Sentencia Penal 293/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 293/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 90/2023 de 16 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 293/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100284

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1805

Núm. Roj: SAP MU 1805:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30016 48 2 2021 0000660

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Trinidad

Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE LORENTE SANCHEZ

Recurrido: Felipe, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO GOMEZ NAVARRO,

Abogado/a: D/Dª MARINA CASES SANMARTIN,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Don Ricardo Cuevas Vela

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 293/2024

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 25/2023, por presuntos delitos de maltrato habitual, violencia de género y amenazas en el ámbito de violencia de género, contra Felipe, que ha resultado absuelto, representado por el Procurador D. Luis Gómez Navarro y defendido por la Letrada Dª Marina Cases Sanmartín.

Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Trinidad, representada por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura y defendida por el Letrado D. Francisco José Lorente Sánchez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 90/2023 (el 24 de noviembre de 2023), señalándose finalmente el día 16 de julio de 2024 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2023, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

1- no ha quedado acreditado que el acusado Felipe con el ánimo de menoscabar la pacífica convivencia familiar con quien fuera su esposa hasta octubre de 2020, doña Trinidad, la haya sometido durante los 3 últimos años de su relación a control dirigido a impedir sus relaciones sociales o menoscabar su independencia económica, ni haya provocado deterioro en enseres de la que fue la vivienda común, con ánimo de amedrentar a doña Trinidad.

2- Tampoco ha quedado acreditado que en la noche del 21 de octubre de 2020 el acusado haya propinado patadas a doña Trinidad, ni la haya amenazado con matarla, a ella o a su madre.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Absuelvo al acusado Felipe de los delitos de maltrato habitual, violencia de género y amenazas en el ámbito de violencia de género por los que vino acusado, declarando las costas de oficio.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Trinidad, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que de la prueba personal practicada (declaración de su defendida, testificales y periciales), sí cabe sostener la comisión de los delitos objeto de acusación, y, en tal sentido, pasa a exponer el análisis de la declaración de su defendida, con relación a aquellos extremos que serían recogidos en la sentencia de instancia para poner de manifiesto su debilidad (momento en que su defendida acude a la Sra. Escarlet para que realice el informe de idoneidad parental), añadiendo a ello que su defendida ha mantenido en todo momento idénticas manifestaciones, y señalando además que ella no denunció al acusado, sino que fue el Ministerio Fiscal quien denunció al mismo a raíz del procedimiento civil abierto. Recuerda la parte recurrente extremos relativos al procedimiento civil en su momento seguido (y en cuyo marco se efectuaron dos de los informes psicológicos cuyo contenido y a sus autores se les convocó al proceso penal). Alega que no se aportaron partes de lesiones porque no se denunciaron lesiones, sino amenazas o golpes sobre objetos (no aportándose fotografías porque no las había); censura que se reproche la falta de información telefónica y no se valore la acreditación del borrado de mensajes de wasaps; refiere que no se valoraron las llamadas insistentes del acusado a su defendida en cortos periodos de tiempo (tal y como se indicaron fechas en la vista oral en el curso del interrogatorio).

Alega que se desestima el valor de las manifestaciones de las dos hermanas de su defendida, sin un análisis más profundo, por ser por una parte testimonios directos y, por otra, referenciales. Señalando la coincidencia de lo que dijeron éstas y lo que reflejaría la psicóloga Sra. Escarlet.

Argumenta que no se ha atendido a los peritos judiciales, que afirman observar indicadores compatibles con una relación de violencia psicológica. Y en cuanto a la pericial médico-forense, se insiste en que se recoge un riesgo moderado.

Finalmente, se alega la falta de valoración del juicio de faltas en su momento aportado (y que se refiere a una relación anterior del acusado con una tercera persona), entendiendo que ello constituiría un precedente a tener en cuenta.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dictara otra en la que se condene al acusado como autor responsable de un delito de maltrato habitual, de un delito de amenazas continuado y de un delito de coacciones, a las penas solicitadas en su escrito de acusación de fecha 19 de mayo de 2023, con imposición de las costas de la alzada a la parte contraria.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 17 de noviembre de 2023, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO:La Representación Procesal de D. Felipe en escrito fechado el 20 de octubre de 2023 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:Ante un supuesto de sentencia absolutoria en la instancia ha de estarse a la previsión legal establecida en el artículo 790.2. Párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señala: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y sin marco legal en la actualidad, se pretende.

Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

SEGUNDO:Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.

En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación (léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).

1.4.En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.

Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.

1.5. Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.

Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que expresamente se rechaza en los Hechos Probados de la sentencia recurrida que el acusado haya cometido actuación delictiva alguna.

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado en los términos que ha sido formulado.

TERCERO:No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en esas causas de anulación legalmente significadas, que podrían dar lugar a la aplicación de la previsión legal antedicha, considerando lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2. (...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan."

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE . Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, "la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio". Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, "que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.

La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.

1.3.Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).

Señalando finalmente: 1.6. No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia), sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas. Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.

Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria del Juzgador de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quoen esta alzada.

Dice así el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia: Los hechos relatados anteriormente como probados derivan de la valoración conjunta de la prueba valorada libremente en conciencia al amparo del artículo 741 de la LECr , y en particular de los siguientes medios de prueba.

En el caso que nos ocupa, la perjudicada, doña Trinidad ha declarado en síntesis lo siguiente: que el acusado fue su esposo, con quien tuvo 2 hijas menores de edad. Que la relación que mantiene con el acusado es muy mala, que se trata de alguien muy tóxico, que le cogía y le manipulaba el móvil, llegando incluso a borrarle los mensajes, y que en una ocasión le reventó el teléfono móvil. La noche del 21 de octubre ella estaba muy mal. No pudo ir al cumpleaños de su sobrino, porque decía, que había sido castigada, cuando el acusado llegó del cumpleaños ella no se encontraba durmiendo, él la llamó, iniciaron una discusión, y el la llamo puta, la pateó, y amenazó con matarla a ella y a su madre, en presencia de una de las niñas. Por otro lado, el acusado era celoso, manipulador, controlador, sobre todo al final de la relación, cuando accedía a su número de teléfono. Reconoce que nunca le pegó, pero si manifiesta que le dio alguna patada y le pellizcó. No le permitía coger el coche, y el roce con el automóvil se produjo una vez que ya estaban separados. Le llamaba con mucha frecuencia todos los días, y también llamaba frecuentemente a su hermana Maida, a quien el acusado llegó a reconocerle que la discusión del 21 de octubre se le fue de las manos Le controlaba el dinero que gastaba y en ocasiones era su hermana Sayen la que compraba alguna cosa de ropa para las menores. Conto todo lo sucedido a raíz de un informe de idoneidad parental para la custodia en el proceso civil. Que en principio se intentó llegar a un acuerdo, que finalmente no se consiguió, y ella solicitó el referido informe para la custodia parental. Que dicho informe fue el que dio lugar a la posterior denuncia de fiscalía. Que es cierto que la contestación a la demanda en la que el acusado reclamaba la custodia compartida data de 23 de febrero y el informe de 11 de marzo. Ella es titular de su propia cuenta corriente y cotitular de otra.

2- por otro lado, el acusado niega tajantemente dicha versión de los hechos, aduce que en ningún caso golpeó ni amenazó a su mujer, no le controlaba, no le impedía salir con sus amigas, con cierta frecuencia quedaba con sus amigas para salir, que recuerda que Trinidad en ocasiones incluso ha salido con sus amigas por Murcia. Hay fotos de hecho subidas a Facebook en donde se recogen todos estos extremos. La noche del 21 de octubre no discutió con su mujer, no le dio patadas, no le amenazó con matarla a ella ni a su madre. No le quitó el teléfono al día siguiente. Cree que la denuncia es claramente espuria en relación al tema de la custodia, puesto que el informe a la psicóloga fue pedido por doña Trinidad a los 20 días aproximadamente de recibir la contestación a la demanda en la que el declarante pretendía la custodia compartida. La denunciante cogía el coche de vez en cuando y en una ocasión incluso le dio un golpe en el garaje. No ha pegado nunca a Trinidad. No consume drogas. Trabaja de inspector de calidad en la refinería de Repsol y cobra aproximadamente 1200 €. Al día siguiente de la noche del 21 de octubre habló por la mañana con su cuñada Maida, y esta le dijo que se pensara lo de separarse por las criaturas. Reconoce que ha llamado a su mujer, pero todas en horario laboral, el 3 de febrero de 2020 8 veces, el 4 de febrero otras 6 veces y el 5 de febrero 9 veces. Manifiesta que trabaja en una refinería, que no puede tener siempre el teléfono y que por eso la intentaba llamar en el descanso. Igualmente niega haber llamado con frecuencia a su cuñada Maida. Examinando conjunta y ponderadamente ambas declaraciones, resulta que como ya es sabido, la sala 2ª del Tribunal Supremo viene exigiendo básicamente 3 requisitos al objeto de considerar la declaración de la perjudicada apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

Así, se exige ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir inexistencia de móviles de resentimiento, venganza o de cualquier otra índole que resulten ajenos al proceso penal. Doña Trinidad manifiesta que tiene muy malas relaciones con el acusado, que se trata de una persona muy tóxica, y que el dictamen psicológico para la custodia que da origen a la denuncia lo solicita unos días después de haber recibido la contestación a la demanda (23 de febrero y 11 de marzo respectivamente, según consta en la documental que obra en autos). Por todo lo expuesto, puede concluirse que existen dudas racionales acerca de que la denuncia obedezca a una finalidad ajena al proceso penal, por lo que no concurre el primero de estos requisitos

En segundo lugar, la jurisprudencia viene exigiendo corroboración de datos objetivos periféricos que puedan acreditar siquiera indiciariamente la realidad de los hechos denunciados. Este elemento guarda íntima relación con la facilidad y disponibilidad de los medios probatorios, y en tal sentido, doña Trinidad denuncia entre otros aspectos, la agresión de la noche de octubre de 2020, la amenaza con matar a ella y a su madre del mismo día, deterioros en el ajuar doméstico, paredes y puertas por ataques de genio del acusado, borrado de mensajes por whatsapp y control del gasto en sus cuentas bancarias. De todos estos extremos, resulta que de la agresión denunciada no se aporta parte de lesiones, en cuanto a los mensajes supuestamente borrados por el acusado, bastaba con librar oficio a la compañía telefónica correspondiente, debiendo tener en cuenta que la hermana de doña Trinidad, doña Sayen, en quien la perjudicada manifiesta tener absoluta confianza, es abogado en ejercicio, respecto de los daños supuestamente causados en el domicilio por ataques de genio del acusado, no se aportan fotografías, como tampoco se aportan facturas de reparación, todos ellos extremos cuya prueba resulta extremadamente sencilla, y que brilla completamente por su ausencia. Por lo que respecta al control en los ingresos y gastos de doña Trinidad, resulta difícil de entender cuando esta última es titular de su propia cuenta corriente y cotitular de la segunda, con lo cual legalmente tiene derecho a disponer de fondos de ambas cuentas e igualmente a una tarjeta o libreta de crédito, que según reconoce la propia denunciante no fue a renovar por incomodidad del horario de oficina y porque temía que el acusado le "montase un pollo". Por todo lo expuesto el requisito de la corroboración de detalles objetivos periféricos no concurre de forma palmaria .

Por lo que respecta al último de los requisitos, cuál es la persistencia en la incriminación, si es cierto que la perjudicada mantiene la misma versión de los hechos en las distintas declaraciones prestadas a lo largo de la causa, hasta en 4 ocasiones, pero dado el resultado de la valoración de los parámetros anteriores, se tiene que concluir forzosamente, que la declaración de la denunciante no es apta para enervar la presunción de inocencia.

3- A continuación, procede entrar a valorar las testificales, que al igual que ocurre en el caso anterior, se ven confrontadas por las correlativas de sentido contrario; así, en el caso de la acusación las testificales vienen practicadas por doña Sayen y doña Maida, ambas hermanas de la perjudicada, mientras que en el caso del acusado, las testificales son las de su padre, y las de su hermano, don Logan, y don Alfredo, respectivamente.

Cada una de estas testificales apoyan sin fisuras la tesis de la parte que las propone, pero plantean como inconveniente fundamental la falta de imparcialidad en los testimonios, puesto que como se acaba de exponer, los testigos son hermanas de la perjudicada, y hermano y padre del acusado, con lo cual evidentemente carecen de la objetividad necesaria como para que dicha prueba sea susceptible de enervar la presunción de inocencia.

Además, se ha de tener en cuenta que la carga de prueba de los hechos descansa sobre ambas acusaciones, la pública y la particular, y las 2 testigos de cargo, doña Sayen y doña Maida, son además en gran parte testigos exclusivamente de referencia respecto de los hechos que constituyen el cuerpo de la denuncia, porque solamente como manifiesta doña Sayen, esta última es testigo de que sobre todo en la parte final del matrimonio el número de llamadas del acusado le resultaba inaceptable, y por otra parte de la existencia de control económico del acusado respecto de doña Trinidad, que ya ha sido objeto de valoración de prueba en otro fundamento jurídico anterior. En cuanto al elemento respecto del cual doña Maida es testigo directo respecto de la conversación acaecida a las 9,08 horas del día 21 de octubre de 2020 por vía telefónica con el acusado, en el que al parecer el acusado Felipe reconoce a la testigo que la discusión se le fue de las manos, ya se ha visto que tal extremo aparece tajantemente denegado por el acusado en su declaración, y no existe ni un solo motivo objetivo que permita dotar de mayor credibilidad a los testigos de la acusación, frente a las tesis manejadas por la defensa.

Por todo lo expuesto, las testificales propuestas no son aptas para enervar la presunción de inocencia.

3- Finalmente queda por examinar el contenido de las pruebas periciales.

a- Para comenzar, tenemos la pericial de doña Anastasia, psicóloga de profesión que emite el informe de idoneidad para la custodia que fue solicitado por doña Trinidad para el correspondiente proceso civil, lo cual ya de por sí limita considerablemente su eficacia probatoria en el ámbito penal. El informe se elabora a partir de una entrevista con la perjudicada en donde se encuentra con que doña Trinidad está absolutamente desbordada emocionalmente y con miedo al conflicto en la vida cotidiana. Es una persona tradicional y sumisa, reacia a los cambios. Además la somete al PAI. A preguntas de la defensa niega que esta prueba sirva específicamente para detectar supuestos de maltrato (conviene recordar que en esa fase nos encontrábamos estrictamente en el proceso civil), sino que únicamente sirve para detectar ciertos datos, que le llevan a la conclusión de que quizá ese caso debía ser estudiado por otras personas. No emite tampoco ningún tipo de informe de credibilidad, porque no se lo solicita nadie y porque las pruebas de credibilidad se refieren específicamente al testimonio de menores. No le consta que la perjudicada este tomando ningún tipo de medicación o siguiendo tratamiento psicológico o psiquiátrico.

b- Por otro lado, dentro del equipo de valoración psicosocial del juzgado interviene doña Tamara en condición de trabajadora social y doña Mariela en su condición de psicóloga del Instituto de medicina legal. Ambas manifiestan que la valoración de su informe descansa en la entrevista que le hicieron a ambos. Que el componente principal es la entrevista, que estudian la documental que se le remita, pero fundamentalmente tienen en cuenta la declaración de uno y de otra. La primera manifiesta que se ocupa fundamentalmente de estudiar el control desde el punto de vista social, familiar y económico, mientras que la segunda lo hace desde un punto de vista psicológico. Ambas hacen referencia a que podría existir compatibilidad con un supuesto maltrato, pero la mera valoración de sendas declaraciones de ambas partes y el empleo del condicional en el informe pericial, revela una mera hipótesis o probabilidad, que resultan claramente insuficientes ante la certeza que exige el principio de presunción de inocencia que preside el proceso penal. Además, el médico forense don Karim, manifiesta en su interrogatorio que no resulta posible objetivar ningún tipo de maltrato,porque no existe ningún parte de lesiones, porque no existe tampoco ningún tipo de documental respecto de que doña Trinidad este siguiendo tratamiento psiquiátrico o similar, y que el resultado de la valoración del riesgo como moderado es resultado de aplicar a unas respuestas unos ítems de valoración automáticos y sumarlos todos ellos.

c- Finalmente, la pericial de don Rigoberto que elaboró un informe en el proceso de familia para el acusado, manifiesta que en el mismo no existen indicadores objetivos de maltrato, ni en el test ni en la entrevista, y que el acusado no da el perfil de persona violenta. Evidentemente, respecto de este último ha de efectuarse consideraciones análogas a las ya vertidas en relación con la pericial de doña Anastasia, por cuanto se trata de pruebas practicadas en sede de familia y no penal.

Como consecuencia de toda la valoración de prueba practicada, existe margen suficiente para la duda razonable respecto de los hechos enjuiciados, y por consiguiente procede el dictado de sentencia absolutoria.

Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales e indicado los soportes documentales complementarios analizados. Y frente al reproche de no haberse valorado un juicio de faltas que en su momento tuvo el acusado con una tercera persona con la que mantenía una relación sentimental, la Sala señala el carácter irrelevante de ese juicio de faltas, en primer lugar, por el propio resultado apuntado por la parte recurrente (no hubo condena); en segundo lugar, por carecer de relación alguna con el presente caso (ni personal, ni temporal, ni de situación, etc.); y, en tercer lugar, porque si lo que se trata es de amparar un determinado perfil psicológico del acusado propiciatorio de supuestas conductas violentas, para ello se han desarrollado en la vista oral diversas periciales, iniciadas en el proceso civil dos de ellas, además de la efectuada en sede penal, por lo que no se aprecia que pueda fundarse una vinculación racional entre los hechos enjuiciados y el juicio de faltas referido.

La secuencia valorativa de la instancia refleja una síntesis de los testimonios y manifestaciones tenidas en consideración, analizando los factores de credibilidad subjetiva que sobre ellos podían confluir, ya por las situaciones de tensión entre denunciante y denunciado (previos a la separación, y posteriormente canalizados en el proceso civil, donde se dirimen cuestiones de guarda y custodia de las dos hijas menores), ya por la implicación emocional/afectiva que concurriría en los testigos (dos hermanas de la ahora recurrente, por una parte, y el padre y el hermano del acusado, por otra).

Las tensas relaciones entre la Sra. Trinidad y el acusado permite considerar, como lo hace el Juzgador de instancia, que la crispación personal pudo trasladarse y proyectarse al círculo de personas más directamente relacionadas con los implicados (lo cual no resulta descabellado, vistas las manifestaciones de la hermana de la Sra. Trinidad que prestó declaración en primer lugar -por encontrarse embarazada-, así como del hermano y del padre del acusado). Y ello obligaba a atender a un escrupuloso y exigente análisis de sus manifestaciones, como así se refleja en la sentencia de instancia.

En todo caso, de la grabación del juicio oral resulta que es evidente que el informe psicológico de la Sra. Escarlet atendió a la entrevista realizada a una única persona (la ahora recurrente), tuvo en cuenta, entre otros documentos, el escrito de contestación a la demanda (así lo afirma la psicóloga en la vista oral), y el objetivo del mismo era analizar la idoneidad parental de la madre (la ahora recurrente).

Es decir, su fuente de información es la manifestación vertida por Dª Trinidad.

La parte recurrente cuestiona el análisis del Juzgador de instancia cuando pone de manifiesto que algunas afirmaciones de quienes las vierten (las Sras. Trinidad) no se han visto reforzadas con elementos verificables, y ciertamente es así, dado que, se habla de llamadas telefónicas insistentes (incluso se habla de las que se les preguntó por la Defensa recurrente al acusado en la vista oral -llamativamente no se indica de qué fechas, pero la grabación del juicio oral ha permitido comprobar que se referían a los primeros días de febrero de 2020-), constatándose que las de esos días abarcaban periodos temporales de varias horas (no apreciándose una continuidad e insistencia que advierta de nada), y algunas de ellas eran de escasos segundos (expresivas de intentos de conversación), por lo que no cabe apreciar un exceso incompatible con una relación normalizada de pareja, con hijas menores.

En cuanto a que se hallan borrado mensajes de wasaps, ese borrado, para que pudiera tener un valor indiciario, tendría que ser vinculado con otros extremos dignos de fiabilidad y credibilidad, y ello no se ha obtenido, dado precisamente la afectación emocional intensa de las partes implicadas, por sí mismas y por sus respectivos entornos familiares, lo que debilita su capacidad corroboradora.

Y tampoco refuerza la versión que pretende prevalezca la Sra. Trinidad las periciales practicadas, por cuanto las dos psicológicas tenían un objetivo centrado en el proceso civil, con sus limitaciones en orden al objeto de su pericia y a las fuentes a las que atendían (y así lo han significado sus autores en la vista oral); la médico-forense refleja que no puede informar porque no constata ningún elemento de afectación física o psíquica en la Sra. Trinidad (ni ésta aporta ningún informe o parte con relación a ello), y respecto al riesgo moderado, es el resultado obtenido de las contestaciones dadas a un cuestionario; y la otra específicamente relacionada con el caso (informe psicológico e informe social), habla de indicadores compatibles, señalando sus autoras en la vista oral que ello supone que, considerando lo expresado por la Sra. Trinidad, podría ser compatible o posible, sin poder alcanzar un mayor grado de convicción.

Por lo tanto, en los términos expuestos, el resultado de la prueba digna de valoración es el recogido en la sentencia de instancia, en el sentido de no lograrse una plena certeza al respecto, y ello genera un efecto obligado, al no alcanzarse las exigencias correspondientes para destruir la presunción de inocencia, y con la aplicación derivada del principio in dubio pro reo,la absolución.

Por lo tanto, infiriéndose una ajustada y razonable valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quoefectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida no ha incurrido en la causa de anulación alguna.

En definitiva, frente a las conclusiones del Juez a quopodrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, en Procedimiento Abreviado Nº 25/2023 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 90/2023-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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