Sentencia Penal 513/2025 ...e del 2025

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07/04/2026

Sentencia Penal 513/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1145/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: INMACULADA NEVADO POVEDANO

Nº de sentencia: 513/2025

Núm. Cendoj: 14021370032025100480

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2272

Núm. Roj: SAP CO 2272:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1402143220240010091. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba Asunto origen: JRA 184/2024

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1145/2025. Negociado: 5

Sobre: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar

Apelante: Adelina y Jose Ignacio

Abogado/a: MANUELA POZO BAEZA y EDUARDO VILLAREJO LOZANO

Procurador/a: RAMON ROLDAN DE LA HABA y CARMEN MARIA MORENO REYES

SENTENCIA NÚMERO 513/2025

Presidente:D. Jose Francisco Yarza Sanz

Ponente:Dª INMACULADA NEVADO POVEDANO

Magistrados:D. Jose Francisco Yarza Sanz y D.ª María del Carmen Rubio Toledo

En Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 184/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 266/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por el delito de vejaciones, amenazas y coacciones en el ámbito de la violencia de género, siendo apelantes Adelina, representada por el Procurador SR. RAMÓN ROLDÁN DE LA HABA y defendida por la Letrada SRA. MANUELA POZO BAEZA; y Jose Ignacio, representado por la Procuradora SRA. CARMEN MARÍA MORENO REYES y defendido por el Letrado SR. EDUARDO VILLAREJO LOZANO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª INMACULADA NEVADO POVEDANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16 de agosto de 2024, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « PRIMERO. - En la noche del 23 de mayo de 2024, se inició una discusión entre Jose Ignacio y Adelina en el domicilio familiar, decidiendo ésta marcharse de la vivienda. Ante tal decisión, el acusado, guiado con ánimo de constreñir su voluntad, se puso delante del coche para que ella no pudiera acceder al mismo, pidiéndole Adelina en múltiples ocasiones que se quitara que se quería ir, haciendo caso omiso el acusado. Posteriormente, se inició un forcejeo entre las partes, en el que el acusado logró quitarle las llaves a la Sra. Adelina, diciéndole que "Tú no te vas de aquí, ya te lo he dicho". SEGUNDO. - No han quedado acreditados el resto de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa. .»

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA; y a la de prohibición de aproximación a Adelina en un radio inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de UN AÑO Y SEIS MESES. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jose Ignacio del DELITO CONTINUADO DE VEJACIONES, del DELITO DE AMENAZAS y del DELITO DE VEJACIONES, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado en la presente causa. Todo ello con imposición al condenado de 1/4 de las costas procesales causadas en esta instancia. .»

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adelina y Jose Ignacio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para su estudio y resolución.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade:

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condena al recurrente Sr. Jose Ignacio como autor de un delito de coacciones leves en ambito familiar del artículo 172.2 del Código Penal y se le absuelve del resto de infracciones por las que venía siendo acusado, se alzan ambos contendientes alegando, en síntesis, que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutelta judicial efectiva, la Sra. Adelina por apartarse de las reglas de máximas de experiencia y el Sr. Jose Ignacio por denegación de pruebas; ambos alegan también que hay un error en la valoración de la prueba bien para no condenar al acusado por el resto de delitos, bien para absolverlo por el único que se le condena. Además, el recurrente y condenado solicita la práctica en la segunda instancia de una serie de pruebas que no le fueron admitidas, aun cuando no pide vista para ello.

Se han realizado en el presente caso alegaciones por todas las partes. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Iniciamos la resolución de la presente apelación con breve referencia al recurso presentado contra la providencia de fecha de 6 de noviembre del pasado año. Es lógico que debió ser resuelto por Sección distinta a la actual pero también que, llegados a este punto, no tiene ya objeto alguno. Dos matizaciones breves: la primera, las providencias no pueden recurrirse en apelación a la vista del tenor literal del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La segunda, hay que favorecer el acceso a la segunda instancia como es principio rector de esta jurisdicción. Ello porque es el propio Juzgador el que, por mero error de transcripción, pone pie de recurso en su sentencia y otorga diez días en lugar de cinco a las partes para recurrir. Dentro de ese plazo -erróneo involuntariamente, que es lo que dice la providencia referida- se recurre por una de las partes. Luego poco más se puede decir. Cosa distinta hubiese sido - que no se da en este caso- que la parte hubiese interpuesto su recurso más allá de ese plazo de diez días, pero no, lo hace en plazo. Por tanto, son ganas de recurrir porque sí y de entender el Derecho Penal de manera torticera.

TERCERO.- Recurso del Sr. Jose Ignacio. Dos son, en esencia, los motivos por los que se ataca la sentencia. El primero gravita sobre la incorrecta denegación del visionado de la declaración de la víctima en instrucción así como una serie de documentales que le fueron denegadas en la vista oral. Las solicita en segunda instancia, lo que se resolvió en igual sentido anterior por medio de auto de 19 de septiembre del presente año. El Juzgador de la instancia hace valer sus consideraciones correctamente explicadas en la instancia y esta Sección las mantiene en la referida resolución sobre todo porque, incluso, la reproducción que se admite en la vista oral es más incriminatoria que absolutoria para este recurrente y condenado como acertadamente se resuelve en sentencia. Por tanto, reiteramos las consideraciones ya expuestas en nuestro auto, recurrido también en súplica, que damos aquí por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.

Si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, que es el segundo de los motivos de su escrito, siendo el primero el de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya contestado, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado numerosas veces, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento -cuestión ya analizada- o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18 de mayo de 2.009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. Esto en contestación a la solicitud de nueva prueba en la segunda instancia y en el error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Y es que la sentencia explica de manera clara que tanto el testigo hijo de la víctima como ésta, junto con el audio que se reproduce en la vista oral, son claros exponentes de que se cumplen los requisitos legales para la condena por el delito de coacciones leves en ámbito familiar.

Se impide a la víctima Sra. Adelina con una acción clara que es quitarle las llaves de un vehículo y ponerse delante de él que se marche. El Juzgador sobre este hecho señala que la versión que se le ofrece por las pruebas expuestas es clara y constitutiva de delito.

Y ello porque se alega que, junto con el error en la valoración de la prueba, no se aplica correctamente el tipo penal fijado en el artículo 172.2 del Código Penal sobre la base de que se impide a la Sra. Adelina marcharse a bordo de vehículo por su bien, dado que estaba bajo efectos del alcohol y porque el vehículo es de la madre del recurrente. Olvida el recurrente que se cuenta con la testifical del hijo en común y de la propia víctima, junto con el audio referido, que deja clara la coerción leve a la que se le somete.

Por tanto, a esta Sala solo le cabe compartir el criterio del Juez a quo, pues tras el visionado de la grabación y el análisis de la prueba, han quedado acreditados los requisitos que integran el delito de coacción leve y que son:

1. - Una conducta de vis física o material, o de vis compulsiva o intimidatoria, que se ejerza contra los sujetos pasivos descritos en dicho tipo penal, de forma directa o de forma indirecta a través de cosas o incluso de terceras personas.

2. - Que el modus operandi esté encaminado a impedir lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

3. - Que para el caso de la coacción leve, analizada desde el punto de vista de los delitos leves, la conducta no revista especial intensidad.

La infracción penal definida como "coacciones" constituye una modalidad típica de las denominadas "de mera actividad", "de expresión", "de peligro". El bien jurídico protegido está representado por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona para el normal desarrollo de su vida, bien jurídico de eminente significación personal que como tal, su forma o modelo comisivo consiste en la comunicación o anuncio, sirviéndose de hechos o expresiones, de un mal serio y real en su persona, honra o propiedad o en la persona, honra o propiedad de terceros próximos o afines; anuncio que desde el punto de vista del común sentir social debe producir un rechazo por estimarlo antijurídico; mal que ha de ser futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o atemorizar a su destinatario. Es una acción no atípica pero sí leve, aun cuando genera alarma y que actúe la fuerza pública, como en el caso de autos, siendo esencial para valorar tal intensidad el estudio detenido de la ocasión en que se ejecutan o profieren los actos o expresiones que en hipótesis ejercen esa presión moral en el ofendido, condición y posición del agente respecto del ofendido, circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al hecho que gravitan aquí por usar a una menor y anunciar un mal propio con la intención no sólo de que la víctima sufra temor o desasosiego leve. Y es que aquí radica la presencia de un ánimo tendencialmente encaminado a restringir o constreñir la libertad ajena, clara y expresada por el propio recurrente en su acción acreditada de haberse puesto delante de un vehículo cuyas llaves ha quitado a la Sra. Adelina para que no se marche. Y poco más cabe decir sobre lo ocurrido compartiendo plenamente la argumentación del Juzgador de la instancia al entender que es su valoración de prueba correcta. Resalta en su resolución la contundencia de las pruebas practicadas sin necesidad de otras solicitadas y denegadas conforme a derecho. Es clara la intención del recurrente de causar desasosiego e impedir a su ex pareja que desarrolle su vida con libertad y tranquilidad realizando una acción que es parte del iter criminis descrito para fundar condena por el delito de coacciones leves por el que se le condena de manera única.

Por tanto, no podemos más que ratificar una sentencia de la instancia que no contiene en modo alguno deducciones o inferencias ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas que daría lugar a la nulidad de la misma que no se ha solicitado. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por la Juzgadora de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de coacciones leves, razones por las que procede, en consecuencia, la desestimación del referido recurso.

QUINTO.- Recurso de la Sra. Adelina. Ataca la sentencia por haberse absuelto al acusado de los delitos de amenazas leves en ámbito familiar, vejaciones y continuado de vejaciones sobre la base de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y con respecto a cada uno de los delitos el apartamiento por el Juzgador de las máximas de experiencia y de la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la declaración de la víctima para fundar condena penal. Solicita, en su consecuencia, que se decrete la nulidad de la sentencia y se vuelva a emitir nueva por el mismo Juzgador realizando correcta valoración de prueba practicada en la vista oral.

Sobre este particular y visto el dictado de sentencia absolutoria, solicita la parte recurrente que se debe realizar nueva lectura del resultado probatorio y, en su virtud, condenar al ahora apelado y absuelto Sr. Jose Ignacio solicitando, como se ha dicho, la nulidad de la sentencia. En este sentido, y en materia de recursos de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia en supuestos tasados, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Como pone de manifiesto la STS de 4 de abril de 2.018, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.010)

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de diciembre de 2.012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.-La argumentación del recurso interpuesto por la acusación particular se fundamenta en error en la valoración de la prueba testifical de la propia víctima y recurrente y en el reconocimiento de parte de los hechos por el propio acusado. Nada más lejos de la realidad a la vista de las pruebas practicadas también en las personas de la amiga Coro y del hijo en común Pablo Jesús que no dan ciencia cierta de la existencia ni de vejaciones ni de amenazas. Planea sobre la aludida declaración de la víctima el ánimo espureo de haber ampliado los hechos objeto de proceso cuando conoce de la existencia del proceso civil, lo que razona acertadamente la sentencia para no darle la suficiencia incriminatoria que explica una ya conocida doctrina jurisprudencial. Pero es que el Juzgador va más allá y valora lo que se oye en un audio como documental señalando que tampoco nada se escucha que sirva a la condena por los delitos referidos.

Por tanto, los motivos del recurso no pueden tener favorable acogida. La lectura de la sentencia pone de manifiesto que, dando por acreditado el innegable mal ambiente entre ambos contendientes, ya inmersos en una crisis de pareja que no gusta a ninguno, no se deja constancia de expresiones amenazantes o injuriosas por parte del acusado que generen una situación de riesgo o perturbadora del ánimo para con la Sra. Adelina o de mensajes vejatorios continuados por parte del acusado; no al menos con el rigor que exige el Derecho Penal. Es cierto que la situación es tensa, pero el testimonio de la víctima es poco concluyente y determina que el Juzgador de la instancia, con la ventaja de la inmediación, no aprecie elementos suficientes para condenar por los tipos penales por los que se sigue el proceso.

Esto es lo que recoge la sentencia de la instancia tras apreciación por inmediación de la prueba practicada. El Juzgador de instancia, por lo expuesto, no otorga a la declaración de la víctima suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia. A ello se une que la sentencia de instancia razona sobradamente en qué basa su decisión de absolver al apelado sobre la base de entender que la prueba testifical no es concluyente y en modo alguno puede tildarse de arbitraria o irracional, o ilógica. Se pone de manifiesto en la sentencia de manera razonada porqué llega al convencimiento de que el fallo debe ser absolutorio; hecho éste que no convence a la parte ahora recurrente.

Sobre todo porque no se aprecia que concurra alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim. :

a) Insuficiencia en la motivación fáctica,

b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,

c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la

d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Vistas las alegaciones que realiza la acusación particular lo que le sucede es que no se comparte la decisión del Juez de instancia exigiendo al Tribunal de apelación que realice nueva interpretación basada en las aportaciones subjetivas de la parte recurrente alegando como tercer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva por el dictado de una sentencia cuyo fallo no comparte. La función de la segunda instancia no es comprobar si las dudas que expone el juzgador son compartidas por el tribunal, sino analizar la corrección de los argumentos mediante los que la sentencia que revisamos llega a su conclusión absolutoria.

En suma, esta Sala concluye afirmando que existe una elaboración racional y argumentativa de la resolución y en definitiva, una estructura racional del discurso valorativo, que en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, por lo que ha de ser desestimado el recurso interpuesto contra la misma.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la instancia al no observar temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelina y Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba de fecha de 16 de agosto de 2.024, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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