Se admiten los de la sentencia de instancia así como los fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los fijados en esta resolución.
PRIMERO.En la Sentencia de 31 de julio de 2024 del Procedimiento Abreviado 48/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, se contienen los siguientes Hechos Probados:<<.. Primero. Con fecha 27 de diciembre de 2.016 Felicidad otorgó un poder notarial en favor de su hermano Ricardo autorizándole para que aceptara y efectuara las operaciones particionales de la herencia de sus abuelos paternos Teodosio y Adriana y de su padre Carlos Miguel de la que formaban parte, entre otros bienes, una vivienda en la DIRECCION000 y una vivienda en la DIRECCION001, ambas
en León.
Segundo.A principios del año 2.018 Ricardo, queriendo obtener rápidamente dinero en metálico debido a los problemas económicos y de adicción al consumo de alcohol que atravesaba, buscó y contactó a través de internet con Lorenzo, inversor inmobiliario, ofreciéndole, sin conocimiento ni consentimiento de su hermana, la venta de tres de las viviendas que formaban parte de la herencia de sus abuelos paternos, conviniendo ambos en la compra de la vivienda sita en la DIRECCION000 y de la casa sita en la DIRECCION001 de la ciudad de León, pactando un precio de 20.000 euros por cada una de ellas.
Tercero.Para llevar a cabo estas ventas, Ricardo, aprovechándose del poder notarial que le había otorgado su hermana Felicidad el 27 de diciembre de 2.016, procedió el 14 de mayo de 2.018 a otorgar una escritura pública de adición y adjudicación de herencia en virtud de la cual, sin conocimiento y sin consentimiento de su hermana y excediendo los términos que había hablado con la misma cuando aquella le otorgó dicho poder, se adjudicó la totalidad de los bienes provenientes de la herencia de sus abuelos paternos con la excusa de que compensaría a su hermana con otros bienes hereditarios que sin embargo no existían, para seguidamente y ya con capacidad para disponer de los bienes, vender a Lorenzo las viviendas de las DIRECCION000 de León y DIRECCION001 de la ciudad de León, si bien la primera de estas ventas fue rescindida posteriormente en octubre de 2.018, quedándose Ricardo con el dinero pagado como precio por el segundo de los inmuebles.
Cuarto.No está acreditado que Lorenzo conociera que Ricardo estaba actuando sin el conocimiento ni consentimiento de su hermana, ni defraudando los derechos hereditarios de aquella al venderle estos inmuebles.
No está probado que el precio de compra pactado y abonado por D. Lorenzo fuera impuesto por él, resultara inadecuado atendidas las circunstancias y el estado de los inmuebles o se hiciera mediando engaño sobre el vendedor...>>.
En mencionada Sentencia, como ya se ha dicho, se acordó en el Fallo:<<.. ABSOLVER a D. Ricardo de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones por aplicación de la EXCUSA ABSOLUTORIA prevista en el artículo 268.1 del Código Penal .
ABSOLVER a D. Lorenzo de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones..>>. Las costas se declararon de oficio.
SEGUNDO.En recurso de Dª Felicidad (ac 110), no se pide la nulidad de la sentencia absolutoria ni tampoco se pide que se celebre nuevo juicio con distinto juzgador. Se sostiene -en resumen y aunque no se diga taxativamente- que existe un error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, el Sr. Lorenzo sí fue cuidadoso en lo relativo a la compraventa que afectaba a la vivienda sita en DIRECCION000 de León y que fue rescindida al comprobarse que existía un derecho de usufructo de un tercero, pero no lo fue en lo tocante a la vivienda ubicada en DIRECCION001 y eso que se trata de persona -el acusado- con experiencia en el mercado inmobiliario. Se discrepa también de lo razonado en la sentencia en lo que se refiere al valor del inmueble, reivindicando que debe estarse al fijado por el Perito designado por el Juzgado y no al informe presentado por el acusado Sr. Lorenzo que -eso parece querer decir- es una pericial de parte favorecedora de las tesis de dicho acusado sobre el valor del inmueble. Termina pidiendo que se revoque la sentencia del Juzgado de lo Penal y se condene al Sr. Lorenzo como autor de un delito de estafa (sic) -no se refiere expresamente al de apropiación indebida- al que debe imponerse la pena solicitada (3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 10 euros -que es la pena que, como se verá postulaba en su escrito de acusación-, declarándose la nulidad de la escritura de compraventa de 14 de mayo de 2018 sobre la vivienda de la DIRECCION001 de León).
TERCERO.-En el recurso del Mº Fiscal (que en realidad dice que no se opone al formulado por la acusación particular sin que, de forma expresa, recurra la sentencia) se pide en el suplico que se condene al acusado -se entiende que es al Sr. Lorenzo- como autor de un delito de administración desleal a la pena de 2 años y 2 meses de prisión solicitada por la Fiscalía en el escrito de acusación (ver ac 391 JI). Repárese que se acusaba al Sr. Lorenzo de cooperador necesario de dicho delito de administración desleal del art. 252.1 CP. En el recurso, se argumenta -en síntesis- (ver ac 129) que el Sr. Lorenzo : <<..no dio ninguna explicación a las afirmaciones que el otro acusado Don Ricardo vertió sobre el mismo, manifestando que Don Lorenzo se había aprovechado de su situación personal y económica, así como de su ignorancia en el mundo inmobiliario. No explico como habiendo sido tasados los inmuebles en más de 100.000 euros, lo compro por tan solo 20.000 euros. Se pone la excusa por parte de Don Lorenzo de que la vivienda estaba en estado ruinoso, cuando lo esencia de dicha compraventa es el valor del terreno sobre el que se asienta y que él como inversor inmobiliario conoce perfectamente. Tampoco se explica por Don Lorenzo en el acto del juicio como se realizó el pago y la forma en la que se llevó a cabo. No se da explicación a porque rescindió un contrato de compraventa por problemas en la inscripción (sin especificar dichos problemas) sin embargo no rescindió el otro contrato de compraventa, sabiendo que el origen de ambos inmuebles era el mismo, una herencia cuyos titulares eran Don Ricardo y su hermana Doña Felicidad, la cual ha sufrido un perjuicio económico. Por lo que se pone de manifiesto que la actuación de Don Lorenzo, puesto de común acuerdo con Don Ricardo, ha sido esencial para la comisión del delito de administración desleal, ya que si su actuación, ésta no podría haberse cometido..>>.
Tampoco aquí se pide la nulidad de la sentencia ni que se declare nulo el juicio y se celebre uno nuevo.
CUARTO.-Sentado lo anterior, nadie pide la condena de D. Ricardo -que resultó absuelto por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268.1 CP- y sobre el que nadie -finalmente- formuló acusación al estimar la concurrencia de dicha excusa, por lo que, en lo que a él respecta, la sentencia absolutoria debe ser respetada en los términos en los que fue dictada.
Lo que se pide -ya se ha dicho- es la condena del Sr. Lorenzo como cooperador necesario de un delito de administración desleal -eso pide la Fiscalía- o como autor de un delito de estafa -que es lo que pide la representación de Dª Felicidad- (en su escrito de acusación obrante al ac 241 J pidió la condena por delito de estafa de los arts. 248 y 250 CP y de apropiación indebida del art. 253 CP, postulando una pena de 3 años de prisión por el primer delito y una pena de multa de 12 meses con cuota de 10 euros por el segundo).
QUINTO.-La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"
La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del "double jeopardi"o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano "ad quem". En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad. Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal ("double jeopardy").La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del "double jeopardy", de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una sentencia absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano "ad quem", sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
Así el art. 792.2 LECrim. , dice: <<2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...".
En este caso, ante una sentencia absolutoria, como ya se ha reseñado, nadie ha pedido que se declare su nulidad ni que se declare la nulidad del juicio por lo que no cabe estimar el recurso en los términos propuestos.
SEXTO.-Partiendo de lo dicho y a mayor abundamiento, la única acusación que persiste -por lo explicado- es la que afecta al Sr. Lorenzo. El propio art. 268 CP excluye de la aplicación de la excusa absolutoria a los extraños, condición que ostenta el mencionado Sr. Lorenzo.
Haciendo un somero repaso a los argumentos del recurso (recordando -como ya se ha dicho- la imposibilidad de obtener una condena en esta segunda instancia dados los términos del recurso frente a la sentencia absolutoria) y contrastándolos con la sentencia, está perfectamente explicado en la misma con argumentos que compartimos y damos aquí por reproducidos. Así -FD Tercero- se dice: <<...No está acreditado que D. Lorenzo conociera que D. Ricardo estaba actuando sin el conocimiento ni consentimiento de su hermana, ni defraudando los derechos hereditarios de aquella al venderle los inmuebles. Tal y como puede deducirse de la declaración ofrecida en el acto del juicio por ambos acusados, D. Ricardo contactó por primera vez con D. Lorenzo a principios del año 2.018, cuando D. Ricardo decidió vender los bienes de la herencia de sus abuelos paternos acuciado por sus necesidades económicas. D. Ricardo ha explicado que contactó con D. Lorenzo tras localizarle como inversor inmobiliario en una página de internet, negociando con él la venta de los inmuebles por teléfono y aceptando finalmente venderle dos de ellos por el precio que el comprador le ofreció. Cuando este contacto entre D. Ricardo y D. Lorenzo tuvo lugar hacia meses que Dª. Felicidad había otorgado el poder general para aceptar y llevar a cabo las operaciones particionales de la herencia a su hermano, poder en cuyo otorgamiento no intervino D. Lorenzo, quien tampoco pudo conocer en qué condiciones o con qué fines había sido otorgado dicho documento notarial por los hermanos Felicidad Ricardo, puesto que D. Lorenzo no los conocía de nada, ni tampoco conocía sus circunstancias personales o familiares. Tampoco consta que D. Lorenzo conociera de la problemática situación económica y de adicción al alcohol que según D. Ricardo le llevaron a malvender los inmuebles de la herencia.>>. Circunstancia que tampoco conocía su hermana Felicidad.
No hay dato alguno que permita sostener que el acusado de cooperación necesaria en la Administración desleal conociese las particularidades del poder otorgado por Dª Felicidad a su hermano Ricardo ni el uso inadecuado realizado por éste para llevar a cabo la venta de los inmuebles y prueba de ello es que Ricardo vendió otros bienes a terceros ajenos a este litigio. Tampoco -y se razona correctamente en la sentencia- hay indicio alguno de estafa o engaño ni de apropiación indebida delito cuyas características se analizan con acierto en la sentencia recurrida y -finalmente- en lo relativo al precio del inmueble, también se justifica por el Juzgador la valoración de la prueba, con arreglo a las pruebas obrantes en la causa y máximas de experiencia que aplica y se constata que el Perito que intervino a instancias del Juzgado no visitó el inmueble y se basó en su valoración en los Índices Valorativos de la Junta de Castilla y León que, como es notorio, tienden más a fijar un mínimo precio a efectos tributarios que al valor real y -a mayor abundamiento- con arreglo a la pericial propuesta por la defensa, la vivienda estaba en muy mal estado, siendo precisa una reparación de calado, siendo el precio real -sin esa reparación- de 29.000 euros, cantidad que se aproxima (así se dice en la Sentencia del Juzgado de lo Penal) a lo que el recurrido ahora pagó por el inmueble. No hay -consideramos nosotros- error en la valoración de la prueba que ni es irracional ni se aleja de los cánones interpretativos o de las normas de experiencia y por todo lo razonado el recurso no puede tener favorable acogida.
SEPTIMO.-No existen motivos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los arts. 379.2 y concordantes CP; 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación