Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00405/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY NUM. 5
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Equipo/usuario: LFU
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30029 41 2 2022 0001610
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2025
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª JUAN SORO MATEO
Recurrido: Aurelia, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CEREZO MULA,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CARLOS BAGUENAS SANCHEZ,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)
Presidente
Don David Castillejos Simón
Don Ricardo Cuevas Vela
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº405/2025
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 279/2023 , por delito de vejaciones injustas en el ámbito familiar contra Pedro Jesús, como parte apelante, representado por el Procurador D. Andrés Gimeno Campillo y defendido por el Letrado D. Juan Soro Mateo, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Aurelia, representada por el Procurador D. José Luis Cerezo Mula y defendida por el Letrado D. Antonio Carlos Báguenas Sánchez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 52/2025 (el 11 de junio de 2025), señalándose el día 17 de diciembre de 2025 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2024 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Ha quedado probado y así se declara que Pedro Jesús, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1990 en Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, y Aurelia, se casaron el 31 de octubre de 2021 bajo las leyes musulmanas en el Consulado de Marruecos en Valencia, no teniendo hijos en común, y conviviendo desde entonces juntos en el Municipio de Pliego dentro del Partido Judicial de Mula; que la relación de pareja comenzó a deteriorarse, y a principios de agosto de 2022 las discusiones eran constantes entre ellos, y en cuyo contexto el acusado profería contra su esposa insultos y vejaciones, sabedor de su posición dominante frente a su esposa; terminando la convivencia el 1 de octubre de 2022 cuando y tras acompañar Pedro Jesús a Aurelia a la casa de sus padres en la localidad de Orihuela, ésta se quedó con ellos, manifestándole Pedro Jesús cuando Aurelia le mandó un whatsapp diciéndole que si ya no quería verla, que ya no volviera más porque ya no quería saber nada de ella y quería dejarla, pese a que ella quería volver con él. Sin que hayan quedado acreditadas las amenazas, la violencia física y/o psíquica y la detención ilegal, en los términos denunciados.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
PRIMERO. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús de los delitos de lesiones en el ámbito familiar ex art. 153.1 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del CP ; del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ex art. 171. 4 y 5 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del mismo cuerpo normativo; del delito de maltrato habitual ex art. 173.2 y 3 del Código Penal en relación con los arts. 48 y 57 del CP , y del delito de detención ilegal ex art. 163.1 y 2 del CP en relación con los arts. 57.2 , 48.2 y 74 del CP , de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas procesales.
SEGUNDO. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de VEJACIONES INJUSTAS previsto y penado en el art. 173.4 en relación con el art. 74 del Código Penal , a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; con expresa condena de una quinta parte de las costas causadas.
SE ACUERDA el cese de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 11 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Orihuela .Comuníquese debidamente en el sistema SIRAJ.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Pedro Jesús, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, determinante de una incorrecta fijación de los hechos probados, generadora de una incongruencia en la propia sentencia, y concurriendo una duda razonable, se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia y no se habría aplicado el principio in dubio pro reo.
Tras referir el apoyo jurisprudencial que entiende oportuno, señala que la Juzgadora funda su juicio de condena en la afirmación que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones durante las constantes discusiones que se venían produciendo entre el matrimonio en los meses de agosto y septiembre de 2022. Considera que esa valoración es incorrecta, dado que la denunciante ni siquiera en la vista oral señaló insultos recibidos (alegando no recordarlos), limitándose a decir que le dirigió palabras malsonantes, siendo sólo cuando el Ministerio Fiscal le preguntó específicamente si la había llamado puta y zorra, que dijo que sí. Alega también las contradicciones en las que la denunciante incurrió durante su interrogatorio sobre golpes recibidos, existencia de limitaciones para ponerse en contacto con sus padres, existencia o no de teléfono, etc.. Analiza la prueba indiciaria y las exigencias jurisprudenciales de la misma. Y concluye que no habría prueba válida y suficiente en la que fundar el juicio de condena.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 6 de mayo de 2025, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Aurelia en escrito fechado el 15 de enero de 2025 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Pedro Jesús, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1990 en Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, e Aurelia, se casaron el 31 de octubre de 2021 bajo las leyes musulmanas en el Consulado de Marruecos en Valencia, no teniendo hijos en común, y conviviendo desde entonces juntos en el Municipio de Pliego dentro del Partido Judicial de Mula.
La relación de pareja comenzó a deteriorarse, y desde agosto de 2022 hasta el 1 de octubre de 2022 hubo discusiones y desencuentros entre ellos; en esa última fecha Pedro Jesús llevó a Aurelia a la casa de sus padres en la localidad de Orihuela (quedándose ésta con ellos), cesando la convivencia.
Pedro Jesús contestó a Aurelia, en una comunicación por whatsapp, en la que ella le preguntaba que si ya no quería verla, que ya no volviera más porque ya no quería saber nada de ella y quería dejarla, pese a que ella quería volver con él.
No han quedado debidamente acreditados los supuestos insultos, amenazas, agresiones o privaciones de libertad que se describían en la denuncia interpuesta.
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo,duda razonable e incongruencia de la sentencia dictada.
En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre la valoración probatoria de las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que señala lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Recordándonos la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2025 (Pte. Martínez Arrieta): La valoración en conciencia de la prueba, acorde con la prevención legal del art. 741 de la ley procesal , no ha de entenderse como un cerrado criterio personal e interno del juzgador, sino que ha de ser complementado con exigencias de racionalidad ( art. 710 LECrim ) y con la expresión de la convicción a través de la motivación ( art. 120 CE ), conformando una valoración racional.
La valoración de la testifical requiere, consecuentemente, una motivación que vaya más allá de la mera consideración de la credibilidad, que se deriva de la percepción sensorial del testimonio. Se hace preciso que ese testimonio proporcione una información fiable, lo que nos lleva a la realización, a través de la motivación, de la expresión de datos objetivos y racionales que permitan cumplimentar las exigencias del art. 710 de la ley procesal criminal . A ellos nos hemos referido en las SSTS 798/2022, de 5 de octubre , 553/2023, de 5 de julio , 229/2024, de 8 de marzo . En esta última dijimos que lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de jurisdicción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo. Lo primero, lo fiable exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo, lo creíble, favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivomateriales. La clásica expresión: «a un porque sí, subsigue un porque no», ya delimita que la convicción no es asociable, exclusivamente, a la credibilidad del testigo, es preciso incorporar un razonamiento que supere la subjetividad.
La fiabilidad se nutre del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arroja el resto de las pruebas y de las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas.
En un afán por suministrar pautas que permitan la valoración racional de la testifical, la jurisprudencia de esta Sala ha proporcionado diversos criterios que, sin pretensión de taxatividad, van dirigidos a satisfacer las exigencias de valoración racional y de motivación: la persistencia en la declaración, la ausencia de móviles espurios, los elementos de corroboración ajenos a testimonio, la concurrencia de elementos de contexto, la seguridad en el testimonio, etc. contribuyen a proporcionar elementos de racionalidad en la valoración del mismo.
Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial, procede, en aras de dar contestación a los alegatos del recurso, reflejar la valoración probatoria expuesta en la sentencia de instancia para fundar su decisión.
Se recoge en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia lo siguiente:
TERCERO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria para el acusado Pedro Jesús, queda constituida por la declaración de la denunciante/víctima en el Plenario, y de la documental aportada a autos, concretamente el informe médico de fecha 11 de octubre de 2022 emitido por el Centro de Salud de Orihuela Álvarez de la Riva y el informe médico forense que recoge las lesiones que presentaba la denunciante el día 11 de octubre y que lo emite a vista del informe del Centro de Salud, y de valoración del riesgo con resultado moderado, así como por el atestado elaborado por el Cuerpo de Policía Nacional de Murcia, en el que también se lleva a cabo por la UFAM un informe de valoración policial del riesgo con resultado bajo.
Ello no obstante, dichas pruebas no pueden arrojar con la suficiente certeza, que el acusado Pedro Jesús, ex pareja de Aurelia, profiriera contra ella las amenazas y las agresiones denunciadas, ni tan siquiera que la hubiese dejado encerrada en su vivienda sin posibilidad de salir ni de pedir ayuda en los términos denunciados, y por los que pudiera ser condenado como autor de un delito de detención ilegal, de amenazas o de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género; no existiendo ninguna otra prueba que pudiese corroborar las manifestaciones de la denunciante. Considerando no obstante esta juzgadora, a la vista de las manifestaciones de la víctima en el Plenario, que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones contra ella durante las constantes discusiones que se venían produciendo durante los meses de agosto y septiembre cuando la relación se había deteriorado substancialmente, por lo que en tal contexto, el acusado con el fin de amedrantar a su mujer, la insultase y la vejase de forma injusta, sabedor del poder que ejercía sobre ella por su vulnerabilidad al encontrarse sola, dado que sus padres vivían en otra localidad, conducta reprochable penalmente, lo que le hace merecedor de una condena como autor de un delito continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal en los términos interesados por la acusación particular.
En efecto, a la vista de la declaración de la única testigo/víctima en el Plenario, en el que se constata, dado que fue lo único que articuló ella por sí misma, que las discusiones entre la pareja eran constantes sobre todo a partir de los meses de agosto y septiembre de 2022, y que en esas discusiones profería contra ella palabras malsonantes; por lo que debe concluirse afirmando, en cuanto a la realidad de las amenazas de muerte, las agresiones, así como la detención en el propio domicilio conyugal, deben considerarse no acreditadas.
Así, en cuanto a las agresiones físicas, no existe una corroboración objetiva de que las mismas se produjeron tal y como las relató en dependencias policiales (sin que hubiese llevado a cabo un relato de los hechos ante el instructor, ya que lo único que hizo fue ratificar su denuncia), pues si bien puso de manifiesto en aquel momento que las agresiones eran constantes cada vez que tenía alguna comunicación con su familia, en el Plenario y a preguntas de esta juzgadora manifestó que sólo le pegó en la cara una vez, unos cuatro días antes de ir a casa de sus padres el 1 de octubre, no obstante lo cual en el escrito de calificación provisional de los hechos elevado a definitivo por el Letrado, se ponía de manifiesto en la conclusión primera que "dicha agresión fue el día 30 de septiembre, agresión de la que fue asistida en el centro de salud de Orihuela el día 11 de octubre, una vez ya convivía con sus padres desde el 1 de octubre, y tras interponer denuncia el día 10 de octubre en dependencias policiales", existiendo contradicciones importantes en el relato de los hechos, que si bien podría llegar a pensarse que pudiera ser porque no lo recordase con exactitud, no obstante, no puede esta juzgadora considerar acreditados tales hechos, por cuanto no existe ninguna corroboración periférica, echando en falta bien un informe médico del mismo día en el que la denunciante se marchó a casa de sus padres el 1 de octubre, bien la declaración de los padres de la víctima que hubiesen podido ratificar dicha agresión al constatar que el día que llegó su hija llevaba marcas en la cara de haber sido agredida, pues ella misma en el acto del Plenario declaró que cuando fue a casa de sus padres ya llevaba la marca en la cara de haber sido golpeada, lo que resulta cuanto menos extraño, que sus padres en ese momento no hubiesen acudido al centro de salud y hubiesen acompañado a su hija a poner la correspondiente denuncia, o al menos haber comparecido en dependencias policiales y/o judiciales a fin de reforzar la denuncia de su hija, lo que no hicieron en momento alguno, ni tan siquiera se solicitó la testifical de los padres en el Plenario, lo que hace que la versión de la denunciante quede huérfana de prueba; pero es más, si como dice ella misma, cuando fue al Centro de Salud el día 11 de octubre aún llevaba la marca en la cara de la agresión que sufrió, los agentes de la UFAM hubieran observado dichas señales y las habrían recogido en su denuncia, incluso la hubiesen acompañado a ser examinada por el médico; por lo que, a la vista de los razonamientos expuestos, no puede afirmarse sin el más resquicio de duda de que el día 30 de septiembre o días previos al 1 de octubre, el acusado hubiese golpeado en la cara a su pareja con tal fuerza que casi 15 días después aún le quedase en la mejilla un en leve eritema, no resultando probable a juicio de esta juzgadora que ello pudiera ser así, sin que dado que no fue solicitada la presencia del médico forense al acto del Plenario, y en el que pudiera haber arrojado algo luz sobre tal extremo, no ha podido quedar constatada dicha probabilidad; es más resulta poco verosímil que si el acusado hubiese golpeado a su esposa causándole una grave lesión, la hubiese acompañado voluntariamente a casa de sus padres a Orihuela, los cuales hubiesen podido advertir lesiones en la cara de su hija, y por lo tanto el maltrato causado a su hija por parte de su esposo.
En cuanto a las amenazas denunciadas, según la cual le impedía comunicarse con su familia bajo la amenaza de matarla, tampoco han quedado acreditados tales extremos, pues como ya se dijera ut supra, de ser así no la hubiese llevado a casa de sus padres el día 1 de octubre, sino que la habría mantenido retenida, como hasta entonces, según ella. Y ello enlaza con el hecho de haber estado retenida ilegalmente, limitando su capacidad ambulatoria, pues aun cuando pudiésemos tener por acreditado que cuando se marchaba a trabajar la dejaba encerrada y que no tenía llave de la vivienda, no puede considerarse que estemos ante un delito de detención ilegal ex art. 163.1 del CPenal , dado que si la posibilidad de salir existe real y efectivamente, por cuanto no ha sido alegado que la tuviese atada o con las ventanas cerradas y sin posibilidad de abrirlas impidiéndole pedir ayuda, no podremos hablar de detención ilegal, pues pudiendo comunicarse con el exterior y teniendo la posibilidad de escapar pidiendo ayuda, excluye la detención ilegal (vid. STS 61/2009 de 20 de enero ), máxime cuando tampoco ha quedado acreditado que no tuviese teléfono, pues aunque manifestó que no tenía teléfono, no obstante se contradijo al declarar que la agredió en la cara porque había hablado con sus padres, o que la vigilaba con un dispositivo móvil para ver si hablaba con su familia, pues si fuese cierto, como dijo, que no tenía móvil, no tiene sentido que la causa de la agresión hubiese sido precisamente por haber hablado con su familia, siendo a mayor abundamiento que si no podía comunicarse con su familia, tampoco tiene sentido que le pida al acusado que la lleve a Orihuela a ver su padre que está enfermo, pues si no tenía ningún tipo de comunicación con ellos no podía saber de la enfermedad de su padre.
CUARTO. Habiendo quedado acreditado, de la prueba practicada en el Plenario y del resto de la prueba obrante en la causa, tal como la documental que fue tenida por reproducida, que en los últimos meses de convivencia de la pareja los enfrentamientos entre ellos con constantes, derivados seguramente del deterioro de la relación, sobre todo por parte del acusado que no quería seguir con ella, por lo que resulta, a juicio de esta juzgadora, más que probable, que pronunciase las palabras que la Sra. Aurelia puso de manifiesto en un primer momento en dependencias policiales: "puta.. me arrepiento de haberme casado contigo, eres una zorra", palabras malsonantes que ratificó en el Plenario, lo que es digno de reproche penal de conformidad con lo previsto en el art. 173.4 del Código Penal , por lo que procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo interesado por la acusación particular, como autor de un delito continuado de vejaciones injustas. Debiendo absolver y absolviendo al acusado del resto de las acusaciones formuladas por las acusaciones pública y privada, por considerar que las mismas no han quedado acreditadas con la certeza que exige nuestro derecho penal, pues ante la duda debe resolverse en el sentido más favorable al acusado.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase; la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
No obstante, a criterio de esta juzgadora, cabe concluir en el sentido expuesto ut supra, y ello pese a que por el acusado en defensa de su inocencia alegaba que ya desde primeros de septiembre no convivían juntos ya que se fue a vivir con unos amigos a Mula, lo que no ha quedado acreditado por prueba alguna; conclusión a la que se llega a la vista de lo manifestado por la propia víctima que pese a manifestar no recordar muchos de los hechos denunciados, fue certera y contundente cuando en un primer momento ante la pregunta del representante del Ministerio Público afirmó que "discutían y discutían constantemente y que su marido profería contra ella palabras malsonantes", necesitando no obstante ayudada para seguir el relato de los hechos denunciados a presencia policial, asintiendo a todo lo que le iba preguntado la representante del Ministerio Fiscal, refiriendo a preguntas del letrado de la defensa, no recordar cuando fue la última vez que la agredió, ni cuantas veces, aunque a preguntas de esta juzgadora manifestase que solo la agredió esa vez; lo que impide que la declaración de Aurelia sea lo suficientemente sólida como para enervar la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, lesiones, amenazas e incluso detención ilegal; siendo en estos casos el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones debe valorar si el hecho se cometió o no, en base a la prueba practicada.
En consecuencia, y a la vista de la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, que en el presente caso viene constituida por las manifestaciones del acusado, y las declaraciones prestadas tanto por la propia víctima, como por los documentos obrantes en las actuaciones, informes médicos casi dos semanas después de los hechos, incluso de la valoración del riesgo emitida por la UFAM que recogió un nivel de riesgo bajo, tras la entrevista personal con la denunciante, y dado que si hubiesen observado algún tipo de lesión en ese momentos lo hubiesen constatado en el atestado o la hubiesen remitido en ese instante a los servicios médicos, es por lo que no pueden considerarse que exista prueba de cargo, a criterio de esta juzgadora, que el acusado amenazase, agrediese o retuviese involuntariamente o maltratase de forma habitual a la que fuera su pareja, con la intención de provocar en ella un desasosiego tal que le provocase intranquilidad y/o malestar emocional, amedrentarla o lesionarla, y ello en virtud del principio de presunción de inocencia, pues ante la duda acerca de la culpabilidad de una persona en un delito, los jueces deberán declararla inocente o no culpable, de conformidad con el principio in dubio pro reo que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
Debiendo condenarle como autor de un delito continuado de vejaciones injustas ex art. 173.4 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal , al considerar acreditado que el acusado Pedro Jesús, durante las constantes discusiones de la pareja, derivadas del deterioro de la relación marital, profería contra su esposa insultos y vejaciones injustas, dada su posición dominante frente a la vulnerabilidad de aquella al encontrarse sola sin su familia cerca, hechos dignos de reproche penal.
QUINTO.- En efecto, en estas condiciones, este órgano, desde la situación privilegiada de la inmediación del momento de la vista de juicio oral, imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, que ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , las declaraciones de todas las partes y de los testigos, y atendiendo a todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ), debe concluir en el sentido expuesto, debiendo absolver al acusado de los hechos que se le imputan por entender que no existe prueba de cargo suficiente, dado que en caso de duda sobre los hechos sometidos a debate judicial, de conformidad con el principio in dubio pro reo, la decisión debe favorecer al acusado.
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación, y en el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".
Y a tal efecto la STC. 173/90 de 12 de diciembre afirmaba que "las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías", añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aun cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS 2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
Y llegados a este punto, cabe indicar que efectivamente, es doctrina reiterada la que declara la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)".
La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituida por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004 , al resolver "Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio".
En igual sentido la resolución dictada por el Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)".
Debiendo citar asimismo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 175/2021, de 25 de febrero : "Es doctrina constante que la declaración de la víctima de un delito es prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y, cuando es prueba única, debe evaluarse atendiendo a una serie de parámetros destacados jurisprudencialmente, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que deban cumplirse necesariamente al modo de una prueba tasada, ya que semejante criterio iría en contra del principio de libre valoración de la prueba. Son una guía para el análisis racional del fuste o la solidez del testimonio, sin que constituyan un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo ,que "(...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia(...)".
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetivase refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio,según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Y la persistencia en la incriminación,presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad".
SEXTO.- De manera que, cuando la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria queda constituida únicamente por la declaración de la denunciante, debe estarse a la concurrencia de los parámetros referidos tanto a la corroboración periférica, como a la persistencia en la incriminación.
Así, en primer lugar cabe decir, en el supuesto que nos ocupa, en cuanto a las corroboraciones periféricas,que no existe ninguna otra prueba en la que se constate que efectivamente la Sra. Aurelia hubiese recibido las amenazas, agresiones y maltrato denunciados, no pudiendo confirmar los hechos denunciados con apoyo en otra prueba con virtualidad suficiente a juicio de esta juzgadora.
Así, y con respecto a la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, no concurre, "el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa)".
En este sentido, tal y como se ha razonado, no existe ninguna prueba que acredite, con total certeza, que los hechos se hubiesen sucedido tal y como fueron denunciados, no existen testigos de que efectivamente el día 30 de septiembre o 4 días antes de marcharse con su familia el 1 de octubre, presentase signos de haber sido agredida, no fueron llamados a declarar a los padres de la víctima, que hubiesen podido ratificar lo declarado por su hija en dependencias policiales, y que además hubiesen podido verificar que efectivamente su hija no se podía comunicar con ellos, no existe parte de lesiones tras marcharse a vivir a casa de sus padres, y no existe ninguna referencia a lesiones por parte de la fuerza policial actuante.
Por lo que sus únicas manifestaciones, no corroboradas por otras pruebas concomitantes y objetivas, se antojan insuficientes para la acreditación de su etiología y autoría.
Sin que tampoco exista persistencia en la incriminación,dado que en el momento de la denuncia, la Sr. Aurelia manifestó que las agresiones eran constantes cuando intentaba ponerse en contacto con su familia, y sin embargo en el Plenario declaró que sólo la agredió esa vez, así como que no le dejaba móvil y la dejaba encerrada en la casa, y sin embargo en dependencias policiales dijo a la fuerza actuante que la agredía cada vez que se comunicaba con su familia, o que la vigilaba con un terminal móvil para saber si hablaba con su familia; llegando a manifestar que ella le envió un WhatsApp diciéndole "si no iba a ir a por ella a casa de sus padres" ya que ella sí quería volver con él, a lo que el acusado le dijo que "no quería estar ya con ella".
Así, y con respecto a la declaración de las denunciantes, y en concreto en el aspecto referido a la necesidad de ausencia de contradicciones y de modificaciones esenciales el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2013 , referida a la credibilidad del testimonio de la víctima, resolvió: "(...) Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre )".
En este supuesto, tiene lugar en expresión de la citada Sentencia del Tribunal Supremo "una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".
Y en cuanto a la credibilidad subjetivase refleja en la denunciante, atendiendo a la posición privilegiada de esta juzgadora con la inmediación del momento, una aptitud de tristeza porque su marido no quiere estar con ella y la ha dejado, pudiendo percibir en su relato y en la forma de expresarlo, un notable sufrimiento y resentimiento por ello hacia él, lo que a juicio de esta juzgadora debilitan la credibilidad de su versión de los hechos. Llegando incluso a afirmar a preguntas del letrado de la defensa, que la razón por la que no denunció antes fue porque ella pensaba que su marido iba a ir a por ella a casa de sus padres e iban a retomar la relación.
Por todo ello, y en resumen, procede señalar que, y aplicando la doctrina precedente, se puede concluir afirmando que, la ausencia de corroboración objetiva al no existir ninguna prueba que determine con certeza que el acusado profiera las amenazas, agresiones, maltrato y detención ilegal denunciadas, unido al resentimiento de la denunciante hacia el acusado por el hecho de haberla dejado, y no querer saber nada de ella, conducen a alcanzar la duda razonable de la credibilidad de las declaraciones incriminatorias efectuadas en el Plenario, lo cual debe excluir el dictado de una resolución condenatoria respecto de los delitos de lesiones en el ámbito familiar ex art. 153.1 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del CP ; del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ex art. 171. 4 y 5 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del mismo cuerpo normativo; del delito de maltrato habitual ex art. 173.2 y 3 del Código Penal en relación con los arts. 48 y 57 del CP , y del delito de detención ilegal ex art. 163.1 y 2 del CP en relación con los arts. 57.2 , 48.2 y 74 del CP , de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, pues ante esa duda razonable acerca de la culpabilidad el acusado, conlleva, en aplicación del principio "in dubio pro reo", al dictado de una sentencia absolutoria.
Y ello por cuanto el derecho a la presunción de inocencia viene reconocido tanto en el artículo 24.2 de la Constitución Española como en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Consiste en el derecho que a todo acusado asiste a que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga contra él sentencia penal firme de condena. Constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso y despliega sus efectos durante todas y cada una de sus fases.
Sin embargo, no deja de ser un "status" provisional susceptible, como toda presunción "iuris tantum", de destrucción mediante prueba en contrario.
Desde la Sentencia de 13 de Agosto de 1981, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la presunción de inocencia únicamente puede quedar desvirtuada como consecuencia de una mínima actividad probatoria de cargo, que ha de extenderse a todos los elementos subjetivos y objetivos de la infracción determinantes de la culpabilidad del acusado ( STC 93/94, de 21 de Marzo ).
El Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina constitucional en la materia, ha declarado que la presunción de inocencia se integra por las tres exigencias siguientes: la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada en juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisor y obtenida con los principios de publicidad y contradicción, quedando como excepción los supuestos de prueba preconstituida y anticipada; y la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Sentencia de 22 de Enero de 1999 ).
En este caso la Juzgadora de instancia realiza un loable y meritorio esfuerzo valorativo de los medios de prueba que se han desplegado en la vista oral, significando la debilidad acreditativa del testimonio de la denunciante para amparar varias de las conductas denunciadas, ya por las contradicciones en las que incurre, ya por la inexistencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen lo afirmado por ella.
Ciertamente esa debilidad acreditativa del testimonio de la denunciante la ciñe la Juez a quoa algunos de los hechos, pero no a los insultos/vejaciones, lo cual entraña una cierta quiebra lógica, dado que el valor de credibilidad y de fiabilidad de un testimonio se resiente si respecto a extremos sostenidos por quien afirma una realidad, se acredita que hay contradicciones en algunos de los extremos que sostiene, o respecto a los que asevera hay elementos complementarios que cuestionan la realidad de lo afirmado. Y ello se muestra especialmente evidente cuando esas afirmaciones no se ven reforzadas por otros medios de prueba o elementos corroboradores, es decir, cuando exclusivamente es el valor del propio testimonio el que adquiere valor de validez y suficiencia acreditativa.
¿Qué razón lógica y de fundamento existe para otorgar valor a un testimonio que en algunas de sus manifestaciones se ha acreditado contradictorio o debilitado ante la concurrencia de elementos que ponen en duda su fiabilidad?.
Y no puede obviarse que es el propio análisis de la Juzgadora de instancia la que descalifica el valor del testimonio de la denunciante en su totalidad, tal y como se refleja en la sentencia dictada, aunque manteniéndolo en una parte (la relativa a los insultos/expresiones vejatorias).
Ciertamente existía una situación de crisis o ruptura de pareja, de desencuentro entre ellos, de discusiones, pero alcanzar la convicción que por ello ese clima ampararía o reforzaría las simples afirmaciones de la denunciante de haber recibido insultos o expresiones vejatorias de su esposo, es extralimitar la fuerza convictiva y racional de un suceso (una situación de crisis/ruptura de pareja) para convertirlo en excusa en la que fundar cualquier reproche o censura y, lo que es más, grave, un supuesto delito.
¿Qué razón lógica existe para entender que estaría justificado el insulto o la vejación -verbal- con el solo testimonio de la denunciante, y no entender acreditada la supuesta amenaza verbal también vertida?.
La calidad inculpatoria de la exclusiva manifestación de la denunciante en cuanto a la acreditación de los supuestos insultos es muy débil, y para alcanzar un juicio de condena debe fundarse en una certeza racional y razonable, no en una probabilidad (no se está en la fase intermedia del procedimiento), y sin que tampoco pueda reconocerse que la alusión a la inmediación judicial confiera valor acreditativo a lo que se muestra carente de la suficiente consistencia persuasiva. La inmediación judicial no es el manto de cobertura de lo que es una mera percepción o apreciación subjetiva de quien juzga, sino la exigencia de exponer de forma reflexiva, razonada y razonable aquellos extremos, inferidos de la prueba personal, que, combinados con el resto de los medios o elementos de prueba desplegados permiten alcanzar al juzgador una convicción fundada.
Es por ello que la Sala no puede compartir la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia en la sentencia, al recoger: Considerando no obstante esta juzgadora, a la vista de las manifestaciones de la víctima en el Plenario, que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones contra ella durante las constantes discusiones que se venían produciendo durante los meses de agosto y septiembre cuando la relación se había deteriorado substancialmente, por lo que en tal contexto, el acusado con el fin de amedrantar a su mujer, la insultase y la vejase de forma injusta, sabedor del poder que ejercía sobre ella por su vulnerabilidad al encontrarse sola, dado que sus padres vivían en otra localidad, (...).
Y no sólo por la expresión de probabilidad (es más que probable),cuando se trata de dar lugar a un juicio de condena (que requiere certeza racional), sino porque añade, además, una inferencia valorativa negativa sobre el supuesto contexto del que se habría aprovechado el acusado, del que no existe acreditación válida y suficiente.
Consecuentemente con lo expuesto, la Sala considera que el juicio de condena no se sostiene en prueba inculpatoria válida, eficaz y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que lleva a estimar el recurso de apelación formulado y a absolver a Pedro Jesús del delito continuado de vejaciones injustas por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la instancia.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 279/2023 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 52/2025-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a absolver a Pedro Jesús del delito continuado de vejaciones injustas por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2024 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Ha quedado probado y así se declara que Pedro Jesús, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1990 en Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, y Aurelia, se casaron el 31 de octubre de 2021 bajo las leyes musulmanas en el Consulado de Marruecos en Valencia, no teniendo hijos en común, y conviviendo desde entonces juntos en el Municipio de Pliego dentro del Partido Judicial de Mula; que la relación de pareja comenzó a deteriorarse, y a principios de agosto de 2022 las discusiones eran constantes entre ellos, y en cuyo contexto el acusado profería contra su esposa insultos y vejaciones, sabedor de su posición dominante frente a su esposa; terminando la convivencia el 1 de octubre de 2022 cuando y tras acompañar Pedro Jesús a Aurelia a la casa de sus padres en la localidad de Orihuela, ésta se quedó con ellos, manifestándole Pedro Jesús cuando Aurelia le mandó un whatsapp diciéndole que si ya no quería verla, que ya no volviera más porque ya no quería saber nada de ella y quería dejarla, pese a que ella quería volver con él. Sin que hayan quedado acreditadas las amenazas, la violencia física y/o psíquica y la detención ilegal, en los términos denunciados.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
PRIMERO. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús de los delitos de lesiones en el ámbito familiar ex art. 153.1 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del CP ; del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ex art. 171. 4 y 5 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del mismo cuerpo normativo; del delito de maltrato habitual ex art. 173.2 y 3 del Código Penal en relación con los arts. 48 y 57 del CP , y del delito de detención ilegal ex art. 163.1 y 2 del CP en relación con los arts. 57.2 , 48.2 y 74 del CP , de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas procesales.
SEGUNDO. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de VEJACIONES INJUSTAS previsto y penado en el art. 173.4 en relación con el art. 74 del Código Penal , a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; con expresa condena de una quinta parte de las costas causadas.
SE ACUERDA el cese de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 11 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Orihuela .Comuníquese debidamente en el sistema SIRAJ.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Pedro Jesús, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, determinante de una incorrecta fijación de los hechos probados, generadora de una incongruencia en la propia sentencia, y concurriendo una duda razonable, se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia y no se habría aplicado el principio in dubio pro reo.
Tras referir el apoyo jurisprudencial que entiende oportuno, señala que la Juzgadora funda su juicio de condena en la afirmación que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones durante las constantes discusiones que se venían produciendo entre el matrimonio en los meses de agosto y septiembre de 2022. Considera que esa valoración es incorrecta, dado que la denunciante ni siquiera en la vista oral señaló insultos recibidos (alegando no recordarlos), limitándose a decir que le dirigió palabras malsonantes, siendo sólo cuando el Ministerio Fiscal le preguntó específicamente si la había llamado puta y zorra, que dijo que sí. Alega también las contradicciones en las que la denunciante incurrió durante su interrogatorio sobre golpes recibidos, existencia de limitaciones para ponerse en contacto con sus padres, existencia o no de teléfono, etc.. Analiza la prueba indiciaria y las exigencias jurisprudenciales de la misma. Y concluye que no habría prueba válida y suficiente en la que fundar el juicio de condena.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 6 de mayo de 2025, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Aurelia en escrito fechado el 15 de enero de 2025 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Pedro Jesús, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1990 en Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, e Aurelia, se casaron el 31 de octubre de 2021 bajo las leyes musulmanas en el Consulado de Marruecos en Valencia, no teniendo hijos en común, y conviviendo desde entonces juntos en el Municipio de Pliego dentro del Partido Judicial de Mula.
La relación de pareja comenzó a deteriorarse, y desde agosto de 2022 hasta el 1 de octubre de 2022 hubo discusiones y desencuentros entre ellos; en esa última fecha Pedro Jesús llevó a Aurelia a la casa de sus padres en la localidad de Orihuela (quedándose ésta con ellos), cesando la convivencia.
Pedro Jesús contestó a Aurelia, en una comunicación por whatsapp, en la que ella le preguntaba que si ya no quería verla, que ya no volviera más porque ya no quería saber nada de ella y quería dejarla, pese a que ella quería volver con él.
No han quedado debidamente acreditados los supuestos insultos, amenazas, agresiones o privaciones de libertad que se describían en la denuncia interpuesta.
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo,duda razonable e incongruencia de la sentencia dictada.
En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre la valoración probatoria de las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que señala lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Recordándonos la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2025 (Pte. Martínez Arrieta): La valoración en conciencia de la prueba, acorde con la prevención legal del art. 741 de la ley procesal , no ha de entenderse como un cerrado criterio personal e interno del juzgador, sino que ha de ser complementado con exigencias de racionalidad ( art. 710 LECrim ) y con la expresión de la convicción a través de la motivación ( art. 120 CE ), conformando una valoración racional.
La valoración de la testifical requiere, consecuentemente, una motivación que vaya más allá de la mera consideración de la credibilidad, que se deriva de la percepción sensorial del testimonio. Se hace preciso que ese testimonio proporcione una información fiable, lo que nos lleva a la realización, a través de la motivación, de la expresión de datos objetivos y racionales que permitan cumplimentar las exigencias del art. 710 de la ley procesal criminal . A ellos nos hemos referido en las SSTS 798/2022, de 5 de octubre , 553/2023, de 5 de julio , 229/2024, de 8 de marzo . En esta última dijimos que lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de jurisdicción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo. Lo primero, lo fiable exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo, lo creíble, favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivomateriales. La clásica expresión: «a un porque sí, subsigue un porque no», ya delimita que la convicción no es asociable, exclusivamente, a la credibilidad del testigo, es preciso incorporar un razonamiento que supere la subjetividad.
La fiabilidad se nutre del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arroja el resto de las pruebas y de las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas.
En un afán por suministrar pautas que permitan la valoración racional de la testifical, la jurisprudencia de esta Sala ha proporcionado diversos criterios que, sin pretensión de taxatividad, van dirigidos a satisfacer las exigencias de valoración racional y de motivación: la persistencia en la declaración, la ausencia de móviles espurios, los elementos de corroboración ajenos a testimonio, la concurrencia de elementos de contexto, la seguridad en el testimonio, etc. contribuyen a proporcionar elementos de racionalidad en la valoración del mismo.
Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial, procede, en aras de dar contestación a los alegatos del recurso, reflejar la valoración probatoria expuesta en la sentencia de instancia para fundar su decisión.
Se recoge en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia lo siguiente:
TERCERO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria para el acusado Pedro Jesús, queda constituida por la declaración de la denunciante/víctima en el Plenario, y de la documental aportada a autos, concretamente el informe médico de fecha 11 de octubre de 2022 emitido por el Centro de Salud de Orihuela Álvarez de la Riva y el informe médico forense que recoge las lesiones que presentaba la denunciante el día 11 de octubre y que lo emite a vista del informe del Centro de Salud, y de valoración del riesgo con resultado moderado, así como por el atestado elaborado por el Cuerpo de Policía Nacional de Murcia, en el que también se lleva a cabo por la UFAM un informe de valoración policial del riesgo con resultado bajo.
Ello no obstante, dichas pruebas no pueden arrojar con la suficiente certeza, que el acusado Pedro Jesús, ex pareja de Aurelia, profiriera contra ella las amenazas y las agresiones denunciadas, ni tan siquiera que la hubiese dejado encerrada en su vivienda sin posibilidad de salir ni de pedir ayuda en los términos denunciados, y por los que pudiera ser condenado como autor de un delito de detención ilegal, de amenazas o de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género; no existiendo ninguna otra prueba que pudiese corroborar las manifestaciones de la denunciante. Considerando no obstante esta juzgadora, a la vista de las manifestaciones de la víctima en el Plenario, que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones contra ella durante las constantes discusiones que se venían produciendo durante los meses de agosto y septiembre cuando la relación se había deteriorado substancialmente, por lo que en tal contexto, el acusado con el fin de amedrantar a su mujer, la insultase y la vejase de forma injusta, sabedor del poder que ejercía sobre ella por su vulnerabilidad al encontrarse sola, dado que sus padres vivían en otra localidad, conducta reprochable penalmente, lo que le hace merecedor de una condena como autor de un delito continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal en los términos interesados por la acusación particular.
En efecto, a la vista de la declaración de la única testigo/víctima en el Plenario, en el que se constata, dado que fue lo único que articuló ella por sí misma, que las discusiones entre la pareja eran constantes sobre todo a partir de los meses de agosto y septiembre de 2022, y que en esas discusiones profería contra ella palabras malsonantes; por lo que debe concluirse afirmando, en cuanto a la realidad de las amenazas de muerte, las agresiones, así como la detención en el propio domicilio conyugal, deben considerarse no acreditadas.
Así, en cuanto a las agresiones físicas, no existe una corroboración objetiva de que las mismas se produjeron tal y como las relató en dependencias policiales (sin que hubiese llevado a cabo un relato de los hechos ante el instructor, ya que lo único que hizo fue ratificar su denuncia), pues si bien puso de manifiesto en aquel momento que las agresiones eran constantes cada vez que tenía alguna comunicación con su familia, en el Plenario y a preguntas de esta juzgadora manifestó que sólo le pegó en la cara una vez, unos cuatro días antes de ir a casa de sus padres el 1 de octubre, no obstante lo cual en el escrito de calificación provisional de los hechos elevado a definitivo por el Letrado, se ponía de manifiesto en la conclusión primera que "dicha agresión fue el día 30 de septiembre, agresión de la que fue asistida en el centro de salud de Orihuela el día 11 de octubre, una vez ya convivía con sus padres desde el 1 de octubre, y tras interponer denuncia el día 10 de octubre en dependencias policiales", existiendo contradicciones importantes en el relato de los hechos, que si bien podría llegar a pensarse que pudiera ser porque no lo recordase con exactitud, no obstante, no puede esta juzgadora considerar acreditados tales hechos, por cuanto no existe ninguna corroboración periférica, echando en falta bien un informe médico del mismo día en el que la denunciante se marchó a casa de sus padres el 1 de octubre, bien la declaración de los padres de la víctima que hubiesen podido ratificar dicha agresión al constatar que el día que llegó su hija llevaba marcas en la cara de haber sido agredida, pues ella misma en el acto del Plenario declaró que cuando fue a casa de sus padres ya llevaba la marca en la cara de haber sido golpeada, lo que resulta cuanto menos extraño, que sus padres en ese momento no hubiesen acudido al centro de salud y hubiesen acompañado a su hija a poner la correspondiente denuncia, o al menos haber comparecido en dependencias policiales y/o judiciales a fin de reforzar la denuncia de su hija, lo que no hicieron en momento alguno, ni tan siquiera se solicitó la testifical de los padres en el Plenario, lo que hace que la versión de la denunciante quede huérfana de prueba; pero es más, si como dice ella misma, cuando fue al Centro de Salud el día 11 de octubre aún llevaba la marca en la cara de la agresión que sufrió, los agentes de la UFAM hubieran observado dichas señales y las habrían recogido en su denuncia, incluso la hubiesen acompañado a ser examinada por el médico; por lo que, a la vista de los razonamientos expuestos, no puede afirmarse sin el más resquicio de duda de que el día 30 de septiembre o días previos al 1 de octubre, el acusado hubiese golpeado en la cara a su pareja con tal fuerza que casi 15 días después aún le quedase en la mejilla un en leve eritema, no resultando probable a juicio de esta juzgadora que ello pudiera ser así, sin que dado que no fue solicitada la presencia del médico forense al acto del Plenario, y en el que pudiera haber arrojado algo luz sobre tal extremo, no ha podido quedar constatada dicha probabilidad; es más resulta poco verosímil que si el acusado hubiese golpeado a su esposa causándole una grave lesión, la hubiese acompañado voluntariamente a casa de sus padres a Orihuela, los cuales hubiesen podido advertir lesiones en la cara de su hija, y por lo tanto el maltrato causado a su hija por parte de su esposo.
En cuanto a las amenazas denunciadas, según la cual le impedía comunicarse con su familia bajo la amenaza de matarla, tampoco han quedado acreditados tales extremos, pues como ya se dijera ut supra, de ser así no la hubiese llevado a casa de sus padres el día 1 de octubre, sino que la habría mantenido retenida, como hasta entonces, según ella. Y ello enlaza con el hecho de haber estado retenida ilegalmente, limitando su capacidad ambulatoria, pues aun cuando pudiésemos tener por acreditado que cuando se marchaba a trabajar la dejaba encerrada y que no tenía llave de la vivienda, no puede considerarse que estemos ante un delito de detención ilegal ex art. 163.1 del CPenal , dado que si la posibilidad de salir existe real y efectivamente, por cuanto no ha sido alegado que la tuviese atada o con las ventanas cerradas y sin posibilidad de abrirlas impidiéndole pedir ayuda, no podremos hablar de detención ilegal, pues pudiendo comunicarse con el exterior y teniendo la posibilidad de escapar pidiendo ayuda, excluye la detención ilegal (vid. STS 61/2009 de 20 de enero ), máxime cuando tampoco ha quedado acreditado que no tuviese teléfono, pues aunque manifestó que no tenía teléfono, no obstante se contradijo al declarar que la agredió en la cara porque había hablado con sus padres, o que la vigilaba con un dispositivo móvil para ver si hablaba con su familia, pues si fuese cierto, como dijo, que no tenía móvil, no tiene sentido que la causa de la agresión hubiese sido precisamente por haber hablado con su familia, siendo a mayor abundamiento que si no podía comunicarse con su familia, tampoco tiene sentido que le pida al acusado que la lleve a Orihuela a ver su padre que está enfermo, pues si no tenía ningún tipo de comunicación con ellos no podía saber de la enfermedad de su padre.
CUARTO. Habiendo quedado acreditado, de la prueba practicada en el Plenario y del resto de la prueba obrante en la causa, tal como la documental que fue tenida por reproducida, que en los últimos meses de convivencia de la pareja los enfrentamientos entre ellos con constantes, derivados seguramente del deterioro de la relación, sobre todo por parte del acusado que no quería seguir con ella, por lo que resulta, a juicio de esta juzgadora, más que probable, que pronunciase las palabras que la Sra. Aurelia puso de manifiesto en un primer momento en dependencias policiales: "puta.. me arrepiento de haberme casado contigo, eres una zorra", palabras malsonantes que ratificó en el Plenario, lo que es digno de reproche penal de conformidad con lo previsto en el art. 173.4 del Código Penal , por lo que procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo interesado por la acusación particular, como autor de un delito continuado de vejaciones injustas. Debiendo absolver y absolviendo al acusado del resto de las acusaciones formuladas por las acusaciones pública y privada, por considerar que las mismas no han quedado acreditadas con la certeza que exige nuestro derecho penal, pues ante la duda debe resolverse en el sentido más favorable al acusado.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase; la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
No obstante, a criterio de esta juzgadora, cabe concluir en el sentido expuesto ut supra, y ello pese a que por el acusado en defensa de su inocencia alegaba que ya desde primeros de septiembre no convivían juntos ya que se fue a vivir con unos amigos a Mula, lo que no ha quedado acreditado por prueba alguna; conclusión a la que se llega a la vista de lo manifestado por la propia víctima que pese a manifestar no recordar muchos de los hechos denunciados, fue certera y contundente cuando en un primer momento ante la pregunta del representante del Ministerio Público afirmó que "discutían y discutían constantemente y que su marido profería contra ella palabras malsonantes", necesitando no obstante ayudada para seguir el relato de los hechos denunciados a presencia policial, asintiendo a todo lo que le iba preguntado la representante del Ministerio Fiscal, refiriendo a preguntas del letrado de la defensa, no recordar cuando fue la última vez que la agredió, ni cuantas veces, aunque a preguntas de esta juzgadora manifestase que solo la agredió esa vez; lo que impide que la declaración de Aurelia sea lo suficientemente sólida como para enervar la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, lesiones, amenazas e incluso detención ilegal; siendo en estos casos el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones debe valorar si el hecho se cometió o no, en base a la prueba practicada.
En consecuencia, y a la vista de la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, que en el presente caso viene constituida por las manifestaciones del acusado, y las declaraciones prestadas tanto por la propia víctima, como por los documentos obrantes en las actuaciones, informes médicos casi dos semanas después de los hechos, incluso de la valoración del riesgo emitida por la UFAM que recogió un nivel de riesgo bajo, tras la entrevista personal con la denunciante, y dado que si hubiesen observado algún tipo de lesión en ese momentos lo hubiesen constatado en el atestado o la hubiesen remitido en ese instante a los servicios médicos, es por lo que no pueden considerarse que exista prueba de cargo, a criterio de esta juzgadora, que el acusado amenazase, agrediese o retuviese involuntariamente o maltratase de forma habitual a la que fuera su pareja, con la intención de provocar en ella un desasosiego tal que le provocase intranquilidad y/o malestar emocional, amedrentarla o lesionarla, y ello en virtud del principio de presunción de inocencia, pues ante la duda acerca de la culpabilidad de una persona en un delito, los jueces deberán declararla inocente o no culpable, de conformidad con el principio in dubio pro reo que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
Debiendo condenarle como autor de un delito continuado de vejaciones injustas ex art. 173.4 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal , al considerar acreditado que el acusado Pedro Jesús, durante las constantes discusiones de la pareja, derivadas del deterioro de la relación marital, profería contra su esposa insultos y vejaciones injustas, dada su posición dominante frente a la vulnerabilidad de aquella al encontrarse sola sin su familia cerca, hechos dignos de reproche penal.
QUINTO.- En efecto, en estas condiciones, este órgano, desde la situación privilegiada de la inmediación del momento de la vista de juicio oral, imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, que ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , las declaraciones de todas las partes y de los testigos, y atendiendo a todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ), debe concluir en el sentido expuesto, debiendo absolver al acusado de los hechos que se le imputan por entender que no existe prueba de cargo suficiente, dado que en caso de duda sobre los hechos sometidos a debate judicial, de conformidad con el principio in dubio pro reo, la decisión debe favorecer al acusado.
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación, y en el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".
Y a tal efecto la STC. 173/90 de 12 de diciembre afirmaba que "las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías", añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aun cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS 2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
Y llegados a este punto, cabe indicar que efectivamente, es doctrina reiterada la que declara la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)".
La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituida por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004 , al resolver "Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio".
En igual sentido la resolución dictada por el Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)".
Debiendo citar asimismo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 175/2021, de 25 de febrero : "Es doctrina constante que la declaración de la víctima de un delito es prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y, cuando es prueba única, debe evaluarse atendiendo a una serie de parámetros destacados jurisprudencialmente, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que deban cumplirse necesariamente al modo de una prueba tasada, ya que semejante criterio iría en contra del principio de libre valoración de la prueba. Son una guía para el análisis racional del fuste o la solidez del testimonio, sin que constituyan un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo ,que "(...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia(...)".
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetivase refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio,según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Y la persistencia en la incriminación,presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad".
SEXTO.- De manera que, cuando la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria queda constituida únicamente por la declaración de la denunciante, debe estarse a la concurrencia de los parámetros referidos tanto a la corroboración periférica, como a la persistencia en la incriminación.
Así, en primer lugar cabe decir, en el supuesto que nos ocupa, en cuanto a las corroboraciones periféricas,que no existe ninguna otra prueba en la que se constate que efectivamente la Sra. Aurelia hubiese recibido las amenazas, agresiones y maltrato denunciados, no pudiendo confirmar los hechos denunciados con apoyo en otra prueba con virtualidad suficiente a juicio de esta juzgadora.
Así, y con respecto a la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, no concurre, "el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa)".
En este sentido, tal y como se ha razonado, no existe ninguna prueba que acredite, con total certeza, que los hechos se hubiesen sucedido tal y como fueron denunciados, no existen testigos de que efectivamente el día 30 de septiembre o 4 días antes de marcharse con su familia el 1 de octubre, presentase signos de haber sido agredida, no fueron llamados a declarar a los padres de la víctima, que hubiesen podido ratificar lo declarado por su hija en dependencias policiales, y que además hubiesen podido verificar que efectivamente su hija no se podía comunicar con ellos, no existe parte de lesiones tras marcharse a vivir a casa de sus padres, y no existe ninguna referencia a lesiones por parte de la fuerza policial actuante.
Por lo que sus únicas manifestaciones, no corroboradas por otras pruebas concomitantes y objetivas, se antojan insuficientes para la acreditación de su etiología y autoría.
Sin que tampoco exista persistencia en la incriminación,dado que en el momento de la denuncia, la Sr. Aurelia manifestó que las agresiones eran constantes cuando intentaba ponerse en contacto con su familia, y sin embargo en el Plenario declaró que sólo la agredió esa vez, así como que no le dejaba móvil y la dejaba encerrada en la casa, y sin embargo en dependencias policiales dijo a la fuerza actuante que la agredía cada vez que se comunicaba con su familia, o que la vigilaba con un terminal móvil para saber si hablaba con su familia; llegando a manifestar que ella le envió un WhatsApp diciéndole "si no iba a ir a por ella a casa de sus padres" ya que ella sí quería volver con él, a lo que el acusado le dijo que "no quería estar ya con ella".
Así, y con respecto a la declaración de las denunciantes, y en concreto en el aspecto referido a la necesidad de ausencia de contradicciones y de modificaciones esenciales el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2013 , referida a la credibilidad del testimonio de la víctima, resolvió: "(...) Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre )".
En este supuesto, tiene lugar en expresión de la citada Sentencia del Tribunal Supremo "una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".
Y en cuanto a la credibilidad subjetivase refleja en la denunciante, atendiendo a la posición privilegiada de esta juzgadora con la inmediación del momento, una aptitud de tristeza porque su marido no quiere estar con ella y la ha dejado, pudiendo percibir en su relato y en la forma de expresarlo, un notable sufrimiento y resentimiento por ello hacia él, lo que a juicio de esta juzgadora debilitan la credibilidad de su versión de los hechos. Llegando incluso a afirmar a preguntas del letrado de la defensa, que la razón por la que no denunció antes fue porque ella pensaba que su marido iba a ir a por ella a casa de sus padres e iban a retomar la relación.
Por todo ello, y en resumen, procede señalar que, y aplicando la doctrina precedente, se puede concluir afirmando que, la ausencia de corroboración objetiva al no existir ninguna prueba que determine con certeza que el acusado profiera las amenazas, agresiones, maltrato y detención ilegal denunciadas, unido al resentimiento de la denunciante hacia el acusado por el hecho de haberla dejado, y no querer saber nada de ella, conducen a alcanzar la duda razonable de la credibilidad de las declaraciones incriminatorias efectuadas en el Plenario, lo cual debe excluir el dictado de una resolución condenatoria respecto de los delitos de lesiones en el ámbito familiar ex art. 153.1 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del CP ; del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ex art. 171. 4 y 5 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del mismo cuerpo normativo; del delito de maltrato habitual ex art. 173.2 y 3 del Código Penal en relación con los arts. 48 y 57 del CP , y del delito de detención ilegal ex art. 163.1 y 2 del CP en relación con los arts. 57.2 , 48.2 y 74 del CP , de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, pues ante esa duda razonable acerca de la culpabilidad el acusado, conlleva, en aplicación del principio "in dubio pro reo", al dictado de una sentencia absolutoria.
Y ello por cuanto el derecho a la presunción de inocencia viene reconocido tanto en el artículo 24.2 de la Constitución Española como en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Consiste en el derecho que a todo acusado asiste a que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga contra él sentencia penal firme de condena. Constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso y despliega sus efectos durante todas y cada una de sus fases.
Sin embargo, no deja de ser un "status" provisional susceptible, como toda presunción "iuris tantum", de destrucción mediante prueba en contrario.
Desde la Sentencia de 13 de Agosto de 1981, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la presunción de inocencia únicamente puede quedar desvirtuada como consecuencia de una mínima actividad probatoria de cargo, que ha de extenderse a todos los elementos subjetivos y objetivos de la infracción determinantes de la culpabilidad del acusado ( STC 93/94, de 21 de Marzo ).
El Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina constitucional en la materia, ha declarado que la presunción de inocencia se integra por las tres exigencias siguientes: la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada en juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisor y obtenida con los principios de publicidad y contradicción, quedando como excepción los supuestos de prueba preconstituida y anticipada; y la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Sentencia de 22 de Enero de 1999 ).
En este caso la Juzgadora de instancia realiza un loable y meritorio esfuerzo valorativo de los medios de prueba que se han desplegado en la vista oral, significando la debilidad acreditativa del testimonio de la denunciante para amparar varias de las conductas denunciadas, ya por las contradicciones en las que incurre, ya por la inexistencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen lo afirmado por ella.
Ciertamente esa debilidad acreditativa del testimonio de la denunciante la ciñe la Juez a quoa algunos de los hechos, pero no a los insultos/vejaciones, lo cual entraña una cierta quiebra lógica, dado que el valor de credibilidad y de fiabilidad de un testimonio se resiente si respecto a extremos sostenidos por quien afirma una realidad, se acredita que hay contradicciones en algunos de los extremos que sostiene, o respecto a los que asevera hay elementos complementarios que cuestionan la realidad de lo afirmado. Y ello se muestra especialmente evidente cuando esas afirmaciones no se ven reforzadas por otros medios de prueba o elementos corroboradores, es decir, cuando exclusivamente es el valor del propio testimonio el que adquiere valor de validez y suficiencia acreditativa.
¿Qué razón lógica y de fundamento existe para otorgar valor a un testimonio que en algunas de sus manifestaciones se ha acreditado contradictorio o debilitado ante la concurrencia de elementos que ponen en duda su fiabilidad?.
Y no puede obviarse que es el propio análisis de la Juzgadora de instancia la que descalifica el valor del testimonio de la denunciante en su totalidad, tal y como se refleja en la sentencia dictada, aunque manteniéndolo en una parte (la relativa a los insultos/expresiones vejatorias).
Ciertamente existía una situación de crisis o ruptura de pareja, de desencuentro entre ellos, de discusiones, pero alcanzar la convicción que por ello ese clima ampararía o reforzaría las simples afirmaciones de la denunciante de haber recibido insultos o expresiones vejatorias de su esposo, es extralimitar la fuerza convictiva y racional de un suceso (una situación de crisis/ruptura de pareja) para convertirlo en excusa en la que fundar cualquier reproche o censura y, lo que es más, grave, un supuesto delito.
¿Qué razón lógica existe para entender que estaría justificado el insulto o la vejación -verbal- con el solo testimonio de la denunciante, y no entender acreditada la supuesta amenaza verbal también vertida?.
La calidad inculpatoria de la exclusiva manifestación de la denunciante en cuanto a la acreditación de los supuestos insultos es muy débil, y para alcanzar un juicio de condena debe fundarse en una certeza racional y razonable, no en una probabilidad (no se está en la fase intermedia del procedimiento), y sin que tampoco pueda reconocerse que la alusión a la inmediación judicial confiera valor acreditativo a lo que se muestra carente de la suficiente consistencia persuasiva. La inmediación judicial no es el manto de cobertura de lo que es una mera percepción o apreciación subjetiva de quien juzga, sino la exigencia de exponer de forma reflexiva, razonada y razonable aquellos extremos, inferidos de la prueba personal, que, combinados con el resto de los medios o elementos de prueba desplegados permiten alcanzar al juzgador una convicción fundada.
Es por ello que la Sala no puede compartir la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia en la sentencia, al recoger: Considerando no obstante esta juzgadora, a la vista de las manifestaciones de la víctima en el Plenario, que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones contra ella durante las constantes discusiones que se venían produciendo durante los meses de agosto y septiembre cuando la relación se había deteriorado substancialmente, por lo que en tal contexto, el acusado con el fin de amedrantar a su mujer, la insultase y la vejase de forma injusta, sabedor del poder que ejercía sobre ella por su vulnerabilidad al encontrarse sola, dado que sus padres vivían en otra localidad, (...).
Y no sólo por la expresión de probabilidad (es más que probable),cuando se trata de dar lugar a un juicio de condena (que requiere certeza racional), sino porque añade, además, una inferencia valorativa negativa sobre el supuesto contexto del que se habría aprovechado el acusado, del que no existe acreditación válida y suficiente.
Consecuentemente con lo expuesto, la Sala considera que el juicio de condena no se sostiene en prueba inculpatoria válida, eficaz y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que lleva a estimar el recurso de apelación formulado y a absolver a Pedro Jesús del delito continuado de vejaciones injustas por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la instancia.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 279/2023 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 52/2025-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a absolver a Pedro Jesús del delito continuado de vejaciones injustas por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Pedro Jesús, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1990 en Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, e Aurelia, se casaron el 31 de octubre de 2021 bajo las leyes musulmanas en el Consulado de Marruecos en Valencia, no teniendo hijos en común, y conviviendo desde entonces juntos en el Municipio de Pliego dentro del Partido Judicial de Mula.
La relación de pareja comenzó a deteriorarse, y desde agosto de 2022 hasta el 1 de octubre de 2022 hubo discusiones y desencuentros entre ellos; en esa última fecha Pedro Jesús llevó a Aurelia a la casa de sus padres en la localidad de Orihuela (quedándose ésta con ellos), cesando la convivencia.
Pedro Jesús contestó a Aurelia, en una comunicación por whatsapp, en la que ella le preguntaba que si ya no quería verla, que ya no volviera más porque ya no quería saber nada de ella y quería dejarla, pese a que ella quería volver con él.
No han quedado debidamente acreditados los supuestos insultos, amenazas, agresiones o privaciones de libertad que se describían en la denuncia interpuesta.
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo,duda razonable e incongruencia de la sentencia dictada.
En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre la valoración probatoria de las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que señala lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Recordándonos la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2025 (Pte. Martínez Arrieta): La valoración en conciencia de la prueba, acorde con la prevención legal del art. 741 de la ley procesal , no ha de entenderse como un cerrado criterio personal e interno del juzgador, sino que ha de ser complementado con exigencias de racionalidad ( art. 710 LECrim ) y con la expresión de la convicción a través de la motivación ( art. 120 CE ), conformando una valoración racional.
La valoración de la testifical requiere, consecuentemente, una motivación que vaya más allá de la mera consideración de la credibilidad, que se deriva de la percepción sensorial del testimonio. Se hace preciso que ese testimonio proporcione una información fiable, lo que nos lleva a la realización, a través de la motivación, de la expresión de datos objetivos y racionales que permitan cumplimentar las exigencias del art. 710 de la ley procesal criminal . A ellos nos hemos referido en las SSTS 798/2022, de 5 de octubre , 553/2023, de 5 de julio , 229/2024, de 8 de marzo . En esta última dijimos que lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de jurisdicción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo. Lo primero, lo fiable exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo, lo creíble, favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivomateriales. La clásica expresión: «a un porque sí, subsigue un porque no», ya delimita que la convicción no es asociable, exclusivamente, a la credibilidad del testigo, es preciso incorporar un razonamiento que supere la subjetividad.
La fiabilidad se nutre del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arroja el resto de las pruebas y de las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas.
En un afán por suministrar pautas que permitan la valoración racional de la testifical, la jurisprudencia de esta Sala ha proporcionado diversos criterios que, sin pretensión de taxatividad, van dirigidos a satisfacer las exigencias de valoración racional y de motivación: la persistencia en la declaración, la ausencia de móviles espurios, los elementos de corroboración ajenos a testimonio, la concurrencia de elementos de contexto, la seguridad en el testimonio, etc. contribuyen a proporcionar elementos de racionalidad en la valoración del mismo.
Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial, procede, en aras de dar contestación a los alegatos del recurso, reflejar la valoración probatoria expuesta en la sentencia de instancia para fundar su decisión.
Se recoge en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia lo siguiente:
TERCERO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria para el acusado Pedro Jesús, queda constituida por la declaración de la denunciante/víctima en el Plenario, y de la documental aportada a autos, concretamente el informe médico de fecha 11 de octubre de 2022 emitido por el Centro de Salud de Orihuela Álvarez de la Riva y el informe médico forense que recoge las lesiones que presentaba la denunciante el día 11 de octubre y que lo emite a vista del informe del Centro de Salud, y de valoración del riesgo con resultado moderado, así como por el atestado elaborado por el Cuerpo de Policía Nacional de Murcia, en el que también se lleva a cabo por la UFAM un informe de valoración policial del riesgo con resultado bajo.
Ello no obstante, dichas pruebas no pueden arrojar con la suficiente certeza, que el acusado Pedro Jesús, ex pareja de Aurelia, profiriera contra ella las amenazas y las agresiones denunciadas, ni tan siquiera que la hubiese dejado encerrada en su vivienda sin posibilidad de salir ni de pedir ayuda en los términos denunciados, y por los que pudiera ser condenado como autor de un delito de detención ilegal, de amenazas o de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género; no existiendo ninguna otra prueba que pudiese corroborar las manifestaciones de la denunciante. Considerando no obstante esta juzgadora, a la vista de las manifestaciones de la víctima en el Plenario, que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones contra ella durante las constantes discusiones que se venían produciendo durante los meses de agosto y septiembre cuando la relación se había deteriorado substancialmente, por lo que en tal contexto, el acusado con el fin de amedrantar a su mujer, la insultase y la vejase de forma injusta, sabedor del poder que ejercía sobre ella por su vulnerabilidad al encontrarse sola, dado que sus padres vivían en otra localidad, conducta reprochable penalmente, lo que le hace merecedor de una condena como autor de un delito continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal en los términos interesados por la acusación particular.
En efecto, a la vista de la declaración de la única testigo/víctima en el Plenario, en el que se constata, dado que fue lo único que articuló ella por sí misma, que las discusiones entre la pareja eran constantes sobre todo a partir de los meses de agosto y septiembre de 2022, y que en esas discusiones profería contra ella palabras malsonantes; por lo que debe concluirse afirmando, en cuanto a la realidad de las amenazas de muerte, las agresiones, así como la detención en el propio domicilio conyugal, deben considerarse no acreditadas.
Así, en cuanto a las agresiones físicas, no existe una corroboración objetiva de que las mismas se produjeron tal y como las relató en dependencias policiales (sin que hubiese llevado a cabo un relato de los hechos ante el instructor, ya que lo único que hizo fue ratificar su denuncia), pues si bien puso de manifiesto en aquel momento que las agresiones eran constantes cada vez que tenía alguna comunicación con su familia, en el Plenario y a preguntas de esta juzgadora manifestó que sólo le pegó en la cara una vez, unos cuatro días antes de ir a casa de sus padres el 1 de octubre, no obstante lo cual en el escrito de calificación provisional de los hechos elevado a definitivo por el Letrado, se ponía de manifiesto en la conclusión primera que "dicha agresión fue el día 30 de septiembre, agresión de la que fue asistida en el centro de salud de Orihuela el día 11 de octubre, una vez ya convivía con sus padres desde el 1 de octubre, y tras interponer denuncia el día 10 de octubre en dependencias policiales", existiendo contradicciones importantes en el relato de los hechos, que si bien podría llegar a pensarse que pudiera ser porque no lo recordase con exactitud, no obstante, no puede esta juzgadora considerar acreditados tales hechos, por cuanto no existe ninguna corroboración periférica, echando en falta bien un informe médico del mismo día en el que la denunciante se marchó a casa de sus padres el 1 de octubre, bien la declaración de los padres de la víctima que hubiesen podido ratificar dicha agresión al constatar que el día que llegó su hija llevaba marcas en la cara de haber sido agredida, pues ella misma en el acto del Plenario declaró que cuando fue a casa de sus padres ya llevaba la marca en la cara de haber sido golpeada, lo que resulta cuanto menos extraño, que sus padres en ese momento no hubiesen acudido al centro de salud y hubiesen acompañado a su hija a poner la correspondiente denuncia, o al menos haber comparecido en dependencias policiales y/o judiciales a fin de reforzar la denuncia de su hija, lo que no hicieron en momento alguno, ni tan siquiera se solicitó la testifical de los padres en el Plenario, lo que hace que la versión de la denunciante quede huérfana de prueba; pero es más, si como dice ella misma, cuando fue al Centro de Salud el día 11 de octubre aún llevaba la marca en la cara de la agresión que sufrió, los agentes de la UFAM hubieran observado dichas señales y las habrían recogido en su denuncia, incluso la hubiesen acompañado a ser examinada por el médico; por lo que, a la vista de los razonamientos expuestos, no puede afirmarse sin el más resquicio de duda de que el día 30 de septiembre o días previos al 1 de octubre, el acusado hubiese golpeado en la cara a su pareja con tal fuerza que casi 15 días después aún le quedase en la mejilla un en leve eritema, no resultando probable a juicio de esta juzgadora que ello pudiera ser así, sin que dado que no fue solicitada la presencia del médico forense al acto del Plenario, y en el que pudiera haber arrojado algo luz sobre tal extremo, no ha podido quedar constatada dicha probabilidad; es más resulta poco verosímil que si el acusado hubiese golpeado a su esposa causándole una grave lesión, la hubiese acompañado voluntariamente a casa de sus padres a Orihuela, los cuales hubiesen podido advertir lesiones en la cara de su hija, y por lo tanto el maltrato causado a su hija por parte de su esposo.
En cuanto a las amenazas denunciadas, según la cual le impedía comunicarse con su familia bajo la amenaza de matarla, tampoco han quedado acreditados tales extremos, pues como ya se dijera ut supra, de ser así no la hubiese llevado a casa de sus padres el día 1 de octubre, sino que la habría mantenido retenida, como hasta entonces, según ella. Y ello enlaza con el hecho de haber estado retenida ilegalmente, limitando su capacidad ambulatoria, pues aun cuando pudiésemos tener por acreditado que cuando se marchaba a trabajar la dejaba encerrada y que no tenía llave de la vivienda, no puede considerarse que estemos ante un delito de detención ilegal ex art. 163.1 del CPenal , dado que si la posibilidad de salir existe real y efectivamente, por cuanto no ha sido alegado que la tuviese atada o con las ventanas cerradas y sin posibilidad de abrirlas impidiéndole pedir ayuda, no podremos hablar de detención ilegal, pues pudiendo comunicarse con el exterior y teniendo la posibilidad de escapar pidiendo ayuda, excluye la detención ilegal (vid. STS 61/2009 de 20 de enero ), máxime cuando tampoco ha quedado acreditado que no tuviese teléfono, pues aunque manifestó que no tenía teléfono, no obstante se contradijo al declarar que la agredió en la cara porque había hablado con sus padres, o que la vigilaba con un dispositivo móvil para ver si hablaba con su familia, pues si fuese cierto, como dijo, que no tenía móvil, no tiene sentido que la causa de la agresión hubiese sido precisamente por haber hablado con su familia, siendo a mayor abundamiento que si no podía comunicarse con su familia, tampoco tiene sentido que le pida al acusado que la lleve a Orihuela a ver su padre que está enfermo, pues si no tenía ningún tipo de comunicación con ellos no podía saber de la enfermedad de su padre.
CUARTO. Habiendo quedado acreditado, de la prueba practicada en el Plenario y del resto de la prueba obrante en la causa, tal como la documental que fue tenida por reproducida, que en los últimos meses de convivencia de la pareja los enfrentamientos entre ellos con constantes, derivados seguramente del deterioro de la relación, sobre todo por parte del acusado que no quería seguir con ella, por lo que resulta, a juicio de esta juzgadora, más que probable, que pronunciase las palabras que la Sra. Aurelia puso de manifiesto en un primer momento en dependencias policiales: "puta.. me arrepiento de haberme casado contigo, eres una zorra", palabras malsonantes que ratificó en el Plenario, lo que es digno de reproche penal de conformidad con lo previsto en el art. 173.4 del Código Penal , por lo que procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo interesado por la acusación particular, como autor de un delito continuado de vejaciones injustas. Debiendo absolver y absolviendo al acusado del resto de las acusaciones formuladas por las acusaciones pública y privada, por considerar que las mismas no han quedado acreditadas con la certeza que exige nuestro derecho penal, pues ante la duda debe resolverse en el sentido más favorable al acusado.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase; la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
No obstante, a criterio de esta juzgadora, cabe concluir en el sentido expuesto ut supra, y ello pese a que por el acusado en defensa de su inocencia alegaba que ya desde primeros de septiembre no convivían juntos ya que se fue a vivir con unos amigos a Mula, lo que no ha quedado acreditado por prueba alguna; conclusión a la que se llega a la vista de lo manifestado por la propia víctima que pese a manifestar no recordar muchos de los hechos denunciados, fue certera y contundente cuando en un primer momento ante la pregunta del representante del Ministerio Público afirmó que "discutían y discutían constantemente y que su marido profería contra ella palabras malsonantes", necesitando no obstante ayudada para seguir el relato de los hechos denunciados a presencia policial, asintiendo a todo lo que le iba preguntado la representante del Ministerio Fiscal, refiriendo a preguntas del letrado de la defensa, no recordar cuando fue la última vez que la agredió, ni cuantas veces, aunque a preguntas de esta juzgadora manifestase que solo la agredió esa vez; lo que impide que la declaración de Aurelia sea lo suficientemente sólida como para enervar la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, lesiones, amenazas e incluso detención ilegal; siendo en estos casos el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones debe valorar si el hecho se cometió o no, en base a la prueba practicada.
En consecuencia, y a la vista de la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, que en el presente caso viene constituida por las manifestaciones del acusado, y las declaraciones prestadas tanto por la propia víctima, como por los documentos obrantes en las actuaciones, informes médicos casi dos semanas después de los hechos, incluso de la valoración del riesgo emitida por la UFAM que recogió un nivel de riesgo bajo, tras la entrevista personal con la denunciante, y dado que si hubiesen observado algún tipo de lesión en ese momentos lo hubiesen constatado en el atestado o la hubiesen remitido en ese instante a los servicios médicos, es por lo que no pueden considerarse que exista prueba de cargo, a criterio de esta juzgadora, que el acusado amenazase, agrediese o retuviese involuntariamente o maltratase de forma habitual a la que fuera su pareja, con la intención de provocar en ella un desasosiego tal que le provocase intranquilidad y/o malestar emocional, amedrentarla o lesionarla, y ello en virtud del principio de presunción de inocencia, pues ante la duda acerca de la culpabilidad de una persona en un delito, los jueces deberán declararla inocente o no culpable, de conformidad con el principio in dubio pro reo que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
Debiendo condenarle como autor de un delito continuado de vejaciones injustas ex art. 173.4 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal , al considerar acreditado que el acusado Pedro Jesús, durante las constantes discusiones de la pareja, derivadas del deterioro de la relación marital, profería contra su esposa insultos y vejaciones injustas, dada su posición dominante frente a la vulnerabilidad de aquella al encontrarse sola sin su familia cerca, hechos dignos de reproche penal.
QUINTO.- En efecto, en estas condiciones, este órgano, desde la situación privilegiada de la inmediación del momento de la vista de juicio oral, imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, que ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , las declaraciones de todas las partes y de los testigos, y atendiendo a todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ), debe concluir en el sentido expuesto, debiendo absolver al acusado de los hechos que se le imputan por entender que no existe prueba de cargo suficiente, dado que en caso de duda sobre los hechos sometidos a debate judicial, de conformidad con el principio in dubio pro reo, la decisión debe favorecer al acusado.
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación, y en el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".
Y a tal efecto la STC. 173/90 de 12 de diciembre afirmaba que "las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías", añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aun cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS 2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
Y llegados a este punto, cabe indicar que efectivamente, es doctrina reiterada la que declara la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)".
La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituida por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004 , al resolver "Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio".
En igual sentido la resolución dictada por el Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)".
Debiendo citar asimismo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 175/2021, de 25 de febrero : "Es doctrina constante que la declaración de la víctima de un delito es prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y, cuando es prueba única, debe evaluarse atendiendo a una serie de parámetros destacados jurisprudencialmente, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que deban cumplirse necesariamente al modo de una prueba tasada, ya que semejante criterio iría en contra del principio de libre valoración de la prueba. Son una guía para el análisis racional del fuste o la solidez del testimonio, sin que constituyan un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo ,que "(...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia(...)".
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetivase refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio,según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Y la persistencia en la incriminación,presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad".
SEXTO.- De manera que, cuando la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria queda constituida únicamente por la declaración de la denunciante, debe estarse a la concurrencia de los parámetros referidos tanto a la corroboración periférica, como a la persistencia en la incriminación.
Así, en primer lugar cabe decir, en el supuesto que nos ocupa, en cuanto a las corroboraciones periféricas,que no existe ninguna otra prueba en la que se constate que efectivamente la Sra. Aurelia hubiese recibido las amenazas, agresiones y maltrato denunciados, no pudiendo confirmar los hechos denunciados con apoyo en otra prueba con virtualidad suficiente a juicio de esta juzgadora.
Así, y con respecto a la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, no concurre, "el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa)".
En este sentido, tal y como se ha razonado, no existe ninguna prueba que acredite, con total certeza, que los hechos se hubiesen sucedido tal y como fueron denunciados, no existen testigos de que efectivamente el día 30 de septiembre o 4 días antes de marcharse con su familia el 1 de octubre, presentase signos de haber sido agredida, no fueron llamados a declarar a los padres de la víctima, que hubiesen podido ratificar lo declarado por su hija en dependencias policiales, y que además hubiesen podido verificar que efectivamente su hija no se podía comunicar con ellos, no existe parte de lesiones tras marcharse a vivir a casa de sus padres, y no existe ninguna referencia a lesiones por parte de la fuerza policial actuante.
Por lo que sus únicas manifestaciones, no corroboradas por otras pruebas concomitantes y objetivas, se antojan insuficientes para la acreditación de su etiología y autoría.
Sin que tampoco exista persistencia en la incriminación,dado que en el momento de la denuncia, la Sr. Aurelia manifestó que las agresiones eran constantes cuando intentaba ponerse en contacto con su familia, y sin embargo en el Plenario declaró que sólo la agredió esa vez, así como que no le dejaba móvil y la dejaba encerrada en la casa, y sin embargo en dependencias policiales dijo a la fuerza actuante que la agredía cada vez que se comunicaba con su familia, o que la vigilaba con un terminal móvil para saber si hablaba con su familia; llegando a manifestar que ella le envió un WhatsApp diciéndole "si no iba a ir a por ella a casa de sus padres" ya que ella sí quería volver con él, a lo que el acusado le dijo que "no quería estar ya con ella".
Así, y con respecto a la declaración de las denunciantes, y en concreto en el aspecto referido a la necesidad de ausencia de contradicciones y de modificaciones esenciales el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2013 , referida a la credibilidad del testimonio de la víctima, resolvió: "(...) Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre )".
En este supuesto, tiene lugar en expresión de la citada Sentencia del Tribunal Supremo "una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".
Y en cuanto a la credibilidad subjetivase refleja en la denunciante, atendiendo a la posición privilegiada de esta juzgadora con la inmediación del momento, una aptitud de tristeza porque su marido no quiere estar con ella y la ha dejado, pudiendo percibir en su relato y en la forma de expresarlo, un notable sufrimiento y resentimiento por ello hacia él, lo que a juicio de esta juzgadora debilitan la credibilidad de su versión de los hechos. Llegando incluso a afirmar a preguntas del letrado de la defensa, que la razón por la que no denunció antes fue porque ella pensaba que su marido iba a ir a por ella a casa de sus padres e iban a retomar la relación.
Por todo ello, y en resumen, procede señalar que, y aplicando la doctrina precedente, se puede concluir afirmando que, la ausencia de corroboración objetiva al no existir ninguna prueba que determine con certeza que el acusado profiera las amenazas, agresiones, maltrato y detención ilegal denunciadas, unido al resentimiento de la denunciante hacia el acusado por el hecho de haberla dejado, y no querer saber nada de ella, conducen a alcanzar la duda razonable de la credibilidad de las declaraciones incriminatorias efectuadas en el Plenario, lo cual debe excluir el dictado de una resolución condenatoria respecto de los delitos de lesiones en el ámbito familiar ex art. 153.1 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del CP ; del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ex art. 171. 4 y 5 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del mismo cuerpo normativo; del delito de maltrato habitual ex art. 173.2 y 3 del Código Penal en relación con los arts. 48 y 57 del CP , y del delito de detención ilegal ex art. 163.1 y 2 del CP en relación con los arts. 57.2 , 48.2 y 74 del CP , de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, pues ante esa duda razonable acerca de la culpabilidad el acusado, conlleva, en aplicación del principio "in dubio pro reo", al dictado de una sentencia absolutoria.
Y ello por cuanto el derecho a la presunción de inocencia viene reconocido tanto en el artículo 24.2 de la Constitución Española como en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Consiste en el derecho que a todo acusado asiste a que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga contra él sentencia penal firme de condena. Constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso y despliega sus efectos durante todas y cada una de sus fases.
Sin embargo, no deja de ser un "status" provisional susceptible, como toda presunción "iuris tantum", de destrucción mediante prueba en contrario.
Desde la Sentencia de 13 de Agosto de 1981, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la presunción de inocencia únicamente puede quedar desvirtuada como consecuencia de una mínima actividad probatoria de cargo, que ha de extenderse a todos los elementos subjetivos y objetivos de la infracción determinantes de la culpabilidad del acusado ( STC 93/94, de 21 de Marzo ).
El Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina constitucional en la materia, ha declarado que la presunción de inocencia se integra por las tres exigencias siguientes: la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada en juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisor y obtenida con los principios de publicidad y contradicción, quedando como excepción los supuestos de prueba preconstituida y anticipada; y la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Sentencia de 22 de Enero de 1999 ).
En este caso la Juzgadora de instancia realiza un loable y meritorio esfuerzo valorativo de los medios de prueba que se han desplegado en la vista oral, significando la debilidad acreditativa del testimonio de la denunciante para amparar varias de las conductas denunciadas, ya por las contradicciones en las que incurre, ya por la inexistencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen lo afirmado por ella.
Ciertamente esa debilidad acreditativa del testimonio de la denunciante la ciñe la Juez a quoa algunos de los hechos, pero no a los insultos/vejaciones, lo cual entraña una cierta quiebra lógica, dado que el valor de credibilidad y de fiabilidad de un testimonio se resiente si respecto a extremos sostenidos por quien afirma una realidad, se acredita que hay contradicciones en algunos de los extremos que sostiene, o respecto a los que asevera hay elementos complementarios que cuestionan la realidad de lo afirmado. Y ello se muestra especialmente evidente cuando esas afirmaciones no se ven reforzadas por otros medios de prueba o elementos corroboradores, es decir, cuando exclusivamente es el valor del propio testimonio el que adquiere valor de validez y suficiencia acreditativa.
¿Qué razón lógica y de fundamento existe para otorgar valor a un testimonio que en algunas de sus manifestaciones se ha acreditado contradictorio o debilitado ante la concurrencia de elementos que ponen en duda su fiabilidad?.
Y no puede obviarse que es el propio análisis de la Juzgadora de instancia la que descalifica el valor del testimonio de la denunciante en su totalidad, tal y como se refleja en la sentencia dictada, aunque manteniéndolo en una parte (la relativa a los insultos/expresiones vejatorias).
Ciertamente existía una situación de crisis o ruptura de pareja, de desencuentro entre ellos, de discusiones, pero alcanzar la convicción que por ello ese clima ampararía o reforzaría las simples afirmaciones de la denunciante de haber recibido insultos o expresiones vejatorias de su esposo, es extralimitar la fuerza convictiva y racional de un suceso (una situación de crisis/ruptura de pareja) para convertirlo en excusa en la que fundar cualquier reproche o censura y, lo que es más, grave, un supuesto delito.
¿Qué razón lógica existe para entender que estaría justificado el insulto o la vejación -verbal- con el solo testimonio de la denunciante, y no entender acreditada la supuesta amenaza verbal también vertida?.
La calidad inculpatoria de la exclusiva manifestación de la denunciante en cuanto a la acreditación de los supuestos insultos es muy débil, y para alcanzar un juicio de condena debe fundarse en una certeza racional y razonable, no en una probabilidad (no se está en la fase intermedia del procedimiento), y sin que tampoco pueda reconocerse que la alusión a la inmediación judicial confiera valor acreditativo a lo que se muestra carente de la suficiente consistencia persuasiva. La inmediación judicial no es el manto de cobertura de lo que es una mera percepción o apreciación subjetiva de quien juzga, sino la exigencia de exponer de forma reflexiva, razonada y razonable aquellos extremos, inferidos de la prueba personal, que, combinados con el resto de los medios o elementos de prueba desplegados permiten alcanzar al juzgador una convicción fundada.
Es por ello que la Sala no puede compartir la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia en la sentencia, al recoger: Considerando no obstante esta juzgadora, a la vista de las manifestaciones de la víctima en el Plenario, que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones contra ella durante las constantes discusiones que se venían produciendo durante los meses de agosto y septiembre cuando la relación se había deteriorado substancialmente, por lo que en tal contexto, el acusado con el fin de amedrantar a su mujer, la insultase y la vejase de forma injusta, sabedor del poder que ejercía sobre ella por su vulnerabilidad al encontrarse sola, dado que sus padres vivían en otra localidad, (...).
Y no sólo por la expresión de probabilidad (es más que probable),cuando se trata de dar lugar a un juicio de condena (que requiere certeza racional), sino porque añade, además, una inferencia valorativa negativa sobre el supuesto contexto del que se habría aprovechado el acusado, del que no existe acreditación válida y suficiente.
Consecuentemente con lo expuesto, la Sala considera que el juicio de condena no se sostiene en prueba inculpatoria válida, eficaz y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que lleva a estimar el recurso de apelación formulado y a absolver a Pedro Jesús del delito continuado de vejaciones injustas por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la instancia.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 279/2023 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 52/2025-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a absolver a Pedro Jesús del delito continuado de vejaciones injustas por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo,duda razonable e incongruencia de la sentencia dictada.
En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre la valoración probatoria de las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que señala lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Recordándonos la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2025 (Pte. Martínez Arrieta): La valoración en conciencia de la prueba, acorde con la prevención legal del art. 741 de la ley procesal , no ha de entenderse como un cerrado criterio personal e interno del juzgador, sino que ha de ser complementado con exigencias de racionalidad ( art. 710 LECrim ) y con la expresión de la convicción a través de la motivación ( art. 120 CE ), conformando una valoración racional.
La valoración de la testifical requiere, consecuentemente, una motivación que vaya más allá de la mera consideración de la credibilidad, que se deriva de la percepción sensorial del testimonio. Se hace preciso que ese testimonio proporcione una información fiable, lo que nos lleva a la realización, a través de la motivación, de la expresión de datos objetivos y racionales que permitan cumplimentar las exigencias del art. 710 de la ley procesal criminal . A ellos nos hemos referido en las SSTS 798/2022, de 5 de octubre , 553/2023, de 5 de julio , 229/2024, de 8 de marzo . En esta última dijimos que lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de jurisdicción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo. Lo primero, lo fiable exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo, lo creíble, favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivomateriales. La clásica expresión: «a un porque sí, subsigue un porque no», ya delimita que la convicción no es asociable, exclusivamente, a la credibilidad del testigo, es preciso incorporar un razonamiento que supere la subjetividad.
La fiabilidad se nutre del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arroja el resto de las pruebas y de las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas.
En un afán por suministrar pautas que permitan la valoración racional de la testifical, la jurisprudencia de esta Sala ha proporcionado diversos criterios que, sin pretensión de taxatividad, van dirigidos a satisfacer las exigencias de valoración racional y de motivación: la persistencia en la declaración, la ausencia de móviles espurios, los elementos de corroboración ajenos a testimonio, la concurrencia de elementos de contexto, la seguridad en el testimonio, etc. contribuyen a proporcionar elementos de racionalidad en la valoración del mismo.
Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial, procede, en aras de dar contestación a los alegatos del recurso, reflejar la valoración probatoria expuesta en la sentencia de instancia para fundar su decisión.
Se recoge en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia lo siguiente:
TERCERO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria para el acusado Pedro Jesús, queda constituida por la declaración de la denunciante/víctima en el Plenario, y de la documental aportada a autos, concretamente el informe médico de fecha 11 de octubre de 2022 emitido por el Centro de Salud de Orihuela Álvarez de la Riva y el informe médico forense que recoge las lesiones que presentaba la denunciante el día 11 de octubre y que lo emite a vista del informe del Centro de Salud, y de valoración del riesgo con resultado moderado, así como por el atestado elaborado por el Cuerpo de Policía Nacional de Murcia, en el que también se lleva a cabo por la UFAM un informe de valoración policial del riesgo con resultado bajo.
Ello no obstante, dichas pruebas no pueden arrojar con la suficiente certeza, que el acusado Pedro Jesús, ex pareja de Aurelia, profiriera contra ella las amenazas y las agresiones denunciadas, ni tan siquiera que la hubiese dejado encerrada en su vivienda sin posibilidad de salir ni de pedir ayuda en los términos denunciados, y por los que pudiera ser condenado como autor de un delito de detención ilegal, de amenazas o de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género; no existiendo ninguna otra prueba que pudiese corroborar las manifestaciones de la denunciante. Considerando no obstante esta juzgadora, a la vista de las manifestaciones de la víctima en el Plenario, que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones contra ella durante las constantes discusiones que se venían produciendo durante los meses de agosto y septiembre cuando la relación se había deteriorado substancialmente, por lo que en tal contexto, el acusado con el fin de amedrantar a su mujer, la insultase y la vejase de forma injusta, sabedor del poder que ejercía sobre ella por su vulnerabilidad al encontrarse sola, dado que sus padres vivían en otra localidad, conducta reprochable penalmente, lo que le hace merecedor de una condena como autor de un delito continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal en los términos interesados por la acusación particular.
En efecto, a la vista de la declaración de la única testigo/víctima en el Plenario, en el que se constata, dado que fue lo único que articuló ella por sí misma, que las discusiones entre la pareja eran constantes sobre todo a partir de los meses de agosto y septiembre de 2022, y que en esas discusiones profería contra ella palabras malsonantes; por lo que debe concluirse afirmando, en cuanto a la realidad de las amenazas de muerte, las agresiones, así como la detención en el propio domicilio conyugal, deben considerarse no acreditadas.
Así, en cuanto a las agresiones físicas, no existe una corroboración objetiva de que las mismas se produjeron tal y como las relató en dependencias policiales (sin que hubiese llevado a cabo un relato de los hechos ante el instructor, ya que lo único que hizo fue ratificar su denuncia), pues si bien puso de manifiesto en aquel momento que las agresiones eran constantes cada vez que tenía alguna comunicación con su familia, en el Plenario y a preguntas de esta juzgadora manifestó que sólo le pegó en la cara una vez, unos cuatro días antes de ir a casa de sus padres el 1 de octubre, no obstante lo cual en el escrito de calificación provisional de los hechos elevado a definitivo por el Letrado, se ponía de manifiesto en la conclusión primera que "dicha agresión fue el día 30 de septiembre, agresión de la que fue asistida en el centro de salud de Orihuela el día 11 de octubre, una vez ya convivía con sus padres desde el 1 de octubre, y tras interponer denuncia el día 10 de octubre en dependencias policiales", existiendo contradicciones importantes en el relato de los hechos, que si bien podría llegar a pensarse que pudiera ser porque no lo recordase con exactitud, no obstante, no puede esta juzgadora considerar acreditados tales hechos, por cuanto no existe ninguna corroboración periférica, echando en falta bien un informe médico del mismo día en el que la denunciante se marchó a casa de sus padres el 1 de octubre, bien la declaración de los padres de la víctima que hubiesen podido ratificar dicha agresión al constatar que el día que llegó su hija llevaba marcas en la cara de haber sido agredida, pues ella misma en el acto del Plenario declaró que cuando fue a casa de sus padres ya llevaba la marca en la cara de haber sido golpeada, lo que resulta cuanto menos extraño, que sus padres en ese momento no hubiesen acudido al centro de salud y hubiesen acompañado a su hija a poner la correspondiente denuncia, o al menos haber comparecido en dependencias policiales y/o judiciales a fin de reforzar la denuncia de su hija, lo que no hicieron en momento alguno, ni tan siquiera se solicitó la testifical de los padres en el Plenario, lo que hace que la versión de la denunciante quede huérfana de prueba; pero es más, si como dice ella misma, cuando fue al Centro de Salud el día 11 de octubre aún llevaba la marca en la cara de la agresión que sufrió, los agentes de la UFAM hubieran observado dichas señales y las habrían recogido en su denuncia, incluso la hubiesen acompañado a ser examinada por el médico; por lo que, a la vista de los razonamientos expuestos, no puede afirmarse sin el más resquicio de duda de que el día 30 de septiembre o días previos al 1 de octubre, el acusado hubiese golpeado en la cara a su pareja con tal fuerza que casi 15 días después aún le quedase en la mejilla un en leve eritema, no resultando probable a juicio de esta juzgadora que ello pudiera ser así, sin que dado que no fue solicitada la presencia del médico forense al acto del Plenario, y en el que pudiera haber arrojado algo luz sobre tal extremo, no ha podido quedar constatada dicha probabilidad; es más resulta poco verosímil que si el acusado hubiese golpeado a su esposa causándole una grave lesión, la hubiese acompañado voluntariamente a casa de sus padres a Orihuela, los cuales hubiesen podido advertir lesiones en la cara de su hija, y por lo tanto el maltrato causado a su hija por parte de su esposo.
En cuanto a las amenazas denunciadas, según la cual le impedía comunicarse con su familia bajo la amenaza de matarla, tampoco han quedado acreditados tales extremos, pues como ya se dijera ut supra, de ser así no la hubiese llevado a casa de sus padres el día 1 de octubre, sino que la habría mantenido retenida, como hasta entonces, según ella. Y ello enlaza con el hecho de haber estado retenida ilegalmente, limitando su capacidad ambulatoria, pues aun cuando pudiésemos tener por acreditado que cuando se marchaba a trabajar la dejaba encerrada y que no tenía llave de la vivienda, no puede considerarse que estemos ante un delito de detención ilegal ex art. 163.1 del CPenal , dado que si la posibilidad de salir existe real y efectivamente, por cuanto no ha sido alegado que la tuviese atada o con las ventanas cerradas y sin posibilidad de abrirlas impidiéndole pedir ayuda, no podremos hablar de detención ilegal, pues pudiendo comunicarse con el exterior y teniendo la posibilidad de escapar pidiendo ayuda, excluye la detención ilegal (vid. STS 61/2009 de 20 de enero ), máxime cuando tampoco ha quedado acreditado que no tuviese teléfono, pues aunque manifestó que no tenía teléfono, no obstante se contradijo al declarar que la agredió en la cara porque había hablado con sus padres, o que la vigilaba con un dispositivo móvil para ver si hablaba con su familia, pues si fuese cierto, como dijo, que no tenía móvil, no tiene sentido que la causa de la agresión hubiese sido precisamente por haber hablado con su familia, siendo a mayor abundamiento que si no podía comunicarse con su familia, tampoco tiene sentido que le pida al acusado que la lleve a Orihuela a ver su padre que está enfermo, pues si no tenía ningún tipo de comunicación con ellos no podía saber de la enfermedad de su padre.
CUARTO. Habiendo quedado acreditado, de la prueba practicada en el Plenario y del resto de la prueba obrante en la causa, tal como la documental que fue tenida por reproducida, que en los últimos meses de convivencia de la pareja los enfrentamientos entre ellos con constantes, derivados seguramente del deterioro de la relación, sobre todo por parte del acusado que no quería seguir con ella, por lo que resulta, a juicio de esta juzgadora, más que probable, que pronunciase las palabras que la Sra. Aurelia puso de manifiesto en un primer momento en dependencias policiales: "puta.. me arrepiento de haberme casado contigo, eres una zorra", palabras malsonantes que ratificó en el Plenario, lo que es digno de reproche penal de conformidad con lo previsto en el art. 173.4 del Código Penal , por lo que procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo interesado por la acusación particular, como autor de un delito continuado de vejaciones injustas. Debiendo absolver y absolviendo al acusado del resto de las acusaciones formuladas por las acusaciones pública y privada, por considerar que las mismas no han quedado acreditadas con la certeza que exige nuestro derecho penal, pues ante la duda debe resolverse en el sentido más favorable al acusado.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase; la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
No obstante, a criterio de esta juzgadora, cabe concluir en el sentido expuesto ut supra, y ello pese a que por el acusado en defensa de su inocencia alegaba que ya desde primeros de septiembre no convivían juntos ya que se fue a vivir con unos amigos a Mula, lo que no ha quedado acreditado por prueba alguna; conclusión a la que se llega a la vista de lo manifestado por la propia víctima que pese a manifestar no recordar muchos de los hechos denunciados, fue certera y contundente cuando en un primer momento ante la pregunta del representante del Ministerio Público afirmó que "discutían y discutían constantemente y que su marido profería contra ella palabras malsonantes", necesitando no obstante ayudada para seguir el relato de los hechos denunciados a presencia policial, asintiendo a todo lo que le iba preguntado la representante del Ministerio Fiscal, refiriendo a preguntas del letrado de la defensa, no recordar cuando fue la última vez que la agredió, ni cuantas veces, aunque a preguntas de esta juzgadora manifestase que solo la agredió esa vez; lo que impide que la declaración de Aurelia sea lo suficientemente sólida como para enervar la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, lesiones, amenazas e incluso detención ilegal; siendo en estos casos el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones debe valorar si el hecho se cometió o no, en base a la prueba practicada.
En consecuencia, y a la vista de la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, que en el presente caso viene constituida por las manifestaciones del acusado, y las declaraciones prestadas tanto por la propia víctima, como por los documentos obrantes en las actuaciones, informes médicos casi dos semanas después de los hechos, incluso de la valoración del riesgo emitida por la UFAM que recogió un nivel de riesgo bajo, tras la entrevista personal con la denunciante, y dado que si hubiesen observado algún tipo de lesión en ese momentos lo hubiesen constatado en el atestado o la hubiesen remitido en ese instante a los servicios médicos, es por lo que no pueden considerarse que exista prueba de cargo, a criterio de esta juzgadora, que el acusado amenazase, agrediese o retuviese involuntariamente o maltratase de forma habitual a la que fuera su pareja, con la intención de provocar en ella un desasosiego tal que le provocase intranquilidad y/o malestar emocional, amedrentarla o lesionarla, y ello en virtud del principio de presunción de inocencia, pues ante la duda acerca de la culpabilidad de una persona en un delito, los jueces deberán declararla inocente o no culpable, de conformidad con el principio in dubio pro reo que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
Debiendo condenarle como autor de un delito continuado de vejaciones injustas ex art. 173.4 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal , al considerar acreditado que el acusado Pedro Jesús, durante las constantes discusiones de la pareja, derivadas del deterioro de la relación marital, profería contra su esposa insultos y vejaciones injustas, dada su posición dominante frente a la vulnerabilidad de aquella al encontrarse sola sin su familia cerca, hechos dignos de reproche penal.
QUINTO.- En efecto, en estas condiciones, este órgano, desde la situación privilegiada de la inmediación del momento de la vista de juicio oral, imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, que ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , las declaraciones de todas las partes y de los testigos, y atendiendo a todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ), debe concluir en el sentido expuesto, debiendo absolver al acusado de los hechos que se le imputan por entender que no existe prueba de cargo suficiente, dado que en caso de duda sobre los hechos sometidos a debate judicial, de conformidad con el principio in dubio pro reo, la decisión debe favorecer al acusado.
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación, y en el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".
Y a tal efecto la STC. 173/90 de 12 de diciembre afirmaba que "las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías", añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aun cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS 2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
Y llegados a este punto, cabe indicar que efectivamente, es doctrina reiterada la que declara la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)".
La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituida por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004 , al resolver "Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio".
En igual sentido la resolución dictada por el Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)".
Debiendo citar asimismo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 175/2021, de 25 de febrero : "Es doctrina constante que la declaración de la víctima de un delito es prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y, cuando es prueba única, debe evaluarse atendiendo a una serie de parámetros destacados jurisprudencialmente, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que deban cumplirse necesariamente al modo de una prueba tasada, ya que semejante criterio iría en contra del principio de libre valoración de la prueba. Son una guía para el análisis racional del fuste o la solidez del testimonio, sin que constituyan un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo ,que "(...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia(...)".
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetivase refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio,según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Y la persistencia en la incriminación,presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad".
SEXTO.- De manera que, cuando la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria queda constituida únicamente por la declaración de la denunciante, debe estarse a la concurrencia de los parámetros referidos tanto a la corroboración periférica, como a la persistencia en la incriminación.
Así, en primer lugar cabe decir, en el supuesto que nos ocupa, en cuanto a las corroboraciones periféricas,que no existe ninguna otra prueba en la que se constate que efectivamente la Sra. Aurelia hubiese recibido las amenazas, agresiones y maltrato denunciados, no pudiendo confirmar los hechos denunciados con apoyo en otra prueba con virtualidad suficiente a juicio de esta juzgadora.
Así, y con respecto a la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, no concurre, "el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa)".
En este sentido, tal y como se ha razonado, no existe ninguna prueba que acredite, con total certeza, que los hechos se hubiesen sucedido tal y como fueron denunciados, no existen testigos de que efectivamente el día 30 de septiembre o 4 días antes de marcharse con su familia el 1 de octubre, presentase signos de haber sido agredida, no fueron llamados a declarar a los padres de la víctima, que hubiesen podido ratificar lo declarado por su hija en dependencias policiales, y que además hubiesen podido verificar que efectivamente su hija no se podía comunicar con ellos, no existe parte de lesiones tras marcharse a vivir a casa de sus padres, y no existe ninguna referencia a lesiones por parte de la fuerza policial actuante.
Por lo que sus únicas manifestaciones, no corroboradas por otras pruebas concomitantes y objetivas, se antojan insuficientes para la acreditación de su etiología y autoría.
Sin que tampoco exista persistencia en la incriminación,dado que en el momento de la denuncia, la Sr. Aurelia manifestó que las agresiones eran constantes cuando intentaba ponerse en contacto con su familia, y sin embargo en el Plenario declaró que sólo la agredió esa vez, así como que no le dejaba móvil y la dejaba encerrada en la casa, y sin embargo en dependencias policiales dijo a la fuerza actuante que la agredía cada vez que se comunicaba con su familia, o que la vigilaba con un terminal móvil para saber si hablaba con su familia; llegando a manifestar que ella le envió un WhatsApp diciéndole "si no iba a ir a por ella a casa de sus padres" ya que ella sí quería volver con él, a lo que el acusado le dijo que "no quería estar ya con ella".
Así, y con respecto a la declaración de las denunciantes, y en concreto en el aspecto referido a la necesidad de ausencia de contradicciones y de modificaciones esenciales el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2013 , referida a la credibilidad del testimonio de la víctima, resolvió: "(...) Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre )".
En este supuesto, tiene lugar en expresión de la citada Sentencia del Tribunal Supremo "una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".
Y en cuanto a la credibilidad subjetivase refleja en la denunciante, atendiendo a la posición privilegiada de esta juzgadora con la inmediación del momento, una aptitud de tristeza porque su marido no quiere estar con ella y la ha dejado, pudiendo percibir en su relato y en la forma de expresarlo, un notable sufrimiento y resentimiento por ello hacia él, lo que a juicio de esta juzgadora debilitan la credibilidad de su versión de los hechos. Llegando incluso a afirmar a preguntas del letrado de la defensa, que la razón por la que no denunció antes fue porque ella pensaba que su marido iba a ir a por ella a casa de sus padres e iban a retomar la relación.
Por todo ello, y en resumen, procede señalar que, y aplicando la doctrina precedente, se puede concluir afirmando que, la ausencia de corroboración objetiva al no existir ninguna prueba que determine con certeza que el acusado profiera las amenazas, agresiones, maltrato y detención ilegal denunciadas, unido al resentimiento de la denunciante hacia el acusado por el hecho de haberla dejado, y no querer saber nada de ella, conducen a alcanzar la duda razonable de la credibilidad de las declaraciones incriminatorias efectuadas en el Plenario, lo cual debe excluir el dictado de una resolución condenatoria respecto de los delitos de lesiones en el ámbito familiar ex art. 153.1 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del CP ; del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ex art. 171. 4 y 5 del CP en relación con los arts. 48 y 57 del mismo cuerpo normativo; del delito de maltrato habitual ex art. 173.2 y 3 del Código Penal en relación con los arts. 48 y 57 del CP , y del delito de detención ilegal ex art. 163.1 y 2 del CP en relación con los arts. 57.2 , 48.2 y 74 del CP , de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, pues ante esa duda razonable acerca de la culpabilidad el acusado, conlleva, en aplicación del principio "in dubio pro reo", al dictado de una sentencia absolutoria.
Y ello por cuanto el derecho a la presunción de inocencia viene reconocido tanto en el artículo 24.2 de la Constitución Española como en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Consiste en el derecho que a todo acusado asiste a que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga contra él sentencia penal firme de condena. Constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso y despliega sus efectos durante todas y cada una de sus fases.
Sin embargo, no deja de ser un "status" provisional susceptible, como toda presunción "iuris tantum", de destrucción mediante prueba en contrario.
Desde la Sentencia de 13 de Agosto de 1981, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la presunción de inocencia únicamente puede quedar desvirtuada como consecuencia de una mínima actividad probatoria de cargo, que ha de extenderse a todos los elementos subjetivos y objetivos de la infracción determinantes de la culpabilidad del acusado ( STC 93/94, de 21 de Marzo ).
El Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina constitucional en la materia, ha declarado que la presunción de inocencia se integra por las tres exigencias siguientes: la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada en juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisor y obtenida con los principios de publicidad y contradicción, quedando como excepción los supuestos de prueba preconstituida y anticipada; y la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Sentencia de 22 de Enero de 1999 ).
En este caso la Juzgadora de instancia realiza un loable y meritorio esfuerzo valorativo de los medios de prueba que se han desplegado en la vista oral, significando la debilidad acreditativa del testimonio de la denunciante para amparar varias de las conductas denunciadas, ya por las contradicciones en las que incurre, ya por la inexistencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen lo afirmado por ella.
Ciertamente esa debilidad acreditativa del testimonio de la denunciante la ciñe la Juez a quoa algunos de los hechos, pero no a los insultos/vejaciones, lo cual entraña una cierta quiebra lógica, dado que el valor de credibilidad y de fiabilidad de un testimonio se resiente si respecto a extremos sostenidos por quien afirma una realidad, se acredita que hay contradicciones en algunos de los extremos que sostiene, o respecto a los que asevera hay elementos complementarios que cuestionan la realidad de lo afirmado. Y ello se muestra especialmente evidente cuando esas afirmaciones no se ven reforzadas por otros medios de prueba o elementos corroboradores, es decir, cuando exclusivamente es el valor del propio testimonio el que adquiere valor de validez y suficiencia acreditativa.
¿Qué razón lógica y de fundamento existe para otorgar valor a un testimonio que en algunas de sus manifestaciones se ha acreditado contradictorio o debilitado ante la concurrencia de elementos que ponen en duda su fiabilidad?.
Y no puede obviarse que es el propio análisis de la Juzgadora de instancia la que descalifica el valor del testimonio de la denunciante en su totalidad, tal y como se refleja en la sentencia dictada, aunque manteniéndolo en una parte (la relativa a los insultos/expresiones vejatorias).
Ciertamente existía una situación de crisis o ruptura de pareja, de desencuentro entre ellos, de discusiones, pero alcanzar la convicción que por ello ese clima ampararía o reforzaría las simples afirmaciones de la denunciante de haber recibido insultos o expresiones vejatorias de su esposo, es extralimitar la fuerza convictiva y racional de un suceso (una situación de crisis/ruptura de pareja) para convertirlo en excusa en la que fundar cualquier reproche o censura y, lo que es más, grave, un supuesto delito.
¿Qué razón lógica existe para entender que estaría justificado el insulto o la vejación -verbal- con el solo testimonio de la denunciante, y no entender acreditada la supuesta amenaza verbal también vertida?.
La calidad inculpatoria de la exclusiva manifestación de la denunciante en cuanto a la acreditación de los supuestos insultos es muy débil, y para alcanzar un juicio de condena debe fundarse en una certeza racional y razonable, no en una probabilidad (no se está en la fase intermedia del procedimiento), y sin que tampoco pueda reconocerse que la alusión a la inmediación judicial confiera valor acreditativo a lo que se muestra carente de la suficiente consistencia persuasiva. La inmediación judicial no es el manto de cobertura de lo que es una mera percepción o apreciación subjetiva de quien juzga, sino la exigencia de exponer de forma reflexiva, razonada y razonable aquellos extremos, inferidos de la prueba personal, que, combinados con el resto de los medios o elementos de prueba desplegados permiten alcanzar al juzgador una convicción fundada.
Es por ello que la Sala no puede compartir la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia en la sentencia, al recoger: Considerando no obstante esta juzgadora, a la vista de las manifestaciones de la víctima en el Plenario, que es más que probable que el acusado profiriera contra ella insultos y vejaciones contra ella durante las constantes discusiones que se venían produciendo durante los meses de agosto y septiembre cuando la relación se había deteriorado substancialmente, por lo que en tal contexto, el acusado con el fin de amedrantar a su mujer, la insultase y la vejase de forma injusta, sabedor del poder que ejercía sobre ella por su vulnerabilidad al encontrarse sola, dado que sus padres vivían en otra localidad, (...).
Y no sólo por la expresión de probabilidad (es más que probable),cuando se trata de dar lugar a un juicio de condena (que requiere certeza racional), sino porque añade, además, una inferencia valorativa negativa sobre el supuesto contexto del que se habría aprovechado el acusado, del que no existe acreditación válida y suficiente.
Consecuentemente con lo expuesto, la Sala considera que el juicio de condena no se sostiene en prueba inculpatoria válida, eficaz y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que lleva a estimar el recurso de apelación formulado y a absolver a Pedro Jesús del delito continuado de vejaciones injustas por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la instancia.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 279/2023 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 52/2025-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a absolver a Pedro Jesús del delito continuado de vejaciones injustas por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 279/2023 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 52/2025-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a absolver a Pedro Jesús del delito continuado de vejaciones injustas por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.