Sentencia Penal 10/2025 A...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 10/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 79/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERVES

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 21041370032024100074

Núm. Ecli: ES:APH:2024:947

Núm. Roj: SAP H 947:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Número 79/2024

Juicio Rápido número 104/2023

Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva

SENTENCIA 10/2025

Iltmo/as. Sr/as:

Presidente:

Don FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES

Magistrado/as:

Don FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

Doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA

En la ciudad de Huelva, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrado/as anotado/as al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido Nº 104/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por UN DELITO DE LESIONES y AMENAZAS SOBRE LA MUJER (VIOLENCIA DE GÉNERO) contra Jose Miguel, representado por la procuradora Doña Pilar Galván Rodríguez y defendido por el letrado Don Fernando Embid Francia; en virtud de recurso interpuesto por la acusación particular Doña Adoracion, representada por la procuradora Doña Leticia Ortiz Domínguez y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Pérez López, en el que ha sido parte apelada el acusado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 16 de julio de 2024, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

La presente causa tiene su origen en la denuncia presentada por Adoracion contra Jose Miguel sobre lo ocurrido en el mes de mayo de 2023 y el día 12 de junio de 2023, hechos que no han resultado probados.

En citada sentencia se recoge el siguiente FALLO:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Miguel del delito que se le imputaba con declaración de las costas de oficio".

TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Doña Adoracion. Después de dar traslado del mismo a la representación procesal del acusado y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Adoracion se interpone recurso de apelación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por errónea valoración de la prueba y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento.

En el suplico del recurso se solicita que se dicte por la Sala una nueva resolución condenando al acusado como autor de un delito de amenazas leves y de un delito de lesiones y, subsidiariamente, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia se proceda a declarar la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso porque la letrada, con deficiente técnica procesal, pretende una condena ex novo por la Sala, que no ha presenciado la prueba y que, en todo caso, esto choca frontalmente con el cauce de impugnación de sentencias absolutorias que regula el artículo 790 LECRIM. No obstante, el Ministerio Fiscal sostiene que el discurso ofrecido por la sentencia para respaldar la absolución no puede ser tachado de ilógico o irracional, por lo que el motivo no puede prosperar, aunque se hubiera planteado por otra vía procesalmente más adecuada.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto del debate indicar que lo que pretende la Acusación Particular con su recurso es que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, y que en esta alzada se dicte una nueva resolución por la que se condene al acusado conforme a sus pretensiones acusatorias, y ello por entender que existe una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, a la que el apelante, en contra de lo argumentado en la sentencia impugnada, considera suficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.

Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulta del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar para su valoración, como la prueba documental, entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal; y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes.

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta.

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente.

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal, recordemos, entre otras muchas, la STS de 25 de enero donde se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002, que se han visto confirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas STC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 45/2011, 46/2011, etc.

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero, "sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando el reconocimiento de la vulneración de una proceso constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

TERCERO.-Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre al particular el artículo 790.2 LECRIM es claro al respecto: el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio, que es lo que pretende la recurrente.

Ello se reitera en el artículo 792.2, párrafo 1º LECRIM: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Aplicando dicha normativa, el recurso ha de ser necesariamente desestimado en lo relativo a la petición de que se revoque la sentencia para que en esta alzada se condene al acusado absuelto.

A mayor abundamiento, las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia apelada no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Así la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo llegó a la conclusión absolutoria impugnada sosteniendo que:

"En primer lugar las amenazas que según la denunciante el acusado el profirió en fecha no determinada pero en todo caso en el mes de mayo de 2023. No se puede dar por probada su comisión pues la persistencia en la incriminación falla como elemento indispensable. Los términos empleados presuntamente por el acusado son muy diversos según se esté a la declaración inicial de la denunciante o a la de sala ya que, aunque en el escrito de acusación se alude a la amenaza de hacer estallar una bomba (cuya existencia no se ha probado y hubiera sido fácil con una simple fotografía o una inspección ocular hecha por la policía) en el acto de la vista no se ha manifestado por la denunciante otra cosa que "si ganaba el juicio le tiraba por el balcón, que la casa si no era suya no era de nadie". No se trata de un hecho de tal complejidad que permita ver como subsanable la diferencia. Es una frase concreta y no se ha hecho.

En segundo lugar las lesiones. Aquí las dudas han sido varias. En primer término está el lugar de la cara donde se percibe por el médico la lesión, el eritema y el dolor. Es en el lado derecho y así lo corrobora la denunciante que se toca la cara en el acto del juicio y así lo afirma. El acusado es diestro. Según la denunciante el acusado, cuando le da el bofetón, está de frente a ella. El lugar donde el eritema tenía que haber aparecido era, necesariamente en el lado izquierdo. Según la denunciante fue un golpe por sorpresa. Ella iba al cuarto de baño y en la entrada, de repente llega el acusado, y tras reprocharle que no le contestara le propina el bofetón. No es un acto pensado y meditado sino una supuesta agresión de marcado carácter atávico, lo que hace prever que usa la mano dominante para ello y es la derecha.

En segundo término está la diferencia corporal de ambos. La denunciante es una mujer, lamentablemente, con una débil salud, con una estructura ósea y corporal endeble tras varias operaciones de columna, el uso de neuroetimuladores, que ha padecido además un cáncer de piel. Frente a ello el acusado es un hombre de fortaleza evidente. Ello implica que el golpe propinado a todas luces debería haber dejado un signo o evidencia mayor que el que se vio por el médico.

Y en tercer y último lugar ha de valorarse la levedad de la lesión que se remarca con el hecho de que ha sido apreciada a última hora del día 12 de junio de 2023 y a la mañana siguiente ya no se aprecia por la médico forense ni tampoco el dolor y ello a pesar de que según la perito el tiempo de sanidad es de 2 días de perjuicio personal básico. No había transcurrido ni medio día y las lesiones ya habían desaparecido. Que la médico forense explique que era más por el estado de nerviosismo que presentaba es una explicación totalmente asumible pero ni se imputa al acusado un menoscabo psíquico en la denunciante ni tampoco es de extrañar que tal estado venga motivado por la asistencia al juzgado y la tramitación de la causa.

Finalmente la explicación dada por el acusado es más que plausible y sí se ha mantenido desde el inicio. Que oye un fuerte golpe en el baño y que acude asustado, que no recibe respuesta y por eso fractura el endeble pestillo es lo que dice en sala y lo que dice el agente de Policía Nacional. No lo empece que en el atestado se diga que oyó llorar a la denunciante ya que el agente no lo ha declarado así y es lo escuchado en el acto del juicio lo que prima y porque el atestado no tiene carácter de prueba sino de notitia criminis que origina la incoación del procedimiento".

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frete a condenas infundadas.La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por el ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable ( STS 14 de septiembre de 2006 ).Así, como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebaso valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. La presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente puede servir para desvirtuar dicha presunción de inocencia las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 de la Constitución Española); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECRIM) ; y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE) . Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y exigencia de motivación de las sentencias absolutorias hemos de reseñar aquí las notas especiales que al respecto marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y es que, como dice la STS de 7 de diciembre de 2005, en principio, las exigencias de motivación también son de aplicación a las sentencias absolutorias. De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 CE, así como en las leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión. Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven la presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución bastaría con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos. Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, se decía en la STS número 2051/2002, de 11 de diciembre, que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como decía la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001 de 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto solo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución". Y también en la STS número 1232/2004 de 27 de octubre, se puede leer que "de otra parte, su exigencia (la de motivar) será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) , en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Recogiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia apelada no resultan absurdas, ni arbitrarias y colman las exigencias mínimas de motivación en los casos de sentencias absolutorias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

A la vista del transcrito discurso probatorio es evidente que en el recurso se hace una interpretación subjetiva de las pruebas practicadas conforme a los intereses que le son propios.

En suma al basarse la fundamentación de la sentencia apelada en una aplicación no arbitraria de las normas, razonada y razonable, en tanto y cuanto, tal y como resulta del visionado de la grabación del Juicio Oral, encuentra su apoyo en el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, el recurso debe ser desestimado. Máxime si atendemos a la doctrina sobre el alcance y límites de la revocación de las sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de una duda razonable, como es el caso, puesto como indica la STC 72/2024 el tribunal de apelación incurriría en una extralimitación de sus facultades de revisión en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo de coherencia, suficiencia y razonabilidad, o error fáctico patente. Esa extralimitación puede suponer, de forma añadida, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el razonamiento en que se funda la revocación de la absolución suponga, de hecho, un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente en la sentencia absolutoria tal y como se recoge en la doctrina jurisprudencial expuesta en la fundamento segundo de esta resolución.

En suma, en modo alguno nos encontramos ante una sentencia que realice una valoración de la prueba irracional o errónea. Contiene una valoración ajustada al contenido de la prueba practicada. Y nos encontramos con una sentencia que cumple de forma suficiente con los cánones mínimos de motivación exigidos para las sentencias absolutorias, concluyendo que existen dudas razonables por las que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO.-La absoluta inviabilidad "a priori"de una apelación planteada en los términos en que lo fue la presente nos obliga a imponer a la acusación particular las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por acusación particular Doña Adoracion, representada por la procuradora Doña Leticia Ortiz Domínguez, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2024 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en Juicio Rápido nº 104/2023, y en consecuencia CONFIRMAMOSla misma, condenando a la acusación particular al pago de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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