UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 26 de marzo de 2024:
"Que debo absolver y absuelvo a Iván de los tres delitos de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género y del delito continuado de vejaciones injustas de los que venía acusado, y declaro de oficio las costas causadas en esta instancia."
Frente a dicha decisión se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE APELACION.
Invoca que se ha producido un ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA e insta el dictado de una nueva Sentencia, condenatoria en este caso.
A dicho RECURSO DE APELACION se ADHIERE el MINISTERIO FISCAL quien insta la ANULACION de la Sentencia y la remisión al Juzgado de lo Penal para que dicte una nueva Sentencia condenatoria.
La defensa se ha opuesto al RECURSO DE APELACION interpuesto.
SEGUNDO: Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .
Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal(es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediaciónaquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación, posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto)."
Mas recientemente, dice nuestro Tribunal Supremo (STS 1044/2024) al respecto de la revocación, en segunda instancia, de Sentencias absolutorias, por error en la valoración de la prueba:
"nos referimos a la más reciente doctrina emanada de la jurisprudencia constitucional que, en el ámbito funcional que le es propio, ha redefinido los términos del debate que, hasta ahora, giraba en torno a los límites de esta Sala al abordar en casación un recurso de la acusación particular contra una sentencia absolutoria revocatoria de una previa resolución de condena dictada en la instancia.
La jurisprudencia constitucional ha culminado así una evolución que no es ajena a algunos precedentes en los que esta Sala -quizás sin la deseable uniformidad- admitía una restricción de las potestades revocatorias a nuestro alcance y apuntaban la necesidad de arbitrar dos planos valorativos distintos, en función de que el recurso de apelación o casación aspiren a anular una sentencia condenatoria o un pronunciamiento absolutorio para restablecer la condena dictada en la instancia (cfr. STS 136/2022, 17 de febrero ; 341/2023, 10 de mayo ; 417/2033, 28 de abril )
En efecto, la reciente STC 80/2024, 3 de junio , en línea con lo que ya proclamara la anterior STC 72/2024, 7 de mayo , ha recordado "... el diferente fundamento impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando que "el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo", a diferencia de lo que ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso "con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente", lo que "no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo", siendo la posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la "consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas" por lo que "una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE : es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada "".
Esa asimetría entre la impugnación de una sentencia condenatoria y aquella otra que a lo que aspira es a sustituir el pronunciamiento absolutorio dictado en la apelación por un nuevo fallo que restituya la condena impuesta en la instancia, es la que justifica un tratamiento singularizado para cada uno de los casos. Y lo explica la STS 80/2024 en los siguientes términos: "... en nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso. ( STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3; asimismo, SSTC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5 ; 88/2003, de 19 de mayo , FJ 7 ; 285/2005, de 7 de noviembre , FJ 4)".
(...) En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE , al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".
TERCERO: Pues bien, en el caso de autos, dice la Magistrada-Juez de Instancia, al respecto de la prueba practicada en el juicio:
"tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se concluye que dichas pruebas son insuficientes a los efectos de declarar destruída la presunción de inocencia que asiste a Iván en su condición de acusado.
-El citado Iván, tras negar con rotundidad los hechos que se le imputan, ofreció una explicación del por qué considera que Elisa interpuso la denuncia cuando se lo preguntaron las partes, poniendo de manifiesto, que Elisa carece de residencia legal en España y la condición de mujer maltratada, como así se lo comentó una amiga que actuó del mismo modo, le facilita conseguir regular administrativamente su situación irregular en territorio nacional. En relación a los concretos hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, manifestó: que convivían en un piso con su hijo común de 20 meses de edad, junto con dos hermanos suyos y con un sobrino de los tres; que él se hacía cargo de todos los gastos de la pareja y de su hijo y que el dinero que le sobraba se lo daba a Elisa que lo mandaba a su país, a sus parientes; y que nunca ha proferido insultos ni expresiones vejatorias a Elisa, ni nunca le ha empujado ni agredido.
-La testigo, constituída en acusación particular, Elisa, se ratificó en su denuncia y declaró: que durante los tres últimos años, desde que se quedó embarazada, mantenían muchas discusiones y el acusado le decía con frecuencia que era una hija de puta y que no valía para nada; que un día cuando estaba embarazada le tiró sobre la cama y le pegó un bofetón; que el día 21 de octubre de 2023, el acusado durante una discusión le empujó haciéndole caer al suelo; que también en muchas ocasiones, como ella no tiene papeles, le amenazaba diciéndole que le iba a quitar al niño; y que en la misma casa con ellos y su hijo, vivían también dos hermanos del acusado y un sobrino; y que ella quería hacer un curso para conseguir los papeles y el acusado no le dejaba. Como quiera que, aunque dijo que en muchas ocasiones el acusado le empujó, solo se refirió en concreto al que se produjo cuando estaba embarazada y al que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2023, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si también le empujó durante una discusión que mantuvieron en el mes de septiembre de 2023 en las inmediaciones del domicilio en presencia del menor, respondió que sí e hizo referencia a dicho incidente;
-Los testigos hermanos y sobrino del acusado Alexis, Oscar e Constantino, que convivían en la misma casa con Elisa, Iván y su hijo, coincidieron en poner de manifiesto: que nunca han escuchado discusiones entre Elisa y Iván durante las cuales su hermano insultara y amenazara a Elisa; que tampoco han presenciado discusiones durante las cuales su hermano empujara a Elisa; que la relación que mantenían entre ellos era normal; que en la vivienda se escucha todo lo que pasa y más aún si se ocupa habitaciones colindantes; que su hermano, una vez que cubría los gastos, le daba a Elisa todo el dinero restante y él no se quedaba con nada; y que piensan que Elisa presentó la denuncia contra su hermano para conseguir con mayor facilidad "papeles". En cuanto a los concretos hechos que relatan las acusaciones como acontecidos el día 21 de octubre de 2023, el testigo Alexis declaró que Elisa sobre las 17:00 horas se encontraba por distintas dependencias de la casa; su hermano echando la siesta en su habitación porque trabajaba de noche; y no ocurrió nada. El testigo Oscar, aunque discrepando de lo dicho por el anterior en cuanto a que no vio en casa a Elisa, también declaró que sobre las 17:00 horas del citado 23 de octubre de 2023 no se produjo ningún incidente entre Iván y Elisa en el domicilio. Y el testigo Constantino, que según manifestó no estaba en casa sobre las 17:00 horas del día 23 de octubre de 2023, como así se ha hecho constar, coincidió con sus tíos en cuanto a que en su opinión la denuncia que presentó Elisa tenía como finalidad conseguir regular su situación administrativa en España con mayor facilidad y rapidez si era una mujer maltratada, y manifestó que fue precisamente a partir del día en que se encontró con una chica de su mismo país en los Servicios Sociales que así se lo comentó , cuando Elisa cambió de actitud.
-El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM000 nada aportó para la resolución de la causa, puesto que su actuación se limitó a recoger la denuncia que presentó Elisa;
-Por último, el parte facultativo de primera asistencia informado por el médico forense acredita que el día 24 de octubre de 2023 Elisa presentaba un hematoma en la cara lateral de muslo izquierdo de aproximadamente 1,5 cmx 7 cm, cuando según hizo constar en su denuncia y así lo recogen las acusaciones, los hechos ocurrieron el día 21 de octubre de 2023. Pues bien, el citado parte, como se señala, acredita que Elisa presentaba un hematoma en el muslo izquierdo, transcurridos tres días desde que según denunció ocurrieron los hechos, pero lógicamente no acredita el mecanismo de producción del hematoma, ni que, en su caso, se lo causara el acusado.
(...)
Si bien es cierto que en los casos como el que nos ocupa la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental que incluso puede ser suficiente para basar en ella una sentencia condenatoria, ello no supone que necesariamente el contenido de la declaración de la víctima deba alcanzar por sí misma la categoría de hecho probado, sino que debe ser valorada en cada caso concreto.
En el supuesto que nos ocupa:
- Elisa, manifestó en su denuncia, que "estaba sometida a una situación de control por parte del acusado ya que ella no tenía acceso al dinero". Pues bien, la prueba documental aportada por la defensa, corroborando lo dicho por Iván, acredita, que entre otros, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023, realizó distintas transferencias de dinero, algunos de los meses hasta en dos o cuatro ocasiones, a su país, constando como beneficiaria de la transferencia Adriana. Elisa reconoció que no trabajaba y no tenía ingresos luego el dinero objeto de las transferencias tenía que habérselo dado indiscutiblemente el acusado. Elisa falta a la verdad haciendo creer que estaba sometida a una situación de control por parte del acusado puesto que ella no tenía dinero e incluso puede deducirse que ese es el motivo por el que sostiene que el acusado le impedía realizar cursos prar encontrar trabajo y obtener así el permiso de residencia. Esta manifestación inveraz cuando con la única prueba de cargo con la que contamos viene constituída por la declaración testifical de la denunciante, priva a su testimonio de la capacidad y de la suficiencia necesarias para enervar por sí solo la presunción de inocencia que ampara a Iván en su condición de acusado; y
-Los tres testigos que han depuesto a intancia de la defensa, respecto de los cuales, a pesar de que son parientes del acusado, no cabe olvidar que vivían en el mismo domicilio que la denunciante y el acusado, corroboraron plenamente las manifestaciones de esta último, coincidiendo en declarar que la relación entre ambos era normal, sin que mediaran insultos, menosprecios y agresiones, y que al igual que sostiene aquel, piensan que Elisa presentó la denuncia para que, obteniendo la condición de mujer maltratada, conseguir con mayor rapidez y facilidad la residencia legal en España, como así le informó una chica de su mismo país de origen.
Por las razones antes expuestas, y ante la ausencia de más pruebas a valorar, debe dictarse para Iván sentencia absolutoria con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia."
Dice la recurrente:
"En el presente caso no existe ningún móvil espurio por parte de mi representada. Refieren los testigos propuestos por el acusado, los cuales son hermanos y sobrino, y cuyo testimonio dista de ser imparcial, que el móvil de la denuncia de mi representada es solicitar el permiso de residencia como víctima de violencia de género.
Este razonamiento es totalmente incongruente y absurdo, dado que mi representada lleva más de tres años en España y tiene un hijo nacido en España, por lo que puede solicitar perfectamente el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo.
2.-En cuanto al análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, cabe decir que el testimonio de mi representada está apoyado en un parte de lesiones que viene a corroborar la versión de la víctima en cuanto a que el denunciado la empujó tirándola al suelo.
3.- Respecto del requisito del análisis de la persistencia en la incriminación, hay que decir que mi representada ha dado la misma versión en sede policial, en su declaración judicial y en el juicio oral.
En todo momento ha mantenido su versión, que el denunciado la agredió el 21 de octubre de 2023 empujándola y cayendo al suelo, que no era la primera vez que se producía esa situación, que le vejaba continuamente con insultos, que le controlaba el dinero, que no le dejaba hacer cursos de formación y que no le dejaba tramitar el permiso de residencia.
Esta versión de la víctima mantenida en el tiempo sin ninguna variación viene reforzada por el parte médico de lesiones mencionado anteriormente. Además, hay que dejar claro que los hechos del día 21 de octubre de 2023 se produjeron dentro de la habitación de la pareja a puerta cerrada, por lo que es imposible que los testigos vieran si Iván agredía a Elisa.
Los justificantes de envíos de dinero a Adriana no desvirtúa ni resta credibilidad a la versión de mi representada, ya que esos envíos de dinero son realizados con los ahorros de Elisa de cuando trabajaba antes de tener al hijo común. Pero lo cierto, es que el denunciado ejercía control sobre mi representada a través del control del dinero que ganaba, impidiéndole realizar cursos de formación e intentando que no tramite la residencia.
En cambio, la versión del acusado es totalmente contradictoria con la versión de los testigos propuestos por el mismo acusado. Tenemos que recordar nuevamente que los testigos son hermanos y sobrino del acusado, por lo que su testimonio es absolutamente parcial y encaminado a no perjudicar a su hermano.
Los testigos han incurrido en contradicciones con el acusado, dado que el acusado refirió que sus hermanos y su sobrino estaban en casa y vieron ninguna agresión ni vejación, pero luego los testigos han desacreditado esta versión con sus declaraciones.
En concreto, D. Alexis dijo que Elisa se encontraba en distinta habitación de la casa que Iván, D. Oscar dijo que Elisa no estaba en casa el día de los hechos a las 17:00 horas y D. Constantino dijo que él no estaba en casa ese día a las 17:00 horas.
Es decir, dan tres versiones distintas y absolutamente contradictorias, ya que D. Iván refirió que sus hermanos y su sobrino estaban en casa el día de los hechos a las 17:00 y que fueron testigos de los hechos.
Son tres versiones absolutamente contradictorias con la versión del acusado que restan toda la credibilidad a su versión de que estaban sus dos hermanos y sobrino en casa presenciando los hechos.
Uno de los hermanos llega a decir que Elisa no estaba en casa y el sobrino dice que no vio nada porque no estaba en casa.
Es evidente que sus hermanos y sobrino han intentado favorecer al acusado debido a que son parientes.
Por último, quiero recordar y resaltar que las contradicciones en sala fueron tan evidentes que el Ministerio Fiscal solicitó a su señoría que dedujera testimonio por la comisión de un delito de falso testimonio de los testigos propuestos por la acusación.
-Por todo lo expuesto entendemos, dicho con respeto y en estrictos términos de defensa, que no se ha valorado correctamente la prueba, dado que mí representada ha mantenido todo el tiempo su versión inalterada, ha aportado un parte médico de lesiones que refuerzan su versión y que los testigos del denunciante han incurrido en flagrantes contradicciones."
El MINISTERIO FISCAL en su ADHESION al RECURSO DE APELACION manifiesta:
"En el presente procedimiento se investigaron y enjuiciaron una serie de hechos que presuntamente podrían ser constitutivos de varios delitos cometido en el ámbito de la violencia de género. Tales hechos habrían sido perpetrados por el acusado a lo largo del periodo que duró la relación de pareja con la víctima, durante el cual tuvieron un hijo en común, y mientras convivían en el mismo domicilio con dos hermanos del investigado.
En dicho periodo, y remitiéndonos a la declaración de la víctima se habrían producido varias agresiones físicas, consistentes en empujones y bofetones, acompañadas de faltas de respeto y vejaciones hacia ella. Tras el examen de la totalidad de las actuaciones, diligencias practicadas y la declaración prestada por ella en fase de juicio oral, se podía concluir, con independencia de las posibles irregularidades en su testimonio, que podrían ser debidas, entre otras circunstancias, al idioma, lo que limitaba, a pesar del traductor, la capacidad de expresión de ella, que el acusado habría llevado a cabo al menos tres agresiones físicas en ese periodo: la primera, en septiembre de 2023, en presencia del menor y en inmediaciones del domicilio donde convivían durante el periodo que la misma estaba embarazada , la segunda, fechándola en octubre de 2023, y por último, la que de desencadena la interposición de la denuncia presentada por ella.
Es de señalar también que , como bien ha sido acreditado a lo largo de todo el proceso, aspecto que fue señalado por el Ministerio Fiscal en su turno de informe, que lo manifestado en la denuncia, coincide estrictamente, no solo con lo declarado por ella en fase de instrucción, sino también con la declaración prestada por ella en fase de juicio oral. Es más, el Ministerio Publico, en trámite de conclusiones previas llego a concretar los episodios de violencia acaecidos, siendo la víctima aun más explícita y precisa, permitiendo concretar fechas y periodos en que tales hechos habían sucedido.
(...)
En el supuesto que nos ocupa, ambos aspectos, aparecen colmados, no solo porque la victima ofreció una declaración espontánea que era coincidente con la prestada en fases anteriores, sino porque, como ya hemos señalado en el anterior punto, fue mas concreta aún en tales episodios. En añadido, tales delitos, como bien señaló la perjudicada, habrían sido cometido en la intimidad de la pareja, en la habitación que ambos compartían, inclusive en presencia del menor que tenían en común."
Pues bien, en el caso que nos ocupa parece evidente que la discrepancia, tanto de la parte recurrente como del MINISTERIO FISCAL a la hora de poner en tela de juicio las conclusiones de la instancia se basa no ya en la omisión de razonamientos vinculados a determinadas pruebas practicadas o a la pretendida irrazonabilidad de los argumentos empleados por la Juzgadora sino, simplemente, en su diversa interpretación de la prueba practicada y, más concretamente, en la dispar valoración que de la declaración prestada por la afirmada víctima se realiza teniendo en cuenta el resto de las diligencias practicada y la documental unida a los autos.
Pues bien, por un lado, en cuanto al primero de los aspectos, esto es, la valoración que la Magistrada-Juez de Instancia hace de la declaración de la afirmada víctima,lo cierto es que la misma resulta, a juicio de esta Sala, razonable si tenemos en cuenta, en primer lugar, los propios motivos que la Magistrada esgrime (lo cierto es que decir que el hecho de que no se haya dado explicación plausible a las transferencias económicas que la afirmada víctima realizaba cuando ésta, desde un principio, menciona el control económico como uno de los elementos fundamentales de su maltrato afecta a su credibilidad no es algo inverosímil o un argumento groseramente irracional) y en segundo lugar que tampoco la prueba objetiva que se nos ofrece resulta, en absoluto, concluyente.
De un lado, aunque desde un principio se menciona la posibilidad de que existieran testigos presenciales de los hechos (folio 7 del atestado) éstos no comparecen; de otro lado, el informe médico aportado está datado el 23 de octubre de 2023 cuando los hechos ocurren el día 21 de octubre de 2023 y ponen de manifiesto la existencia de lesiones que, por naturaleza, resultan inespecíficas y tanto pudieran resultar compatibles con los hechos denunciados y ocurridos dos días antes como con otros similares; y, por último, el hecho de que los testigos (de la acusación) incurran en contradicciones a la hora de explicar si estaban o no en la casa cuando ocurren los hechos o si la afirmada víctima se encontraba (o no) allí en ese momento no es algo que contribuya a otorgar mayor credibilidad a lo narrado por la afirmada víctima. Simple y llanamente, porque esos testigos, digan lo que digan, parten de afirmar que ninguno vio nada de lo presuntamente sucedido.
Por otro lado, en cuanto a la posible corroboración de los hechos denunciados por otros elementos de pruebaa los que, presuntamente, ninguna referencia se hizo, lo cierto es que si partimos de que, por las circunstancias mencionadas, no se otorga credibilidad a la declaración de la víctima (ya sea por el hecho de que se la presuman móviles espurios o porque valorada la documental presentada se insinúen ciertas incongruencias en su declaración como testigo) los elementos de corroboración a los que se alude deberían tener una solvencia y potencial acreditativo lo suficientemente sólido como para poner en entredicho lo afirmado por la Magistrada Juzgadora (cuando, como hemos dicho, no es el caso) o, cuando menos, que en la Sentencia se hubiera omitido pronunciamiento respecto alguno de ellos que, indefectiblemente, pudieran tener virtualidad suficiente como para alterar dicha valoración.
Tampoco es el caso. Ni existen esos corroborantes ni tampoco se mencionan.
En conclusión, la valoración que la Magistrada hace de la declaración de la afirmada víctima como prueba de cargo, plasmando en su resolución dudas razonables sobre su credibilidad basada en documentos obrantes en autos, no es irracional ni ilógica. Y tampoco se ha podido poner de manifiesto por la acusación elementos de corroboración de un potencial acreditativo tal que, como hemos anticipado, pudieran tener virtualidad suficiente como para alterar dicha valoración.
Por todo lo razonado, entiende la Sala, la Sentencia de Instancia ha de ser íntegramente confirmada.