Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 10/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 79/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERVES
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 21041370032024100074
Núm. Ecli: ES:APH:2024:947
Núm. Roj: SAP H 947:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación Número 79/2024
Juicio Rápido número 104/2023
Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva
Iltmo/as. Sr/as:
Presidente:
Don FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES
Magistrado/as:
Don FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
Doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA
En la ciudad de Huelva, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrado/as anotado/as al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido Nº 104/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por UN DELITO DE LESIONES y AMENAZAS SOBRE LA MUJER (VIOLENCIA DE GÉNERO) contra Jose Miguel, representado por la procuradora Doña Pilar Galván Rodríguez y defendido por el letrado Don Fernando Embid Francia; en virtud de recurso interpuesto por la acusación particular Doña Adoracion, representada por la procuradora Doña Leticia Ortiz Domínguez y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Pérez López, en el que ha sido parte apelada el acusado.
Antecedentes
En citada sentencia se recoge el siguiente FALLO:
Hechos
Fundamentos
En el suplico del recurso se solicita que se dicte por la Sala una nueva resolución condenando al acusado como autor de un delito de amenazas leves y de un delito de lesiones y, subsidiariamente, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia se proceda a declarar la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso porque la letrada, con deficiente técnica procesal, pretende una condena ex novo por la Sala, que no ha presenciado la prueba y que, en todo caso, esto choca frontalmente con el cauce de impugnación de sentencias absolutorias que regula el artículo 790 LECRIM. No obstante, el Ministerio Fiscal sostiene que el discurso ofrecido por la sentencia para respaldar la absolución no puede ser tachado de ilógico o irracional, por lo que el motivo no puede prosperar, aunque se hubiera planteado por otra vía procesalmente más adecuada.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulta del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar para su valoración, como la prueba documental, entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal; y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes.
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta.
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente.
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal, recordemos, entre otras muchas, la STS de 25 de enero donde se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002, que se han visto confirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas STC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 45/2011, 46/2011, etc.
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero,
Ello se reitera en el artículo 792.2, párrafo 1º LECRIM:
Aplicando dicha normativa, el recurso ha de ser necesariamente desestimado en lo relativo a la petición de que se revoque la sentencia para que en esta alzada se condene al acusado absuelto.
A mayor abundamiento, las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia apelada no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Así la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo llegó a la conclusión absolutoria impugnada sosteniendo que:
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho
Recogiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia apelada no resultan absurdas, ni arbitrarias y colman las exigencias mínimas de motivación en los casos de sentencias absolutorias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
A la vista del transcrito discurso probatorio es evidente que en el recurso se hace una interpretación subjetiva de las pruebas practicadas conforme a los intereses que le son propios.
En suma al basarse la fundamentación de la sentencia apelada en una aplicación no arbitraria de las normas, razonada y razonable, en tanto y cuanto, tal y como resulta del visionado de la grabación del Juicio Oral, encuentra su apoyo en el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, el recurso debe ser desestimado. Máxime si atendemos a la doctrina sobre el alcance y límites de la revocación de las sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de una duda razonable, como es el caso, puesto como indica la STC 72/2024 el tribunal de apelación incurriría en una extralimitación de sus facultades de revisión en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo de coherencia, suficiencia y razonabilidad, o error fáctico patente. Esa extralimitación puede suponer, de forma añadida, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el razonamiento en que se funda la revocación de la absolución suponga, de hecho, un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente en la sentencia absolutoria tal y como se recoge en la doctrina jurisprudencial expuesta en la fundamento segundo de esta resolución.
En suma, en modo alguno nos encontramos ante una sentencia que realice una valoración de la prueba irracional o errónea. Contiene una valoración ajustada al contenido de la prueba practicada. Y nos encontramos con una sentencia que cumple de forma suficiente con los cánones mínimos de motivación exigidos para las sentencias absolutorias, concluyendo que existen dudas razonables por las que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

