Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 328/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 424/2024 de 15 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100339
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1316
Núm. Roj: SAP AL 1316:2025
Encabezamiento
En Almería a Quince de Julio de dos mil veinticinco.
La
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
En el primer motivo de su apelación se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías a la interdicción de la defensa y al empleo de todos los medios de pruebas pertinentes relacionadas con el objeto del debate procesal. Aduce el recurrente que el Juzgado consintió que la acusación particular formular preguntas sobre hechos que quedaron excluidos del enjuiciamiento tanto en el auto de transformación en procedimiento abreviado en el auto de apertura del juicio oral dictados por el instructor y que, de haberlo sabido la defensa habría aportado pruebas en su descargo respecto de tales hechos, y que propuso en su recurso.
El motivo debe ser rechazado de plano por cuanto, como se argumentó en el auto dictado en el presente Rollo en fecha 25 de marzo pasado, al que se aquietó la parte, que no lo recurrió,
En consecuencia, no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando la prueba propuesta por vez primera en el recurso ha sido denegada en esta alzada en resolución consentida por la parte proponente, que no la recurrió, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992).
Y respecto de las preguntas que fueron admitidas por la juzgadora de instancia sobre hechos que quedaron extramuros del proceso, la Sala comparte la argumentación expuesta en el Segundo Fundamento Jurídico de la sentencia a fin de contextualizar las relaciones entre denunciante y acusado, en las que se enmarca el hecho enjuiciado, como es lógico e incluso aconsejable en el ámbito de los delitos de violencia de género, del mismo modo que se admitieron preguntas a la defensa sobre cuestiones que el específico hecho acaecido el 9-1-2022 tales como la situación anímica o psicológica de la esposa del acusado previa a la interposición de su denuncia o el proceso de familia que se tramita entre las partes en un Juzgado civil.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la denunciante y la testigo que concurrió a dicho acto, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez "a quo", pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION001 (folios 3 a 6 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 36 y 37). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión sustancialmente uniforme, persistente y coherente de la amenaza que profirió el acusado contra ella y contra la madre de ésta el día de autos (9 de enero de 2022) en la vivienda familiar en el curso de una discusión entre el acusado y su suegra cuando ésta intentó tranquilizar al recurrente que reprobaba agriamente a su hijo, de tres años de edad, manifestando el ahora apelante a la madre de su cónyuge
3º) Finalmente, el relato de la denunciante ha sido corroborado por su madre, que depuso como testigo, cuya presencia en el lugar no ha sido cuestionada en el recurso y de cuya fiabilidad no existe motivo para dudar máxime cuando la misma renunció expresamente a denunciar la amenaza de que ella mismo fue objeto por lo que deben descartarse móviles espurios asociados a la hipotética consecución de una posición ventajosa de cara al procedimiento civil de regulación de relaciones paternos filiales que las partes reconocen haber entablado, máxime cuando el letrado de la defensa admitió en el plenario en el interrogatorio de la denunciante (min. 31 a 32 del primer video, que ha sido examinado por la Sala) que el acusado en ningún momento ha cuestionado la atribución a la progenitora de la guarda y custodia de los dos hijos que tienen en común. Y sin que la formulación de la denuncia a los dos días de producirse los hechos cuestione la credibilidad del testimonio, retraso que además de intrascendente lo justifica la denunciante en el miedo que le inspiraba el acusado.
Así pues, aunque las amenazas fuesen de escasa entidad y, por eso, no integran el tipo del art. 169 del Código Penal, es lo cierto que, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, en vigor desde el 28 de Junio del año siguiente, las amenazas leves proferidas "contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", constituyen siempre delito, tipificándose en el art. 171.4 del Código Penal. .
En definitiva, coincidiendo con la Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.
El motivo ha de decaer pues, como este Tribunal ha mantenido en anteriores resoluciones, "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959", indicándose que "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( T.S. Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999, y ss. 8/6/99, 26/11/01, 17/3/03, 11/4/03, 22/5/03, entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando "el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción"; y señalando que "el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican", indicando, eso sí, la última de las sentencias citadas -de 22 de mayo de 2003-, que "los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles".
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, hemos de concluir que las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción, entre la formalización del escrito acusatorio de la acusación particular y el auto de apertura del juicio oral, a que el recurrente contrae su queja, se han desarrollado en plazos completamente normales y no constituyen un retraso de entidad suficiente para conceptuarlo como dilación indebida a los efectos de apreciar una atenuante, habida cuenta que el recurrente obvia que entre esas dos actuaciones media un escrito presentado por la propia defensa el 23-9-2022 (folio 297 y ss. de la causa) solicitando que la acusación particular acomodara su escrito de conclusiones provisionales al auto de transformación en procedimiento abreviado por haber incluido hechos no comprendidos en este último, escrito que fue proveído el 23 de marzo siguiente mediante diligencia de ordenación en que se acordó dar cuenta al instructor, que resolvió por providencia de 13 de junio del mismo año rechazando la petición de la defensa sin perjuicio de lo que se resolviera al respecto en el auto de apertura del juicio oral que, como se ha indicado, fue dictado el 28 de septiembre, por lo que no se aprecia una paralización relevante que justifique la aplicación de la atenuante solicitada en esta alzada.
El único motivo de impugnación se sustenta en la disconformidad con la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de dos años impuesta al acusado solicitando el incremento de la misma para hacerla coincidir con la peticionada en conclusiones definitivas, esto es, cinco años.
En este sentido, conviene puntualizar que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquélla, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica, o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, interpretación ésta refrendada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-12-1985, 31-1-1995 y 15-3-1996, la primera de las cuales establece que "la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente", afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo.
Asimismo la sentencia de 24-11-2000 precisa que "El principio de legalidad vincula a todos los Jueces, Magistrados y Tribunales. Según la jurisprudencia del TC (vid., por todas, Sentencia 127/1990, de 5 julio), el derecho a la legalidad penal comprende una doble garantía: de carácter formal por un lado, vinculada a la necesidad de una ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado en los bienes jurídicos de los ciudadanos, que exige el rango necesario para las normas tipificadoras de las conductas punibles y la previsión de las sanciones correspondientes, que en el ámbito penal estricto debe entenderse como de reserva absoluta de ley, e incluso de ley orgánica respecto de las penas privativas de libertad; refiriéndose, por otro lado, dicha garantía, a la prohibición que comporta la necesidad de la predeterminación normativa de las conductas y sus penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora, es decir, el principio de legalidad penal implica, al menos, la existencia de una ley, que ésta sea anterior, y que describa un supuesto de hecho determinado. Igualmente, no puede dejar de aplicarse el principio de legalidad en virtud del principio de proporcionalidad. En efecto, es doctrina de esta Sala que la legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 CE. Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de una de las partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor. El juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena, bien entendido no obstante que si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el CP, el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 1 del citado CP para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios dentro de los cuales «el justo equilibrio de ponderación judicial» actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente. Vid., entre otras, TS 2ª SS. 25 junio 1990, 19 noviembre 1992 y 7 junio 1994 y STC 22 mayo 1986".
De acuerdo con lo anterior los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también las circunstancias de todo tipo concurrentes ( ss. TS 21-5-1993 y 12-6-1998). No obstante, la determinación de la pena dentro del máximo y el mínimo, ha de hacerse orientando la discrecionalidad del juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente ( ss. TS 28 -6-1995 y 10-12-1997).
Partiendo de las anteriores premisas de orden doctrinal y jurisprudencial, este Tribunal entiende que la pena impuesta en la resolución recurrida es correcta y ajustada a derecho atendiendo a las circunstancias concretas y encontrándose la misma dentro de los parámetros legales, por lo que no procede modificar en este extremo la sentencia de instancia. Y ello en la medida en que, contra lo argumentado en el recurso, al no concurrir atenuantes ni agravantes, la pena podrá imponerse en la extensión que el Juez estime adecuada ( art. 66.1.6ª CP) sin que resulte preceptiva la aplicación de una condena superior a la efectivamente impuesta, siendo facultad discrecional del juzgador de instancia la concreta determinación de la misma.
Además tal pretensión contraviene el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que
Así pues, la consecuencia del error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia no sería la agravación de la condena en la segunda sino la nulidad, que en el presente caso no ha sido interesada por la parte recurrente, sino tan sólo el incremento de la duración de la pena de alejamiento ; y el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala que en ningún caso podrá el juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, como es nuestro caso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal, que no lo es.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo
Firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución y de la que, en su caso, recaiga en el recurso de casación, si lo hubiere, a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

