Sentencia Penal 335/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 335/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 872/2025 de 15 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

Nº de sentencia: 335/2025

Núm. Cendoj: 33044370032025100325

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3028

Núm. Roj: SAP O 3028:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00335/2025

AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO

SECCION TERCERA

APELACIÓN JUICIOS DELITOS LEVES, ADL 872/2025

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: PDC

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 33012 41 2 2023 0000737

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000872 /2025

Juzgado procedencia: PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA de CANGAS DE ONIS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000739 /2023

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Caridad

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª IVAN SOBRIN ENCINAS

Recurrido: Salvador, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ,

SENTENCIA Nº /2025

Ilma. SraMagistrada DÑA MARÍA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

==========================================================

En OVIEDO, a quince de septiembre de dos mil veinticinco

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. María del Pilar De Lara Cifuentes , Magistrada de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los Autos de Juicio de Delito Leve Número 739/2023 procedentes del Tribunal de Instancia, Sección Civil y Penal , Plaza Número 1 de Cangas de Onís, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 872/2025 en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Caridad y de su hijo menor D. Pedro Antonio, que actúa bajo la dirección tecnica del letrado D. IVÁN SOBRÍN ENCINAS , siendo PARTE APELADA, D Salvador , asistido por el letrado D. ANGEL MARIO SÁNCHEZ DÍAZ, no habiendo intervenido en el acto del juicio EL MINISTERIO FISCAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ConstitucionEspañola procede a ditar la siguiente SENTENCIA,en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción Plaza Numero 1 de CANGAS DE ONIS en el Juicio sobre Delito Leve 739/2023 se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2025 ABSOLVIENDO a Salvador del delito leve de amenazas del que fue acusado en el juicio, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas

SEGUNDO.- La citada sentencia comprende como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 3 de julio de 2023 a las 19:52 horas en el puesto de la Guardia civil de Guadalajara, Caridad interpuso denuncia contra Salvador por haberle dicho presuntamente al hijo menor de edad de la primera, Pedro Antonio que "te voy a rajar el cuello me da igual donde acabar". No ha quedado acreditado el relato de la denuncia, únicamente que el día 27 de junio de 2023 sobre las 20:30 horas en la DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001, Salvador se dirigió al menor Pedro Antonio, en compañía de su entrenador Leovigildo, a efectos de que dejara de molestar al nieto del primero, sin que se hayan constatado amenazas ni abalanzamiento alguno sobre el menor hijo de la denunciante

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la denunciante recurso de apelación, en el que tras realizar las alegaciones fácticas y jurídicas tenidas por conveniente terminó solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia revocando el fallo en lo que respecta a Don Florian, y, en virtud de las alegaciones previamente expuestas, se revoque la sentencia absolutoria y se condene al acusado a las penas solicitadas en sus conclusiones provisionales y con estimación del recurso se sirva dictar en su día Sentencia por la que anule la absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cangas de Onís.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso por providencia de feca 12 de mayo de 2025 se dio traslado del mismo al Ministerio fiscal y partes personadas

QUINTO.-Tanto el Ministerio fiscal como la representacion procesal de D Salvador presentaron escritos impugnando el recurso de apelacion interpuesto , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia se turnaron a esta Sección Tercera, donde se registró como Rollo de Apelación nº 872/2025designando Magistrado para resolver el recurso , quedando así los autos pendientes para dictar sentencia

SEPTIMO .-No se aceptan los hechos probados de la Sentencia ni los Fundamentos de Derecho de la instancia que, por lo que se dirá, será anulada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso. Pretensiones de las partes

El recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, tiene por objeto la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025 por el Tribunal de Instancia, sección Civil y de Instrucción 1 de Cangas de Onis ,( anteriormente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1) en los autos de juicio por delito leve nº 739/23 , que absolvió al denunciado del delito leve de amenazas del que fue objeto de enjuiciamiento y por el que fue acusado por la apelante al entender la juzgadora "a quo" que no existen indicios minimamente relevantes que determinen la existencia de un hecho punible

Frente a dicha sentencia se alza la parte denunciante interesando la condena del denunciado asi como la declaración de nulidad de la sentencia por los siguientes motivos:

1º) De un lado ,se alega vulneración del derecho fundamental a la prueba, por haber prescindido de la declaracion del menor Nicanor , testigo de los hechos acaecidos y que no fue debidamente citado al acto del juicio oral, denegando la juzgadora de instancia la peticion de suspension de las sesiones del juicio oral que fue formulada por la apelante nada más dar comienzo a la vista y rechazando dicha testifical en la fase probatoria, cuya practica considera el recurrente imprescindible para los intereses de su defendido, vulnerando de tal modo el derecho de defensa de la denunciante a quien igualmente se inadmitió la documental propuesta consistente en los mensajes que se cruzaron esos días los menores, Nicanor y el denunciante Pedro Antonio.

2º) Error en la valoracion de la prueba dadas las contradicciones en las que incurrieron en sus testimonios, D Leovigildo, entrenador del equipo de fútbol de los niños y testigo presencial de los hechos y el propio denunciado

Frente al recurso de apelación se alza la defensa del denunciado, quien solicita la integra confirmacion de la sentencia impugnada al considerar que la prueba testifical del menor de edad fue correctamente denegada por la juzgadora al no resultar prueba necesaria ni pertinente contando ya en la causa con el relato ofrecido por un testigo presencial, mayor de edad, que no presenta tacha alguna de parcialidad , sin que por otra parte, resulte aconsejable la deposicion de un menor de edad en aras al debido desarrollo de su personalidad sin que procede la practica de la prueba documental consistente en la aportacion de los supuestos mensajes cruzados habidos entre los menores Nicanor y Pedro Antonio al haber sido propuesta la prueba de forma extemporanea. Finalmente entiende que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo resulta correcta cuando considera que no se ha acreditado la existencia de amenaza y acometimiento alguno del denunciado hacia el menor Pedro Antonio, quien actúa movido por el resentimiento hacia el nieto del denunciado, al culparle de su expulsion de la concentracion deportiva en la que participaba

Tambien el Ministerio fiscal, que no solo no intervino en el acto del juicio sino que citado al mismo , excusó de forma expresa su intervención al hallarse el menor, Pedro Antonio, debidamente representado por su madre , y no estar afectado ningun interes publico que exigiera su participación, presenta escrito impugnando el recurso al no darse ninguna de las circunstancias que permitiría al tribunal de instancia , revisar la prueba practicada por la juez a quo entendiendo que la interpretacion y valoracion realizada por la misma resulta certera y valida

SEGUNDO.- Limitación de las facultades revisorias del Tribunal de Instancia en casos de sentencias absolutorias

De todos los argumentos expuestos en el recurso, hay que centrarse en la indebida -a juicio del recurrente- denegación de la prueba que, a en su criterio,le provocó indefensión ya que, de estimarse, provocaría la declaración de nulidad de la sentencia y la necesaria celebración de nuevo juicio presidido por otro Magistrado/a.

Previamente, hemos de realizar una interpretación integradora del "petitum" del recurso de apelacion interpuesto, toda vez que la parte denunciante, en su escrito de formalizacíon solicita dos pronunciamientos excluyentes y contradictorios entre sí, al instar, de una parte ,( en el primer "suplico" ) la revocacion por esta Audiencia de la sentencia dictada en instancia a fin de condenar al denunciado por el delito leve de amenazas , pronunciamiento vedado a este tribunal , y de otra , en su segundo suplico, la declaración de nulidad de la sentencia, petición esta ultima correcta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cual, "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

En efecto, dada la remisión que opera el articulo 976.2 de la Lecrim ,para los juicios por delito leve , han de tenerse en cuenta los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro del procedimiento abreviado, modificados por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesalesy que regulan la forma y contenido del recurso de apelación asi como las facultades de la Audiencia Provincial en su resolución

En particular, el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .),señala que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Continua el precepto señalando que " Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación."

Como complemento de lo anterior ,el propio artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."( art 790.2 de la Lecrim )

Por su parte, el art. 792.2 y 3 LECr disponen que la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada, siendo jurisprudencia reiterada aquella que exige la audiencia del denunciado o acusado para agravar una condena inicialmente impuesta, la cual no resulta posible, en sede de recurso de apelación, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de octubre),y sin que la ausencia de audiencia al denunciado pueda suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia, conforme a lo ya manifestado por la STC 120/2009 o la STS 125/2014, de 20 de febrero , al decir que "el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba"El legislador lo que ha pretendido es que, si la Audiencia encuentra un vicio en el procedimiento que impidió un juicio justo, ordene la repetición del mismo que es lo que efectivamente protege el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha sido clara en establecer y desarrollar los límites del tribunal de segunda instancia, en materia de sentencias absolutorias. Asi, la STS n.º 193/2023, de 16 de marzo ,señala que : «(...) el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo "reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio».Del mismo modo, , la STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9,efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9).

Como se ha señalado al principio, esta normativa y esta doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicacion a la apelación de las sentencias dictadas en el proceso por delitos leves, a tenor de lo dispuesto en el art. 976.2 LECr .

Por tanto, en la tesitura planteada , este tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia ,de resultar procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad pero lo que no podra hacer es sustituir la sentencia de instancia, realizar la valoración probatoria y dictar una sentencia nueva condenatoria pues tal decisión vulneraría el derecho a la presunción de inocencia del denunciado.

Ahora bien, dado que el apelante ha planteado las dos opciones, siendo una de ellas la declaracion de nulidad , y tratandose de normativa de Derecho publico, nada impide a esta Audiencia, aplicar la norma correcta y ordenar la devolución de las actuaciones para el dictado de la nueva sentencia ,toda vez que la nulidad no es una mera formalidad, sino un remedio extraordinario para subsanar un vicio procesal insalvable y ello no obstante el planteamiento contradictorio formulado por la apelante

Por tanto, este tribunal , de considerar alguno de los motivos esgrimidos por la recurrente no podrá revocar la sentencia para dictar otra condenando al denunciado sino que en todo caso declarará la nulidad de la sentencia con la extension que en esta resolucion se determine devolviendo las actuaciones al juzgado de su procedencia

TERCERO.- Indebida denegacion de medio probatorio

En orden a la admisibilidad o denegacion de los medios probatorios, la jurisprudencia ha señalado (ver STS 30.4.2025, Sala II , Pte. Excmo. Sr. Magro Servet)que "...El derecho a la prueba resulta vulnerado cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o cuando la motivación que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 948/2013 de 10 Dic. 2013, Rec. 10342/2013 )...".

En este caso, el motivo deriva de la denegacion de dos medios probatorios : la declaracíon testifical del menor de edad Nicanor y la documental consistente en la aportación del listado de mensajes cruzados entre este y el menor denunciante Pedro Antonio

Alterando el orden de su planteamiento, y comenzando por la prueba documental, no podemos sino que ratificar la decision adoptada por la juez de instancia, toda vez que la parte denunciante propuso el medio de prueba extemporaneamente , una vez finalizada la fase probatoria , luego que la juez ofreció a las partes la posibilidad de proponer prueba e incluso, resuelto sobre la propuesta

Decision contraria se sigue , sin embargo, respecto de la inadmision de la prueba testifical del menor de edad Nicanor, la cual fue solicitada por la parte denunciante en plazo y forma y en criterio de quien resuelve, fue indebidamente rechazada por la juzgadora, lo que ha ocasionado indefension a la denunciante quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitucion Española; todo ello por cuanto que dicho menor , Nicanor, fue testigo presencial de los hechos y asi aparece referenciado en los autos, no siendo citado debidamente por el organo judicial y sin que la juez accediera a la peticion de suspension formulada al principio de la vista, entendiendo que dicha declaracion pudiera resultar esencial para el esclarecimiento de los hechos por los motivos que la recurrente indica en su impugnación

Un elemento que no podemos pasar por alto para la resolucion de la cuestion planteada es que si bien el momento clave para decidir sobre la admisibilidad de la prueba es en la fase probatoria , oidas las alegaciones de las partes y no con carácter previo, a traves de las explicaciones ofrecidas por la juzgadora en el acto del juicio , examinado el soporte audiovisual , se llega a la conclusion de que la unica razón por la que no se llevó a cabo la prueba testifical solicitada y la misma fue rechazada por la juez a quo es porque el menor no se encontraba presente en el acto del juicio ya que su citación se practicó en un domicilio erroneo sin que conste que el juzgado hubiera realizado una actividad minimamente indagatoria para localizar su correcto lugar de residencia A sensu contrario , si el menor hubiera constado debidamente citado y se hubiera personado en la vista, su declaración se hubiera llevado a cabo con total normalidad y por tanto, la juez hubiera valorado positivamente la pertinencia de la prueba solicitada y no habría rechazado. Tal situacion evidencia que la decisión de la juez a quo no se debio tanto a criterios de pertinencia y relevancia de la prueba propuesta sino a meras razones de utilidad y operatividad practica en el funcionamiento del juzgado y de agenda del organo jurisdiccional ,lo que desde luego, contraría el derecho a la tutela judicial efectiva que reivindica la parte apelante.

En la grabacion audiovisual se aprecia como nada mas abierto el juicio, el letrado del denunciante interesó del tribunal la suspension del juicio ante la falta de citacion del menor Nicanor, peticion, que previo traslado a la parte contraria, fue rechazada por la juzgadora, en base a una serie de argumentos que fueron ulteriormente rescatados para rechazar la prueba testifical

En efecto, la juez a quo basa su decision desestimatoria en los siguientes motivos:

1.-De un lado, reitera los argumentos empleados para denegar la peticion de suspension del juicio ante la falta de citacion del testigo menor de edad aludiendo a las dilaciones que ha experimentado el procedimiento por causas ajenas al juzgado . Así, al minuto 5.55 expone que se opone a la peticion porque "este juzgado ha sufrido ya suficientes dilaciones por causas ajenas al mismo, debido a la distancias de los implicados y a pesar de que el juzgado siempre ha extremado las medidas para lograr la citacion"añadiendo respecto de las citaciones de los testigos que las partes ya conocian las circunstancias al constar unidos al procedimiento, en los acontecimientos 60 y 61 , en fecha 21 de enero de 2025 recriminando al peticionario que si tan destacada consideraba la intervencion del testigo no lo hubiera hecho constar y solicitado con anterioridad

2.-En segundo termino, hace suyo el planteamiento del letrado del denunciado quien se opuso a la suspension por entender que ya se contaba con un testigo que presencio fisica y presencialmente los hechos , mayor de edad, que es el entrenador Leovigildo, no resultando conveniente la declaracion del testigo menor de edad, quien ademas por su grado de madurez, se entiende no va a aportar nada mas alla de lo que pueda decir el entrenador de futbol , emplazado como testigo por la propia denunciante

3.-Y finalmente, al resolver el recurso de reforma contra la denegacion de dicha testifical anticipa la jugadora y presupone la falta de imparcialidad del testigo menor de edad en la medida en que junto con el menor denunciante, coadyudó a la construccion factica de la denuncia interpuesta por DÑA Caridad, dado que cuando se afirma y ratifica en la misma reconoce que no presencia los hechos y que todo su conocimiento deriva tanto de lo que le contó su hijo como de lo que le contó el otro menor cuya testifical se insta

EL recurrente ha observado los presupuestos formales necesarios para que se pueda examinar la cuestión de la pertinencia y relevancia de la prueba rechazada . Consta en el soporte de la grabación como nada mas iniciar el juicio, y realizada la presentacion de las partes, el letrado de la denunciante solicitó la suspension del juicio por la falta de citacion del testigo Nicanor , cuya declaración entendia esencial a sus intereses y a cuya peticion se negó la juez tras lo cual , ya en fase probatoria, la denunciante interesó como prueba la testifical de dicho menor, recurriendo en reforma la decision de la juez de inadmitir la misma y haciendo constar su protesta de cara a la segunda instancia explicando suficientemente en su recurso las razones por las que considera crucial dicha prueba para los intereses de su defendido.

Ademas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la L.E.Crim .la parte en su escrito de formalizacion del recurso solicita como prueba la testifical del menor Nicanor, que no pudo practicar en primera instancia por causas que le son ajenas ; todo ello sin perjuicio de que dicha peticion no sea mas que un presupuesto formal para salvar la apelación dado que en la segunda instancia no habriamos podido celebrar la testifical al no poder revocar la sentencia absolutoria para dictar otra en su lugar

Asi las cosas resta pronunciarnos sobre la necesariedad y relevancia de la prueba interesada. Sobre esta cuestion, el Tribunal Supremo,en su resolución de 31 de mayo de 2023ha precisado: el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista).

Más matizada, la STS núm. 927/2021, de 25 de noviembre ,analiza el alcance de esta pretensión desde la jurisprudencia del TEDH, que parte de la doctrina plasmada en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia , que añade nuevos elementos de evaluación al estándar fijado en el caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria.

Así en un primer nivel, en relación a la carga de alegación y argumentación razonada donde incumbe a las defensas la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna, considera necesario "aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba "de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa". Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.

Respecto al segundo nivel de control, el grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal, la garantía del artículo 6.3 d) CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto.

Y un tercer nivel comparativo de los anteriores que se proyecta sobre la equidad del proceso; la razonabilidad (o falta de la misma) en la solicitud de práctica probatoria frente a la justificación o injustificada o arbitraria denegación, por parte del tribunal.

Es doctrina jurisprudencial - por todas STS nº 210/21, de 9 - 3 - 2021 -, que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del art. 24 de la CE del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( arts. 659 y concordantes de la LECrim) , y en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( STS nº 1661/00, de 27 - 11 - 2000).

Las STS nº 114/21, de 11 - 2 - 2021, y nº 580/21, de 1 - 7 - 2021, recuerdan que no existe para el Tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal realice una ponderada decisión, valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. En la pertinencia, se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto: el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS nº 136/00, de 31 - 1 - 2000). Así, pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" ; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS de 21 - 5 - 2004).

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "(...) este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero). Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)".

Descendiendo al caso de autos, resulta clara la pertinencia de la prueba testifical propuesta por cuanto que se trata de un testigo presencial de los hechos denunciados,cuya identidad se recoge desde las primeras actuaciones en el atestado elaborado por la guardia civil y ello, sea o no cierto su relato, cuestion que afecta al fondo del asunto , existiendo por tanto relacion directa entre la prueba propuesta y el objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a su relevancia, la entendemos también indiscutible una vez examinado el soporte audiovisual, desde el momento en el que siendo testigo presencial , hubiera sido necesaria la valoracion de este medio probatorio y el sometimiento a contradiccion con el testimonio ofrecido por el otro testigo, Leovigildo, en base a los motivos expuestos en su recurso por la parte denunciante, al sugerir una cierta animadversion hacia su cliente por el procedimiento disciplinario aperturado al mismo y por las contradicciones en las que habria incurrido con el denunciado mismo

Frente a lo anterior, la decision de denegar la prueba interesada nos resulta arbitraria por lo que en criterio de quien ahora resuelve, se ha producido una infracción de normas esenciales del procedimiento que ha provocado indefensión a la acusacion

Esta magistrada, quien hasta hace bien poco desempeño su trabajo en un juzgado de instrucción es perfectamente consciente de la problemática, trabajo y esfuerzo que supone preparar los juicios de delitos leves y controlar las citaciones cuando en no pocas ocasiones en éxito de aquellas no depende del propio juzgado sino de otros organos jurisdiccionales exhortados, sin embargo, no podemos trasladar a las partes las deficiencias del sistema y mucho menos priorizar tales incomodidades sobre el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva , de modo que por mas que la decision de aplazar el señalamiento pueda suponer una demora en el señalamiento y celebración del juicio, la decision de la juzgadora solo puede estar presidida por dos criterios: la pertinencia y la relevancia de la prueba que se articula

Por otro lado, mas alla de la necesaria colaboracion entre profesionales y juzgados, no incumbe a las partes la subsananacion de los errores que hayan podido cometerse en las citaciones y emplazamientos de partes y testigos. Si el juzgado de instrucción, era plenamente consciente con antelacion suficiente que la citacion del menor era infructifera y se habia practicado en un domicilio distinto al suyo, correspondía al juzgado, intentar nuevamente su citación o localizar su domicilio, sin que se pueda exigir a los profesionales ni a las partes mayor pericia que a la que resulte exigible por sus obligaciones laborales a los funcionarios judiciales a quienes incumbe practicar las citaciones y controlar su resultado. Pero es que ademas, en el expediente remitido a este juzgado, no consta que las partes hayan tenido ese conocimiento anterior de la falta de citacion que se afirma pues lo que obra en el soporte recibido es una diligencia de constancia de fecha 14 de abril de 2025, ( siete días antes de la celebración del juicio) que se ignora si ha sido o no notificada a las partes, en la que se afirma que tras no haber recibido respuesta alguna al exhorto emitido y aceptado con fecha 30 de Enero de 2025 para practicar citaciones, mediante llamada telefónica con el Juzgado de Instrucción 1 de Guadalajara," se nos informa que debido a que el funcionario que tramita los auxilios no se encuentra en ese momento, no tiene demasiada información acerca de si se han practicado las citaciones requeridas o no sin que posteriormente conste cual fuera el resultado de las citaciones del menor"

En cualquier caso sería comprensible el sacrificio de la prueba en aras al derecho a no sufrir dilaciones indebidas cuando de la admision de la prueba se derivara un bloqueo absoluto del tramite probatorio por constar su imposible practica en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de laprueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible, circunstancia esta que no consta al no figurar en el soporte documental remitido laimposibilidad de citar al menor en su domicilio averiguando el mismo ni el agotamiento de las posibilidades para realizar tal citación

Pero es que además, hay un argumento irrefutable y es que no solo su testimonio se considero esencial hasta el punto de que fue citado de oficio por el juzgado sino que en el acto del juicio la misma juzgadora vino a reconocer la esenciabilidad de la prueba en cuestión para los intereses de la proponente ya que tras decidir sobre la probatio y pronunciarse acerca de que solo iba a admitir aquella prueba que pudiera practicarse en el acto del juicio al minuto 25,40 del juicio , literalmente dijo , respecto del menor Nicanor, " aunque no discuto que a lo mejor pudiera haber sido relevante su testimonio , realmente ya reitero los mismos argumentos que dije en su momento respecto a la negativa de suspender el juicio a pesar de que reitere la parte denunciante la necesarieda de esta testifical..."Es decir, la juzgadora reconoce la relevancia de la prueba testifical para los intereses de una de las partes del procedimiento, pese a lo cual no admite dicha prueba a fin de evitar la suspension del juicio. Es más , sin pronunciarse sobre la relevancia de la demas prueba solicita , el criterio decisor de su practica radica, no en la pertinencia ni en su relevancia sino en que se trata de prueba que puede practicarse en el acto , reiterando como dijimos, que de hallarse presente en el juicio el menor, la juez habría admitido la prueba que ahora desestima

Por otro lado para justificar la desestimacion del recurso de reforma interpuesto contra su denegación, la juzgadora no duda en prejuzgar la parcialidad del testigo menor de edad , sin siquiera tener conocimiento de su version ya que no se recoge en el atestado señalando que " cuando la parte denunciante, es decir, la madre Dña Caridad se afirmo y ratifico en la denuncia manifesto que ella todo lo que sabía era por referencia de su hijo y de este otro supuesto menor, por lo tanto , que el conocimiento supuestamente imparcial de los hechos , que pueda tener , ademas de que es menor de edad, es seriamente discutible toda vez que contribuyò a la construccion factica de la denuncia"

Que el menor se encontraba en el lugar de los hechos y presenció el suceso que ha dado motivo a la denuncia, independientemente de la coincidencia con la versión del denunciante o la del denunciado, es un hecho indiscutible pues así consta en el atestado y no se ha negado de adverso por la defensa del denunciado. Y siendo como decimos que la versión del menor no aparece recogida en el atestado, resulta un tanto aventurado presuponer que dicho menor ha preconstituido un relato utilizado luego por la madre del menor denunciante para interponer la denuncia y que ademas, dicho relato solo por coincidir con el que sirve de sustento factico a la denuncia pueda resultar falso. Lo cierto es que en no pocas ocasiones el progenitor ,en su calidad de legal representante de su hijo/a menor de edad se ve impelido a interponer una denuncia, no habiendo presenciado los hechos, limitandose a reproducir el relato que bien el menor , bien otros testigos le hayan podido contar, lo que no es desde luego por si mismo sospechoso De ahí, que a menudo el testimonio del denunciante progenitor no pasa de ser un mero requisito formal para sustentar la letigimacion procesal del hijo menor de edad pero carente de relevancia en cuanto que no es testigo presencial sino de referencia, pero de ahí a negar cualquier objetividad a los testigos presenciales por el simple hecho de que hayan hecho llegar a la denunciante su versión de los hechos dista de la objetividad que se presupone en todo juzgador

Tampoco se puede prescindir de la versión del menor por el hecho de que se haya practicado otra testifical , de un mayor de edad, entrenador de los menores, a la que incluso antes de escucharlo se le dota de plena credibilidad considerando que con eso es suficiente para vislumbrar la realidad de los hechos presuponiendo que el menor, por el hecho de ser menor, y haber trasladado su version a la denunciante pueda faltar a la verdad lo que supone un "prejuicio" por parte de la Magistrada-Juez "a quo " quien utiliza un argumento que de por sí evidencia una pérdida de la exigible imparcialidad de los Jueces y Magistrados ( art 24 y 117 CE y 1 y concordantes LOPJ ) siendo ulteriormente cuando despues de haber escuchado los testimonios y sometidos al principio de contradiccion de partes, y de acuerdo con el principio de inmediacion pueda realizar las valoraciones que considere oportunas pero no a priori

Finalmente, nada impide que un menor de edad, pueda prestar declaracion en un juicio, para lo cual ha de valorarse su edad, su posible afeccion al desarrollo de su personalidad, o la entidad de los hechos, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y la necesidad de su testimonio

En este caso, Nicanor, nacido el NUM000 de 2010, contaría a la fecha de la vista con catorce años y cuatro meses de edad en tanto que los hechos sobre los que tendria que prestar declaración no presentan una entidad que pueda afectar al libre desarrollo de la personalidad ,teniendo en cuenta ademas, que no iba a estar desamparado sino acompañado de uno de su progenitores . Por tanto, nada impide su declaracion en el acto del juicio como testigo, siguiendo la normativa legal preservando el principio de proteccion del menor, entendiendo que por su edad ya tiene suficiente madurez para entender la trascendencia de su testimonio sin que al superar los 14 años , sea preciso practicar su declaracion como prueba preconstituida , de la misma forma en la que se ha recibido declaracion al menor Pedro Antonio y sin perjuicio de que si la juzgadora lo considera necesario pueda adoptar cualesquiera de las medidas que establece la Ley organica 8/21 de 4 de junio de protecion integral a la infancia y la adolescencia En cuanto a los criterios de valoracion de la prueba, se somete a los mismos criterios de persistencia en la incriminación , ausencia de indicios de fabulacion o manipulacion como otro testigo

Finalmente, conforme expone el recurrente la prueba denegada pudiera resultar esencial teniendo en cuenta la tacha que ha realizado la parte sobre el testigo Leovigildo y las contradicciones apuntadas entre su testimonio y el denunciado , resultando conveniente pues oir la version de otro de los testigos cuya presencia no ha sido negada y someterlo al principio contradictorio .

Por tanto, entendiendo que con la denegacion probatoria se ha cometido una vulneracion de normas esenciales del procedimiento con el consiguiente quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva procede declarar la nulidad de la sentencia y de la vista, que deberá ser presidida por otro/a Juzgador/a, en la medida en que la actual ya ha entrado a valorar el fondo del asunto ,para que, con la práctica de la prueba que se proponga y admita, se dicte nueva sentencia.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales ocasionadas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos legales citados , y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Caridad en nombre de su hijo menor D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera instancia e instrucción Numero 1 de CANGAS DE ONIS en el Juicio sobre Delito Leve 739/2023 y DECLARO LA NULIDAD DE LA SENTENCIAretrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral a fin de que por distinto Magistrado-Juez se proceda a su nueva celebración, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifiquese la presente resolucion judicial al ministerio fiscal y partes personadas haciendoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.