Sentencia Penal 335/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 335/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 118/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 335/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100325

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1357

Núm. Roj: SAP LE 1357:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00335/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24008 41 2 2013 0000690

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Abilio

Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª RAFAEL NIETO MARTINEZ

Recurrido: Eugenio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO,

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ,

S E N T E N C I A Nº 335/24

Iltmos. Sres.

Don.- JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ. PRESIDENTE

D. ÁLVARO DE AZA BARAZÓN -MAGISTRADO

Dª Mª BELÉN GAMAZO CARRASCO.-MAGISTRADA

En León a 16 de septiembre de 2024.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 295/2021 (Rollo 118/2024),procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León siendo parte apelante D. Abilio, representado por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, bajo la dirección del Abogado Sr. Nieto Martínez. Es parte apelada D. Eugenio, representado por el Procuradora Sra. Fernández Aparicio, bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Romero González y el MINISTERIO FISCALy dados los

Antecedentes

PRIMERO.Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León dictó Sentencia en fecha 21.10.2023, en el seno de su Procedimiento Abreviado 295/2021 que contenía los hechos probados que constan en la misma.

Tras los razonamientos jurídicos pertinentes la misma contenía el siguiente Fallo: ".. absuelvo a Eugenio de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas..".

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, el Sr. Abilio pidió aclaración de dicha Sentencia (ac 124) que le fue inadmitida (ac 127). Se ha formulado contra la mencionada Sentencia RECURSO DE APELACIÓNpor D. Abilio por escrito de 30.11.2023 (ac 132).

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 16 de enero de 2024 (ac 147) dictamen en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada. La representación de D. Eugenio en escrito de 28.1.2024 (ac 149) se pronunció en el mismo sentido.

TERCERO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto (formándose el Rollo 118/2024).Por diligencia de ordenación se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez, que tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia así como los fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los fijados en esta resolución si bien, a los de la sentencia de instancia, se añadetras la expresión "..garantizando su pago.." lo siguiente: "..y como reconocimiento de deuda..". En lo demás se respeta la redacción de los hechos probados de dicha resolución.

Fundamentos

PRIMERO.En la Sentencia de 31.10.2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, Procedimiento Abreviado 295/2021 se contienen los siguientes Hechos Probados:<<.."... Probado y así se declara expresamente que el acusado Eugenio, mayor de edad, se dedicaba a la actividad hostelera, manteniendo relaciones comerciales con Abilio y su entidad DIRECCION000. A consecuencia de ello se generó en el año 2009 una deuda de 30.000 €, garantizando su pago con tres letras de cambio con fecha de vencimiento 27 de enero de 2010, dos de ellas por importe de 12.000 € y la tercera por importe de 6.000 €. Llegada la fecha de vencimiento, los instrumentos cambiarios resultaron impagados generándose unos gastos de devolución para la mercantil acreedora de 3.020 €. Ante el impago, se siguió procedimiento cambiario que concluyó con resolución judicial firme a la que siguió procedimiento de ejecución de título judicial nº 1126/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León . Entre 2010 y 2012 el acusado realizó actos de disposición de las participaciones sociales que tenía, en su condición de socio partícipe en las mercantiles Intro 2011 Producciones S.L. y Pizzas Argentinas S.L.

No consta acreditado que el acusado realizara dichos actos de disposición con la finalidad de insolventarse y no hacer frente al pago de la deuda.>>.

En mencionada Sentencia, se dijo en el Fallo:".. absuelvo a Eugenio de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas"

SEGUNDO.En el escrito de recurso de apelación (ac 132), tras hacer un extenso relato de lo acontecido históricamente tras la denuncia inicial (que dio lugar a las D. Previas 288/2013), se alega (en un extenso alegato), y en resumen pide: que se anule la sentencia (o subsidiariamente) se revoque -acordando la nulidad de proceso- pues se ha omitido (según su tesis) el cuadro probatorio y -de no anularse- pide se admita la prueba que se propone (para la segunda instancia) dictándose nueva sentencia. Alega (en realidad se está planteando error en la apreciación de la prueba) que no se analizaron debidamente todos los documentos obrantes en la causa y que la pericial contable no analizó todos los documentos.

Señala -con copiosa jurisprudencia que reseña- que el delito de alzamiento de bienes se comete también con el hecho de dificultar o dilatar la eficacia del embargo. Plantea también tres cuestiones jurídicas: A) alega la nulidad (de la sentencia) por error manifiesto e irracional (sostiene) al considerar infundadamente que en el Auto de imputación (o de transformación en Procedimiento Abreviado) no fue recogido y además en él no se recogían los hechos esenciales por los que se acusaba. B) Considera que la sentencia debe ser anulada por haber valorado la prueba de forma errónea o arbitraria (eso es lo que dice) al silenciar u omitir el amplio cuadro probatorio de la acusación (los aportados como documental tanto en la denuncia como en la ampliación). C) Error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Pide también se declare la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por incurrir en error patente (en la valoración de la prueba), irracionalidad y confusión manifiesta (sic). Dedica un extenso argumento sobre el Auto de imputación (y según el recurrente de sus carencias) y también hace referencia al Auto de apertura del juicio oral concatenándolo con el argumento de que ello no impide la condena por otros delitos no contemplados en el mismo.

Reitera que al Auto de imputación (de 9.6.2015) sí fue recurrido por la acusación particular (el actual recurrente) el 20.7.2015 y dicho recurso fue estimado en parte por el Auto de 2.2.2017 (sic) que acordó la práctica de diversas diligencias.

Reitera que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y denuncia también la falta de motivación de la sentencia ( art. 120 CE) ya que -según su tesis- no se valoran los documentos aportados con la denuncia y ampliación (en particular Notas simples del Registro mercantil) y extractos de la cuenta de Caja Rural donde consta que no tenía fondos ni cuando se emitieron las letras de cambio a las que se refiere en su denuncia ni cuando vencieron.

Hace referencia -en apoyo de su tesis de que el acusado provocó su insolvencia- a las escrituras de 2.11.2011 (Notario Sr. Santos Aguado, donde el acusado vende sus participaciones a Cecilio -de Intro 2011-); de 6.3.2012 (mismo Notario, donde el acusado vende a Serafin participaciones de la misma sociedad) y de la Notaría Dª Violeta en las que consta que el acusado vende sus participaciones en Pizzas el Argentino, por 4.900 euros, a D. Benjamín) lo que, según su razonamiento, provoca el definitivo vaciamiento patrimonial. Resalta -también- que el acusado no ha llevado una ordenada contabilidad (al menos desde 2008/2009).

Pone de manifiesto que el acusado gestionaba Pubs y bares en Astorga, que no tenía saldo en sus cuentas corriente, que no pagaba sus deudas y que vendió sus participaciones sociales y que no ha pagado la deuda contraída con el perjudicado en esta causa por lo que, según su valoración (que fundamenta con copiosa jurisprudencia), ha incurrido o en un delito de estafa o en alzamiento de bienes. Al folio 26 de su escrito de recurso, vuelve a referirse al error en la valoración de la prueba y al folio 30 -de nuevo- insiste en el interpretación errónea del art. 257 1 y 2 CP.

Pide que (en la segunda instancia) se admita la documental IV apartado I (librar oficio a Caixa Bank para saber si tenía productos financieros o fondos); que se amplíe al pericial contable practicada y -en resumen- pide la nulidad de la sentencia con retroacción de la causa la momento en el que -según su tesis- se produjo la vulneración de derechos fundamentales que reseña o -subsidiariamente- se revoque la sentencia con declaración de la condena por él postulada.

Ya se ha dicho que tanto el Mº Fiscal, como el Sr. Eugenio han pedido la desestimación del recurso.

TERCERO.-En relación a la negación de la prueba propuesta, en la STS de 22.11.2023 (Sala II, Pte. Excma. Sra. Lamela Díaz) se dijo: << De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo , "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y consecuente nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo ).

Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo ).

f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

En la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre , también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS nº 910/2012 de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011 , también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."

Igualmente señalábamos en la sentencia núm. 545/2014, de 26 de junio , que "eI canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión...>>.

También la STS de 7.2.2024 (Sala II, Pte. Excma. Sra. Polo García) precisó: <<.. Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también, de forma singular, su necesidad.

La STC 142/2012, de 2 de julio , desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 CE ) lo explica en estos términos: "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2).".

Hemos dicho en la sentencia 975/2022, de 19 de diciembre , que la revisión de la decisión de rechazo ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían o debían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con validar su pertinencia. Ha de afirmarse su trascendencia en concreto. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

Tres momentos procesales diferentes determinan otros tantos estándares diferenciados de decisión: a) admisión; b) suspensión en caso de incomparecencia; c) anulación la sentencia en casación.

a) En trance de admisión de pruebas el criterio ha de ser lo más generoso posible. Si la prueba es posible, pertinente y no aparece como inútil la regla será la admisión.

b) En el momento de decidir sobre la suspensión por incomparecencia de un testigo o no práctica de una prueba, el criterio se torna más restrictivo. Es "la necesidad" el canon de decisión y no la simple "pertinencia". Ha de valorarse a la vista del resto de las pruebas si resulta necesario para formar un juicio completo y adecuado contar con esa que no se puede practicar en ese momento.

c) En casación, al revisar una sentencia combatida a través del art. 850.1º el criterio se endurece. Se cuenta ya con una sentencia que solo deberá ser anulada si se llega al pronóstico fundado de que el resultado de la prueba omitida podría haber variado su sentido, o incidido en algún aspecto fáctico relevante y trascendente; con repercusiones en la parte. La dispositiva.

Con base a los expresados criterios doctrinales, muchas veces reiterados y pacíficamente compartidos, la práctica jurisprudencial ha perfilado un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo casacional:

a) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos 790.5 y 791.2 respecto al Procedimiento Abreviado.

b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente"..>>.

CUARTO.-En el caso presente y como ya se ha anticipado, el recurrente (ver ac 132), centra su queja (resumiendo su extenso recurso) en la negativa -en fase instructora y en la fase de enjuiciamiento- de la inadmisión de las pruebas que señala y de ahí que, en el otrosí pida que, en esta segunda instancia, se practiquen las pruebas que propone. En concreto las que (dice) se denegaron indebidamente y que fueron: "..Prueba Mas documental IV), apartado 1, solicitada en el Otrosí Digo cuarto del escrito de acusación en su día formulado y no admitida por la Jueza de Instancia, consistente en remitir atento Oficio o despacho a la entidad financiera CaixaBank,sede central, con domicilio en C/ PINTOR SOROLLA, 2-4 , Valencia, CP 46002, al objeto de que remitiese al Juzgado diversa documentación de interés para esta causa (..) Ampliación o complemento de la Pericial contable practicada en autos.. solicitada en el Otrosí Digo cuarto del escrito de acusación, apartado VI, y, no admitida en 1ª Instancia, consistente en que, previo examen del extracto de la cuenta de la entidad Caja Rural de Zamoraque obra en autos y de la relación de cuentas y/o de los extractos de las cuentas del acusado en la entidad financiera Caixabank que se solicita anteriormente como prueba Mas documental, una vez se practique en el modo y forma propuesto, se acuerde AMPLIAR la Prueba pericial económica-contable practicada en fase de Instrucción de modo incompleto, concretando, determinando y/o dando contestación a los siguientes hechos o datos esenciales para realizar el juicio de tipicidad y condenar al acusado en esta causa criminal, a saber:

.- si el investigado contaba con fondos suficientes en la cuenta bancaria a la que

se giraron las letras de cambio impagadas objeto de este proceso criminal para abonar su importe en la fecha de vencimiento y poder afrontar así los pagos asumidos o no.

.- si el acusado ha llevado una efectiva y propia contabilidad mercantil o no

en el modo y forma previsto legalmente y que exigen imperativamente los arts 25 y ss del CCo y arts 171 - 222 de la LSA ( actuales arts. 231.2 , 236 y 241 LSC y arts. 253 y 279 LSC ) y, en caso positivo, si confeccionó o mandó confeccionar - como es preceptivo para todo empresario mercantil (individual o societario) - los pertinentes libros contables durante esos ejercicios sociales, y, en caso positivo, el lugar donde se encuentran debidamente legalizados y depositados ( solo habla el informe de que no llevó contabilidad fiscal algo distinto que la contabilidad mercantil que si es preceptiva en el caso )..".

Hemos de hacer referencia a las siguientes circunstancias que afectan al caso que se examina:

A)la instrucción ha sido larga y tortuosa y se remonta a la denuncia del Sr. Abilio formulada en el Cuerpo Nacional de Policía de León el 24.12.2012 -folio 8 vto- y la causa -tras 8 años, 7 meses y 2 días- fue recepcionada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de León el 26.7.2021 (ver DO ac 4 JP).

B)Esa denuncia, venía precedida por un (en realidad dos) proceso civil. En primer lugar, a medio de una demanda en juicio cambiario seguida al nº 1383/2010de 4.10.2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León -folios 113 y ss- y más tarde, seguida de demanda ejecutiva de 22.11.2011 tramitada al nº 1126/2011en el mismo Juzgado -ver folios 98 y ss-.

C)A lo largo de la instrucción mencionada (desde luego manifiestamente mejorable) se han practicado numerosas diligencias de investigación, trufadas de innumerables escritos, recursos aclaraciones y peticiones -no siempre justificadas- por parte (principalmente) de la acusación particular.

D)No hay que perder de vista, que en la fase en que la competencia de la causa la tenía el Juzgado Mixto nº 2 de Astorga y en ese dilatadísimo periodo instructivo, se han producido situaciones como la señalada en el escrito de la defensa del acusado y en concreto en el obrante al folio 792 presentado en el Juzgado el 6.6.2012, en el que se dice (pidiendo que no se declare la causa compleja) que "..estando vigente dicho art. 324 desde el día 6 de diciembre de 2015, hoy día 16 de junio de 2016 se cumplen seis meses de instrucción y ha de concluirse la misma sin más trámite.."-se está refiriendo a lo dispuesto en el art. 324 LECrim. - Lo cierto es que la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 señala que se aplicará -en lo tocante a dicho precepto- a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley y -a tales efectos- se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la dicha Ley (en el caso 6 meses). Dicho lo anterior, no fue hasta el Auto de 2.2.2017 -folio 818- cuando se declaró la causa compleja y prorrogó en 18 meses más la instrucción del procedimiento.

Sin embargo desde el 6.12.2015 hasta ese Auto de 2.2.2017 habrían pasado casi 14 meses (en concreto 1 año, 1 mes y 24 días) con los efectos demoledores en lo relativo a las diligencias practicadas fuera de los plazos máximos de instrucción sin haberse declarado la causa como compleja.

En la STSJ de Navarra de 17.6.2024 (Pte. Excmo. Sr. Galve Sauras), se hace una cita en relación con la cuestión y así dice que la jurisprudencia ha elaborado una detallada doctrina en relación con este apartado, y entre la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo 455/2021, de 27 de mayo (reproducida en otras posteriores como la STS 143/2022, de 20 de enero ), en donde efectúa, entre otras, las siguientes afirmaciones: <<..El legislador ha querido fijar un plazo de "movilidad práctica temporal de diligencias" en la sede de instrucción, y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias. El legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECrim ). Las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que "no serán válidas", y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento. La fijación de un plazo ex lege, reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio, para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido..>>...

La consecuencia de la doctrina emanada del Tribunal Supremo es clara, las diligencias practicadas fuera del plazo fijado en la ley no son válidas, y las consecuencias que ello arrastre serán las derivadas de esa invalidez que, en alguna ocasión, puede ser la nulidad, como es el caso enjuiciado en la STS 455/2021 , antes mencionado, en el que el Alto Tribunal confirmó la sentencia absolutoria, consecuencia de la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que alcanza a la propia formulación de la acusación y la apertura de juicio oral, toda vez que no era posible legalmente continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado al no existir declaración válida del investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 779.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procedía dictar el archivo de la causa. La STS 143/2022, de 20 de enero , ya citada señala: <<... Se podrá estar de acuerdo, o no, con la fijación de plazos para la instrucción, pero, si se tiene en cuenta que los límites a su duración suponen una garantía para el derecho de los justiciables, como se puede leer en el Preámbulo de la Ley 2/2020 y que su razón está, como sigue diciendo, en que "debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable", no parece razonable buscar fórmulas para eludir esos plazos, cuando ello pugna con la mira puesta en esos derechos fundamentales, por no hacer mención a otros principios como el de seguridad jurídica, que son factores que abonan la idea de que, el del art. 324 LECrim ., ha de considerarse un plazo procesal propio con efecto preclusivo, por lo que de afectación a esos derechos conllevaría de no respetarse, de manera que, transcurrido el cual, es inviable acordar la práctica de nuevas diligencias de investigación, sin perjuicio de recepcionar las llamadas "diligencias rezagadas", esto es, las acordadas con anterioridad a la expiración del plazo, pero recibidas una vez que expiró. Por lo demás, si acudimos al art. 197 LECrim ., vemos que recoge como regla general la de preclusividad de los actos procesales, en cuanto que establece que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas", y aunque se discuta sobre la naturaleza de los actos que menciona, lo que no parece que tenga duda es que se trata de un plazo procesal propio el relativo a la práctica de diligencias en el tiempo que marca la ley, como, por lo demás, guardaría coherencia con el principio general de improrrogabilidad de los plazos procesales del art. 202 LECrim , y resulta del propio contexto de la norma, de la que, como hemos visto que recoge en su Preámbulo, dice que el transcurso de los plazos "sí provoca consecuencias procesales".>>.

Continúa señalando la referida sentencia que: <<..en este sentido, en STS 836/2021, de 3 de noviembre de 2021 , en relación con el plazo de investigación hemos vuelto a decir: "La reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio- partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justifiquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim . La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias"..>>. En suma y por todo lo dicho, salvo las denominadas "diligencias rezagadas" -o sea las admitidas en plazo pero no realizadas-, no tendrían virtualidad las realizadas después del plazo fatal del art. 324 LECrim. ".

E)Entre las pruebas (en los procesos civiles mencionados) y diligencias de investigación practicadas (en la fase instructora) y sin ánimo de agotar todo lo que obra en la causa resulta que.

1. En la demanda del juicio cambiario consta -aportada con la misma (folio 113 y ss)- nota simple del Registro de la Propiedad con la inscripción y embargos que allí aparecen.

2. Folio 174 el 25.11.2010 el Bco. Pastor dice que el acusado o no tiene cuenta o no tiene saldos.

3. Folio 176 misma fecha el Bco. .Popular dice lo mismo.

4. Folio 179 el 26.10.2010 el Bco Santander se pronuncia en igual sentido.

5. Folio 180 el 24.11.2010 Caixa Galicia dice lo mismo.

6. Folio 181 La Caixa el 25.11.2010 dice lo mismo que los otros bancos.

7. Folio 182 Caja Rural de Zamorael 25.11.2010 dice que no tiene saldo (se volverá sobre esto).

8. Folio 186 el 9.12.2010 Abanca dice lo mismo.

9. Folio 187, el BBVA el 3.12.2010 se pronuncia en igual sentido.

10. Folio 190 el 29.11.2010 Banesto contesta igual que los otros bancos.

11. Folio 203 el 16.12.2010 Bco. Popular responde negativamente.

12. Folio 230 -ver también con más detalle folios 387 y ss y folios 437 y ss- en nota de 4.1.2011 resulta que en la finca NUM000 consta la expedición de certificación de cargas en relación con el proceso hipotecario del Juzgado mixto nº 2 de Astorga (proceso 460/2008) y en la letra D, certificación de embargo de la Unidad de Recaudación ejecutoria de la Seg. Social.

13. En los folios 291 consta notificación y requerimiento de pago al acusado realizado el 25.4.2011.

14. Folios 292, 293, 294 hay respuestas negativas (fechas 20.4.2011, 27.4.2011, 17.5.2011) de Banesto, BBVA y Bancaja sobre la inexistencia de cuentas o saldos atribuibles al Sr. Eugenio.

15. Folios 339, 340,342,343,344,345 y 246, en oficios de 29.12.2011, 3.1.2012, BBVA, La Caixa, Bco Santander, Nova Galicia, Bco Popular, Caja Rural de Zamora,vuelven a decir que el acusado o no tiene cuenta abierta en esas entidades o carece de saldo.

16. A los folios 491 y ss, 507 y 605 existe también información (negativa sobre créditos o capacidad económica) obtenida del Punto Neutro Judicial, la Caixa -1.10.2012- o la SGAE, así como del Ayto de Astorga en relación con un Festival musical allí realizado.

17. Singular relevancia adquiere la información facilitada por Caja Rural de Zamora (ver folios 631 y ss) donde en oficio de 18.10.2013 remita extracto de cuentas del acusado desde 2008.

18. Existe también información sobre las operaciones del acusado en relación con sus participaciones en Pizzas el Argentino -folios 234 y ss y 724 y ss- y 741 y ss; Ocio Astorga (folios 655 y ss y 704 y ss y 724 y ss y 731 y ss.

19. Al folio 265 consta que se requirió al acusado en relación con la documentación que se le pidió con la respuesta negativa que allí consta (ya se ha dicho que, en particular con su participación y venta en Pizzas el Argentino y demás sociedades en las que participó el acusado, se ha dispuesto de la información reseñada y obrante en la causa).

20. Al ac 491 (JI) obra el informe pericial (consta de 12 folios) que fue ratificado en el acto del juicio (ver video a partir de 1 36 -con la precisión que hizo al inicio de su intervención del art. 25 del C de Comercio, en lo relativo a la llevanza de la contabilidad-) e interrogado por la acusación particular (admitió que no vio la información de Caja Rural de Zamora).

Como se ha recordado más arriba, la omisión de la prueba denegada (indebidamente) <<..requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo )...>>.

En este caso, esa omisión (por denegación) de las pruebas propuestas (en resumen oficio a Caixabank sobre la existencia o no de fondos o activos financieros del acusado y ampliación del informe pericial) -cumplidos como han sido los requisitos formales exigidos, por parte del recurrente- no habría supuesto -a nuestro juicio- una variación del fallo de la sentencia (condenando en este caso al Sr. Eugenio). Nos extenderemos sobre esto a continuación.

QUINTO.-Respeto a las sentencias absolutorias, la ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.

En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"

La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del "double jeopardi"o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano "ad quem". En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad. Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal ("double jeopardy").La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del "double jeopardy", de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una sentencia absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano "ad quem", sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial. Sí cabe, anular la Sentencia cuando se ha vulnerado alguna norma fundamental o cuando existe una incongruencia entre los hechos declarados probados, su calificación jurídica en un tipo penal, y el fallo absolutorio o cuando la valoración de la prueba se ha apartado de las reglas o máximas de experiencia o su razonamiento sea ilógico.

En este caso -como señala el Mº Fiscal en su dictamen de 16.1.2024 -ac 147- el recurrente incurre en un error procedimental pues primero pide la revocación de la sentencia (y la condena del acusado inicial) y sólo subsidiariamente la nulidad. Como diremos, incluso admitiendo incluso como válida esa petición subsidiaria y no principal de la declaración de la nulidad, no vemos motivos para estimar tal petición ni la revocación de la resolución recurrida.

A la Sentencia objeto de recurso, se le acusa entre otras cosas de falta o insuficiencia de motivación. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, la STS de 29.5.2024 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Magro Servet) precisó: <<.. Hay que partir de la base de que la obligación de motivar las sentencias absolutorias -como las de cualquier otra naturaleza- por parte de los tribunales nace del propio deber impuesto a los mismos con carácter general por la Constitución. Sobre la motivación de las sentencias absolutorias se ha venido jurisprudencialmente estableciendo en el orden expuesto como: "En relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, las sentencias absolutorias precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS núm. 1547/2005, de 7 de diciembre ,la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenidas en los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución ,así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". (...)

En la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre se dice que: "De otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ),en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia (...)."

Hay que recordar que la motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial".

Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo.

No cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente.

La motivación de las resoluciones judiciales no es un concepto unidireccional u homogéneo. Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos.

La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona.

La motivación también viene a constituirse como el por qué de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado.

Así, una de las razones por las que se puede cuestionar el déficit de tutela judicial efectiva en un recurso de apelación o casación es por la ausencia o déficit de la debida motivación que tiene que reunir la sentencia con respecto a la prueba que se ha practicado, y que el Tribunal considera apta para enervar, en su caso, la presunción de inocencia. Pero ello debe conllevar la correcta redacción en la sentencia del reflejo de la motivación del juez, o Tribunal, acerca que cuáles son las razones por las que llega a la conclusión expuesta en la resolución judicial con basamento en las pruebas que se han practicado. Y es el déficit de motivación, o su insuficiencia, lo que determina que sea posible la viabilidad de un motivo amparado en este déficit para, bien pedir la nulidad de la sentencia, o la absolución por el defecto de motivación en relación con la prueba que se ha practicado.

El juez o Tribunal tiene que hacer un esfuerzo en la motivación de la sentencia que es la respuesta dada por el órgano unipersonal, o colegiado, al planteamiento de las pretensiones respectivas de las partes en el proceso penal, por lo que la falta de respuesta o la debilidad de la misma en la sentencia supone el incumplimiento de la obligación constitucional de la tutela judicial efectiva que exige un deber de respuesta motivada al planteamiento de las distintas pretensiones de las partes. Lo contrario supone la negativa a responder debidamente el objeto planteado por cada parte y obliga, bien a absolver, o bien a anular la sentencia, exigiendo una nueva motivación, o la anulación del juicio y sentencia. La absolución podrá venir para el caso de que no se haya apreciado que la motivación reflejada en la sentencia es suficiente en cuanto a la referencia de la prueba, o bien la nulidad si se aprecia que pudiera existir, pero está defectuosamente razonada la sentencia, y se exige una nueva fundamentación que determine, en su caso, el alcance al que ha llegado, pero debidamente motivado, o en su defecto la absolución, o bien la nulidad de la sentencia y juicio por entender relevante la falta de respuesta a las alegaciones y prueba de la acusación sustentada que es lo que ocurre en este caso.

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 184/2019 de 2 Abr. 2019, Rec. 2286/2018 que:

"1. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

2. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

3. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes.

4. También es necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

5. La existencia de la inmediación como privilegio del juez o tribunal ante el que se practica la prueba no debe eludir la exigencia de la adecuada motivación, ya que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 May. 2007 , es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir que:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar. En tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." (TS 2.ª S 12 Feb 1993).

Además, en las SS 1182/97 , 1366/97 y 744/2002 de 23 Abr ,se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos que se corresponde con las exigencias del alcance de la extensión de la motivación:

a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y

c) La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 del CP .( TS SS 14 May. 1998 , 18 Sep. 2001, 480/2002 de 15 Mar ).

Además, podemos añadir dos puntos en relación a la extensión de la motivación:

1. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (TS 2.ª S 19 Feb 2002).

No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido TC SS 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero ).( TS 2.ª S 29 Ene . 20029).

2. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos.

Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (TS 2.ª S 8 Nov. 2006)".

También señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 471/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 10294/2019 que:

"1. La Constitución, artículo 120.3 ,exige que las sentencias sean motivadas, lo cual resulta igualmente del artículo 24.1 en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundamentada. Las sentencias del Tribunal del jurado no están exentas de esta obligación constitucional.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe referirse concretamente al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso en todo caso razonar sobre lo que resulta de toda obviedad, ni reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales; sirve a quien dicta la resolución para verificar la consistencia de la fundamentación; y, además de facilitar la impugnación, permite el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular."

El deber de motivar existe tanto ante una sentencia absolutoria como en una condenatoria. Resulta evidente que el juez o Tribunal tienen que razonar y argumentar las razones por las que absuelven o condenan, pero los parámetros de aplicación es lógico que sean distintos en uno u otro caso, y tiene que exigirse un mayor grado de motivación en las sentencias condenatorias para fundar las razones de la concurrencia de prueba bastante y de cargo para enervar la presunción de inocencia, mientras que la existencia de esa insuficiencia determinará la absolución. Por ello, el deber de motivar también existe en las absolutorias, pero con un menor rango de exigencia que con respecto a las condenatorias...>>.

No hay que perder de vista que la sentencia -en su análisis de la prueba que motiva suficientemente- señaló que: <<.. En primer lugar, Eugenio, en síntesis y en parecidos términos a lo declarado en fase de instrucción al folio 621 y 622, manifestó ser conocedor de la deuda existente con la mercantil DIRECCION000, pero que no era conocedor del procedimiento

cambiario seguido por el impago de las letras de cambio respecto de las que sostiene que no se rellenaron con la fecha y que solo se firmaron como reconocimiento de la deuda. La trasmisión de las participaciones sociales tuvo como destino evitar el embargo de la vivienda de sus padres que figuraban como sus avalistas..>>.

Abilio y su hija Sofía, negaron esta versión de los hechos y dijeron que las letras se firmaron también la con la fecha del vencimiento y que se iban a pagar con la celebración de diversos eventos pero que no fueron pagadas al vencimiento. La Sentencia -sigue diciendo-: <<.. cobra especial relevancia la documental obrante en autos. De ella se obtienen las siguientes conclusiones: según testimonio obrante a los folios 96 y ss. se incoó juicio cambiario aportando como título las tres letras de cambio que resultaron impagadas

mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2010, acordándose entre otras medidas ejecutivas el embargo de las participaciones sociales titularidad del acusado en la mercantil Ocio Astorga S.L. y en la mercantil Pizzas El Argentino, S.L. Los oficios remitidos fueron devueltos sin cumplimentar (folio 207, 214). Dicha resolución fue notificada al acusado el 9 de marzo de 2011 (folio 220). En escritura de fecha 9 de febrero de 2010 Eugenio trasmite 49 participaciones sociales por un total de 4.900 € de la mercantil Pizzas El Argentino (folio 235 y 724). Ya en el procedimiento de ejecución de título judicial, al folio 450, se acordó en Decreto de mejora de embargo de 13 de junio de 2012, el embargo de las participaciones sociales que ostentara el acusado en la mercantil Intro 2011 Producciones S.L. contestando dicha mercantil hasta en dos ocasiones, que el acusado no era socio de dicha empresa (folio 561). Y el propio acusado previo requerimiento, aportó a los

folios 665 y ss. copia de escritura de compraventa de participaciones de la mercantil Intro 2011 de fecha 6 de marzo de 2012 por importe de 1.503 €.

Así las cosas, cuando el acusado fue requerido judicialmente para el pago de la deuda en el procedimiento cambiario el día 9 de marzo de 2011, ya había procedido con anterioridad a la venta de las participaciones sociales que ostentaba en la mercantil Pizzas El Argentino.

Por otra parte no es hasta el 13 de junio de 2012 cuando se decreta el embargo de las participaciones sociales titularidad del acusado en la mercantil Intro 2011 Producciones S.L., y resulta que la compraventa de dichas participaciones se llevó a cabo en escritura de 6 de marzo de 2012, esto es con anterioridad a su embargo.

Por todo ello, la demanda de ejecución y el embargo en concreto, fueron notificados al acusado con posterioridad a la transmisión de las participaciones sociales, eje del delito de insolvencia punible que se le imputa. El importe obtenido con la venta siquiera alcanzaría una sexta parte de la totalidad de la deuda. El acusado sostiene de manera persistente, desde el inicio de la causa, que las letras firmadas lo fueron sin fecha de vencimiento como simple reconocimiento de la deuda que no niega. Asimismo ofrece una explicación razonable para las transmisiones realizadas, cual es, evitar que sus padres perdieran su vivienda al figurar como avalistas. Dicha explicación sirve al menos para introducir una duda razonable acerca de la concurrencia del elemento doloso que requiere la comisión de este delito, a la vista de la

precaria situación del acusado quien carecía de cualquier fondo bancario, retribución laboral, devoluciones de hacienda, etc., como también acreditó el informe pericial ratificado por su autor en el acto de la vista..>>.

En el escrito de acusación del Mº Fiscal -ac 512- se califican los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 557 1 2º CP -vigente a la fecha de los hechos- y en cambio la acusación particular -ac 555- calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249, 250 1 6º CP y de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 1 2º CP. Ya se ha dicho que nuestro Auto de 20.6.2022 -ac 52 JP- no se admitió la competencia de la Audiencia para conocer de ese delito de estafa cualificada por las razones del art. 250 1 6º CP y se explicaron las razones de tal decisión.

Uno de los numerosos motivos de recurso articulados por la acusación particular (que en realidad son menos de los que parecen al reiterarse -con distinta titulación- argumentos idénticos o muy simulares) era que se podía (debía) haber condenado por estafa al concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia (cita numerosas resoluciones judiciales que estudian este tipo penal) sin que por ello sufriera o se forzara el relato de hecho contenido en el Auto de imputación (ver ac 753 -Auto de 9.6.2015-) que -sostiene el Sr. Eugenio- sí fue recurrido.

En lo relativo a este apartado, dijo la Sentencia del Juzgado de lo Penal que: <<.. el Auto de fecha 9 de junio de 2015 que acordó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, únicamente recoge y fija como hechos punibles la realización de actos de disposición de las participaciones sociales por parte del acusado con el fin de impedir o dificultar la eficacia de las medidas ejecutivas y de embargo acordadas en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 1126/11 dimanante del juicio cambiario previo; en ningún caso ningún hecho constitutivo de estafa o de delito contable basados en utilización de engaño para obtener a través de error la realización de un acto patrimonial en perjuicio propio o ajeno, o en el incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad mercantil estando obligado el acusado legalmente a ello.

Así pues, toda vez que dicha resolución no fue objeto de recurso por la acusación particular siendo desestimado el único interpuesto por la defensa, los únicos hechos punibles objeto de enjuiciamiento serán los determinados por aquella resolución firme. En consecuencia, sin más, procede acordar la libre absolución por el delito de estafa y por el delito contable imputados por la acusación particular..>>.

El recurrente -por el contrario- sostiene que sí fueron objeto de recurso. Recordemos que el 9.6.2015 (folios 753 y ss) se dictó el Auto de imputación o de continuación de Procedimiento Abreviado. En él se narraron como hechos (objeto de imputación) los siguientes: <<.. Eugenio y Abilio, representante de la mercantil Vinos Carro S.L. , mantuvieron relaciones comerciales, fruto de las cuales el imputado contrajo una deuda por importe de 30.000 euros. En garantía de pago, Eugenio entregó a Abilio tres letras de cambio con fecha de vencimiento 27 de enero de 2010, dos de ellas por importe de 12.000 euros y la tercera por importe de 6.000 euros. Llegado que fue la fecha de vencimiento pactada, los instrumentos cambiarios resultaron impagados, generándose unos gastos de devolución para la mercantil acreedora de 3.020 euros. Interpuesta la correspondiente demanda de juicio cambiario, se incoó el correspondiente juicio cambiario que concluyó con resolución judicial firme a la que se siguió el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 1126/11 que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la ciudad de Leon, resultando infructuosas todas las medidas ejecutivas acordadas en aquel procedimiento pues Eugenio, a sabiendas de la previsible iniciación del procedimiento ejecutivo de embargo, y con la finalidad de impedir o dificultar la eficacia de aquél, realizó actos de disposición de todas las participaciones sociales que tenía en su condición de socio participe de las mercantiles INSTRO 2011 PRODUCCIONES S.L. y PIZZAS ARGENTINAS S.L. colocándose de forma intencionada en una situación de total insolvencia en perjuicio del denunciante.>>. Dicho Auto, el 3.7.2015 -folios 755 y ss- fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación por el Sr. Eugenio y a dicho recurso -folios 767 y ss- se adhirióla representación del Sr. Abilio si bien al no incluirse en el mismo "... el delito de estafa también denunciado en este proceso...".En el suplico de dicho recurso se pidió que se revocase dicho Auto de imputación (se estimaba -folio 771- que los hechos denunciados, podían ser constitutivos también de un delito de estafa y pedía las diligencias de investigación que allí constan -básicamente pericial contable-). No fue hasta el 2 de febrero de 2017 (folios 821 y ss) cuando se desestimó el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Eugenio y se estimó parcialmente el recurso del DIRECCION000 pero -a la vista de lo que se dice a los folios 825 y 826- para acordar la práctica de las diligencias complementarias (sic) de la pericial de economista-auditor de cuentas, a los fines que se explicitan allí.

Dicho de otro modo, no se modificó el relato de hechos (objeto de imputación y por tanto condicionando la acusación) relativos a la estafa. Es más, salvo error, no existe un auto de imputación complementando el recurrido. Por lo tanto, no se equivoca la Magistrada-Juez que dictó la Sentencia aquí combatida cuando afirma que ese Auto (el de imputación de 9.6.2015) no fue recurrido o si se quiere, no se estimó en los términos que se propusieron en el recurso interpuesto contra él. No hace falta recordar que el art. 790.4 LECRim, exige la determinación de los hechos punibles al que han de ajustarse las acusaciones (ver STS 197/2007 de 7 de marzo entre otras muchas). Una vez dictado el Auto estimatorio parcial del recurso de reforma (adherido) formulado por la acusación particular, los hitos procedimentales más relevantes no fueron el dictado de un nuevo Auto (o complemento del inicial) de imputación, sino todos los avatares relativos al nombramiento del perito, la emisión del dictamen del finalmente designado -ac 491-, el rechazo de la ampliación de la pericial propuesta por la Acusación particular y la calificación del Mº Fiscal -ac 512-, de la acusación particular -ac 555- y el dictado del Auto de apertura de juicio oral de 30.4.2021 -ac 572- con el posterior escrito de defensa -ac 601- y remisión de la causa al Juzgado de lo Penal.

SEXTO.-Agrupando el resto de los argumentos del recurrente, se centran (con matices en su exposición) y despejada la cuestión relativa a la inadmisión de la prueba propuesta y sus efectos, así como lo relativo al delito de estafa que la acusación particular defiende que existe y sobre lo que ya se ha motivado, consiste en denunciar el error en la valoración de la prueba que anuda el recurrente en el error en la interpretación en el delito objeto de acusación y la (indebida a su juicio) sentencia absolutoria.

En relación con la discusión sobre el error en la prueba, véase la STS de 29.2.2024 (Sala II, Pte. Excma. Sra. Polo García) que indicó: <<..Hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017 de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 ,"El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Como se explica en la sentencia -y se ha reseñado más arriba- la prueba sobre la que ha descansado la decisión de la Magistrada-Juez del Órgano de Enjuiciamiento han sido las versiones (contrarias entre sí) del Sr. Abilio y la documental que analiza. En cuanto a la primera hay que recordar que, en relación con las pruebas personales donde el "juez a quo", con el inestimable auxilio de la inmediación sólo puede ser corregido en al segunda instancia cuando su valoración adolezca de racionalidad, se aparte de modo manifiesto de las máximas de experiencia u omita todo razonamiento se insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento (ver SsTC 167/2002, 144/2012 ó 43/2013 entre otras). Pone de relieve (el acusado absuelto) -video a partir de 7 07- se cerró la Discoteca de la que él vivía (véase al ac 602 JI el Auto de 7.3.2008 de la Pieza 149/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de León y posterior sentencia de 21.3.2012 del Proceso 149/2007 del mismo Juzgado que anuló la licencia municipal del Ayuntamiento de Astorga respecto de los locales -regentados o explotados por el acusado- Caelis Party y Caelis Chic -ac 603- e incluso la Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de León de 18.6.2013, Proceso 128/2013, en el que se condena al Sr. Eugenio como autor de un delito contra el medio ambiente - art. 325 CP- y lesiones al que impuso la pena de prisión y multa que consta en la sentencia). Todos estaban seguros (sigue diciendo) de que el local o los locales se iban a volver a abrir y esas letras se libraron -sin fecha según él- como documento de la garantía de la deuda (que no niega) y no podían poner fecha porque no sabían cuando podían abrir. Es claro o se deduce naturalmente que la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 ha dado credibilidad (o al menos ha aplicado el principio "in dubio pro reo") al acusado unido -como explica- a la documental aportada y debidamente analizada.

No parece descabellado pensar que, el acusado, teniendo dos negocios con rendimientos saneados (al menos en potencia) a los que el Sr. Abilio no sólo suministraba los licores que el fabricaba o vendía, soportase (o se arriesgase) a dar un crédito al acusado. Eso sólo se explica si se es demasiado imprudente (no hay nada que haga pensar en eso) o que el negocio era fructífero y de ahí ese notable crédito que supone que el Sr. Eugenio tuviese esa deuda.

La valoración del testimonio al que nos hemos referido (el del acusado) y la documental aportada -singularmente con el escrito de defensa que también hemos reseñado- justificaba que, ante lo que parece una denuncia vecinal y ante la medida cautelar del cierre del local (por defectos de insonorización y el peligro de la exposición continuada para los vecinos a la agresión acústica), el empresario (en suma el acusado) supusiese que esa medida cautelar de suspensión de la actividad no prosperase finalmente.

Por lo demás en la sentencia se explica los tiempos en los que se inicia la demanda del juicio cambiario al que ya se ha hecho referencia y la demanda ejecutiva y los momentos en los que el acusado fue requerido de pago, así como las enajenaciones (por lo demás menores) de sus participaciones sociales en las tres sociedades a las que ya hemos hechos referencia y como ello se debió a atender al pago de la hipoteca (ya reseñada) donde sus padres eran avalistas.

Aunque obviamente la acusación particular no participe de la valoración de las pruebas de la sentencia, no vemos que esa valoración sea anómala, ilógica, contraria a las normas de experiencia, arbitraria o manifiestamente equivocada y en consecuencia no hay razones para revocar la sentencia (tampoco para anularla por lo ya explicado).

SEPTIMO.-Como coda añadir que, esas pruebas denegadas (indebidamente según el recurso) y sobre las que ya se ha hecho aquí algún razonamiento, de ser admitidas (con los problemas puestos de manifiesto), creemos que no serían sustanciales para variar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.

De un lado, no es aventurado suponer que el acusado carecía de fondos o activos financieros en la Entidad bancaria a la que se alude en su recurso. Todos los bancos (se han detallado más arriba) o han informado que no tenia cuenta abierta o carecía de fondos. Sería muy extraño que, justo en la que se señala por el recurrente sí los tuviera y -a pesar de esa hipótesis- hubiese tenido que vender sus participaciones societarias (por cantidades que no podemos calificar como exageradas). Por último, la ampliación de la pericial en los términos propuestos, muy probablemente no arrojaría nada que hiciese volcar el sentido absolutorio de la sentencia. Es claro el informe pericial y es claro los defectos formales en la custodia de facturas, etc, pero -creemos- la sentencia analiza -como se ha dicho y no es necesario repetirlo- con corrección la prueba y por todo lo razonado, ni procede practicar la prueba propuesta en esta segunda instancia, ni cabe anular la sentencia, ni celebrar nuevo juicio ni revocarla. En suma y por lo dicho, el recurso no prospera.

OCTAVO.-No existen motivos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los arts. 24 CE, 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Abilio -en la representación que ostenta de DIRECCION000.- contra la Sentencia de 31 de octubre de 2023 recaída en el Procedimiento Abreviado 295/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León que se confirma expresamente.

No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así lo mandan y firman los Sres. del margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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