Sentencia Penal 309/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 309/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 533/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 309/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100228

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1095

Núm. Roj: SAP SS 1095:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000309/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 16 de diciembre del 2024.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 393/2022 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por delito de amenazas en el que figura como apelante Dª Ruth representado por el Procurador Sra. Inés Pérez-Arregui de Codes oponiéndose al mismo la representación de D. Carlos Ramón y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2024.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Ruth se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de junio de 2024, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 533/24, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de noviembre de 2024,fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 27 de marzo de 2024:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ruth como autora de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES DEL ARTÍCULO 171.7 APARTADO 2º DEL CÓDIGO PENAL, concurriendo atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del mismo cuerpo legal, A UNA PENA DE DOS MESES DE MULTA a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil por dicho delito la condenada habrá de indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 400 € por los daños morales ocasionados".

Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Ruth.

Invoca como motivos de su RECURSO DE APELACION:

a.- que existe una incongruencia en el relato de hechos probadospues la afirmación de que "tres mensajes de voz intimidante que inquietaron e intranquilizaron siquiera levemente a su destinatario" choca de pleno con los apartados del relato de hechos probados referente a los mismos como en "monólogos que presentaban constantes divagaciones y transiciones incongruentes", "tratándose más bien de la expresión del sufrimiento que ella dice padecer por el dolor de sus hijos".

b.- que se ha dictado una Sentencia "nueva" por parte de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, la nº 119/2024 que absuelve al aquí perjudicado de las expresiones intimidatorias probadas que efectivamente en el contexto disfuncional de relación conflictiva que tenían en esa época, anterior incluso en el tiempo a los hechos aquí enjuiciados, se proferían mutuamente, por lo que igualmente en el presente caso, en aplicación del referido relato de hechos probados no podemos aislar los mensajes por los que se condena a la aquí acusada en el mismo contexto y con la misma ausencia de dolo entonces declarada.

Además de lo acreditado en el juicio y en la propia declaración de hecho probados de la sentencia recurrida así como la dictada por la AP Gipuzkoa expuesta en el anterior apartado de este recurso, no podemos aislar dichas expresiones del contexto conflictivo en que ambos se profieren ese tipo de expresiones contra la libertad, ni obviar la condena por hechos anteriores al propio aquí perjudicado, por delito de coacciones, y declaración como probadas de expresiones del tipo proferidas, a pesar de su no condena en este último caso por el hecho de la dinámica en la pareja, en la que constantemente se proferían expresiones del tipo, por lo que la misma suerte exculpatoria de entonces al no apreciar el elemento subjetivo del dolo procede en este caso de los hechos derivados del mismo contexto y relación conflictiva entre los mismos sujetos que se enjuician.

c.- acreditada la circunstancia eximente con limitación de facultades moderada derivada y directamente relacionada con las acciones a las que previamente se ha visto sometida la acusada por parte de su exmarido procede la aplicación de la invocada eximente completa. Alternativamente i ncompleta del 21.1 CP en relación al art. 20.1 CP y arts. 66.1. 2ª y 66.2 CP, pero nunca una mera atenuante.

d.- no existe prueba alguna de la supuesta responsabilidad civil de la que deba responder la Sra. Ruth, no así por el contrario, entendemos que incluso esta defensa ha pretendido acreditar su inexistencia sin que sea su cometido, y sin que se le haya sido permitido por su inadmisión. Por lo que en ausencia de prueba alguna respecto de daño psicológico acreditado alguno que pudiera tener el Sr. Carlos Ramón derivado de la supuesta comisión del delito enjuiciado procede su no estimación.

La acusación particular y el MINISTERIO FISCAL han impugnado el RECURSO DE APELACION planteado de contrario.

SEGUNDO: El primero de los motivos alegado por la defensa es de carácter exclusivamente procesal pues plantea una pretendida incongruencia en los HECHOS PROBADOS de la Sentencia dictada.

Que la afirmación de que "tres mensajes de voz intimidante que inquietaron e intranquilizaron siquiera levemente a su destinatario" choca de pleno con los apartados del relato de hechos probados referente a los mismos como en "monólogos que presentaban constantes divagaciones y transiciones incongruentes", "tratándose más bien de la expresión del sufrimiento que ella dice padecer por el dolor de sus hijos".

Entendemos que el recurrente yerra al definir como relevante la mencionada incongruencia.

Parece evidente que la referencia que en los HECHOS PROBADOS se hace a que "dichos mensajes, y señaladamente las expresiones citadas, no tenían por propósito que las animase sino el de realizar recriminaciones por distintos motivos a don Carlos Ramón en cuanto a la conducta que ella le atribuía" hubiera sido aconsejable que no formara parte de los HECHOS PROBADOS pues constituyen, más bien, la explicación de las razones por las cuales el conjunto de los mensajes que han sido declarados como probados no poseen DETERMINADA relevancia penal (se acusa por varios delitos y sólo se considera acreditado y con relevancia pena UNO DE ELLOS, hecho que, por otro lado, favorece a la ahora recurrente) mas el hecho de haberlas incluido (como HECHO NO PROBADO, más bien) no supone incongruencia relevante con respecto al párrafo anterior de los mismos HECHOS PROBADOS en que se expresa " Ruth remitió a don Carlos Ramón tres mensajes de voz de carácter intimidante que inquietaron e intranquilizaron siquiera levemente a su destinatario (...) "... Porque a mi me espera la cárcel, me da igual... Pero te acuerdas como que yo mal paŽ lante, pero tú también, pero yo igual que ¿yo mal paŽ lante? Pero tú conmigo, te lo aseguro porque llevo una granada allí para irme a lo bonzo, ¿sabes?, Si hace falta de kamikaze"; "a ti no te espera el infierno porque el infierno lo vas a tener aquí"; "así que cuidadito mantenme el respeto o algo porque no te tengo ningún miedo y no te permito ni media"; (...) "que pego fuego a la puta casa" (...)"

Y ello porque la amalgama de mensajes considerados probados (reconocidos, incluso) cierto es que constituyen, tal como se dice en HECHOS PROBADOS, "monólogos que presentaban constantes divagaciones y transiciones incongruentes, y que también estaban atravesados por improperios y expresiones"pero, tal como se deduce de esos HECHOS PROBADOS, algunas de esas expresiones eran, por su tono, intimidantes y susceptibles de inquietar e intranquilizar siquiera levemente a su destinatarioy, ni estos ni otros de los declarados probados tenían por objeto "presionar(le) psíquicamente a don Carlos Ramón" "con motivo de la venta de la vivienda que fuera familiar", por mucho que sea un aspecto en el que la acusación incidió particularmente en el acto del juicio al interrogar a su representado y al testigo.

Ahí la raíz de la confusión que los HECHOS PROBADOS (y HECHOS NO PROBADOS) genera pero, en absoluto, incongruencia intrínseca de los mismos.

Podría asumirse por esta Sala que no resulta aconsejable, en un caso como el que nos ocupa, en el que son varias las expresiones (PROBADAS) que la acusada dirige a la afirmada víctima, incluir en HECHOS PROBADOS expresiones que, por su naturaleza, pueden traslucir, per se,un ánimo intimidatorio (como es el caso de las referidas en HECHOS PROBADOS Porque a mi me espera la cárcel, me da igual... Pero te acuerdas como que yo mal paŽ lante, pero tú también, pero yo igual que ¿yo mal paŽ lante? Pero tú conmigo, te lo aseguro porque llevo una granada allí para irme a lo bonzo, ¿sabes?, Si hace falta de kamikaze"; "a ti no te espera el infierno porque el infierno lo vas a tener aquí"; "así que cuidadito mantenme el respeto o algo porque no te tengo ningún miedo y no te permito ni media"; (...) "que pego fuego a la puta casa" (...))para luego descartar la virtualidad (de éstas y otras de las consignada en HECHOS PROBADOS) para, siquiera, dar lugar a un concurso con otros tipos penales que, asimismo, eran objeto de acusación (cuando en HECHOS PROBADOS se afirma que esas expresiones eran fruto "del sufrimiento que ella dice padecer por el dolor de sus hijos")

Entendemos que la segunda de las finalidades perseguidas, esto es, descartar la posibilidad de que esos "monólogos" tuvieran la finalidad de presionar (se acusada por delito de COACCIONES) se podría alcanzar, perfectamente, si en los RAZONAMIENTOS JURIDICOS se explica, suficientemente, la NO virtualidad de las expresiones que se ha utilizado por parte de la acusada para el fin que la acusación pretendía que dichas expresiones tenían.

De la manera en que el Juzgador lo ha hecho (incluyendo en HECHOS PROBADOS como NO PROBADA la intención de amedrentar o presionar en un determinado sentido) puede generarse la confusión que la recurrente pretende que esta Sala reconozca calificando como "incongruentes" los HECHOS PROBADOS.

No obstante tal digresión, lo cierto es que esa irregularidad (a nuestro juicio) no puede constituirse en invalidante de la Sentencia dictada y mucho menos convertir en "incongruentes" los HECHOS PROBADOS.

Dichos HECHOS PROBADOS deben entenderse en el contexto sistemático de la Sentencia y conforme a los RAZONAMIENTOS JURIDICOS de la misma resolución.

Y en dichos RAZONAMIENTOS JURIDICOS el Sentenciador explica, adecuadamente, porque entiende que determinadas expresiones de las declaradas PROBADAS sí tienen virtualidad para intimidar (dice el Magistrado-Juez "es evidente que la aquí acusada desarrolló una conducta integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación, en el ánimo del sujeto pasivo, su exmarido, anunciando la realización futura, más o menos inmediata, de un mal, en la persona, el honor, o la propiedad del amenazado. Al fin y al cabo, es claro que en el supuesto analizado, la mencionada conducta intimidatoria de doña Ruth viene constituida por el hecho de que dirigió a su exmarido expresiones tan particularmente gráficas como que se lo iba a llevar por delante porque iba a llevar una granada para irse a lo bonzo como una kamikaze, o que le iba a pegar fuego a la casa, entre otras expresiones un tanto más ambiguas pero de carácter semejante" ) y otras (o el conjunto) no lo tienen para COACCIONAR en los términos que la acusación señala ("las expresiones dirigidas por la aquí acusada, al menos aquellas que se han dado por acreditadas sobre la base de la escucha de las tres grabaciones, no venían en modo alguno animadas por la pretensión de obligar a don Carlos Ramón a hacer lo que él no quería, concretamente en lo referido por el mismo en el acto del juicio en cuanto a imponerle condiciones en relación con la venta de la casa")

Es por todo ello por lo que se va a rechazar la pretensión ejercitada la cual se basa, es verdad, en la objetiva inclusión en HECHOS PROBADOS tanto de algunos efectivamente acreditados (y la intención que la acusada tenía cuando dirige esas expresiones a la afirmada víctima) como de otros que no están presididos por la intención que las acusaciones RECLAMAN (HECHOS NO PROBADOS, en definitiva) pero que, a juicio de esta Sala, ni convierte en incongruentes esos HECHOS PROBADOS ni tiene virtualidad anulatoria de la Sentencia dictada.

TERCERO: En segundo lugar, defiende el recurrente, que se ha dictado una Sentencia "nueva" por parte de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, la nº 119/2024 que absuelve al aquí perjudicado de las expresiones intimidatorias probadas que efectivamente en el contexto disfuncional de relación conflictiva que tenían en esa época, anterior incluso en el tiempo a los hechos aquí enjuiciados, se proferían mutuamente, por lo que igualmente en el presente caso, en aplicación del referido relato de hechos probados no podemos aislar los mensajes por los que se condena a la aquí acusada en el mismo contexto y con la misma ausencia de dolo entonces declarada.

Ninguna virtualidad se puede dar a la citada Sentencia dictada en otro contexto diverso y que nada tiene que ver con los hechos declarados probados.

Más aún cuando, a diferencia de lo pretendido, y tal como la propia Sentencia de Instancia reconoce, el tenor literal de los mensajes que se hacen constar en HECHOS PROBADOS (que se lo iba a llevar por delante porque iba a llevar una granada para irse a lo bonzo como una kamikaze, o que le iba a pegar fuego a la casa)denotan, per se,un ánimo o intencionalidad que no resulta compatible con ninguna otra de las afirmaciones realizadas.

La propia Sentencia de Instancia reconoce la existencia de ese contexto disfuncional de relación conflictivapero una cosa es el contexto y otra bien distinta la virtualidad que determinadas expresiones proferidas en ese contexto pueden tener, per se, para intimidar (como es el caso) , presionar o faltar al respeto, lo cual, evidentemente, no es dependiente (aunque puede influir) del mismo.

CUATRO: Entiende el recurrente, en tercer lugar, que acreditada la circunstancia eximente con limitación de facultades moderada derivada y directamente relacionada con las acciones a las que previamente se ha visto sometida la acusada por parte de su exmarido procede la aplicación de la invocada eximente completa. Alternativamente i ncompleta del 21.1 CP en relación al art. 20.1 CP y arts. 66.1. 2ª y 66.2 CP, pero nunca una mera atenuante.

Dice el Juzgador, a este respecto:

"Lo que sí cabe apreciar es atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del código penal , tal y como las propias acusaciones conceden en sus escritos de conclusiones provisionales, como no puede ser de otra manera atendiendo a las rotundas conclusiones no impugnadas por ninguna de las partes emitidas por la Médico Forense en el informe de imputabilidad obrante en autos, respecto del cual tampoco este juez observa fallas en relación con su metodología y conclusiones."

Sobre este punto señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 52/2016 de 14 Ene. 2016 que:

"Tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por:

1.- Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.

2.- Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ).

En la práctica:

a.- Se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico,

b.- Se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y

c.- Después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas)".

También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 633/2017 añade que:

"Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero)".

(En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1471/2017 de 2 Nov. 2017, Rec. 10526/2017).

En consecuencia, hay que analizar que, en primer lugar, en los hechos probados se afirma que " Al momento de los hechos, Ruth presentaba un cuadro psicopatológico compatible con un desarrollo delirante con ideación de perjuicio, centrado especialmente en su exmarido, encontrándose sus facultades de querer y entender limitadas en grado moderado"

Hay, pues, una constancia en el resultado de hechos probados del carácter moderado de la afectación como resultado de la prueba practicada en el plenario y que llevó al Juzgado a la calificación de "moderado" la patología que padece y cómo afecta a su capacidad volitiva.

La valoración que al efecto lleva a cabo el Tribunal es acertada, porque debe acudirse a la "medición" forense que realizan los expertos, y de ella no puede entenderse que la graduación de la afectación es tan severa que provoque la aplicación de una eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, dado que se expresa que: " tal y como las propias acusaciones conceden en sus escritos de conclusiones provisionales, como no puede ser de otra manera atendiendo a las rotundas conclusiones no impugnadas por ninguna de las partes emitidas por la Médico Forense en el informe de imputabilidad obrante en autos, respecto del cual tampoco este juez observa fallas en relación con su metodología y conclusiones."

Y ello, entiende la Sala, se extrae del informe forense tras el examen de la condenada, por lo que lejos quedan apreciaciones subjetivas acerca del estado mental que sufriera el recurrente, por lo que debe acudirse a un criterio técnico, como el forense que evalúe el grado y alcance de esa afectación para la corolaria determinación de la fijación de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal, por lo que la respuesta que da el Tribunal a la valoración de la prueba en este punto es correcta, motivada y ajustada a la realidad del estado mental del recurrente.

QUINTO: Defiende, por último, el recurrente que no existe prueba alguna de la supuesta responsabilidad civil de la que deba responder la Sra. Ruth, no así por el contrario, entendemos que incluso esta defensa ha pretendido acreditar su inexistencia sin que sea su cometido, y sin que se le haya sido permitido por su inadmisión.

Por lo que en ausencia de prueba alguna respecto de daño psicológico acreditado alguno que pudiera tener el Sr. Carlos Ramón derivado de la supuesta comisión del delito enjuiciado procede su no estimación.

Es conocida la doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras y recientemente en nuestra sentencia número 928/2023, de 14 de diciembre, en el sentido de que: "La adecuada aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y 12 de febrero de 1997 y SSTS 1474/2005, de 29 de noviembre o 416/2007, de 23 de mayo ) ordinariamente exigiría identificar las bases indemnizatorias, pero hemos dicho que cuando se trata de reparar un daño moral, los órganos judiciales pueden no disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Para otorgar una indemnización por daño moral no siempre es preciso que del delito se derive una alteración patológica o psicológica en la víctima, sino que el daño puede materializarse como la significación espiritual que el delito tuvo para quienes lo sufrieron y como la necesidad que tiene la víctima de integrar su vivencia en su experiencia vital. Y en estos casos, los únicos parámetros que permiten evaluar el alcance del daño indemnizable son la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima"

Pues bien, en el caso de autos, dice el Sentenciador, que "este juez considera que 400 € a cuenta de la intranquilidad sufrida por la víctima con ocasión de las amenazas es una indemnización que desde la perspectiva económica resulta proporcionada a la gravedad de los hechos cometidos por parte de la acusada, por lo que procede que le abone dicho importe a cuenta del daño moral"

La Sala no puede mostrarse con la valoración que efectúa el Sentenciador.

En primer lugar, ninguna prueba se hace de esos posibles perjuicios que la afirmada víctima invoca.

En segundo lugar, por el hecho de que, como bien dicen los HECHOS PROBADOS, las expresiones vertidas por la condenada solo son susceptibles de alterar "levemente" el ánimo de la afirmada víctima.

Y, en tercer lugar, porque de la integración de dichos HECHOS PROBADOS con los RAZONAMIENTOS JURIDICOS es factible entender que, si tenemos en cuenta la patología declarada probada en la Sentencia y el contexto en el que se vierten dichas expresiones las mismas no son susceptibles de generar ese "daño moral" que el Sentenciador dice acreditado (y que no tiene reflejo alguno en HECHOS PROBADOS) y que considera justificado indemnizar.

Es por todo ello que se entiende por esta Sala que, en este sentido, la Sentencia de Instancia sí que ha de ser parcialmente revocada.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Ruth contra la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 REVOCANDO dicha Sentencia única y exclusivamente en lo que se refiere a la responsabilidad civil SUPRIMIENDO del FALLO la siguiente referencia:

"En concepto de responsabilidad civil por dicho delito la condenada habrá de indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 400 € por los daños morales ocasionados."

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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