Sentencia Penal 290/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 290/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 809/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ

Nº de sentencia: 290/2024

Núm. Cendoj: 23050370032024100232

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2050

Núm. Roj: SAP J 2050:2024


Encabezamiento

/

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 102/23

APELACION PENAL Nº 809/24 (101)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las/os Iltmas/os. Sras/es. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 290/24

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN BALLESTEROS RAMIREZ

D. FERNANDO MORAL RÍSQUEZ

En la ciudad de Jaén, a 18 de diciembre de de dos mil veinticuatro.

VISTA, en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén por delitos de frustración a la ejecución y desobediencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Linares, Rollo de Apelación 809/24 siendo acusada Leticia cuyas demás circunstancias consta en la recurrida, representado por el Procurador Dº José Jiménez Cozar, y asistido por el Letrado Dº José Ranea García, siendo apelante el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal, y DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín, y asistida por el Letrado Dº Manuel Martínez Bautista.

Ha sido Ponente el Magistrado Fernando Moral Rísquez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en su Procedimiento Abreviado 102/23 se dictó en fecha 28 de junio de 2.024 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Queda probado, y así se declara, que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Linares se siguieron autos de ejecución provisional registrados con el nº 470/2020, siendo el título ejecutivo la Sentencia nº 133/2019, de 26 de diciembre , dictada en autos de juicio ordinario nº 372/2017, del mismo Juzgado , por la que se condenaba a la ahora acusada junto a Crescencia a pagar a la mercantil DIRECCION000. la cantidad de 34.176,45 euros. En el seno del citado procedimiento de ejecución en fecha 28 de octubre de 2020, se dictó auto despachando la ejecución por la cantidad reclamada y acordando el embargo de los saldos positivos bancarios de titularidad de las demandadas en cuentas bancarias, cosecha de aceituna depositada en la cooperativa La Bética Aceitera de Quesada y la subvención agrícola que perciban de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía. La sentencia recaída en el mentado juicio ordinario fue parcialmente revocada por la de la Audiencia Provincial de Jaén de 14 de diciembre de 2021 , en el sentido de desestimar la pretensión de reclamación de cantidad respecto de Crescencia y reduciendo la cantidad a abonar a la mercantil demandante, quedando esta fijada en 28.245 euros, más intereses, pasando la ejecución a definitiva. Con pleno conocimiento de lo anterior y con la finalidad de impedir y dificultar los embargos acordados mediante las resoluciones judiciales citadas, con fecha 30 de octubre de 2020, la acusada, Leticia, con DNI NUM000, cuyos demás datos personales obran en las actuaciones, sin antecedentes penales, remitió un correo electrónico a la Cooperativa La Bética Aceitera para que la cosecha pendiente de cobró que estaba a su nombre pasara a nombre de su marido, Benigno, a la cuenta NUM001, además de pedir que realizaran una transferencia de la mitad del dinero que tenía en común con su hermana, Crescencia, a la cuenta NUM001, siendo el importe transferido de 13.110,47 euros, que efectivamente se llevó a cabo. Como consecuencia de lo anterior, los embargos acordados no pudieron llevarse a cabo, frustrando así el legítimo interés del acreedor al cobro de la deuda, adeudando a día de hoy la acusada la cantidad de 18.332,61 euros que la acusación particular reclama en concepto de responsabilidad civil ",

SEGUNDO.-La referida Sentencia contiene el siguiente FALLO " Que debo condenar y condeno a Leticia como autor criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, previsto y penado en el artículo 257.1.2º del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que conllevará la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con 9 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En vía de responsabilidad civil Leticia abonará a la mercantil DIRECCION000. la cantidad de 13.110,47 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC . Que debo absolver y absuelvo a Leticia del delito de desobediencia del que venía siendo acusada. Asimismo se imponen en proporción al condenado. ".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia por la representación del acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, y acusación particular, escrito de impugnación interesando la desestimación de este y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo 809/24, designando Ponente, acordando la celebración de vista para la practica de prueba testifical a instancias de la defensa, y quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2.024.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados y/o sustituidos, en su caso, con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 28 de junio de 2.024, condena a Leticia como autora penalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación, multa de 18 meses con cuotas de 10 euros, costas y responsabilidad civil.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el acusado en el que se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y subsidiariamente interesa se minore tanto la pena de prisión como la de muta y cuota impuestas.

Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Con carácter previos se estima necesario hacer referencia a que esta Sala acordó la testifical interesada por la defensa, testifical que le fue denegada en el acto del plenario por no haberse solicitado en instrucción su practica, argumentación esta que no resulta admisible so pena de vulnerar derechos tan básicos como fundamentales, como son el de derecho de defensa, y tutela judicial efectiva, y el de hacer valer todas las pruebas para ejercerlos, siempre que sean útiles, procedentes y pertinentes, sin que la improcedencia pueda derivar de una falta de practica o petición en la instrucción, y es que, como ya hemos dicho en más de una ocasión, la instrucción tiene la finalidad que tiene, y que en ningún caso es determinar la existencia de inocencias o culpabilidades, lo que es monopolio exclusivo del plenario, y es por ello por lo que el acto del plenario no puede, ni debe convertirse en una mera reproducción de la instrucción.

Y no solo es que lo diga este Sala, es que en este sentido se expresa nuestro mas Alto Tribunal en Sentencia de 10 de febrero de 2.023 donde se dice "En este sentido, no se insistirá nunca lo suficiente en que, en el diseño legal de nuestro proceso, la fase de instrucción tiene por objeto la preparación del juicio oral, en términos tales que, siempre con respeto a los derechos de los investigados (en particular, el que tienen a conocer los elementos fácticos y normativos esenciales que conforman la imputación y a ejercitar su derecho de defensa, participando en la práctica de las diligencias de investigación que tengan lugar y proponiendo la práctica de las que juzguen precisas), las acusaciones se encuentren en disposición de formular sus conclusiones provisionales, interesando, llegado el momento, la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.(...)

Es obligado, por lo tanto, sobreponerse a la inercia de recopilar en dicha fase de instrucción la totalidad de las fuentes de información que pudieran resultar imaginables, anticipando, en realidad, la práctica de todas aquéllas que, ya como pruebas en sentido propio, habrán de llevarse a término en el acto del juicio oral".

Pues bien, dicho lo anterior, y por lo que se refiere al primer, y único, motivo impugnatorio, que supone un "ataque" a la valoración probatoria llevado a cabo en la instancia, y frente la que articula una valoración distinta a la del Juzgador ad quo, se ha de comenzar señalando que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto yerro y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 y 25-04-2000).

En esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la acusación.

En concreto concurre prueba de cargo suficiente para alcanzar la conclusión probatoria que se incorpora en la resolución recurrida, la valoración que hace la misma es acertada y sobre la misma no se aprecia error de clase alguna, lo que permite asegurar que se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia con los requisitos que la jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada y constante que, básicamente, son:

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras);

b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 );

c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y

d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la L.E.Cr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio " in dubio pro reo " se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 16-1-97 ).

Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda (STSS de 26-1-98 y 12-4- 00).

El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado ( STS 18-4-24). Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

Por lo que se refiere al delito de frustración en la ejecución, el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de junio de 2.024 indica que " la doctrina jurisprudencial sobre el delito de alzamiento de bienes en general (de la que podemos citar como compendio la muy reciente STS nº 51/2024 de 18 de enero ), definido como la infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor, y por ello equivale a la ocultación, sustracción o disposición que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse,y el requisito del perjuicio a los acreedores al cual los actos de ocultación o disposición del patrimonio debe dirigirse ha de ser entendido como fruto de la correlativa intención del deudor de salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada, obstaculizando la vía de la ejecución que podrían seguir sus acreedores.

Pero esa garantía del acreedor que representa el patrimonio presente y futuro del deudor de acuerdo con el art. 1911 del Código Civil no puede interpretarse como la obligación del deudor de inmovilizar su patrimonio a la espera de la acción ejecutiva del acreedor, sino que lo esencial es que lo mantenga, pues lo que se castiga con el delito es sacar sus bienes de la acción directa del acreedor bastando con que el acto de disposición dificulte a éste el cobrode su crédito en los términos en que legalmente se define hoy la figura delictiva en el núm. 2º del art. 257-1 del Código Penal recogiendo así de forma expresa y descriptiva lo que la jurisprudencia vino a desarrollar en la interpretación del art. 519 del ya derogado Código de 1973, extendiendo la tipicidad a los actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un procedimiento de ejecución ya iniciado o de previsible iniciación.

En este sentido, merece destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000 que declara: "se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la obstaculización de la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada,ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento......Y por eso las sentencias de esta Sala que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia, porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta.... El concepto de insolvencia ... debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento u obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio".

Y son elementos de este delito los siguientes:

1º- Existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencido, líquido y exigible, aunque también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de un crédito, ya nacido pero todavía no ejercitable, el deudor realice un verdadero y propio alzamiento de bienes (como vemos, este elemento resulta modificado para el tipo especial que examinamos) .

2º- Un elemento dinámico consistente en una destrucción u ocultación, real o ficticia, de sus activos por el deudor, acción delictiva de estructura abierta ya que la norma tipifica realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, castigando la exclusión de algún elemento patrimonial de las posibilidades de ejecución de los acreedores.

3º.- El resultado de la insolvencia, bien total, bien parcial con disminución del patrimonio del deudor, que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

4º.- Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, que se traduce en el propósito del deudor de salvar, para sí o en beneficio de alguna otra persona allegada, algún bien o todo su patrimonio de una posible ejecución."

En el presente caso, la sentencia partiendo de la declaraciones prestadas en el acto del plenario, y documental, haciendo una valoración conjunta de dicha prueba, de forma detallada, pormenorizada y extensa, a lo largo del Fundamento Jurídico Tercero, expresando las razones por las que llega a la conclusión probatoria que alcanza, y el por qué de la valoración que efectúa, realizando una valoración conjunta de la prueba; análisis y valoración por quien goza de la privilegiada atalaya de la inmediación, y desde esa posición alcanza las conclusiones probatorias-valorativas que plasma en sentencia y que han de ser, y son plenamente acogidas por esta Sala, siendo dicha prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que se aprecien razones que lleven a considerar contrario a la lógica y el derecho dicho razonamiento lógico-jurídico, y, en definitiva, a sustituir dicha valoración y razonamiento, por el que se formula de parte, y que en definitiva, y acogiendo la argumentación de la Sentencia impugnada conllevada que se den todos los requisitos, objetivos y subjetivos, exigidos por el tipo de injusto que conforme a la jurisprudencia ya expuesta no exige una situación de insolvencia, pues basta con dificultar la ejecución, lo que acontece en el presente caso, conforme explicita la sentencia de instancia, y acoge esta Sala.

Y sin que dicha conclusión de la instancia, se reitera, plenamente compartida por esta Sala, pueda resultar quebrada, siquiera puesta en duda, por la testifical practicada en esta fase de alzada, testifical correspondiente al esposo de la acusada y que viene a ratificar la versión fáctica de esta, y que, partiendo de que ha de ser acogida con cautela, a estos efectos probatorios por los eminentes y profundos lazos que les unen derivados de la relación marital, no puede otorgarsele una fuerza probatoria suficiente par desvirtuar las demás pruebas practicadas, y el análisis y valoración que se realiza en la instancia, de forma conjunta, visto el contenido de los emails, que son analizados en la instancia, y no debiendo desconocerse, que ante esta Sala, el testigo manifestó que no sabía porque su esposa, y acusada, no había hecho referencia a nada de esto en la Instrucción, lo que es bastante incomprensible, primero porque no se alcanza a entender, aun haciendo un gran esfuerzo, que si la realidad fáctica es la que señala el impugnante, se omitan datos tan esenciales y beneficiosos no aflorando en esa fase instructora, como tampoco se alcanza a entender, sin entrar ni valorar relaciones personales, que al día de hoy el testigo manifieste que no sabe el por qué de esa omisión, tan relevante, se reitera, desde el punto de vista del impugnante, y que no se refiere a una valoración jurídica, sino, desde su planteamiento, a los hechos que han acaecido.

TERCERO.-Resuelto lo anterior procede analizar el segundo motivo impugnatorio, subsidiario, referente a una minoración de pena, tanto de la prisión, como de la multa, y respecto de esta, tanto en su extensión como en la cuota.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2019 establece aque " El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever.

Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer,entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena , observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento".

Pues bien, atendiendo a la sentencia de instancia, y partiendo de las penas establecidas en el articulo 257.1.2 ( 1 a 4 años de prisión y multa 12 meses a 24 meses), por el que se condena, y ante la ausencia de atenuantes y agravantes resulta de aplicación el artículo 66.6 del CP que señala que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho." resultando que la mitad de la pena sería de dos años y medio, para el caso de la prisión, y de 18 meses para el caso de la multa.

Se fundamenta, en la sentencia, tal imposición señalando "a la vista de que el perjuicio económico que se ha ocasionado al perjudicado no ha sido grave, pues nada se ha dicho al respecto, así como a la ausencia de antecedentes penales por parte de la acusada, se considera ajustada y proporcional fijar esta en la mitad de la horquilla"

Pues bien, partiendo de cuanto se ha expuesto el recurso, en cuanto a su extensión ha de tener favorable acogida, y ello por cuanto de la propia fundamentación de la sentencia no se determina ni un solo dato o circunstancia que justifique la imposición de penas alejadas del mínimo legal, es más, los datos que se consignan para la valoración punitiva, ausencia de antecedentes, y perjuicio no grave, conducen a una posición favorable al reo, sin que, tampoco, se aprecien por esta Sala, ni se invoquen, circunstancias que deban determinar una mayor punción, lo que debe determinar, en consecuencia, acoger el recurso en este punto, fijando las penas en 1 año de prisión, y en 12 meses de multa

Pues bien, proyectando lo anterior al presente caso, se ha de partir de que el importe defraudado, 601 euros, no se encuentra alejado del mínimo legal que establece el articulo 248 del CP, sin que tampoco se aprecien circunstancias personales, ni se concreten o expliciten, ni se aprecien circunstancias que determinen una gravedad del hecho que deban concluir en la imposición de una pena superior que se aleje del mínimo legalmente establecido, ni tampoco se pueda extraer dicha conclusión, conforme indica el artículo 248, de las relaciones, que no se acreditan, entre la parte perjudicada y el defraudador, ni de los los medios empleados para la comisión del ilícito.

Sin embargo, a conclusión distinta se ha de llegar respecto a la cuota de multa, cuya rebaja no procede.

a este respecto, de la cuantía de la cuota, señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2.023 "Procediendo fijar la cuota diaria de la multa en la moderada suma de diez euros.

Y ello, por cuanto que, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , "En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo número 1.265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima ".

Asímismo, la Sentencia de 11 de abril de 2.024 del Tribunal Supremo establece que "No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales."

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En nuestro caso, como señala el Tribunal, la cuota de multa se impuso teniendo en cuenta que el condenado manifestó realizar trabajos remunerados. Ello sugiere una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo.

Por ello, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP , de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionada."

Aplicando lo anterior, y partiendo de que la cuota fijada es de 10 euros, que no se acreditan motivos para su rebaja, es mas, se limita la impugnación a efectuar una petición genérica de rebaja a 3 euros sin justificación alguna, cabe entender que la cuota establecida en la instancia es proporcionada, y, en consecuencia, ha de ser mantenida

Es por todo ello, por lo que, en definitiva, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en este punto, revocando la sentencia dictada, en cuanto al establecimiento de una pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con cuotas diarias de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para acordar, en su lugar, la imposición de una pena de una pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuotas diarias de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leticia, contra la sentencia de 28 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 102/23, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de considerar la acusada criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, imponiendole una pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuotas diarias de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia; declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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