Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 309/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 533/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 309/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024100228
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1095
Núm. Roj: SAP SS 1095:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri
D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 16 de diciembre del 2024.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 393/2022 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por delito de amenazas en el que figura como apelante Dª Ruth representado por el Procurador Sra. Inés Pérez-Arregui de Codes oponiéndose al mismo la representación de D. Carlos Ramón y el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
Fundamentos
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 27 de marzo de 2024:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ruth como autora de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES DEL ARTÍCULO 171.7 APARTADO 2º DEL CÓDIGO PENAL, concurriendo atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del mismo cuerpo legal, A UNA PENA DE DOS MESES DE MULTA a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil por dicho delito la condenada habrá de indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 400 € por los daños morales ocasionados".
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Ruth.
Invoca como motivos de su RECURSO DE APELACION:
a.- que existe una
b.- que se ha dictado una Sentencia "nueva" por parte de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, la nº 119/2024 que absuelve al aquí perjudicado de las expresiones intimidatorias probadas que efectivamente en el contexto disfuncional de relación conflictiva que tenían en esa época, anterior incluso en el tiempo a los hechos aquí enjuiciados, se proferían mutuamente, por lo que igualmente en el presente caso, en aplicación del referido relato de hechos probados no podemos aislar los mensajes por los que se condena a la aquí acusada en el mismo contexto y con la misma ausencia de dolo entonces declarada.
Además de lo acreditado en el juicio y en la propia declaración de hecho probados de la sentencia recurrida así como la dictada por la AP Gipuzkoa expuesta en el anterior apartado de este recurso, no podemos aislar dichas expresiones del contexto conflictivo en que ambos se profieren ese tipo de expresiones contra la libertad, ni obviar la condena por hechos anteriores al propio aquí perjudicado, por delito de coacciones, y declaración como probadas de expresiones del tipo proferidas, a pesar de su no condena en este último caso por el hecho de la dinámica en la pareja, en la que constantemente se proferían expresiones del tipo, por lo que la misma suerte exculpatoria de entonces al no apreciar el elemento subjetivo del dolo procede en este caso de los hechos derivados del mismo contexto y relación conflictiva entre los mismos sujetos que se enjuician.
c.- acreditada la circunstancia eximente con limitación de facultades moderada derivada y directamente relacionada con las acciones a las que previamente se ha visto sometida la acusada por parte de su exmarido procede la aplicación de la invocada eximente completa. Alternativamente i ncompleta del 21.1 CP en relación al art. 20.1 CP y arts. 66.1. 2ª y 66.2 CP, pero nunca una mera atenuante.
d.- no existe prueba alguna de la supuesta responsabilidad civil de la que deba responder la Sra. Ruth, no así por el contrario, entendemos que incluso esta defensa ha pretendido acreditar su inexistencia sin que sea su cometido, y sin que se le haya sido permitido por su inadmisión. Por lo que en ausencia de prueba alguna respecto de daño psicológico acreditado alguno que pudiera tener el Sr. Carlos Ramón derivado de la supuesta comisión del delito enjuiciado procede su no estimación.
La acusación particular y el MINISTERIO FISCAL han impugnado el RECURSO DE APELACION planteado de contrario.
SEGUNDO: El primero de los motivos alegado por la defensa es de carácter exclusivamente procesal pues plantea una
Que la afirmación de que "tres mensajes de voz intimidante que inquietaron e intranquilizaron siquiera levemente a su destinatario" choca de pleno con los apartados del relato de hechos probados referente a los mismos como en "monólogos que presentaban constantes divagaciones y transiciones incongruentes", "tratándose más bien de la expresión del sufrimiento que ella dice padecer por el dolor de sus hijos".
Entendemos que el recurrente yerra al definir como relevante la mencionada incongruencia.
Parece evidente que la referencia que en los HECHOS PROBADOS se hace a que "dichos mensajes, y señaladamente las expresiones citadas, no tenían por propósito que las animase sino el de realizar recriminaciones por distintos motivos a don Carlos Ramón en cuanto a la conducta que ella le atribuía" hubiera sido aconsejable que no formara parte de los HECHOS PROBADOS pues constituyen, más bien, la explicación de las razones por las cuales el conjunto de los mensajes que han sido declarados como probados no poseen DETERMINADA relevancia penal (se acusa por varios delitos y sólo se considera acreditado y con relevancia pena UNO DE ELLOS, hecho que, por otro lado, favorece a la ahora recurrente) mas el hecho de haberlas incluido (como HECHO NO PROBADO, más bien) no supone incongruencia relevante con respecto al párrafo anterior de los mismos HECHOS PROBADOS en que se expresa " Ruth
Y ello porque la amalgama de mensajes considerados probados (reconocidos, incluso) cierto es que constituyen, tal como se dice en HECHOS PROBADOS,
Ahí la raíz de la confusión que los HECHOS PROBADOS (y HECHOS NO PROBADOS) genera pero, en absoluto, incongruencia intrínseca de los mismos.
Podría asumirse por esta Sala que no resulta aconsejable, en un caso como el que nos ocupa, en el que son varias las expresiones (PROBADAS) que la acusada dirige a la afirmada víctima, incluir en HECHOS PROBADOS expresiones que, por su naturaleza, pueden traslucir,
Entendemos que la segunda de las finalidades perseguidas, esto es, descartar la posibilidad de que esos "monólogos" tuvieran la finalidad de presionar (se acusada por delito de COACCIONES) se podría alcanzar, perfectamente, si en los RAZONAMIENTOS JURIDICOS se explica, suficientemente, la NO virtualidad de las expresiones que se ha utilizado por parte de la acusada para el fin que la acusación pretendía que dichas expresiones tenían.
De la manera en que el Juzgador lo ha hecho (incluyendo en HECHOS PROBADOS como NO PROBADA la intención de amedrentar o presionar en un determinado sentido) puede generarse la confusión que la recurrente pretende que esta Sala reconozca calificando como "incongruentes" los HECHOS PROBADOS.
No obstante tal digresión, lo cierto es que esa irregularidad (a nuestro juicio) no puede constituirse en invalidante de la Sentencia dictada y mucho menos convertir en "incongruentes" los HECHOS PROBADOS.
Dichos HECHOS PROBADOS deben entenderse en el contexto sistemático de la Sentencia y conforme a los RAZONAMIENTOS JURIDICOS de la misma resolución.
Y en dichos RAZONAMIENTOS JURIDICOS el Sentenciador explica, adecuadamente, porque entiende que determinadas expresiones de las declaradas PROBADAS sí tienen virtualidad para intimidar (dice el Magistrado-Juez
Es por todo ello por lo que se va a rechazar la pretensión ejercitada la cual se basa, es verdad, en la objetiva inclusión en HECHOS PROBADOS tanto de algunos efectivamente acreditados (y la intención que la acusada tenía cuando dirige esas expresiones a la afirmada víctima) como de otros que no están presididos por la intención que las acusaciones RECLAMAN (HECHOS NO PROBADOS, en definitiva) pero que, a juicio de esta Sala, ni convierte en incongruentes esos HECHOS PROBADOS ni tiene virtualidad anulatoria de la Sentencia dictada.
TERCERO: En segundo lugar, defiende el recurrente, que se ha dictado una Sentencia "nueva" por parte de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, la nº 119/2024 que absuelve al aquí perjudicado de las expresiones intimidatorias probadas que efectivamente en el contexto disfuncional de relación conflictiva que tenían en esa época, anterior incluso en el tiempo a los hechos aquí enjuiciados, se proferían mutuamente, por lo que igualmente en el presente caso, en aplicación del referido relato de hechos probados no podemos aislar los mensajes por los que se condena a la aquí acusada en el mismo contexto y con la misma ausencia de dolo entonces declarada.
Ninguna virtualidad se puede dar a la citada Sentencia dictada en otro contexto diverso y que nada tiene que ver con los hechos declarados probados.
Más aún cuando, a diferencia de lo pretendido, y tal como la propia Sentencia de Instancia reconoce, el tenor literal de los mensajes que se hacen constar en HECHOS PROBADOS
La propia Sentencia de Instancia reconoce la existencia de ese
CUATRO: Entiende el recurrente, en tercer lugar, que acreditada la circunstancia eximente con limitación de facultades moderada derivada y directamente relacionada con las acciones a las que previamente se ha visto sometida la acusada por parte de su exmarido procede la aplicación de la invocada eximente completa. Alternativamente i ncompleta del 21.1 CP en relación al art. 20.1 CP y arts. 66.1. 2ª y 66.2 CP, pero nunca una mera atenuante.
Dice el Juzgador, a este respecto:
Sobre este punto señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 52/2016 de 14 Ene. 2016 que:
También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 633/2017 añade que:
"Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.
Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero)".
(En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1471/2017 de 2 Nov. 2017, Rec. 10526/2017).
En consecuencia, hay que analizar que, en primer lugar, en los hechos probados se afirma que
Hay, pues, una constancia en el resultado de hechos probados del carácter moderado de la afectación como resultado de la prueba practicada en el plenario y que llevó al Juzgado a la calificación de "moderado" la patología que padece y cómo afecta a su capacidad volitiva.
La valoración que al efecto lleva a cabo el Tribunal es acertada, porque debe acudirse a la "medición" forense que realizan los expertos, y de ella no puede entenderse que la graduación de la afectación es tan severa que provoque la aplicación de una eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, dado que se expresa que:
Y ello, entiende la Sala, se extrae del informe forense tras el examen de la condenada, por lo que lejos quedan apreciaciones subjetivas acerca del estado mental que sufriera el recurrente, por lo que debe acudirse a un criterio técnico, como el forense que evalúe el grado y alcance de esa afectación para la corolaria determinación de la fijación de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal, por lo que la respuesta que da el Tribunal a la valoración de la prueba en este punto es correcta, motivada y ajustada a la realidad del estado mental del recurrente.
QUINTO: Defiende, por último, el recurrente que no existe prueba alguna de la supuesta responsabilidad civil de la que deba responder la Sra. Ruth, no así por el contrario, entendemos que incluso esta defensa ha pretendido acreditar su inexistencia sin que sea su cometido, y sin que se le haya sido permitido por su inadmisión.
Por lo que en ausencia de prueba alguna respecto de daño psicológico acreditado alguno que pudiera tener el Sr. Carlos Ramón derivado de la supuesta comisión del delito enjuiciado procede su no estimación.
Es conocida la doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras y recientemente en nuestra sentencia número 928/2023, de 14 de diciembre, en el sentido de que:
Pues bien, en el caso de autos, dice el Sentenciador, que
La Sala no puede mostrarse con la valoración que efectúa el Sentenciador.
En primer lugar, ninguna prueba se hace de esos posibles perjuicios que la afirmada víctima invoca.
En segundo lugar, por el hecho de que, como bien dicen los HECHOS PROBADOS, las expresiones vertidas por la condenada solo son susceptibles de alterar "levemente" el ánimo de la afirmada víctima.
Y, en tercer lugar, porque de la integración de dichos HECHOS PROBADOS con los RAZONAMIENTOS JURIDICOS es factible entender que, si tenemos en cuenta la patología declarada probada en la Sentencia y el contexto en el que se vierten dichas expresiones las mismas no son susceptibles de generar ese "daño moral" que el Sentenciador dice acreditado (y que no tiene reflejo alguno en HECHOS PROBADOS) y que considera justificado indemnizar.
Es por todo ello que se entiende por esta Sala que, en este sentido, la Sentencia de Instancia sí que ha de ser parcialmente revocada.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Ruth contra la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 REVOCANDO dicha Sentencia única y exclusivamente en lo que se refiere a la responsabilidad civil SUPRIMIENDO del FALLO la siguiente referencia:
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

