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación y comunicación a Teresa por tiempo de ocho meses.Los datos así referidos son suficientes para que opere la agravante de reincidencia, puesto que lo esencial no es el dato formal de la extinción de la pena, sino la fecha de la firmeza de la sentencia, que aparece expresamente designada en la examinada resolución y así viene siendo establecido en la jurisprudencia,entre otras la sentencia del T.S de 27 de noviembre de 2024, " Como hemos dicho en nuestra sentencia 912/2023, de 13 de diciembre, ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre, 812/2016 de 28 de octubre o 145/2017 de 8 de marzo) que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual." Supuesto este último que es el que concurre en el supuesto de autos pues de las fechas consignadas claramente se deduce que no ha transcurrido el plazo de cancelación que impediría la apreciación de la agravante de referencia, resulta pues ajustado a derecho constatándose que la pena resultante resulta proporcionada al marco legal y a las circunstancias concurrentes en las que destaca el hecho de que se trata de delitos que inciden en el ámbito de la violencia de genero con coincidencia de la misma víctima.
Respecto a la apreciación circunstancia mixta de parentesco como agravante, la pretensión opuesta por la defensa tendente a su supresión, en base a la conflictividad y deterioro que caracterizaba la relación de las partes, no resulta de recibo por cuanto el planteamiento expuesto obvia la esencia y configuración jurisprudencialde dicha circunstancia.
Así una constante jurisprudencia ,por todas STS 610/2016, de 7 de julio, señala que "Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación".
Idéntica conclusión desestimatoria se impone tras el análisis del cuarto motivo de oposición referido a la pretendida apreciación de la atenuante de legítima defensa , respecto de la que se dirá la constatación que del relato de hechos probados de la resolución impugnada se deduce la actitud agresiva del recurrente que no aparece precedida de la preceptiva agresión ilegitima de la contraparte en su configuración jurisprudencial , a modo de actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes,sin que integre dicho elemento, como así se pretende por el apelante, la pretendida acción agresiva hacia Teresa cuya realidad y conexidad no ha sido justificada en el mínimo indispensables, por lo que no puede llegarse a la conclusión de la existencia de legítima defensa esgrimida incompleta, al faltar el requisito básico para la apreciación de tal circunstancia de exención, cual es la agresión ilegítima, con sus caracteres de actual, inminente, imprevista, y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido.
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

