Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 409/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 326/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO
Nº de sentencia: 409/2024
Núm. Cendoj: 29067370032024100252
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4959
Núm. Roj: SAP MA 4959:2024
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
N.I.G: 2990143220227002196
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Málaga
Asunto Origen: Procedimiento Abreviado 122/2024
Tipo y número de procedimiento: Apelación Resoluciones 326/2024.
Apelante: D. Dimas
Abogado/a: Dª. LUCÍA DIESTRO LÓPEZ
Procurador/a: D. PABLO ZURITA GARCÍA
En Málaga, a 17 de diciembre de 2024.
Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Procedimiento Abreviado nº 122/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, por un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, del que dimana el presente rollo de apelación número 326/2024, siendo apelante D. Dimas, representado por el Procurador D. PABLO ZURITA GARCÍA y asistido de la Letrada Dª. LUCÍA DIESTRO LÓPEZ, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes;
Antecedentes
El fallo de la meritada Sentencia reza así: "Que debo condenar y condeno a Dimas cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa como autor de un delito de Falsedad documental, a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y la multa de 6 meses a razón de una cuota de 10 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP, y las costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal."
Hechos
Fundamentos
- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA AL NO CONCURRIR LOS ELEMENTOS DEL TIPO DE FALSEDAD DOCUMENTAL.
- PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Con respecto al
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021
El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
Señala la sentencia Tribunal Supremo 14-4-2000 que "...Esta Sala, en la Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998 , haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º) del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el artículo 390.1.2º) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial."
En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el art. 26 CP. (L.O. 10/95) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada. Y en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1998 se recoge el acuerdo tomado en la Junta General que hemos dejado citado y así se dice que "la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal, pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. En este sentido se pronuncia la STS de 8 de noviembre de 2002.
Tal como establece la SAP de León, Sección 3ª, nº 15/2004 de 16 Feb. 2004, Rec. 184/2003 "la polémica, como recuerda el Tribunal Supremo, en S. 674/2000, de 14 de abril, la zanjó no obstante la propia Sala 2ª, en la Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998, haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, donde tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1 del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. El acuerdo, por otra parte, reproducía sentencias anteriores, como la 88/97, de 31 de enero, citada en la sentencia impugnada. En suma, y profundizando en este mismo sentido, a diferencia de otros documentos que tienen una fuerza probatoria propia (p ej., un documento administrativo o una escritura notarial) la placa de matrícula tomada en sí misma carece de relevancia jurídica alguna. Sólo incorpora datos con esta relevancia cuando se fija sobre un vehículo, identificándolo. Es entonces cuando tiene naturaleza de documento, conforme a lo que señala el ya citado art. 26 del Código. Al ser, pues, la misma naturaleza jurídico-penal de documento inseparable del vehículo al que identifica, la sustitución de una placa por otra supone la alteración de un elemento esencial en este complejo que identifica el vehículo, cual es la relación alfanumérica que aparece en la placa". Reiterada Jurisprudencia posterior insiste que la inexistencia de tipo semejante al art. 279 bis del C.P. de 1.973, no conduce a la despenalización de la conducta sino a su integración en el delito de falsificación documental del art. 390-1, en la medida en que la matricula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos (Cfra. STS 14-4-2000, 8-10-2000 y 8-11-2002, entre otras)."
Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, 859/2011 de 7 Oct. 2011, Rec. 53/2011 "la cuestión planteada ha estado ya resuelta en multitud de sentencias de la Sala II del TS -SSTS 24-2-1997 , 23-9-2000 , 19-7-2001 , 17-11-2003 y 11-5-2006 -, en aplicación del Acuerdo no jurisdiccional de 27-3-1998 transcrito por el Juzgador en la sentencia de instancia. De esta forma las placas de matrícula de un vehículo a motor están incluidas dentro del concepto jurídico de documento que recoge el art. 26 CP . Dicha norma establece que merece protección punible toda alteración realizada en cualquier soporte material que incorpore datos con eficacia probatoria. No hay duda alguna según la Ley de Seguridad Vial que la numeración contenida en una placa de matrícula oficial sirve para identificar un vehículo y diferenciarlo de todos los demás; en especial para la identificación en las infracciones de tránsito y acreditación de su titularidad. No es por tanto necesario para la comisión del delito previsto en el artículo 390.1.1º y 2º del CP que se manipule de forma falsaria el contenido de la placa, sino que es suficiente que el autor, con la sustitución por otra matrícula sustraída, induzca a error a terceros en la identificación del vehículo, ocultando por la vía de dicha sustitución la matrícula verdadera."
Sentado lo anterior, la colocación en un vehículo de una placa de matrícula correspondiente a otro automóvil o su modificación parcial para aparentar una numeración distinta, teniendo la placa de matrícula la consideración de documento oficial a todos los efectos legales, según lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, constituye una falsedad documental definida en el artículo 390.1 del Código Penal, al producirse una esencial alteración con repercusión práctica en el tráfico jurídico, suplantando la verdad real y completa mediante la simulación total del documento induciendo a error sobre su autenticidad al impedir o dificultar la verdadera identificación del vehículo, siendo así que reiterada jurisprudencia, señala que la sustitución de placas de matrícula integra el delito de falsificación de documento oficial del artículo 390.1,1º del Código Penal, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1997; 14 de Abril de 2000; 8 de Septiembre de 2000; 18 de Febrero de 2005; 16 de Noviembre de 2007 y 18 de Febrero de 2010 entre otras muchas). Todo ello, como queda dicho, tras el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 27 de Marzo de 1998, el cual tras ratificar una vez más el criterio referente a que la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26, declaraba que partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica que le correspondería, así como la modificación parcial de la misma, constituye una alteración del contenido de la misma e integra el tipo reseñado, por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto, y por tanto la conducta desplegada por el acusado, resulta típica a la luz de la jurisprudencia expuesta" ( SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de 7 de abril de 2016).
En consecuencia, procede desestimar el primero de los motivos de impugnación invocados, por cuanto que estimamos, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que los hechos declarados probados integran un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.
En segundo lugar alega la parte apelante que los hechos enjuiciados no resultan penalmente relevantes por aplicación del principio de intervención mínima. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003, nos recuerda que el citado es un principio de política criminal cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación. De ahí que el comúnmente denominado principio de intervención mínima deba ser objeto de trato cauteloso y desde luego de aplicación restrictiva por los Tribunales, en cuanto tras su invocación no se pueden dejar de perseguir hechos que con arreglo al Código Penal constituyan delito. Sin embargo, sí que puede servir de criterio interpretativo en relación al interés jurídicamente protegido por la norma penal, que es justamente lo que sustenta la punición de una determinada conducta, de modo que quepa efectuar un juicio valorativo sobre las distintas posibilidades que otorga el ordenamiento jurídico para conferir protección a un determinado bien, que conduzca a deslindar el campo entre el mero ilícito civil y el penal.
Partiendo de lo anterior, no consideramos que la conducta atribuida al acusado sea penalmente atípica por aplicación del principio de intervención mínima, pues el principio de intervención mínima del Derecho Penal es un principio que atañe al legislador, no así a los jueces, vinculados por el principio de legalidad. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2002 "reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal".
Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en todas y cada una de sus alegaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
