Sentencia Penal 33/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 33/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1126/2024 de 17 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100032

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:98

Núm. Roj: SAP LE 98:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00033/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24089 43 2 2024 0003755

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001126 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000039 /2024

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Fulgencio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado/a: D/Dª JESUS SUAREZ GONZALEZ

Recurrido: Gabriela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS,

Abogado/a: D/Dª SONIA SAN PRIMITIVO ARIAS,

SENTENCIA Nº 33/25

Ilmos/as. Sres/as.:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado

Dª. Mª BELEN GAMAZO CARRASCO - Magistrada

En la ciudad de León, a 17 de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, constituida por los/as Magistrados/as del margen, en grado de apelación, los autos de juicio rápido 39/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, Rollo de Apelación 1126/2024, habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, siendo partes, como apelante, D. Fulgencio, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Gago y defendido por el Letrado D. Jesús Suárez González, y como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y Dª. Gabriela, representada por la Procuradora Dª. Ana García Guarás y asistida de la Letrada Dª. Sonia San Primitivo Arias.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sentencia de 14 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, dictada en el procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos 39/2024, contiene el siguiente Fallo:

"Que condeno a Fulgencio como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales."

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de D. Fulgencio se interpuso recurso de apelación, solicitando su libre absolución; recurso que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de Dª. Gabriela que presentaron escritos de impugnación del recurso, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León para la resolución del recurso.

Hechos

Se acepta dicho relato de Hechos Probados, que es del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara expresamente que el acusado Fulgencio, mayor de edad, cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 13.5.24 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión en las DUD 197/24.

A pesar de conocer la existencia de una pena de prohibición de acercamiento a su ex pareja Gabriela, a menos de 200 metros, su domicilio o lugar de trabajo, cualquier lugar donde se encuentre o frecuente y comunicación con la misma por cualquier medio, impuesta en sentencia firme de 1.4.24 dictada por el juzgado de Instrucción 4 de León, pena que cuenta con 16 meses de duración y empezó a cumplirse el 1.4.24, requerido personalmente el acusado en esa misma fecha con todos los apercibimientos legales, guiado por el ánimo de incumplir la prohibición, el 26.5.24 sobre las 05:40 horas aproximadamente, se encontró con ella en las inmediaciones de la DIRECCION000, donde se encuentra el pub Julieta al que la perjudicada suele acudir, y se quedó a menos de 10 metros de ella. "

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. El apelante, D. Fulgencio, fue condenado en Sentencia de 14 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, por un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia contra la mujer, con la agravante de reincidencia, e impugna dicha resolución, solicitando que se revoque la sentencia y se declare su libre absolución. En el recurso no se comparten los hechos probados y se alega como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en la apreciación de la prueba, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la consideración de un delito de quebrantamiento de condena, al estimar que los hechos no son constitutivos de esa infracción penal, por ausencia del tipo objetivo y subjetivo. El Ministerio Fiscal y la representación de Dª. Gabriela presentaron escritos de oposición al recurso.

SEGUNDO. -Debe partirse de que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo" ( STS 422/2022 de 28 de abril). Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

TE RCERO.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, de los escritos del recurso y de su impugnación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que además ha sido analizada de una forma exhaustiva, suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas, sin que se aprecie déficit de motivación alguno. El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio "in dubio pro reo", diremos que, en palabras del Tribunal Constitucional, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", que ha de juzgar cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

CU ARTO.- En el recurso de apelación se alega esencialmente como motivos para cuestionar la valoración de la prueba de cargo, la falta de credibilidad del testimonio de la denunciante y de la su pareja sentimental, D. Diego. La fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial. Pues bien, en cuanto a la valoración de los testimonios prestados en el acto del juicio, consideramos que, en la sentencia de instancia, la Magistrada Jueza razona correctamente todas las circunstancias que se tuvieron en consideración para otorgar verosimilitud y credibilidad a la declaración de la denunciante y del testigo. Respecto a la existencia de una vinculación de pareja entre ellos y de los móviles que pudiesen tener, la sentencia explica que, "en muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios que integran el llamado cuadro de prueba". El Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba. La existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 C.E. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. Por otra parte, es sabido que la valoración de la prueba de testigos, y los perjudicados tienen tal consideración, depende de su credibilidad y esta a su vez de la concurrencia de los tres requisitos que tradicionalmente viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio suficiente para enervar por sí sola la presunción de inocencia del art. 24 C.E. y que son los siguientes: A/ La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este. B/ Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. C/ Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia.

QU INTO.- Por lo tanto, ha de partirse del análisis de la declaración de quien figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los indicadores o parámetros expuestos en el anterior fundamento que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, y constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, ya que puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide o dificulta seriamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, al carecer de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Así la declaración de la denunciante, para erigirse en prueba única, debe superar los criterios racionales de valoración y otorgar a su testimonio la consistencia necesaria para proporcionar, desde un punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Esta doctrina se expone, entre otras, en las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019. Y en el mismo sentido recuerda la reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 que "la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y que no con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

SEXTO. -Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo ni error en su valoración, sino que, por el contrario, que la Magistrada Jueza de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del acusado y la prueba testifical de cargo practicada en el acto del juicio, consistente en las declaraciones de la denunciante Dª. Gabriela, del testigo D. Diego y de los funcionaros de la Policía Nacional NUM000 y NUM001. Y en cuanto a la prueba de descargo, ha considerado que la declaración del acusado D. Fulgencio es meramente exculpatoria y, dado el comportamiento que mantuvo fuera del local, no ha dado credibilidad de que, por su miopía, no había visto a Gabriela. En cuanto a las declaraciones de las testigos Dª. Carla y Dª. Bibiana, no han aclarado ningún extremo, más allá de que estaban con el acusado. Es habitual en algunos delitos cometidos en el ámbito de la violencia sobre la mujer que la prueba de cargo se centre en la declaración de la víctima, pues son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que representan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Y también es frecuente y ordinario que las víctimas de violencia de género, cuando por las circunstancias que fuere, no denuncian de forma inmediata, no puedan concretar los momentos concretos de los episodios violentos, incluso que se equivoquen cuando tratan de delimitar las coordenadas temporales, pero si esa indeterminación no es absoluta, no tendrá ninguna eficacia invalidante de la sentencia ni afectará al relato de los hechos probados, si se ha llegado a la convicción de su realidad en un periodo determinado. Pero en el presente caso, se cuenta además de la declaración de la víctima, con los testimonios de su pareja y con la de los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos, especialmente la funcionaria con TIP NUM001 que apreció en D. Fulgencio, cuando se encontraba enfrente, una actitud desafiante y despectiva. Y no alberga duda alguna de que vio a la denunciante y a la policía y, portando un vaso, no abandonó el lugar, por lo que es claro que se ha llegado a la convicción de que lo que inicialmente pudo ser un encuentro causal en el Pub "Julieta", se convirtió en un delito de quebrantamiento, al no abandonar el lugar ni respetar la distancia de seguridad de forma consciente y deliberada. No sería obstáculo para alcanzar una adecuada convicción que se produzcan alteraciones en las declaraciones prestadas en el juicio respeto de las efectuadas en fases anteriores, siempre y cuando las mismas se refieran a aspectos circunstanciales, pues en una situación de nervosismo y excitación es perfectamente lógico no recordar toda la secuencia de los hechos, o representarse la misma con errores de percepción que afectan a la exposición, pero no a lo sustancial del relato factico. En cualquier caso, las declaraciones de Dª. Gabriela son persistentes y coincidentes con las manifestadas anteriormente y corroboradas por los testigos. Por el contrario, las versiones de descargo se han considerado como meramente exculpatorias. En este orden de cosas, la juzgadora ha contado con la ventaja innegable que concede la inmediación, apreciando directamente el estado emocional de todos los implicados, sus dudas y la seguridad de sus proposiciones, siendo tal inmediación presupuesto necesario para alcanzar un grado de convicción suficiente de cómo y por qué se produjeron los hechos. En cualquier caso, la Sala ha visto las declaraciones y no aprecia motivos para concluir la existencia de un error en la valoración de la juzgadora, En esa valoración, que ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente, no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones. En otro orden de cosas, no se aprecia tampoco error o infracción legal en la tipificación del delito objeto de condena de quebrantamiento de condena, cometido en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el art. 468.2 C.P., que además de proteger el bien jurídico de la correcta administración de justicias se trata también de proteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género. También aquí, nos remitimos a la correcta fundamentación jurídica de la sentencia, que concluye que se han acreditado tanto el elemento objetivo como el subjetivo, pues D. Fulgencio se mantuvo a una distancia de unos diez metros de Dª. Gabriela, a pesar de que esta ya se encontraba con los funcionarios de Policía, y no hizo ademán alguno de marcharse.

SÉ PTIMO.- Por las razones expuestas, desestimamos los motivos de impugnación con declaración de oficio las costas del recurso, al no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Así resulta de la actual doctrina del Tribunal Supremo que se contiene, entre otras, en las SSTS de 6 de octubre de 2021 y de 24 de marzo de 2022, que parte de que no rige el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación, y siendo apelante el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr. ) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE) , colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en la segunda instancia, cuando no se aprecia inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.

Fallo

Que DE SESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Gago, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la Sentencia de 14 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, dictada en el procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos 39/2024, y CO NFIRMAMOSíntegramente dicha resolución con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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