Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 239/2024 de 16 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 50297370032025100158
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1129
Núm. Roj: SAP Z 1129:2025
Encabezamiento
Doña NICOLASA GARCÍA RONCERO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE (Ponente)
En Zaragoza, a 16 de Abril de 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1046/2022, Rollo número 239/2024,procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza por delito de
Debora, nacida en La Bañeza (León) el NUM000/1973, con D.N.I. nº NUM001, hija de Jose Ignacio y de Estela, vecina de León, con antecedentes penales computables, y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Ansón Gracia y defendida por el Abogado Don Alejandro Soteras Laredo; y como responsable civil subsidiaria, contra
Es parte acusadora pública el
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Murillo y García-Atance, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En cuanto a
En cuanto a
Hechos
De la prueba practicada y apreciada en conciencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado acreditado que Debora, nacida en 1973 y con antecedentes penales, en nombre propio y amparada en la cobertura de la sociedad mercantil PAULITA SLU, de la que es única socia y administradora, inició relaciones comerciales con la mercantil MAINFER MAYORISTA PARA LA INDUSTRIA Y LA FERRETERÍA S.A., con domicilio social en Zaragoza, con el ánimo de procurarse un ilícito enriquecimiento, de manera que en base a esa previa relación comercial, ambas partes formalizaron un contrato de Agencia, suscrito en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil veintiuno.
La dinámica comercial consistía en que la acusada Debora, como agente, realizaba pedidos a MAINFER para clientes suyos, reales o ficticios, desconocidos por MAINFER, pedidos que ésta atendía remitiéndolos por agencia de transportes al lugar indicado por la acusada Debora, desde donde supuestamente ésta los hacía llegar a los destinatarios finales.
En el contrato suscrito entre las partes se convino que todos los pagos que pudieran realizar los clientes de la agente deberían ser remitidos de forma inmediata por ésta a MAINFER, sin que bajo ningún concepto pudiera la agente retenerlos.
La acusada Debora, conforme a su inicial propósito, recibió las mercancías solicitadas recibiéndolas personalmente, firmando la recepción con sus propios datos como es el DNI, teléfono y firmando, o bien con el sello de la mercantil PAULITA, sin que conste fehacientemente acreditado el posterior destino que dio a las mercancías remitidas y admitidas por ella, o bien al pago que recibió por la venta, disponiendo en todo caso en su propio provecho, salvo en seis ocasiones en que se procedió al abono a MAINFER del valor o precio de las mercancías recibidas.
Dentro del periodo transcurrido desde el 27 de Agosto de 2021 y el 7 de Enero de 2022, Debora realizó un total de 49 pedidos de material a MAINFER que no le fueron abonados a ésta, alcanzando un valor total de 106187,78 euros, cantidad de la que Debora se benefició, sea de la mercancía recibida o del dinero recibido por la venta de la misma.
Ante las reclamaciones efectuadas por MAINFER, Debora hizo entrega de dos pagarés librados en fechas 10 y 28 de Enero de 2022 por importes de 16923 euros y 24000 euros que presentados a su cobro en Febrero no fueron hechos efectivos. En fechas 01/10/2021 y 30//10/2021, llegó a emitir hasta seis pagarés los cuales solicitó no fueran presentados a su cobro.
Al tiempo de cometer estos hechos la acusada Debora tenía vigente una condena impuesta en sentencia firme, de fecha 13/10/2021, del Juzgado de lo Penal número Dos de Sevilla de once meses de prisión por delito de Estafa, de la que disfrutaba del beneficio de la suspensión, Procedimiento Abreviado 9/2021. Consta una segunda condena por el mismo delito de Estafa, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Teruel, de fecha 21/02/2022 en la causa Procedimiento Abreviado 53/2020.
Fundamentos
La acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra la acusada Debora lo es por la comisión de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 5º del Código Penal.
Los hechos son constitutivos de una estafa agravada de los artículos 248 y 250.1. 5º del Código Penal.
El delito de Estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos ( STS 713/2016, de trece de Octubre).
Nos encontramos por otro lado con una estafa agravada del artículo 250.1. 5º del Código Penal,
La prueba practicada en el Plenario resulta contradictoria en cuanto a las manifestaciones vertidas por la acusada y las expresadas por los testigos que son trabajadores o responsables de MAINFER la mercantil perjudicada, y de la valoración efectuada a las mismas, con la objetivación de las pruebas documentales practicadas, inclinan a esta Sala de Justicia a concluir un fallo condenatorio por las razones que se expresarán a continuación.
Teofilo, socio y administrador de MAINFER, ratificando su declaración en el Juzgado de Instrucción en fecha 16/10/2023, manifiesta que aunque no firmó el contrato de agencia con la acusada y que obra en el acontecimiento 4 de Avantius del Juzgado de Instrucción, si bien lo firmó otro socio, conocía todo el contenido del acuerdo firmado con el que se encontraba plenamente conforme. En ningún caso se dieron poderes de administración de ningún tipo a la acusada y enviaban el material que se ésta les solicitaba por transporte y que retiraba Debora con los clientes según les manifestaba.
Consta en el acontecimiento 62 de Avantius el listado de clientes que no han abonado las mercancías, y en el acontecimiento 63 de Avantius consta albarán de envío de la mercancía que siempre los firmaba Debora aportando su DNI y firmándolos. Conforme a lo pactado, Debora se encargaba de cobrar el importe y luego tenía que ingresar el mismo en la ccc de MAINFER.
Al no responder al teléfono, ante los impagos detectados, envió correos a Debora, como el que consta en el acontecimiento 14 de Avantius, para reclamar la deuda generada.
Con carácter previo a la firma del contrato de agencia con Debora existían relaciones comerciales con la misma emitiéndose otras facturas, y se firma el contrato de agencia cuando Debora tiene disponibilidad de venir a Zaragoza a firmarlo. En el contrato no se estipula el método de envío ni el método de pago. Reconoce que Debora les ofreció ir a ver a los clientes para cobrar e ignora si la mercancía llegó o no a los clientes finales, ni si Debora se quedó con el producto.
Guillerma, ratificando su declaración en el Juzgado de Instrucción, por su parte manifiesta que trabaja en MAINFER como responsable de administración existiendo relación comercial con la acusada Debora a quien vio en una ocasión. En base a esa relación comercial remitieron la cuenta de MAINFER a Debora para que ésta remita lo cobrado a la empresa.
Constan pagarés emitidos por Debora que resultan devueltos o que no se presentan al cobro (acontecimientos 6, 7 y 103 de Avantius), y cuando trata de hablar con Debora por los impagados, ésta se justificaba de manera variopinta, llegando a remitir algún correo a Debora. Consta en el acontecimiento 12 de Avantius un correo de Debora comprometiendo un abono y llegó a hablar con algunos de los clientes finales, cinco o seis, que le manifestaron que no conocían a Debora o que no querían saber nada de ella.
La relación de pagos pendiente se encuentra en el acontecimiento 62 de Avantius, y la relación con Debora se inicia antes de la firma del contrato de agencia, existiendo algunas facturas pendientes, ignorando si Debora se quedó o no con la mercancía remitida.
Por su parte Debora maifiesta que trabaja en PAULITA desde Febrero de 2019 es la que es única socia y administradora. Consta en el acontecimiento 4 de Avantius el contrato que firmó con MAINFER y que las personas que constan en el listado obrante en el acontecimiento 62 de Avantius son clientes suyos. Su función es la de mediadora y la contabilidad de la empresa la lleva un gestor. Cobra sólo por comisiones. Es cierto que MAINFER le suministró mercancías que luego remitía por agencia de transportes a los clientes finales a quienes pasó la ccc de MAINFER. Los abonos a MAINFER no estaban determinados cobrando a veces ella, y otras directamente a MAINFER. Las mercancías las tienen los clientes y si no han abonado ellos es porque MAINFER no ha hecho la gestión correspondiente. Reconoce que emitió pagarés como un gesto derivado de la buena relación que existía con MAINFER y que no tiene que reclamar ninguna comisión y reconoce que firma la recepción de las mercancías que MAINFER remitía (acontecimientos 48 y 63 de Avantius) y que no ha hecho ninguna gestión de cobro de los impagados.
A estas manifestaciones debe de añadirse la corroboración objetiva de la recepción de las mercancías por parte de Debora (acontecimientos 48 y 63 de Avantius) quien a su vez las remite a los clientes finales, admitiendo a estos efectos la documentación aportada por la Defensa en el Plenario como cuestión previa. En este sentido constan una serie de clientes finales de los que no consta que deban cantidad alguna a MAINFER pues no figuran en la relación obrante en el acontecimiento 62 de Avantius. En concreto, salvo los referidos al Grupo 1 que ignoramos a qué o quiénes se refiere, Zhou Shi Bai Jia Le SL, Rojos Diarios SLU, Casa Nova, Gloria Europa 2017 SL, Huanyu Import Export SL y Celestina. El resto de clientes sí figura en la relación obrante en el acontecimiento 62.
Consta, por otro lado, que Debora emite pagarés, dos librados en fechas 10 y 28 de Enero de 2022 por importes de 16923 euros y 24000 euros que presentados a su cobro en Febrero no fueron hechos efectivos. En fechas 01/10/2021 y 30//10/2021, llegó a emitir hasta seis pagarés los cuales solicitó no fueran presentados a su cobro (acontecimientos 6, 7 y 103 de Avantius).
De esta manera entendemos que el engaño, elemento nuclear de toda Estafa, se produce en esa relación previa que mantienen Debora con MAINFER, pues la misma lo es satisfactoria, aunque queden algunas facturas pendientes de abono, lo que se puede considerar como algo dentro de la normalidad comercial. Tal es así que MAINFER concierta con la acusada Debora un contrato de agencia, de manera que ésta capta clientes y solicita mercancía de MAINFER para los mismos, pero tal es así que dicha mercancía es remitida a la propia Debora quien la recepciona (acontecimiento 48 de Avantius) y posteriormente la reenvía a los clientes finales siempre y cuando aceptemos la documentación aportada en el trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El valor de esa mercancía, al menos la que se relaciona en el documento obrante en el acontecimiento 62 de Avantius, no se cobra en ningún momento por MAINFER, y la propia acusada admite este extremo al emitir dos pagarés incobrados y seis más que no se llegan a presentar al cobro (acontecimientos 6, 7 y 103 de Avantius), circunstancia que implica un reconocimiento de cobro, o al menos de deber el valor de las mercancías a su emisor, en cumplimiento de la cláusula décima del contrato de agencia suscrito (acontecimiento cuatro de Avantius), por el que se convino que todos los pagos que pudieran realizar los clientes de la agente deberían ser remitidos de forma inmediata por ésta a MAINFER, sin que bajo ningún concepto pudiera la agente retenerlos.
La dinámica de impagos se produce, salvo en las seis ocasiones que se han referido, desde el primer momento en que se suscribe el contrato de agencia, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, e indicativo de la concurrencia del dolo necesario para entender cometido el ilícito penal por el que procede la condena, pues no existe una secuencia de abonos y algún impago como acaeció precedentemente, sino que desde ese momento se produce una secuencia de impagos teniendo como justificación el contrato de agencia expuesto.
El engaño ha sido precedente, bastante y suficiente para producir un desplazamiento patrimonial de MAINFER en favor de la acusada, que actuaba con la pantalla de la mercantil PAULITA SLU, de la que era única socia y administradora, desplazamiento que no se ha resarcido y que está perfectamente evaluado como se expresará más adelante.
Los hechos así expuestos son constitutivos del delito de Estafa agravada previamente definido.
Indicada y apreciada la existencia de un delito de Estafa debe procederse a determinar la autoría y participación en la comisión del delito, y la prueba efectuada determina de manera concluyente que la participación en el delito, y como autora, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado el hecho de manera directa y de forma material, a la acusada Debora.
La mercantil MAINFER, a través de los testigos que deponen en el Plenario, señores Teofilo y Guillerma, manifiestan que los envíos de mercancías, a solicitud siempre de Debora, cosa que no ha negado en ningún momento, se realizaban a la citada Debora, y la prueba practicada es concluyente al respecto pues tal y como consta en el acontecimiento 63 de Avantius del Juzgado, pues es Debora quien recoge la mercancía, constando su nombre, DNI y firma en los albaranes documentados.
Por otro lado, se aporta documentación como cuestión previa que, aunque impugnada, no hace sino confirmar la tesis de las acusaciones, pues es ella, Debora, quien remite la mercancía a los destinatarios por lo que la misma obraba en su poder.
Y es la propia Debora la que emite y entrega dos pagarés librados en fechas 10 y 28 de Enero de 2022 por importes de 16923 euros y 24000 euros que presentados a su cobro en Febrero no fueron hechos efectivos. En fechas 01/10/2021 y 30//10/2021, llegó a emitir hasta seis pagarés los cuales solicitó no fueran presentados al su cobro. Esta emisión y entrega de pagarés por parte de Debora viene a corroborar que cobró por las mercancías que había recibido y luego distribuido a sus destinatarios, o se quedó en los casos en que no conste su justificación fehaciente, pues una persona que lleva en el tráfico mercantil más de treinta años, como ella misma afirmó en el Plenario, no puede justificar la entrega de pagarés por una cuestión de favor en base a las buenas relaciones existente, si no es porque existe una deuda a la que venía obligada a responder, y derivada de la cláusula décima del contrato de Agencia suscrito entre las partes por el que todos los pagos que pudieran realizar los clientes de la agente deberían ser remitidos de forma inmediata por ésta a MAINFER, sin que bajo ningún concepto pudiera la agente retenerlos.
El no abono de las cantidades debidas por el valor de las mercancías remitidas a Debora y no abonadas por ésta ya que las mismas o bien habían sido cobradas a terceros, o bien habían sido retenidas por la misma, son responsabilidad de la citada Debora.
La conclusión es lógica, por probada y suficiente, para entender superado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, ya que la autoría del delito del artículo 250,1, 5º del Código Penal, tanto por el dominio material de los hechos como por el funcional, recae en la acusada Debora.
Concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del Código Penal.
Al tiempo de cometer estos hechos la acusada Debora tenía vigente una condena impuesta en sentencia firme, de fecha 13/10/2021, del Juzgado de lo Penal número Dos de Sevilla de once meses de prisión por delito de Estafa, de la que disfrutaba del beneficio de la suspensión, PA 9/2021. Consta una segunda condena por el mismo delito de Estafa, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Teruel, de fecha 21/02/2022 en la causa PA 53/2020.
La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se encuentra plenamente justificada.
Concurriendo una circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante como queda expuesto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 66,1, 3ª del Código Penal, de manera que el marco penológico previsto en el artículo 250 del Código Penal, de uno a seis años de prisión, deberá aplicarse en su mitad superior, y la pena menor dentro de esta limitación legal es la de tres años y seis meses de prisión, a la que deberá añadirse la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
En cuanto a la pena de multa prevista en el tipo delictivo loe s de seis a doce meses por lo que la pena a imponer, siguiendo el mismo criterio que la impuesta de privativa de libertad, será de nueve meses, estableciéndose una cuota diaria de seis euros, próxima al mínimo legal. En total mil seiscientos veinte euros de multa.
Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal) y en este caso se ha acreditado una disposición ilícita de ciento seis mil ciento ochenta y siete euros con setenta y ocho céntimos (106187,78 euros), y ello en base a la relación que obra en el acontecimiento 62 de Avantius del juzgado de Instrucción.
En dicha relación constan una serie de personas físicas y jurídicas que coinciden, en su mayor parte, con las personas que figuran en los documentos aportados por la parte como cuestión previa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tales documentos se impugnan por las acusaciones, pero lo cierto es que vienen a corroborar dos cosas. La primera que la receptora de las mercancías remitidas por MAINFER es la propia acusada Debora, y que se se corrobora con la documentación obrante en el acontecimiento 63 de Avantius del juzgado de Instrucción donde obra albarán de envío de mercancía y donde figura el nombre, DNI y firma de la acusada, lo que es extensible a todas las mercancías enviadas por MAINFER como alega y defiende.
La segunda se refiere a lo manifestado, tato por el testigo señor Teofilo, como por la testigo señora Guillerma. Ambos refieren en el Plenario que, de todos los envíos realizados a la acusada, algunas transferencias recibieron, o que dos o tres envíos se cobraron.
De la documentación aportada, salvo los referidos al Grupo 1 que ignoramos a qué o quiénes se refiere, lo cierto es que hay seis personas, Zhou Shi Bai Jia Le SL, Rojos Diarios SLU, Casa Nova, Gloria Europa 2017 SL, Huanyu Import Export SL y Celestina que constan como receptoras de mercancías y que no constan referenciados en la relación obrante en el acontecimiento 62 de Avantius referido.
La conclusión es lógica, pues al constar el resto de personas en la citada relación, podemos admitir la recepción por su parte de la mercancía, y cuyo valor no ha llegado a manos de la mercantil acusadora y perjudicada por lo que su reclamación se ajusta a la realidad debiendo, por lo tanto, ser acogida.
Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de PAULITA SLU en base a lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código penal por el que
Es obvio, por lo tanto, que la persona jurídica debe responder civilmente de forma subsidiaria por los actos de sus dependientes, representantes o gestores (personas físicas). Sólo ante la insolvencia de estos últimos puede operar la de la persona jurídica o empresa en la que desarrollaban su actividad ( SSTS 627/2016, de 13 de Julio; y 131/2017, de uno de Marzo).
Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito.
Procede la inclusión de las costas de la Acusación Particular pues ello es un derecho del parte recogido expresamente en el artículo 109bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no evidenciándose temeridad ni mala fe en el ejercicio de la acción penal.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede
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