Sentencia Penal 508/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 508/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 298/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 508/2024

Núm. Cendoj: 04013370032024100375

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1184

Núm. Roj: SAP AL 1184:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº508/24

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

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En la Ciudad de Almería, a 18 de Noviembre de 2.024.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 298 de 2024,el Procedimiento Abreviado nº 170/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito continuado de abuso sexual.

Interviene como parte apelante el acusado, D. Balbino, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Baeza Cano y defendido por el Letrado D. Carlos María Zea Gandolfo.

Es parte apelada el Ministerio Fiscaly DÑA. Teodora, quien ejerce la Acusación Particular representada por el Procurador D. José Aguirre Gázquez y asistida por el Letrado D. Jorge Guzmán González y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó Sentencia con fecha de 26 de Febrero de 2024 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, y así se declara, que entre el mes de Septiembre y Noviembre de 2016 el acusado, Balbino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con ánimo libidinoso y sin su consentimiento, se acercó a Teodora, compañera de trabajo de la fundación CEPAIM, con respecto a la cual no mediaba relación jerárquica alguna, y le levantó la camiseta por la fuerza, con la finalidad de verle el pecho.

Asimismo, meses más tarde, entre el mes de Enero y Febrero de 2017, guiado por el mismo ánimo, aprovechando que su compañera se encontraba agachada colocando la comida en la mesa, el acusado se acercó a ella y le dio un beso en la boca sin su consentimiento.

Todo ello generó en la víctima una situación de miedo y angustia que propició en aquella un daño moral."

TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, Balbino, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181 del Cp de 1995 , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación a través de cualquier medio o procedimiento y de aproximación a menos de 500 metros de Teodora, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por plazo de tres años y medida de libertad vigilada de conformidad con el art. 192 del Cp durante 5 años; con abono de las costas procesales. Como responsable civil del ilícito deberá de indemnizar a Teodora en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral ocasionado; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Balbino, del delito contra la integridad moral que era objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales. "

CUARTO.-La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma frente a dicha sentencia recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular lo impugnaron, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito continuado de abuso sexual se alza el acusado interesando en primer lugar que se declare la nulidad de la resolución recurrida y en segundo lugar que se revoque y se le absuelva, al entender que incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como por indebida aplicación del art. 181.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos cuestionando también la responsabilidad civil por la que ha resultado condenado. Por último, subsidiariamente solicita que en caso de ser condenado se le imponga la pena de multa de 21 meses con cuota diaria de 3 euros alegando falta de motivación de la determinación de pena e infracción del principio de proporcionalidad de la misma.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso.

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar por el apelante infracción de las garantías procesales con vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por denegación injustificada de prueba, en concreto de la prueba documental consistente en grabación en formato pen-drive de la vista del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 3 de Almería contra la entidad Cepaim y el recurrente por supuesta vulneración a la dignidad e integridad moral por acoso sexual y laboral en el que sostiene se conoció de los mismos hechos enjuiciados en el presente procedimiento, así como fotografías captadas con posterioridad a los hechos en las que puede verse al acusado y la perjudicada en actitud cordial.

La eventual indefensión derivada del rechazo de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim. En el presente caso, el apelante solicitó en su recurso la práctica de la prueba inadmitida en la instancia, pero su petición fue rechazada por Auto de 17 de septiembre de 2024, que no fue recurrido por el apelante en súplica y, por lo tanto, que ha ganado firmeza, remitiéndonos a los argumentos ya expuestos en el mismo. Por tanto, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.-En relación con la queja sobre el error de valoración de las pruebas hemos de recordar como punto de partida que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es función de esta Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La sentencia apelada considera acreditados los hechos que más arriba han quedado transcritos tras la conjunta valoración de las pruebas practicadas. Pone el acento en el testimonio de la denunciante, Dña. Teodora, del cual entiende que cumple los requisitos jurisprudenciales para ser considerado válida prueba de cargo para sostener un pronunciamiento de condena. Argumenta que la perjudicada mantuvo su declaración en la vista sin contradicciones con lo declarado en sede policial y judicial y se percibió creíble, convincente y persistente. Valora que su testimonio se encuentra corroborado por una serie de testimonios de referencia de los compañeros de trabajo de ambos a los que la perjudicada contó lo ocurrido antes de la interposición de la denuncia pudiendo percibir dos de ellos como la perjudicada estaba bloqueada, temblando y sufriendo tras los hechos ocurridos.

Concluye por todo ello que, pese a la negación de los hechos por parte del acusado que no supo explicar los motivos a los que podía obedecer la denuncia, la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando en consecuencia acreditados los hechos objeto de acusación, respecto del delito de abuso sexual.

El apelante disiente de lo anterior, pero no lo hace poniendo de relieve la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba practicada sino presentando una interpretación alternativa de la misma, por lo que cabe adelantar que su alegato no puede provocar el efecto revocatorio perseguido.

Así, examinando la grabación de la vista y la prueba practicada en el acto del juicio oral, pese a que el acusado negó categóricamente los hechos, afirmando que en enero febrero de 2017 trabajaban juntos en el mismo grupo de trabajo, estaban en el mismo equipo. Insistió que nunca la insultó ni a ella ni a nadie, que nunca le levantó la camiseta para verle el pecho ni intentó darle un beso. Después de la denuncia se adoptaron medidas para que no coincidieran en el trabajo. Afirmó que tras la denuncia él no quería coincidir con ella. Afirmó que se llevaba bien con todos los compañeros de trabajo (también con los que comparecen como testigos) y que tras los hechos con la denunciante también mantenía una relación de trabajo cordial, que le invitó a pasar un día en su casa con el coordinador, pasando el día con Teodora y su familia, así como que fue a los conciertos a verlo actuar, que cuando sabía que había concierto suyo iba a verlo.

Por el contrario la declaración de la testigo-perjudicada en el plenario fue clara, precisa y no dejó lugar a la duda de la realidad y certeza de su relato. Contó que le hacía insinuaciones, que también le dijo varias veces loca. Relató el primero de los episodios que fue entre Septiembre y Noviembre de 2016 en una de las casas de acogida en Las Norias y se acercó le separó la camiseta y miró, que ella no lo esperaba que se quedó bloqueada y salió fuera, el acusado no hizo nada, ella se quedó bloqueada. En Enero o Febrero de 2.017 estaba el acusado sentado y ella poniendo cosas encima de la mesa y él se acercó y le dio un beso en la boca, fue una cosa inesperada, no es que hubiera algo que interpretara mal, simplemente estaba colocando cosas en la mesa. Reconoció que después de los hechos tuvo una relación cordial con el acusado en el trabajo, distante pero cordial. Negó haberle invitado a su casa, que estuvo allí para ver a Damaso, y que ella no lo invitó, así como que en una ocasión tan solo lo vio tocar con su grupo. Añadió que después se lo contó a sus compañeros lo ocurrido con el acusado. Precisó que cuando la besó ella gritó pero no sabe si fuerte ni si la escuchó su compañera Adela que estaba en otra habitación.

Por su parte, el testigo D. Gonzalo afirmó en el plenario que una vez que se activó el protocolo hubo una investigación y una sanción pero cree que fue por otros hechos, se hizo el protocolo de investigación por la entidad. Le comunicó estos hechos de naturaleza sexual pero no recordaba tener constancia de los dos hechos concretos por los que se sigue la causa. Se tomaron medidas creyó recordar porque los hechos son del 2.016. Estuvo con el proceso de mediación y la investigación y el protocolo se activó a instancia de otra persona. Hasta noviembre de 2.017 el ambiente de trabajo era muy cordial, antes de esa fecha ella también iba a verlo actuar, después no recuerda, sabe que el acusado y el coordinador estuvieron en la casa de Teodora pero no sabe si los invitó. Afirmó que cuando Teodora se incorporó de nuevo coincidía con el acusado en las entrevistas y afirmó no tener problema en coincidir.

La testigo Dña. Adela afirmó que ella no vio ningún comportamiento de acoso directamente, pero tras una reunión con muchos gritos Teodora le comentó muchas cosas, y ella fue la que activó el protocolo antiacoso, le dijo que el acusado le había intentado dar un beso y le preguntó si le había oído pero ella no lo escuchó. Cuando activó el protocolo sí que escuchó gritos, de ellos dos y de más personas.

Dña. Julia afirmó que escuchó gritos e insultos del acusado a la perjudicada, diciéndole que estaba loca delante de compañeros y usuarios. La ha visto temblar en varias ocasiones y nerviosa y le preguntó y le ha contado cosas, le ha contado algún incidente sexual pero ella no lo ha visto, antes de la activación del protocolo y de la denuncia, ya se lo había contado. Se ha quedado bloqueada en alguna ocasión y ha tenido que conducir ella la furgoneta de la entidad porque ella no la veía en condiciones de hacerlo. Cree que sí era por los incidentes porque ella se lo contaba en ese momento, le contó que le había dado un beso y que le apartó la camiseta para verle el pecho pero ella estos hechos no los vio, ella le decía que estaba así de mal por esta situación. Presenció la discusión en la que hubo gritos, el primero que gritó fue el acusado y ella se quedó paralizada, no esperaban esa reacción, pero después ella también le gritó. Habló directamente de agresión verbal del acusado a la perjudicada en esa discusión. Refirió también que ella le dijo que tenía miedo de quedarse a solas con el acusado.

Por otro lado, Dña. Adelaida afirmó también que presenció faltas de respeto en el ambiente laboral, le decía que está loca, o subir la voz en varias ocasiones, no presenció ninguna conducta sexual, sí que recuerda que hizo algún comentario de ella sobre su ropa. A ella la perjudicada le comentó antes de que se activara el protocolo de acoso, ya no sabe si ella u otras compañeras, si bien después aclaró que fue la perjudicada la que le dijo que le dio un beso sin su consentimiento y que le apartó la camiseta para verle los pechos, aunque ella no lo presenció. Relató que en alguna ocasión el acusado sí que utilizó su cuerpo para intimidar a la perjudicada.

Dña. Teresa afirmó tan solo presenciar una discusión en el trabajo entre ambos, si presenció en una ocasión que le dijo que qué decía que estaba loca pero como diciendo que lo que decía no tenía ni pies ni cabeza, no como un insulto. Solo tenía conocimiento de los dos episodios objeto de juicio por comentarios de otros compañeros no vio nada personalmente la citada testigo.

Por último, Dña. Adelina recordó que la perjudicada en una ocasión salía temblando del centro de trabajo de la zona de Las Norias de una situación que se encontraba mal y le dijo que era por un encontronazo con el compañero (el acusado), que estaba temblando y que era una situación con él pero no dio detalles. Presenció y dijo que han vivido otras compañeras como el acusado intentaba verles el pecho mirando el ordenador, era un comentario general.

En definitiva, no se observa en absoluto en las testificales de los compañeros de trabajo de ambos interés alguno en tomar partido por ninguno de los dos. Más al contrario, la mayoría recuerdan pocos detalles de los hechos, que sucedieron hace muchos años, pero sí que es cierto que son bastantes, sobre todo Dña. Julia y Dña. Adelina, las que relatan que han presenciado directamente como Dña. Teodora estaba temblando o se quedaba tan bloqueada que no podía conducir relatándoles entonces que se debía a los dos episodios y la relación de trabajo que tenía con el acusado, siendo no solo testigos de referencia de las dos conductas que atentaron contra la libertad sexual de la perjudicada que insistieron en que no presenciaron directamente, sino testigos directos del estado de ánimo, de ansiedad y miedo que la hacía bloquearse y temblar, que la perjudicada presentaba ante el acusado y que constituye, sin duda, un elemento de corroboración de su relato. No restan credibilidad al mismo, en absoluto, el hecho de que la perjudicada intentara posteriormente mantener una relación laboral cordial con el mismo, que acudiera a alguno de sus conciertos o que el acusado estuviera en su casa con otra persona de la empresa (no ha quedado acreditado que con invitación previa) y que incluso Dña. Teodora manifestara a su coordinador que no le importaba coincidir con él intentando mantener una actitud fuerte en un entorno laboral claramente hostil, pues es perfectamente entendible que de cara a sus jefes o coordinadores tratara de ocasionar los menores problemas posibles en aras a mantener o desempeñar con profesionalidad su puesto de trabajo. Es un hecho constatado que se activó el protocolo antiacoso a solicitud de una compañera de trabajo, siendo varias compañeras las que han relatado escuchar gritos dirigidos del acusado a ella en el entorno laboral, levantar la voz delante de compañeros y usuarios, hacer comentarios de su ropa, e incluso utilizar su cuerpo para intimidarla.

Afirma el apelante que en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social la denunciante reconoció que tras los supuestos hechos había estado en diferentes conciertos y otros encuentros con el acusado mientras en el plenario se mostró dubitativa sobre estos encuentros, y pone el énfasis en la sentencia del citado procedimiento, de fecha 7 de Septiembre de 2.021, que se aportó en el acto de la vista en la que se recoge que ambos, el acusado y la denunciante, coincidieron durante dos meses y medio en el trabajo sin que existiese conflictividad laboral, adoptando la empresa medidas para ello, así como que la perjudicada invitó a comer a su casa al acusado y a otra persona del trabajo y acudió a un concierto del acusado en una ocasión tras los hechos.

Sin embargo, además de que en ningún momento entra a valorar la resolución recurrida la existencia de los presuntos actos de abuso sexual por lo que se sigue el presente procedimiento penal, se limita la resolución dictada en el procedimiento laboral, a analizar los relación laboral existente entre la partes a fin de determinar si existió o no acoso laboral en el ámbito de la relación laboral, entendiendo que la acción planteada ante la referida jurisdicción por acoso sexual y laboral está prescrita, no entrando en momento alguno a valorar las dos concretas conductas de abuso sexual que son objeto ahora de condena, refiriendo que sobre los citados hechos existe un procedimiento penal, el presente, que en el momento del dictado de la sentencia en el Juzgado de los Social había sido sobreseído provisionalmente siendo el sobreseimiento revocado tras el recurso presentado por la denunciante (así se hace constar en la mencionada sentencia.)

Compartimos los argumentos de la resolución impugnada siendo contundente, claro, coherente y totalmente creíble el testimonio de la perjudicada que además se haya corroborado por los testimonios de los compañeros de trabajo de ambos, que si bien no presenciaron directamente los hechos sí que afirmaron que la perjudicada se los relató y algunos de ellos pudieron ver a la perjudicada bloqueada y asustada por la situación. Ninguna trascendencia tiene para la valoración de los testimonios si la relación cordial o de amistad era más o menos intensa entre alguno de los testigos y la perjudicada pudiendo haber variado la intensidad de la relación de amistad desde la celebración de la vista en el Juzgado de lo Social, hace ya más de tres años, apreciándose con claridad, como se ha dicho, en las declaraciones de los testigos en el plenario una total neutralidad y falta de interés en perjudicar o beneficiar a ninguna de las partes.

Tampoco se obtienen conclusiones distintas por el hecho de que con posterioridad a los hechos la perjudicada y el acusado coincidieran en una comida o un concierto siendo un hecho constatado y admitido que se activó el protocolo de acoso por parte de la empresa en la que trabajaban después de los hechos y que se evitó que ambos formaran parte del mismo equipo y coincidieran en el entorno laboral lo que pone de manifiesto que la perjudicada intentó dentro de la empresa no coincidir con el acusado, siendo claro que tras los hechos el acusado también manifestó a la empresa encontrarse más seguro si no estaba a solas con la perjudicada. El acta de la reunión informal del centro a los folios 521 y 522 no pone de manifiesto en modo alguno que la perjudicada quisiera coincidir con el acusado en el centro de trabajo, de su lectura se deduce que se intentó mediar en el conflicto laboral surgido entre ambos y encontrar soluciones aceptando la perjudicada la decisión de la empresa de trabajar con el acusado por haberlo decidido la empresa así, no manifestando en momento alguno tener absolutamente ningún interés en ello, más al contrario, la reunión se celebra para buscar soluciones y que no exista conflicto entre ellos.

Coincidimos por todo ello con la Magistrada a quo en que estamos ante un testimonio contundente, firme, rico en detalles y persistente que además resulta totalmente corroborado por la declaración de las testigos, sobre todo Dña. Julia y Dña. Adelina, que presenciaron los temblores y bloqueos de la perjudicada ante la situación, relatándoles Dña. Teodora lo ocurrido mucho antes de la denuncia.

En suma, las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están fundamentadas en una razonable valoración de la prueba prueba practicada conforme a las exigencias legales y constitucionales, en particular el testimonio prestado en el juicio oral por la perjudicada, puesto en relación con las demás evidencias a las que se ha hecho alusión, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por la Juzgadora a quo. El apelante no ha puesto de relieve la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración ni que la valoración de la prueba sea irracional o ilógica. Tan sólo pretende sustituir la valoración del órgano de primera instancia por la suya propia.

CUARTO.-Se alega por el recurrente también infracción de ley por indebida aplicación del art. 181.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

El motivo, como los otros, está abocado al fracaso. El apelante en realidad en el mismo motivo realiza las alegaciones ya estudiadas más arriba que entroncan con la valoración de la prueba, con olvido de que la vía impugnatoria escogida presupone un escrupuloso respeto del hecho probado, insistiendo en que el Ministerio Fiscal ha variado su postura a lo largo de la causa pues solicitó en un primer momento el sobreseimiento de la misma, que fue acordado y después revocado por esta Audiencia Provincial. Ningún precepto legal resulta infringido por la actuación del Ministerio Fiscal que presentó escrito de acusación y solicitó la condena del acusado en el plenario con arreglo a la ley.

Ateniéndonos, pues, al factum de la sentencia apelada, es obvio que no se produce la infracción denunciada. En el relato fáctico se advierte la presencia de todos y cada uno de los elementos que integran el delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

QUINTO.-Se alega también en la resolución recurrida que existe error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil por daño moral dado que no se ha aportado informe pericial alguno al respecto.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales ( artículos 109 y concordantes del Código Penal) . Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse; así, la jurisprudencia ha llegado en ocasiones a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano ( SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007) en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido.

Por otro lado, en cuanto a la fijación del daño moral propone la doctrina sean ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso, entendiendo que existe cuando se ha atentado contra un derecho inmaterial de la persona, siendo tales los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social y la salud física o psíquica, generando aflicción o perturbación, y hasta el malestar o desasosiego, si son intensos, puedan dar pie a su estimación.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (véase la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre) el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual, y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima".No es preciso que los daños morales se concreten en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas. La STS 514/2009 insiste en que "el daño moral en el delito contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".Además, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo). En suma, los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral sólo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima ( STS 861/2009, de 15 de julio).

Cabe señalar también al respecto la STS, ya citada con anterioridad, 344/2019, de 4 de julio, a cuyo tenor: "La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil exdelicto ( SSTC. 78 /86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

Pues bien, aplicando la citada doctrina al caso enjuiciado, la existencia de daño moral para la víctima como consecuencia de los hechos declarados probados está fuera de toda duda, habiéndose acreditado de la testifical practicada que como consecuencia de los mismos la misma presentaba bloqueos, de tal entidad que le impedían conducir, y temblores cuando por ejemplo hablaba de la situación, ansiedad y miedo. Se cuantifica la indemnización por daño moral en este caso por el órgano sentenciador en la cuantía de 3.000 euros, teniéndose en cuenta que el acusado ha resultado absuelto por el delito contra la integridad moral no teniendo en cuenta para el cálculo indemnizatorio los períodos de baja laboral de la perjudicada. La cantidad calculada en la resolución recurrida según el prudente arbitrio se estima más que prudente y adecuada en este caso, sin que en el procedimiento social seguido entre las partes se haya entrado a conocer sobre el asunto en cuestión dado que, como ya se ha dicho, se declaraba la prescripción de la acción.

SEXTO.-Aduce también el apelante que la sentencia quiebra el principio de proporcionalidad de la pena, al haberse impuesto pena de prisión en lugar de multa en este caso, entendiendo que no se haya suficientemente motivada la individualización de la misma, cuestionando también la duración de la libertad vigilada y la pena de alejamiento, argumentando que han transcurrido siete años desde los hechos y que la denuncia se interpuso tres años después de los mismos.

La queja no puede prosperar. Como indica la STS 207/2020, de 21 de mayo, "la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio)".

En lo que se refiere al presente caso el tipo penal establece penas alternativas de prisión y de multa. La Juzgadora a quo opta por la imposición de una pena de prisión de dos años atendiendo fundamentalmente a la naturaleza y entidad de los hechos, la intensidad del peligro creado para los bienes jurídicos, a la carencia de antecedentes penales y la continuidad delictiva. La individualización de la pena, que venía establecida en una horquilla de 1 a 3 años de prisión, en su cota mínima, el mínimo de la mitad superior al ser delito continuado -dos años- es justificada por el Juzgado con base en la inexistencia de antecedentes penales. La pena de alejamiento responde a la exigencia legal de su imposición en un año más que la pena de prisión impuesta ( art. 57 del Código Penal) entendiéndose también que la fijación de la libertad vigilada en un período de 5 años es proporcional a la pena de prisión impuesta atendiendo también a la continuidad delictiva. Por tanto, responde a las exigencias de motivación y se adapta a las normas aplicables, y en tal sentido debe ser respetada en esta alzada, al constatarse que el Juzgador a quo hace un adecuado uso de la discrecionalidad que la ley le otorga.

SÉPTIMO.-En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Balbino contra la Sentencia dictada con fecha de 26 de Febrero de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim) .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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