Sentencia Penal 409/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 409/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 326/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Nº de sentencia: 409/2024

Núm. Cendoj: 29067370032024100252

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4959

Núm. Roj: SAP MA 4959:2024


Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

N.I.G: 2990143220227002196

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Málaga

Asunto Origen: Procedimiento Abreviado 122/2024

Tipo y número de procedimiento: Apelación Resoluciones 326/2024.

Apelante: D. Dimas

Abogado/a: Dª. LUCÍA DIESTRO LÓPEZ

Procurador/a: D. PABLO ZURITA GARCÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 326/2024.

SENTENCIA Nº 409/24

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

Dª. JUANA CRIADO GÁMEZ

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

En Málaga, a 17 de diciembre de 2024.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Procedimiento Abreviado nº 122/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, por un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, del que dimana el presente rollo de apelación número 326/2024, siendo apelante D. Dimas, representado por el Procurador D. PABLO ZURITA GARCÍA y asistido de la Letrada Dª. LUCÍA DIESTRO LÓPEZ, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, en el Procedimiento Abreviado nº 122/2024, se dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, con el siguiente relato de hechos probados: "Se declara probado que, en hora indeterminada pero en todo caso realizado antes de las 21:05 horas del día 19 de Septiembre de 2022, el acusado Dimas cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, procedió a colocar en el vehículo de su propiedad modelo Mercedes Vito, que tenía estacionado en la Calle Timón a la altura del nº27 de la localidad de Benalmádena (Málaga), unas placas de matrícula alemanas NUM000, que eran de carácter temporal, cuya vigencia finalizó el día 22 de Junio de 2022, que habían pertenecido a otro vehículo del acusado que vendió, en concreto, un Volkswagen Golf, siendo advertido este extremo por los agentes de la autoridad que circulaban por dicho lugar."

El fallo de la meritada Sentencia reza así: "Que debo condenar y condeno a Dimas cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa como autor de un delito de Falsedad documental, a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y la multa de 6 meses a razón de una cuota de 10 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP, y las costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal."

SEGUNDO.-Por el Procurador D. PABLO ZURITA GARCÍA, en nombre y representación de D. Dimas, se promueve recurso de apelación frente a la citada resolución. Admitido a tramite el recurso, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso formulado y solicitó la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 326/2024, y se señaló para votación y fallo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Dimas se promueve recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando los siguientes motivos de impugnación:

- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA AL NO CONCURRIR LOS ELEMENTOS DEL TIPO DE FALSEDAD DOCUMENTAL.

- PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio ,viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba,hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción -testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021 , Sección de Apelación,establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

SEGUNDO.-Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al supuesto de autos, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, quien considera que no concurren los elementos configuradores del delito de falsedad documental, pues estimamos correcta la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392.1 en relación con el art. 390.1 del Código Penal. A tal efecto, de acuerdo con reiterada doctrinal jurisprudencial - Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998-, en la que tras ratificar una vez más el criterio jurisprudencial anterior referente a que la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal, declara que partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrículas, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma e integra el tipo del núm. 1 del art. 391.1 del Código Penal, sancionado en el art. 392 del mismo Cuerpo Legal.

Señala la sentencia Tribunal Supremo 14-4-2000 que "...Esta Sala, en la Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998 , haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º) del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el artículo 390.1.2º) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial."

En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el art. 26 CP. (L.O. 10/95) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada. Y en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1998 se recoge el acuerdo tomado en la Junta General que hemos dejado citado y así se dice que "la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal, pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. En este sentido se pronuncia la STS de 8 de noviembre de 2002.

Tal como establece la SAP de León, Sección 3ª, nº 15/2004 de 16 Feb. 2004, Rec. 184/2003 "la polémica, como recuerda el Tribunal Supremo, en S. 674/2000, de 14 de abril, la zanjó no obstante la propia Sala 2ª, en la Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998, haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, donde tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1 del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. El acuerdo, por otra parte, reproducía sentencias anteriores, como la 88/97, de 31 de enero, citada en la sentencia impugnada. En suma, y profundizando en este mismo sentido, a diferencia de otros documentos que tienen una fuerza probatoria propia (p ej., un documento administrativo o una escritura notarial) la placa de matrícula tomada en sí misma carece de relevancia jurídica alguna. Sólo incorpora datos con esta relevancia cuando se fija sobre un vehículo, identificándolo. Es entonces cuando tiene naturaleza de documento, conforme a lo que señala el ya citado art. 26 del Código. Al ser, pues, la misma naturaleza jurídico-penal de documento inseparable del vehículo al que identifica, la sustitución de una placa por otra supone la alteración de un elemento esencial en este complejo que identifica el vehículo, cual es la relación alfanumérica que aparece en la placa". Reiterada Jurisprudencia posterior insiste que la inexistencia de tipo semejante al art. 279 bis del C.P. de 1.973, no conduce a la despenalización de la conducta sino a su integración en el delito de falsificación documental del art. 390-1, en la medida en que la matricula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos (Cfra. STS 14-4-2000, 8-10-2000 y 8-11-2002, entre otras)."

Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, 859/2011 de 7 Oct. 2011, Rec. 53/2011 "la cuestión planteada ha estado ya resuelta en multitud de sentencias de la Sala II del TS -SSTS 24-2-1997 , 23-9-2000 , 19-7-2001 , 17-11-2003 y 11-5-2006 -, en aplicación del Acuerdo no jurisdiccional de 27-3-1998 transcrito por el Juzgador en la sentencia de instancia. De esta forma las placas de matrícula de un vehículo a motor están incluidas dentro del concepto jurídico de documento que recoge el art. 26 CP . Dicha norma establece que merece protección punible toda alteración realizada en cualquier soporte material que incorpore datos con eficacia probatoria. No hay duda alguna según la Ley de Seguridad Vial que la numeración contenida en una placa de matrícula oficial sirve para identificar un vehículo y diferenciarlo de todos los demás; en especial para la identificación en las infracciones de tránsito y acreditación de su titularidad. No es por tanto necesario para la comisión del delito previsto en el artículo 390.1.1º y 2º del CP que se manipule de forma falsaria el contenido de la placa, sino que es suficiente que el autor, con la sustitución por otra matrícula sustraída, induzca a error a terceros en la identificación del vehículo, ocultando por la vía de dicha sustitución la matrícula verdadera."

Sentado lo anterior, la colocación en un vehículo de una placa de matrícula correspondiente a otro automóvil o su modificación parcial para aparentar una numeración distinta, teniendo la placa de matrícula la consideración de documento oficial a todos los efectos legales, según lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, constituye una falsedad documental definida en el artículo 390.1 del Código Penal, al producirse una esencial alteración con repercusión práctica en el tráfico jurídico, suplantando la verdad real y completa mediante la simulación total del documento induciendo a error sobre su autenticidad al impedir o dificultar la verdadera identificación del vehículo, siendo así que reiterada jurisprudencia, señala que la sustitución de placas de matrícula integra el delito de falsificación de documento oficial del artículo 390.1,1º del Código Penal, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1997; 14 de Abril de 2000; 8 de Septiembre de 2000; 18 de Febrero de 2005; 16 de Noviembre de 2007 y 18 de Febrero de 2010 entre otras muchas). Todo ello, como queda dicho, tras el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 27 de Marzo de 1998, el cual tras ratificar una vez más el criterio referente a que la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26, declaraba que partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica que le correspondería, así como la modificación parcial de la misma, constituye una alteración del contenido de la misma e integra el tipo reseñado, por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto, y por tanto la conducta desplegada por el acusado, resulta típica a la luz de la jurisprudencia expuesta" ( SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de 7 de abril de 2016).

En consecuencia, procede desestimar el primero de los motivos de impugnación invocados, por cuanto que estimamos, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que los hechos declarados probados integran un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.

En segundo lugar alega la parte apelante que los hechos enjuiciados no resultan penalmente relevantes por aplicación del principio de intervención mínima. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003, nos recuerda que el citado es un principio de política criminal cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación. De ahí que el comúnmente denominado principio de intervención mínima deba ser objeto de trato cauteloso y desde luego de aplicación restrictiva por los Tribunales, en cuanto tras su invocación no se pueden dejar de perseguir hechos que con arreglo al Código Penal constituyan delito. Sin embargo, sí que puede servir de criterio interpretativo en relación al interés jurídicamente protegido por la norma penal, que es justamente lo que sustenta la punición de una determinada conducta, de modo que quepa efectuar un juicio valorativo sobre las distintas posibilidades que otorga el ordenamiento jurídico para conferir protección a un determinado bien, que conduzca a deslindar el campo entre el mero ilícito civil y el penal.

Partiendo de lo anterior, no consideramos que la conducta atribuida al acusado sea penalmente atípica por aplicación del principio de intervención mínima, pues el principio de intervención mínima del Derecho Penal es un principio que atañe al legislador, no así a los jueces, vinculados por el principio de legalidad. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2002 "reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal".

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en todas y cada una de sus alegaciones.

TERCERO.-Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. PABLO ZURITA GARCÍA, en nombre y representación de D. Dimas, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, de fecha de 10 de octubre de 2024, recaída en el procedimiento abreviado nº 122/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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