Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 290/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 809/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ
Nº de sentencia: 290/2024
Núm. Cendoj: 23050370032024100232
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2050
Núm. Roj: SAP J 2050:2024
Encabezamiento
/
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las/os Iltmas/os. Sras/es. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a 18 de diciembre de de dos mil veinticuatro.
VISTA, en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén por delitos de frustración a la ejecución y desobediencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Linares, Rollo de Apelación 809/24 siendo acusada Leticia cuyas demás circunstancias consta en la recurrida, representado por el Procurador Dº José Jiménez Cozar, y asistido por el Letrado Dº José Ranea García, siendo apelante el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal, y DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín, y asistida por el Letrado Dº Manuel Martínez Bautista.
Ha sido Ponente el Magistrado Fernando Moral Rísquez.
Antecedentes
SE ACEPTAN los Hechos Probados y parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados y/o sustituidos, en su caso, con los siguientes:
Fundamentos
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el acusado en el que se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y subsidiariamente interesa se minore tanto la pena de prisión como la de muta y cuota impuestas.
Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.
Y no solo es que lo diga este Sala, es que en este sentido se expresa nuestro mas Alto Tribunal en Sentencia de 10 de febrero de 2.023 donde se dice
Pues bien, dicho lo anterior, y por lo que se refiere al primer, y único, motivo impugnatorio, que supone un "ataque" a la valoración probatoria llevado a cabo en la instancia, y frente la que articula una valoración distinta a la del Juzgador ad quo, se ha de comenzar señalando que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto yerro y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 y 25-04-2000).
En esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la acusación.
En concreto concurre prueba de cargo suficiente para alcanzar la conclusión probatoria que se incorpora en la resolución recurrida, la valoración que hace la misma es acertada y sobre la misma no se aprecia error de clase alguna, lo que permite asegurar que se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia con los requisitos que la jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada y constante que, básicamente, son:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 );
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y
d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la L.E.Cr
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio " in dubio pro reo " se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 16-1-97
Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda (STSS de 26-1-98 y 12-4- 00).
El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado ( STS 18-4-24). Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
Por lo que se refiere al delito de frustración en la ejecución, el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de junio de 2.024 indica que "
En el presente caso, la sentencia partiendo de la declaraciones prestadas en el acto del plenario, y documental, haciendo una valoración conjunta de dicha prueba, de forma detallada, pormenorizada y extensa, a lo largo del Fundamento Jurídico Tercero, expresando las razones por las que llega a la conclusión probatoria que alcanza, y el por qué de la valoración que efectúa, realizando una valoración conjunta de la prueba; análisis y valoración por quien goza de la privilegiada atalaya de la inmediación, y desde esa posición alcanza las conclusiones probatorias-valorativas que plasma en sentencia y que han de ser, y son plenamente acogidas por esta Sala, siendo dicha prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que se aprecien razones que lleven a considerar contrario a la lógica y el derecho dicho razonamiento lógico-jurídico, y, en definitiva, a sustituir dicha valoración y razonamiento, por el que se formula de parte, y que en definitiva, y acogiendo la argumentación de la Sentencia impugnada conllevada que se den todos los requisitos, objetivos y subjetivos, exigidos por el tipo de injusto que conforme a la jurisprudencia ya expuesta no exige una situación de insolvencia, pues basta con dificultar la ejecución, lo que acontece en el presente caso, conforme explicita la sentencia de instancia, y acoge esta Sala.
Y sin que dicha conclusión de la instancia, se reitera, plenamente compartida por esta Sala, pueda resultar quebrada, siquiera puesta en duda, por la testifical practicada en esta fase de alzada, testifical correspondiente al esposo de la acusada y que viene a ratificar la versión fáctica de esta, y que, partiendo de que ha de ser acogida con cautela, a estos efectos probatorios por los eminentes y profundos lazos que les unen derivados de la relación marital, no puede otorgarsele una fuerza probatoria suficiente par desvirtuar las demás pruebas practicadas, y el análisis y valoración que se realiza en la instancia, de forma conjunta, visto el contenido de los emails, que son analizados en la instancia, y no debiendo desconocerse, que ante esta Sala, el testigo manifestó que no sabía porque su esposa, y acusada, no había hecho referencia a nada de esto en la Instrucción, lo que es bastante incomprensible, primero porque no se alcanza a entender, aun haciendo un gran esfuerzo, que si la realidad fáctica es la que señala el impugnante, se omitan datos tan esenciales y beneficiosos no aflorando en esa fase instructora, como tampoco se alcanza a entender, sin entrar ni valorar relaciones personales, que al día de hoy el testigo manifieste que no sabe el por qué de esa omisión, tan relevante, se reitera, desde el punto de vista del impugnante, y que no se refiere a una valoración jurídica, sino, desde su planteamiento, a los hechos que han acaecido.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2019 establece aque " El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal
Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia,
Pues bien, atendiendo a la sentencia de instancia, y partiendo de las penas establecidas en el articulo 257.1.2 ( 1 a 4 años de prisión y multa 12 meses a 24 meses), por el que se condena, y ante la ausencia de atenuantes y agravantes resulta de aplicación el artículo 66.6 del CP que señala que
Se fundamenta, en la sentencia, tal imposición señalando
Pues bien, partiendo de cuanto se ha expuesto el recurso, en cuanto a su extensión ha de tener favorable acogida, y ello por cuanto de la propia fundamentación de la sentencia no se determina ni un solo dato o circunstancia que justifique la imposición de penas alejadas del mínimo legal, es más, los datos que se consignan para la valoración punitiva, ausencia de antecedentes, y perjuicio no grave, conducen a una posición favorable al reo, sin que, tampoco, se aprecien por esta Sala, ni se invoquen, circunstancias que deban determinar una mayor punción, lo que debe determinar, en consecuencia, acoger el recurso en este punto, fijando las penas en 1 año de prisión, y en 12 meses de multa
Pues bien, proyectando lo anterior al presente caso, se ha de partir de que el importe defraudado, 601 euros, no se encuentra alejado del mínimo legal que establece el articulo 248 del CP, sin que tampoco se aprecien circunstancias personales, ni se concreten o expliciten, ni se aprecien circunstancias que determinen una gravedad del hecho que deban concluir en la imposición de una pena superior que se aleje del mínimo legalmente establecido, ni tampoco se pueda extraer dicha conclusión, conforme indica el artículo 248, de las relaciones, que no se acreditan, entre la parte perjudicada y el defraudador, ni de los los medios empleados para la comisión del ilícito.
Sin embargo, a conclusión distinta se ha de llegar respecto a la cuota de multa, cuya rebaja no procede.
a este respecto, de la cuantía de la cuota, señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2.023
Aplicando lo anterior, y partiendo de que la cuota fijada es de 10 euros, que no se acreditan motivos para su rebaja, es mas, se limita la impugnación a efectuar una petición genérica de rebaja a 3 euros sin justificación alguna, cabe entender que la cuota establecida en la instancia es proporcionada, y, en consecuencia, ha de ser mantenida
Es por todo ello, por lo que, en definitiva, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en este punto, revocando la sentencia dictada, en cuanto al establecimiento de una pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con cuotas diarias de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para acordar, en su lugar, la imposición de una pena de una pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuotas diarias de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
