Se estima procedente mantener la declaración de Hechos Probados contenida en la resolución recurrida, la cual ha quedado ya transcrita.
PRIMERO.-Se considera procedente comenzar analizando el recurso de apelación interpuesto por Don Mauricio, en cuanto a que se limita éste a alegar "Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 130.6 del Código Penal . Prescripción del delito",afirmando, en concreto, que respecto de tal denunciado la prescripción sólo se vio interrumpida cuando se produjo, en fecha de 24 de abril de 2025, su citación para el juicio, habida cuenta de que la prescripción, caso de concurrir, debería aplicarse incluso de oficio por este Tribunal y podría beneficiar, no solo a dicho recurrente, sino también al otro condenado, Don Pedro Francisco.
Se indica por parte del Juez a quo en la resolución apelada que las alegaciones que se habían hecho en la primera instancia sobre la prescripción "deben ser desestimada toda vez que no existe la causa una paralización de un año en las actuaciones, dadas la distintas acumulaciones de denuncias, y la necesidad a veces de reconocimiento médico para delimitar si los hechos podrían ser constitutivos de delito leve o de diligencias previas, es por lo que no se pudo señalar con anterioridad, razón por la cual las presentes diligencias se incoó en un principio como previas ante la existencia de lesiones que podían revestir caracteres de delito menos grave".
Dicho razonamiento, estimo, no resulta del todo correcto, puesto que, siendo cierto que se han producido en la causa, como a continuación se expondrá, distintas acumulaciones, y que se planteó una seria duda sobre si debía seguirse el procedimiento por los trámites previstos para el Juicio por Delitos Leves, o por los relativos al Procedimiento Abreviado, no debe olvidarse que este último hecho no obsta a que se deba aplicar, en la Sentencia, el plazo de prescripción correspondiente a los delitos leves por los que finalmente se formuló acusación.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo, en su Acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010:
"Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta".
Cabe puntualizar que estimo es claro que el último apartado, aunque se refiera, por su fecha, a la posible degradación de un delito a una falta, resulta perfectamente aplicable, en el sentido que ha quedado expuesto, al caso en que se inicien unas Diligencias Previas y posteriormente se determine que los hechos investigados constituirían un Delito Leve.
SEGUNDO.-Se argumenta por el Sr. Mauricio que no se debía atribuir el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción a los reconocimientos médicos que se ordenó practicar en el procedimiento, argumento éste que no comparto, en cuanto que, incluso en el Juicio por Delitos Leves, en el que no existe, propiamente, una fase de instrucción, suele entenderse necesario, -entre otras cosas para contar con una base sólida para cuantificar unas eventuales responsabilidades civiles-, el ordenar el reconocimiento por parte del Sr. Médico Forense de los lesionados, debiendo atribuirse, por tanto, a tal diligencia plena virtualidad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.
Además, como bien se expone por el Juez a quo, en este caso se estimó preciso realizar un determinado reconocimiento médico, de uno de los lesionados, no ya para el objeto mencionado, sino para determinar si las lesiones sufridas por éste en el incidente en cuestión podrían constituir un delito grave o menos grave, así que estimo que resulta incuestionable que ello interrumpió el cómputo del plazo prescriptivo, para todas las supuestas infracciones, puesto que, encontrándonos ante una única "pelea",si bien con distintos intervinientes, no todos ellos finalmente juzgados, estaríamos antes infracciones conexas, así que si se hubiera determinado que uno de tales intervinientes sufrió, efectivamente, lesiones que podrían constituir un delito grave o menos grave habría resultado de aplicación el plazo de prescripción de dicho delito para todas las supuestas infracciones, según se recoge en el último apartado del Acuerdo del Tribunal Supremo antes aludido, en el que se dice que "En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
TERCERO.-Por el contrario, estimo que asiste la razón al recurrente en su afirmación de que, si bien es verdad que se formularon distintas denuncias, todas ellas relativos al mismo incidente que se produjo el 6 de agosto de 2023, en la feria de DIRECCION000, "las denuncias que no fueron interpuestas CONTRA mi defendido no pueden interrumpir la prescripción, pues no están dirigidas contra él, sino contra terceros".
En este sentido, resulta preciso citar el artículo 132.2 del Código Penal, según el cual "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo".
Precisa, por otra parte, el apartado 3º del mismo precepto penal que "A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho".
Partiendo de lo establecido en dichas normas resulta preciso, para resolver sobre la prescripción, hacer alusión a los siguientes hitos del procedimiento que se analiza.
Se inició la causa en virtud de denuncia interpuesta el 6 de agosto de 2023, por Don Hermenegildo, en la que relataba el mismo que había sufrido determinadas lesiones, en la madrugada de 6 de agosto de 2023 y en la Caseta de la Juventud, de la Feria de DIRECCION000, donde se encontraba con Doña Adela, Doña Noelia, Doña Lourdes, Don Pedro Francisco y Don Teodoro, de las que habrían sido autores unos chicos, los cuales no identificaba dicho denunciante, y testigo Don Julián.
Se adjuntaban a la referida denuncia -folios 2 y siguientes- partes de asistencia médica relativos al propio Sr. Hermenegildo -folios 17 y siguientes-, en el que se recoge que sufrió el mismo "fractura huesos propios nasales",a los Sres. Teodoro, y Pedro Francisco, y a las Sras. Lourdes, y Noelia, -folios 2 y siguientes-.
Tras recibir dicha denuncia se incoaron por parte del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Málaga, mediante Auto de 6 de agosto de 2023, Diligencias Previas, las cuales se remitieron a reparto, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado de Instrucción Número Once, que dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, número 2.757/2023, el día 1 de septiembre, decretando al mismo tiempo el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Hablamos de una denuncia que no interrumpió el plazo de prescripción, con relación a nadie, puesto que, como se acaba de exponer, se acordó por el Juez, nada más recibirla, el sobreseimiento y archivo de la causa.
La misma denuncia motivó la redacción del atestado NUM000, de fecha 6 de agosto de 2023, por parte de la Guardia Civil de DIRECCION000, en el que se indica -folio 59- que Agentes de la misma vieron, a las 6.45 horas del día 6 de agosto, tirada en el suelo, en las instalaciones de la feria, a una mujer, que estaba acompañada de otros jóvenes, manifestando todos ellos que habían sido agredidos por otros jóvenes.
Se identificó a Don Ángel Jesús, el cual tenía lesiones en el ojo, y afirmó que había participado en una pelea, junto con varios conocidos más, siendo éstos, Don Luciano, Don Mauricio Cebollero y Pelos, todos ellos vecinos de DIRECCION001.
Se presentó por Don Alejandro denuncia, ante el Juzgado de Guardia, en fecha de 2 de febrero de 2024 y referida a los mismos hechos, en la que se afirmaba que Don Mauricio se había dirigido, fuera de la caseta, a una persona que, estando dentro de la misma, le había empujado, y que le dio tal persona un puñetazo en la boca y lo tiró al suelo.
Tal persona sería, según se indicaba en la denuncia, el hijastro de Don Hermenegildo, apodado " Chili", cuyo nombre era Don Teodoro, si bien, en escrito presentado por su Letrado -folio 129- se afirmó por el Sr. Alejandro que " Chili" se llamaba, en realidad, Don Pedro Francisco.
A dicha denuncia adjuntó el Sr. Alejandro partes de lesiones que obraba ya en la causa, así como unas fotos -folios 95 y siguientes-, dando lugar la misma a las Diligencias Previas número 501/2024, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Málaga, que fueron remitidas a reparto -folio 102-, correspondiendo conocer de ellas al Juzgado de Instrucción Número Siete, que también se inhibió, en favor del Juzgado Número Once, el cual las acumuló al ya mencionado Juicio por Delitos Leves número 217/2023, en virtud de Auto de 14 de marzo de 2024 -folio 105-.
Estimo que, atendido lo que se acaba de exponer, se debe entender que quedó interrumpido el cómputo del plazo de la prescripción respecto de Don Hermenegildo y Don Pedro Francisco, puesto que identificó el Sr. Alejandro a ambos, también recurrentes en el presente Rollo, como los supuestos autores de unas determinadas agresiones.
El señalamiento del juicio, como ya se ha dicho fijado para el 23 de mayo, se suspendió, mediante Providencia de 14 de mayo de 2024 -folio 111- al haberse constatado que el perjudicado, Don Hermenegildo, tenía dos dientes rotos, emitiéndose informe de sanidad del mismo por parte del Sr. Médico Forense el 1 de julio de 2024 -folio 131-.
Resulta relevante mencionar, por otra parte, que, respondiendo a un recurso que se había interpuesto por el Sr. Alejandro, contra una Diligencia de Ordenación, de fecha 6 de junio de 2024 -folio 127- y en el que el mismo planteaba que Don Hermenegildo fue una de las personas que le agredió, y no una víctima de los hechos, y que no debía seguirse el procedimiento contra Don Mauricio y Don Ruperto -folios 120 y siguientes-, se informó por parte del Ministerio Fiscal, en fecha de 11 de julio de 2024, -folio 134- que la causa que aquí se analiza se había iniciado en virtud de denuncia interpuesta por Don Hermenegildo, por lo que el mismo debía considerarse como perjudicado, sin que la resolución impugnada se pronunciara sobre "si el procedimiento se dirige contra Mauricio y Ruperto".
Dicho recurso fue rechazado mediante Decreto de 2 de agosto de 2024 -folios 135 y siguientes-, ordenándose posteriormente, en concreto mediante Providencia de 2 de septiembre de 2024 -folio 137-, que se informase sobre el alcance de las lesiones sufridas por los perjudicados Don Alejandro, Don Mauricio, Don Ángel Jesús y Don Pedro Francisco, y emitiéndose, una vez aportada la oportuna documentación, informes de sanidad de los mismos -folios 167 y siguientes-.
Teniendo presente todo ello estima este Tribunal que debe acogerse el recurso interpuesto por Don Mauricio, ya que, no figurando el mismo identificado, en modo alguno, como un supuesto agresor, ni en las dos denuncias ya citadas, ni en el atestado al que igualmente se ha aludido ya antes, no puede entenderse como ajustado a derecho el que se acordara por el Juez a quo seguir el procedimiento contra el mismo, en calidad de denunciado.
Es cierto que figura como tal el Sr. Mauricio en el Auto de fecha 19 de diciembre de 2023 -folio 83-, pero no considero que resultase ello correcto, dado que hasta esa fecha nadie había relatado que fuera cierto lo consignado por el Juzgador de la primera instancia en los hechos probados, esto es, que, tras haber salido dicho recurrente de la caseta a preguntar por " Chili", es decir, Don Pedro Francisco, procediera el ya aludido apelante a "golpearle causándole lesiones leves".
De hecho, lo que en ese momento constaba es que el menor Don Luciano, manifestó que un amigo suyo, Don Mauricio, había sido golpeado en la boca por el " Chili", que el propio recurrente había declarado lo mismo, si bien admitiendo que buscó y se encaró con una persona que previamente le había empujado, conocido como " Chili", pero no haber golpeado al mismo, y que también Don Alejandro afirmó en su denuncia que Don Mauricio fue agredido.
Ha de matizarse que, sin perjuicio de lo que se dirá sobre la responsabilidades civiles, la estimación del recurso no exige la modificación de los hechos probados contenidos en la Sentencia apelada, ya que lo único que alegó el Sr. Mauricio, y que este Tribunal ha admitido, es que estaba prescrita la infracción que el mismo cometió, no que la misma no se produjera realmente.
CUARTO.-Pasando ya al segundo de los recursos, esto es, el interpuesto por Don Hermenegildo y Don Pedro Francisco se ha de comenzar destacando que el primero fue absuelto en la primera instancia, pretendiendo en esta alzada la condena de Don Mauricio, Don Ángel Jesús y Don Ruperto, todos ellos absueltos en la primera instancia, respecto de las lesiones que se afirma sufrió dicho apelante.
Dicho pronunciamiento no cabría, sin embargo, en ningún caso, dado que dispone el artículo 790.2, in fine, -precepto éste que, cabe matizar, es de plena aplicación a los recursos interpuestos contra Sentencias dictadas en Juicios por Delitos Leves- que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada",y el artículo 792.2 que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Se ha optado, por tanto, por el legislador, para estos casos de recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, en los que se alega por la acusación recurrente que se había incurrido por el Juzgado de la primera instancia en error en la valoración de la prueba, por establecer que lo que se debe pedir es la nulidad de la sentencia o del juicio, por concurrir las circunstancias ya expuestas, esto es, "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada",sin que resulte, por tanto, posible el revocar la sentencia absolutoria, por apreciar error en la apreciación de la prueba, para condenar en segunda instancia a quien resultó absuelto en la primera instancia.
Y, como ello es, precisamente, lo que se solicita por el Sr. Hermenegildo, teniendo en cuenta lo ya dicho y también lo dispuesto en el artículo 240, apartado 2º, in fine de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ("En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"-circunstancias ésta que no concurrían en este caso-), no cabe otra opción que rechazar el recurso, sin entrar a valorar si se pudo o no cometer por el Juzgador de la primera instancia el error que se denuncia.
En este sentido se pronunció ya este órgano, en la Sentencia número 77/18, de fecha 21 de febrero, en la que se decía lo siguiente:
"el nuevo tercer párrafo del apartado segundo del ya referido articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -según redacción dada por la Ley (ordinaria, no Orgánica) 41/2015, de 5 de octubre -para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de octubre de 2015- que entró en vigor, de acuerdo con su Disposición final cuarta, el día 6 de diciembre de 2015, establece que, cuando se alegue por la acusación error en la valoración dela prueba, habrá de pedirse la anulación de la sentencia absolutoria dictada, justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica llevada a cabo por la misma, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ... Y nada de esto ha sucedido en el presente caso. Ni se ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria dictada ...".
QUINTO.-Lo expuesto resulta también aplicable al recurso planteado por Don Pedro Francisco, no en la parte en la que se pide su absolución, pero sí en cuanto que se interesa por el mismo la condena de Don Ángel Jesús y Don Ruperto, los cuales, como ya se ha dicho resultando absueltos en la primera instancia.
Resta, por tanto, por determinar únicamente si, tal y como se afirma por el apelante, cometió el Juzgador de la primera instancia, al condenarle, una vulneración del principio de presunción de inocencia, y/o un error en la apreciación de la prueba, debiendo estimo, rechazarse lo primero, en cuanto que, sin perjuicio de lo que se verá sobre la prueba practicada, se constata que existen en las actuaciones prueba con la aptitud suficiente como para poder ser reputada como de cargo, como algunas declaraciones, un parte de asistencia y una pericial del Sr. Médico Forense, que fueron adecuadamente practicadas y/o introducidas en el plenario.
Por otra parte, sobre el pretendido error en la valoración de la prueba, cabe significar que, aún cuando tradicionalmente se ha mantenido que en nuestro ordenamiento jurídico penal el recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, se ha afirmado habitualmente que podría ello resultar problemático en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que, sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica.
En consecuencia, se ha venido manteniendo, de forma muy extendida, en la práctica de las Audiencias Provinciales, que, aunque no puede admitirse que la valoración de los medios de prueba en la primera instancia se convierta en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo"y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente, en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debería centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad habían sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, se razonaba, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quedaba extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993).
SEXTO.-Sin embargo, la STS número 125/2025, de 13 de febrero ha definido, de forma muy precisa, la función que compete al Tribunal ad quem, cuando se invoca, en un recurso de apelación, error en la valoración de la prueba cometido por el órgano a quo, en los siguientes términos:
"2. El motivo plantea una cuestión de máxima relevancia casacional pues el contenido devolutivo del recurso de apelación marca, en orden a la protección del derecho a la presunción de inocencia, el que resulta especifico de la casación. Desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
3. Con relación al recurso de apelación, su contenido devolutivo variará, esencialmente, en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes".
".... cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.
Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo" .
".... no compartimos el arranque argumental con el que, a modo de exordio, el Tribunal Superior pretende enmarcar, limitando, su función revisora. No negamos que algunas de las afirmaciones contenidas puedan tener anclaje en sentencias de esta Sala, pero el conjunto del discurso argumental no permite justificar, en modo alguno, la explicita equiparación que se hace de la apelación con la casación a la hora de enfrentarse a gravámenes que denuncian infracción del derecho a la presunción de inocencia.
10. Como antes apuntábamos, "casacionalizar"la apelación incorpora un riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable.
Y ese derecho a la nueva valoración de la prueba en caso de sentencias de condena no habita, solo, en el espacio de protección del derecho al recurso, sino en el núcleo del derecho a la presunción de inocencia sobre el que giran en buena medida los otros derechos y garantías en el proceso penal. Su lesión, por las gravísimas consecuencias que siempre arrastra, activa específicas salvaguardas de protección. Entre otras, el escrupuloso respeto a los mecanismos de obtención de las evidencias y de las reglas de producción plenaria de la prueba, el cumplimiento por el tribunal de las exigentes cargas de motivación que le incumben y, desde luego, el aseguramiento de un recurso eficaz frente al fallo condenatorio ante un tribunal superior.
11.- La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia , del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.
12.- Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar la racionalidad de las conclusiones probatorias del tribunal de instancia.
El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.
Operaciones de valoración que, insistimos, no pueden quedar limitadas ni condicionadas por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa.
Y si bien respecto a las decisiones absolutorias, ... los tribunales superiores tienen vedado subrogarse en la posición valorativa del tribunal de instancia, sustituyendo una justificación racional por otra que se considere más convincente o adecuada, cuando se trata de sentencias condenatorias, el tribunal de apelación debe desplazar las razones del tribunal de instancia si identifica otras fórmulas de atribución de valor a los datos de prueba que debiliten la consistencia de la conclusión de culpabilidad.
Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia y solo así es también posible delimitar razonable y teleológicamente el alcance de la función de protección de tal derecho que, como Tribunal Supremo y mediante un recurso extraordinario como el de casación, nos sigue incumbiendo.
Lo dicho hasta ahora permite concluir que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y puede justificar, en esa medida, la nulidad de la sentencia de apelación y su correspondiente reenvío para que se proceda a una material evaluación de la suficiencia probatoria".
Ahora bien, se precisa asimismo en dicha STS que "El hecho de que el tribunal de apelación aproveche o haga suyos los estándares de valoración de la información probatoria aplicados por el tribunal de instancia no significa necesariamente que haya declinado de la función valorativa que, en los términos expuestos, le incumbía".
SÉPTIMO.-Esto es precisamente lo que sucede en este caso, esto es, este Tribunal considera que las pruebas practicadas debían llevar a la condena del recurrente, en base a las razones que a continuación se expondrán.
En la Sentencia dictada en el Expediente de Reforma número 105/2023, del Juzgado de Menores número Tres de Málaga, de fecha 4 de noviembre de 2024 -folios 204 y siguientes-, a la que expresamente se alude en el que recurso y en la que figuraban como acusados los menores Don Luciano, y Don Alejandro, y como acusación particular Don Hermenegildo y Don Pedro Francisco se declaraban probados los siguientes extremos, que considero relevante destacar, por resultar ello de interés para lo que aquí se juzga:
1º.-Que una persona, contra la que no se dirigía dicho procedimiento, preguntó a Don Pedro Francisco si era éste " Chili", "y fue golpeado por esa persona y otras más".
Se ha de puntualizar, no obstante, que si bien tal declaración constituiría un elemento incriminatorio respecto de Don Mauricio, al que se ha dicho ya procedía absolver, al estar prescrita la supuesta infracción que se le imputaba, no es la misma suficiente como para excluir la posibilidad de que también el recurrente, Sr. Pedro Francisco, golpease al Sr. Mauricio, en cuanto que no se dice que no lo hiciera.
2º.-Que Don Pedro Francisco estaba con Don Hermenegildo, el cual "fue agredido por Luciano (nacido el NUM001/2006) quien le propinó golpes en la cabeza y por otras personas a las que no se ha podido reconocer".
3º.-Que "Los otros familiares de Pedro Francisco y Hermenegildo, entre ellos Lourdes, Adela, Noelia y Teodoro fueron agredidos por personas para los que no se sigue el presente procedimiento".
4º.-Que " Alejandro (nacido el NUM002/2005) se encontraba en el lugar pero no ha quedado probado que golpeara a nadie".
5º.-Que Luciano y Alejandro "no causaron las lesiones que presentan: Pedro Francisco ... Delia ... Adela ... Noelia -e- Teodoro".
6º.-Que "Don Pedro Francisco sufrió fractura base de la base de 5º mecarpiano mano derecha y dos contusiones en hemicraneal izquierda de las que tardó en curar 45 días de perjuicio personal moderado y 15 días de perjuicio personal básico y le ha quedado una secuela consistente en dolor en 5º metacarpiano (valorado en 1 punto) y perjuicio estético valorado en 1 punto, precisando férula".
En cuanto a las pruebas practicadas en dicho procedimiento, seguido ante el Juzgado de Menores Número Tres de Málaga, conviene mencionar lo siguiente, de lo recogido en la ya aludida Sentencia dictada por dicho órgano:
1º.-Que Don Luciano "ha manifestado que estaba con un grupo de amigos en una caseta, que unos de sus amigos tuvo un problema con otro chico al que llamaba Chili, que vio como Chili propinó un puñetazo a su amigo, que esto ocurrió fuera de la caseta ... que allí había mucha gente".
Nuevamente estamos ante un testimonio que incriminaría al Sr. Mauricio, pero que tampoco es suficiente para excluir la condena del apelante.
2º.-Que Don Pedro Francisco "ha manifestado que a él se le acercó un chico y le dijo tú eres Chili y se abalanzó sobre él y ya más personas, que la persona que se dirigió hacia él no era ninguno de los menores. Que a él le tiraron al suelo y había mucha gente pegándole que no recuerda que estos chicos le agredieran, que a él le pegaron unos chicos que están fuera de la sala".
En dicha Sentencia sólo se condenó al menor Don Luciano, como autor de las lesiones causadas a Don Hermenegildo, debiendo indicarse, respecto de lo recogido en el Motivo Quinto del recurso que se está analizando, que en este caso lo resuelto por el Juzgado de Menores no obligaba al Juez del Juzgado de Instrucción Número Once de Málaga a resolver en forma distinto a como lo hizo.
OCTAVO.-Se expone por parte del Juez a quo en la Sentencia recurrida lo siguiente:
"Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve prevista y penada en el artículo 147.2 del Código Penal de la que es responsable en concepto de autor Mauricio y Pedro Francisco quienes realizaron material y voluntariamente los hechos que la configuran, conforme al art. 27 y 28 C.P . Los citados hechos se consideran acreditados al margen de las lesiones que ambos presentan por la declaraciones efectuada tanto de los propios investigados como del resto de personas participantes, donde se expone que ambos llegan estar enganchados, y así como Mauricio va en busca de Pedro Francisco tras salir fuera del lugar donde ocurren los primeros hechos, y que donde aquél le había agredido En todo caso ,el mismo reconoce que sale a preguntar quién es " Chili", lo cual es obvio que se hace con el afán de golpearle por los golpes que anteriormente había recibido, ya que en caso contrario lo procedente hubiese sido llamar la policía para identificar al mismo y presentar la oportuna denuncia.
Dado que ambas personas están acompañado de un grupo mayor o menor de personas, y con motivo de la pelea entre ambos comienza una serie de golpes entre los integrantes de ambos grupos que impiden identificar que persona está realizando una agresión y que persona se está defendiendo de la misma,siendo así que incluso ante el juzgado de menores número tres de Málaga se ha celebrado juicio con motivo de la participación de menores en los hechos enjuiciados, Lo que dificulta aún más la identificación de la persona que realiza la oportuna agresión, a diferencia del primer enfrentamiento dentro de la caseta, y el primero que ocurre tras salir Mauricio para identificar al autor de la primera agresión, donde ambos autores son identificados por el resto de personas intervinientes si bien cada uno relata la agresión de uno y otro de una forma para tratar de evitar la condena del mismo.
Es por ello que en cuanto al resto de hechos denunciados no existe una constatación a través de las distintas declaraciones, toda vez que la participación de múltiples personas, entre ellos menores impide la identificación plena de las personas, y sin que pueda acreditarse el hecho por la sola versión del que recibe la agresión al ser parte implicada y tener interés en ello".
Está ello en perfecta concordancia con la siguiente afirmación contenida en la Sentencia del Juzgado de Menor: "se trató de una pelea en la que intervino muchas personas y en las que las víctimas solo han podido reconocer a Luciano como la persona que agredió a Hermenegildo dándole puñetazos en la cabeza. El resto de las víctimas no han podido reconocer a los menores acusados si bien han señalado que fuera de la sala estaban las personas que les agredieron".
Queda claro, por tanto, a tenor de ello, que bien podríamos estar ante lo que se conoce como una "riña tumultuaria",lo que hace particularmente complicado el poder afirmar que interviniera en las lesiones que sufrió el apelante otra persona que no fuera el Sr. Mauricio, supuesto éste en el que, por otra parte, según se señaló en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 17 de julio de 2000, no cabe aplicar la legítima defensa, ni como eximente, ni como eximente.
En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, de 13 de julio de 2000, según la cual "es lo cierto que la existencia de riña mutuamente aceptada, probada indubitamente en autos, excluye cualquier posibilidad de admitir coexista con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta",entendiéndose que exista tal clase de riña cuando entre los contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física, y esa especie de acuerdo, excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan sólo con una finalidad autodefensiva, pudiendo admitirse la eximente sólo cuando en el caso de la riña inicial se produce una forma agravada de los medios de pugna utilizados, recurriendo algún contendiente a armas o medios más graves y peligrosos que los hasta entonces utilizados y que puede constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial ( Sentencias de 3 de abril y 21 de octubre de 1996 y 23 y 27 de enero de 1998).
También aparece tal criterio recogido por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, en Sentencia de 24 de febrero de 2000, señalando que constituyen requisitos para la aplicación de la legítima defensa los siguientes: a) una agresión objetiva, procedente de actos humanos, ilegítima, actual e inminente b) una acción defensiva de la que se infiera el ánimo pertinente con dicha idea c) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y d) falta de provocación por parte del que se defiende, elementos que no concurren en los casos de riña mutuamente aceptada, en la que todos los contendientes son a la vez agresores y agredidos, y también el Tribunal Supremo, en Sentencias de 7 de noviembre de 1988 y 30 de enero de 1990, si bien matizando que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar la génesis de la misma, determinando quién la inició, de tal modo que no parezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma - SS. 22-10-90, 17-9-93-, aunque tampoco resulta determinante en todo caso el hecho de quien golpee primero, siempre y cuando se deduzca de las circunstancias que la reyerta fue mutuamente aceptada, y que si alguno de ellos golpeó el primero es simplemente porque se adelantó, pues su contrario estaba dispuesto igualmente a golpear o agredir, lo que determina que se considere, en estos casos, indiferente la prioridad en la agresión -S.S. 4, 5 y 13-10-88, 14-9-91- pues lo relevante, no es quien inició la discusión, sino la agresión propiamente dicha.
No resulta preciso, por otra parte, analizar si las lesiones que aparecen recogidas en el parte sufrió el Sr. Mauricio son o no compatibles con que fuera el mismo agarrado fuertemente por el cuello y lanzado contra la barra del bar, ya que no se recoge en los Hechos declarados Probados por el Juez a quo ninguna referencia expresa a las lesiones que sufrió el ya aludido denunciante-denunciado, aunque sí que se estimó por el mismo demostrado que el apelante, Sr. Pedro Francisco, lo cogió por el cuello.
NOVENO.-Es por todo ello que procede estimar el recurso presentado por Don Mauricio, y rechazar el suscrito por Don Hermenegildo y Don Pedro Francisco, sin expresa imposición de costas, teniendo en cuanto los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente aplicación: