Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 16/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1077/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 14021370032025100038
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:210
Núm. Roj: SAP CO 210:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba,
Tlfno.: 957745072 957745071, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba Asunto origen: JRA 344/2023
D. Jose Francisco Yarza Sanz
D.ª Inmaculada Nevado Povedano
D. Miguel Angel Pareja Vallejo
En Córdoba, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Vistos en segunda instancia, por la Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 344/2023 ante el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. Miguel Ángel Pareja Vallejo..
Antecedentes
Hechos probados de la Sentencia:
El fallo de la Sentencia dice:
Hechos
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Frente a la sentencia número 324/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Córdoba, de 18 de septiembre de 2023, por la que se condena "al acusado D. Geronimo como autor de dos delitos de amenazas leves del art. 171.4 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada delito a la pena de 7 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena (14 meses en total), privación del derecho a tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años (4 años en total, con pérdida de vigencia de los permisos y licencias), y conforme al art. 57 y 48 CP la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Julia y su domicilio (sito en la DIRECCION000 de Córdoba) en un radio de 300 metros durante el plazo de 20 meses (40 meses en total) así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea verbal, escrito, telefónico o telemático bien personalmente así como a través de terceras personas igualmente durante el plazo de 20 meses (40 meses en total).
Se condena a D. Geronimo al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular". Se alza la representación legal de Geronimo alegando en síntesis, error en la apreciación de la prueba, no concurrencia de los elementos del tipo penal y el error en la aplicación de la pena.
De dicho recurso se ha conferido traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.
Sobre la declaración de la víctima de un delito el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada doctrina que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, que la declaración de la víctima es prueba de cargo, siendo lo esencial que exista prueba y que esta se produzca en el acto del Juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción. Ahora bien dicho testimonio ha de cumplir los siguientes requisitos:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal efectuada por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que "....
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Los hechos declarados probados se integran en la calificación por la que se condena al acusado, hoy recurrente, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base de la valoración de la prueba practicada en el acto juicio, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa. De tal manera, que en el presente caso, del resultado de la prueba practicada, racionalmente valorada conforme al art. 741 LECrim, tal y como pone de manifiesto la Juez de Instancia, resulta acreditada la comisión de los hechos probados y la autoría de los mismos, más allá de toda duda razonable, habiendo elementos de juicio suficientes como para enervar la presunción de inocencia.
Así, señala la Juzgadora de Instancia que "esta es la prueba con la que contamos, debiendo reseñar que el propio acusado ha reconocido el envío de los mensajes así como que el tono de los mismos era amenazante, si bien, los justificaba diciendo que se correspondían a un calentón y que eran respuesta a que Dña. Julia le comunicara su intención de solicitar la custodia exclusiva de los menores. Dña. Julia simplemente ha confirmado la recepción de los mensajes, exponiendo que interpretó el término "hundir la vida" como amenaza que se ha plasmado en la conducta de D. Geronimo que no ha dejado de molestarla, de hablar mal de ella, denunciando incluso a su pareja.
Ante el reconocimiento de hechos del acusado, que no parece provocado por finalidad espuria alguna, no nos cabe más que considerar acreditados los hechos que hemos declarado probados. Ese mismo reconocimiento del acusado nos lleva a considerar que la declaración de Dña. Julia es una prueba más que confirma lo reconocido por el acusado, sin que el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento de interposición de la denuncia resten credibilidad a lo expuesto por la testigo, cuando además el propio acusado admite su acción.
Se pretende justificar las expresiones en "un calentón" provocado por el anuncio de Dña. Julia de modificar el sistema de guarda y custodia, aunque ese anuncio no aparece en los mensajes cotejados por el LAJ ni en los aportados por la defensa. Dña. Julia sí expuso en el acto del juicio que ella ha hecho ese anuncio a D. Geronimo, pero esas manifestaciones de la perjudicada, que está además legitimada para modificar las medidas establecidas en el divorcio si estima que ese cambio será en beneficio de los menores, no justifican que el acusado le anuncie la causación de un mal, pues la frase "te voy a hundir la vida" solo puede interpretarse en un sentido: causar perjuicio, molestias e incluso otras consecuencias más graves a la persona a la que se le dice que se le va a hundir la vida.
Por tanto, consideramos que los hechos objeto del presente procedimiento, han quedado acreditados, son típicos y atribuibles al acusado, por lo que debemos dictar sentencia condenatoria de D. Geronimo por los dos delitos de amenazas del art. 171.4 CP por el que había sido acusado".
Para llegar a dichas conclusiones, la Magistrada Juez de Instancia ha valorado en conciencia toda la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de las partes y documental, conforme al artículo 741 de la LECrim y conforme a criterios que ordinariamente rigen la formación del razonamiento humano.
A lo anterior, se ha de añadir que las expresiones proferidas por el hoy recurrente, dirigiéndose a doña Julia ("El día 3 de abril de 2022 sobre las 22:18 horas D. Geronimo envió a Dña. Julia un mensaje de wasap en el que le decía "habla con tu hija y haz lo que creas conveniente pero te voy a hundir la vida". Más adelante, ese mismo día y en la misma conversación, D. Geronimo le mandó otro mensaje por la misma vía diciéndole "echale coño, que te hundo la vida con lo que tengo, no te lo voy a repetir, sabes que mi palabra va a misa".
El día 26 de mayo de 2022 siendo sobre las 15:10 horas y nuevamente en una conversación por wasap D. Geronimo le remitió un mensaje a Dña. Julia en el que le decía "si eres capaz de hacer semejante cosa con el padre de tus hijos, te hundo la vida"."), por su propio tenor literal y por las circunstancias, seriedad e inmediatez en las que se producen son claramente adecuadas para atemorizar a quien las recibe privándole de tranquilidad o sosiego.
Todo lo anterior, lleva a la Magistrada Juez de Instancia al dictado de una sentencia condenatoria, toda vez que la prueba de cargo practicada reviste la entidad suficiente para, en el caso concreto, desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no existiendo por lo demás la duda razonable de que los hechos denunciados ocurriesen en términos distintos a los expuestos por la denunciante.
Existiendo prueba de cargo que ha enervado la presunción de inocencia no podemos considerar vulnerados los principios de "in dubio pro reo" o de presunción de inocencia. Tampoco ha habido infracción de ley ya que los hechos probados integran el tipo penal por el que se ha ejercido acusación.
A lo anterior, hemos de añadir que la jurisprudencia tiene sentado que a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.
Por tanto, reiteramos que debe ser respetada la valoración probatoria del órgano de enjuiciamiento en tanto no se demuestre que el Juzgador de Instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, sean opuestas a las máximas de experiencia, o a las reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Por consiguiente, dichos motivos de apelación deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.
El presente caso, consideramos que es el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución recurrida se motiva adecuadamente la individualización de las penas a imponer, dándose la circunstancia de que no se ha probado que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y por tanto, establece para estos casos el artículo 66.6ª del C.P. que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", añadiendo el artículo 66.1.ª del C.P. que "cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito", pues bien, en el presente caso, a pesar de que no concurre ninguna circunstancia atenuante y considerando el reconocimiento del envío de los mensajes por parte del acusado, si bien dándoles otra justificación, la Magistrada Juez Instancia pone las penas en su mitad inferior, por lo que ningún error se comete a la hora de fijarlas, imponiendo por cada delito de amenazas la pena de siete meses de prisión, siendo el mínimo legal seis meses y el máximo un año.
Respecto de la pena accesoria de alejamiento señala el artículo 57.2 del C.P. que "[...] se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 ["la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena"] por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior". Pues bien en el presente caso nos encontramos que se condena por dos delitos menos graves y que por cada uno de ellos se impone una pena accesoria de alejamiento de 20 meses, o sea de un año y ocho meses, siendo el mínimo legal el de dos años y seis meses, por lo que la pena está correctamente fijada, ya que se impone en su mitad inferior a pesar de que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de carácter atenuante.
Finalmente decir que se condena al recurrente como autor responsable de dos delitos menos graves de amenazas en el ámbito de la violencia de género y no por dos delitos leves, lo que sin duda ha sido tenido en cuenta por la Magistrada Juez de Instancia a la hora de fijar las penas, lo que viene a confirmar que las mismas están correctamente fijadas en la sentencia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación del condenado DON Indalecio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba, Número 401/2023, de 25 de octubre de 2023, la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, comuníquese y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

