Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 197/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 322/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
Nº de sentencia: 197/2024
Núm. Cendoj: 23050370032024100146
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1152
Núm. Roj: SAP J 1152:2024
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Iltmas. Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a 18 de Junio de 2024.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 250/23, por el delito de Contra la Ordenación del Territorio, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, siendo acusado Agustín, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Tania Barranco Manrique y defendido por la Letrada Dª María Dolores Muñoz Perales. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
Fundamentos
Y en concepto de responsabilidad civil, deberá proceder a su costa a la demolición de las obras de edificación y construcción objeto del presente procedimiento y la restitución del suelo a la situación preexistente a la realización de las obras de esta causa (construcción de acceso a la segunda planta, la losa con la piscina portátil y una caseta para inodoro; techado con planchas de aislamiento tipo sándwich sobre estructura metálica para cerrar la segunda planta y construcción del porche con terrazo embovedado).
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, solicitando su revocación; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Así mismo indica que la vivienda del acusado fue levantada en el año 2001, quedando sin finalizar, no siendo esta casa objeto del procedimiento. Que el problema quedó centrado en si era posible la legalización de las pequeñas construcciones, dice, que se hacen a esa vivienda, así como si la demolición restauraría el ordenamiento jurídico protegido.
Pues bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, debe señalarse que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11).
En el presente caso, se declara en el primer párrafo del apartado de Hechos Probados que "Por conformidad se declara probado que el acusado..., realizó, en calidad de promotor y constructor, con anterioridad al año 2016, la construcción de una edificación de plantas de unos 96 metros cuadrados sin comunicación entre ambas plantas y cubierta, respecto de la que no se sigue el presente procedimiento al haber prescrito los hechos a la fecha de incoación de la presente causa."
Y en el párrafo segundo se declara: "Sin embargo, en la misma calidad de promotor y constructor, en el período de tiempo comprendido entre el año 2019 y el año 2023, realizó nuevas obras de edificación y construcción con destino y fin residencial consistentes en construcción de acceso a la segunda planta, la losa con la piscina portátil, y una caseta para inodoro; techado con planchas de aislamiento tipo sándwich sobre estructura metálica para cerrar la segunda planta y construcción del porche con terrazo embovedado."
Sobre tal hecho probado se había conformado el acusado y así se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, aceptando tanto la calificación jurídica como la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y en base a ello, la Juzgadora de instancia establece que, atendiendo al art. 787.2 de la LECriminal, procedía imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de 3 euros al día y un año de inhabilitación especial para la profesión de promotor, esto es, las penas mínimas que se establecen en el art. 319.1 CP.
Y así, pone de manifiesto el apelante que no concurre el elemento objetivo del tipo, ya que dice que la vivienda construida es legalizable o autorizable conforme a las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Linares, no existiendo prueba, alega, de la concurrencia del elemento subjetivo, de la voluntad dolosa del acusado de quebrantar la normativa urbanística; que no existió orden de paralización de las obras y que las realizó con el convencimiento o error de que las mismas eran posibles ante la falta de advertencia y por la existencia de más edificaciones en la zona, tratándose de una zona residencial como hace la Gerencia del Catastro y el propio Ayuntamiento de Linares.
Ahora bien, estas alegaciones son totalmente incompatibles con la conformidad prestada por el acusado, que aceptó la realización de las obras, y por tanto, la aplicación del art. 319.1 CP, así como las penas mínimas que en él se establecen.
Ello determina que, siendo la disconformidad sobre el pronunciamiento concreto de la demolición, será en el siguiente Fundamento de Derecho donde se examinará la referida cuestión controvertida.
Y así, con carácter subsidiario, alude el apelante a la errónea valoración de la prueba, así como indebida aplicación del art. 319.3 CP, y ello por entender por un lado que la restauración de la legalidad urbanística y los hechos base en los que se funda la misma, suponen, indica, una clara vulneración del principio acusatorio que rige en el proceso penal, pues dice que la Administración Autonómica había interesado la vigilancia de la vivienda al estar sin terminar.
Al respecto hay que decir que este Tribunal ignora totalmente dónde y cuándo se ha infringido el principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal desde el inicio, en su escrito de acusación, viene interesando la demolición de la construido, por lo que, existiendo tal petición, lo acordado en la sentencia apelada es acorde con la acusación formulada.
Y en cuanto a la demolición propiamente dicha, debemos tener en cuenta que la Jurisprudencia del TS ha ido evolucionando sobre la interpretación que ha de darse a esta facultad de demolición; y así, en un principio este efecto positivo se presentaba como una excepción, mientras que actualmente se ha planteado como una consecuencia normal y necesaria del delito cometido, debiendo de justificarse la excepción a la norma general de la demolición.
Esta AP ya se ha pronunciado al respecto, pudiendo citarse las SS de la sección 2ª de 29 de abril, 3 de julio y 11 de noviembre de 2014, 10 y 24 de marzo de 2015, 12 de julio de 2016, 21 de septiembre de 2017, 19 de junio de 2018, y 25 de septiembre de 2018, y de esta Sección 3ª de 9 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2018, entre otras.
En este sentido, debe resaltarse la STS de 22 de mayo de 2013 que establece: " El art. 319.3 del Código Penal señala que en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Esta Sala se ha pronunciado con anterioridad acerca del significado de la demolición como expresión de la responsabilidad civil derivada del delito. La prescripción del art. 319.3 del Código Penal- decíamos en la STS 901/2012, de 22 de noviembre-, se inscribe en el contexto normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin pérdida de esa naturaleza original; como resulta del doble dato de que las mismas son renunciables y tienen un carácter ultrapersonal, que permite que en las exigencias de reparación, puedan operar mecanismos de subsidiariedad que en el plano estrictamente penal serían ciertamente inconcebibles. En este sentido, es claro, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer derivada del delito, que conecta con el art. 109 y ss del Código Penal relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa.
La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109, 110 y 112 del Código Penal, está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la Ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319.3 del Código Penal, (aquí, en su redacción anterior) sobre cuya interpretación se discute. Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 del Código Penal. Por eso, el art. 319.3 del Código Penal no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las que con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias".
También hemos apuntado - STS 529/2012, de 21 de junio-, que la demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio.
Según la doctrina mayoritaria" se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 del Código Penal. Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad Urbanística. No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el Código Penal, y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial -Libro II- que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte general -Libro I- ni se puede considerar responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planteamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal".
Así mismo, no existiendo dudas respecto al carácter facultativo de la medida, sí ha habido posturas discrepantes en la interpretación de la expresión "podrán" acordar la demolición, al entenderse por algunos órganos judiciales que encerraba una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica.
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha aclarado que no se debe confundir discrecionalidad con excepcionalidad y que en una interpretación sistemática del art. 319.3 conjuntamente con el art. 110 del Código Penal, la regla debe ser la demolición, y la excepción la no demolición.
Así como que la demolición podrá acordarse tanto en los supuestos del apartado 1 (suelo de especial protección), como en los del apartado 2 (suelo no urbanizable común). Así lo expresa la STS de 22 de mayo de 2013.
Como el art. 319.3 del Código Penal no señala criterio alguno para acordar o denegar la demolición, se han tenido en cuenta en la práctica, y así se ha reflejado en resoluciones judiciales de esta A.P.: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, y en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc.
Ello ha venido a ser aclarado y unificado por la mencionada doctrina jurisprudencial, y así, "por regla general, la demolición deberá acordarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables.
b) O en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración.
c) Y, en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad Administrativa o judicial."
Por tanto, debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado. En resumen, debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística.
Y en este sentido la STS de 18 de Noviembre de 2020 recogida en la de esta Sala de fecha 13-7-23, señaló lo siguiente:
"
En el presente caso, quedó acreditado que el acusado procedió a la construcción de las obras sin la preceptiva licencia, tratándose la edificación realizada de una zona que se denomina Suelo de Especial Protección, y en cuyo Plan General de Ordenación Urbanística de Linares no aparece aprobado definitivamente lo que denomina la defensa como suelo "urbano no consolidado". Y así, puso de manifiesto el perito D. Leovigildo, Técnico de la Inspección de la Consejería, que el suelo donde se ubican las construcciones es especialmente protegido por yacimientos mineros y las obras no son legalizables conforme al Planeamiento que se encuentra en vigor; conclusión que confirmó la perito Dª Guadalupe, Técnico del Ayuntamiento de Linares, que vino a decir que actualmente no son legalizables al no ser compatibles con el Planeamiento, añadiendo que aunque se reconoce como asentamiento, hasta que no se haga el nuevo planeamiento, no se puede considerar como tal y hay un avance que aún no ha sido aprobado.
Y a todo lo anterior no obsta lo afirmado por el perito de la defensa, pues en definitiva también dijo que en el actualidad el suelo es de especial protección como yacimiento minero; circunstancias todas ellas que vienen a determinar la procedencia de la demolición acordada en la sentencia de instancia, que aquí debe ser confirmada por ser ajustada a derecho, previa desestimación del recurso de apelación promovido.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firma
