Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 382/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1004/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN JOSE ESCALONILLA MORALES
Nº de sentencia: 382/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100365
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10914
Núm. Roj: SAP M 10914:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0006222
Procedimiento Abreviado 133/2022
En la ciudad de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS: "Único.- Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 18:30 horas del día 6 de octubre de 2.020, una amiga de Adam, le llama, pidiéndole que medie, en la relación de ella con el acusado, Bastián, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales. Adam, accede habla con el acusado, y se ven en Vía pública urbana, DIRECCION000, de Parla. Al ver Adam al acusado, le dice "pero que pasa Bastián, la madre y ahora la hija", el cual sin mediar palabra se dirige a Adam, lanzándole un primer puñetazo que éste esquiva, tirándole Adam al suelo, donde hay forcejeo entre ambos, en el cual, el acusado propina puñetazos a Adam en la zona del estómago, soltándole finalmente, refugiándose Adam del dolor en la zona abdominal, en su vehículo, donde acudiría dotación policial y personal sanitario a asistirle.
A consecuencia de los hechos Adam resultó con traumatismo abdominal con perforación del yeyuno, que requirió para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica bajo anestesia general para resección segmentaria del yeyuno con anastomosis manual isoperistáltica, tardando en curar 60 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado 8 días de ingreso hospitalario, residuando como secuelas: yeyunotomía parcial sin repercusión funcional ( 10 puntos ) y perjuicio estético moderado por cicatriz de laparatomía media suprainfraumbilical secundaria a la intervención quirúrgica ( 10 puntos)".
FALLO: " Condeno a Bastián como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Adam en la cantidad de 24.167,47 euros, y costas".
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan José Escalonilla Morales.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
La parte recurrente aduce como motivos del recurso en primer lugar al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la L.E.Cr., la existencia de un error en la valoración de la prueba y por consiguiente la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. En segundo lugar y de conformidad con dicho mismo artículo 790.2 de la L.E.Cr, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico alegando a tal respecto la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, la incorrecta aplicación de los artículos 21.6 y 66.2, 70, 71.1 y 2 del Código Penal, la inaplicación del artículo 21.1 en relación al 20.2 del Código Penal y la inaplicación del artículo 114 y errónea aplicación de los artículos 115 y 111 del Código Penal.
En relación con el primer motivo del recurso aduce la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de dicho recurrente, aduciendo a tal respecto que el denunciante Adam ha mantenido durante la tramitación del procedimiento diversas versiones de cómo supuestamente ocurrieron los hechos, con lo que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigir su declaración en prueba de cargo suficiente. Igualmente se aduce que la Juzgadora no tuvo en cuenta la declaración de los agentes de Policía que depusieron en el acto del juicio, que manifestaron que las partes se habían peleado, agrediéndose entre sí, ni tampoco la declaración del acusado, alegando que incluso de la versión mantenida por dicho denunciante, el único acometimiento llevado a cabo por el recurrente fue el lanzamiento de un puñetazo que no le impactó, tras lo cual el denunciante cogió a dicho recurrente, levantándolo, tirándolo al suelo e inmovilizándole, tratándose éste de soltarse, indicando incluso que una vez que le soltó dicho recurrente se acercó a interesarse por el dolor que sufría el denunciante, sin aprovechar dicha debilidad para golpearle sin oposición.
En relación con el segundo motivo del recurso de apelación se aduce por el recurrente que no cometió del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que ha sido condenado. En tal sentido señala que hubo un acometimiento mutuo en el transcurso del cual dicho recurrente no llegó a agredir a Adam, siendo éste el que le tiró al suelo y le sujetó, teniendo dicho recurrente que zafarse del denunciante, alegando que "y quizás, al tratar de liberarse de la inmovilización a la que está siendo sometido pudiera haber algún contacto con la zona del estómago del sr. Adam, pero que dadas las circunstancias, no puede ser atribuible a una voluntad de lesionar por parte..." de dicho recurrente; por lo tanto, concluye que no existió dolo de lesionar, siendo éste uno de los elementos cuya concurrencia requiere el tipo penal de lesiones.
Por otro lago, considerándose vulnerado el principio de presunción de inocencia, establece la STS 384/2.018 de 25 de julio que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras STC 68/2010 de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que no quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente- no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en igual sentido y entre otras , SSTC 1207/2011 de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011 de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)- o 126/2011 de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012 de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".
Expuesto lo anterior y tras el visionado de la grabación videográfica del acto del juicio y la documental obrante en la causa, no cabe sino concluir que las conclusiones que obtuvo la Juzgadora respecto al devenir de los hechos acontecidos entre las partes y la agresión cometida por parte del recurrente en la persona de Adam resultan congruentes con la prueba practicada.
En tal sentido cabe indicar que el recurrente y el denunciante Adam mantuvieron versiones contradictorias respecto al origen de la pelea mantenida entre los mismos. En tal sentido dicho denunciante manifestó que tras acudir a la DIRECCION000, de Parla, donde se encontraba el recurrente, se dirigió a éste diciéndole "Que pasa Bastián, te metes con la madre y también con la hija", ante lo cual indica que Bastián le intentó agredir lanzándole un puñetazo que pudo esquivar, tras lo cual y para evitar ser agredido, dicho denunciante le cogió, le alzó y le tiró al suelo, poniéndose encima de él, recibiendo patadas y puñetazos en el abdomen, consiguiendo finalmente inmovilizarlo, soltándole cuando ya se encontraba calmado, momento en el que comenzó a tener un fuerte dolor en el abdomen que determinó que tras la llegada de los agentes de Policía Local fuera llamado un dispositivo del SAMUR y fuera derivado al Hospital Universitario Infanta Cristina.
Contrariamente el acusado Bastián manifestó que fue Adam quien le agarró, limitándose dicho recurrente a intentar separarle, indicando que tras ello dicho denunciante se dirigió a su vehículo, donde dejó el teléfono móvil, tras lo cual y según señaló dicho acusado ambos se agredieron, manteniendo por lo tanto que se trató de una riña mutualmente aceptada, cayendo primero dicho acusado al suelo, y el denunciante encima de él, negando haberle propinado puñetazo alguno en el abdomen a dicho denunciante.
Ante tales versiones contradictorias cabe en primer lugar señalar que no cabe otorgar valor probatorio a lo manifestado por el agente de la Policía Local de Parla con número de identificación profesional NUM001 que depuso como testigo en el acto del juicio. Manifestó "que les llegó un avisto sobre una discusión entre dos personas que se estaban agrediendo", cuando contrariamente en el parte de intervención se indica "Se recibe llamada de la emisora central informando de cómo están introduciendo a una persona en la parte trasera de un vehículo marca Audi modelo A6 y de color gris, sin saber si esta persona fuera conocida o lo estuviera haciendo a la fuerza", indicándose en el parte que a su llegada a la dirección indicada, tratándose la misma de la esquina entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 encontraron al primer filiado, tratándose éste de Adam con apariencia de haber sufrido unan agresión, encontrándose al segundo filiado, tratándose de Bastián con los mismos síntomas. Indicó en el acto del juicio dicho agente que le comentaron los dos que se habían agredido, cabe entender mutuamente; en el parte de lesiones consta que ambos le manifestaron "que se han peleado por una mujer", lo que no supone la existencia de un acometimiento mutuo, sino la razón que ocasionó dicha reyerta. Por lo tanto dicha testifical no acredita que se tratara de una riña mutualmente aceptada.
Dicho parte de lesiones sí contiene apreciaciones objetivas de dicho agente y del agente NUM002 que se desplazó con él al lugar en el que produjo dicho incidente. Se indica en dicho parte que en relación con Adam observaron que tenía una herida en el tabique de la nariz y pómulo izquierdo, aparte del dolor abdominal; en relación con Bastián observaron que tenía heridas en su oreja izquierda.
Expuesto lo anterior y de cara a determinar el devenir de los hechos, cabe indicar que en contra de lo que se alega en el recurso de apelación, no cabe apreciar que el denunciante Adam mantuviera versiones contradictorias en las diferentes declaraciones realizadas durante la tramitación del procedimiento, determinante de que no pueda entenderse por cumplido el requisito de persistencia en la incriminación exigido jurisprudencialmente para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima. En la denuncia interpuesta el día 27 de octubre de 2.020 en las Dependencias del Cuerpo Nacional de Policía en la localidad de Parla, manifestó que el recurrente comenzó a agredirle golpeándole en reiteradas ocasiones en la zona del estómago con gran agresividad; en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla en fase de instrucción se ratificó en la denuncia presentada ante la policía sin que se le realizara pregunta alguna sobre el incidente. En el acto del juicio mantuvo, tal y como se ha expuesto anteriormente que primeramente el acusado le intentó pegar un puñetazo, que esquivó, cogiéndole tras ello, levantándole y tirándole al suelo, situándose encima de él, momento en el que recibió puñetazos y patadas en el abdomen. La única diferencia entre ambas declaraciones lo constituye el intento de agresión previa, centrándose en su denuncia policial en dejar constancia de los puñetazos recibidos en cuanto causantes de la grave lesión de traumatismo abdominal con perforación de yeyuno que sufrió.
Expuesto lo anterior y de cara a determinar la dinámica de lo acontecido cabe reseñar, que al margen de dicha agresión en el abdomen, los agentes de la Policía Local observaron que Adam tenía una herida en tabique nasal y pómulo izquierdo, expositivas de haber sido agredido por parte de Bastián, tratándose de lesiones leves que cabe entender que dicho denunciante obvió ante la grave lesión sufrida como consecuencia de los golpes en el abdomen. A Bastián le observaron heridas en su oreja izquierda, plenamente compatibles con rozaduras o golpes contra la acera.
Dichas lesiones son plenamente compatibles con el devenir de los hechos mantenido en su declaración por parte de Adam en cuanto a que tras esquivar un puñetazo que le fue lanzado por el acusado, quien comenzó dicha reyerta, y para evitar ser nuevamente agredido, le cogió, le levantó y le tiró al suelo, situándose el denunciante encima suyo, recibiendo patadas y puñetazos en el abdomen y cabe entender que igualmente en el pómulo izquierdo y en el tabique nasal, hasta que finalmente consiguió reducirle. Igualmente, y tal y como se ha expuesto anteriormente, las lesiones en la oreja izquierda que presentaba el acusado son compatibles con tal devenir de los hechos, en cuando sufridas bien en la caída bien en el forcejeo con el denunciante una vez ya caído en el suelo.
Procede por lo tanto concluir que el incidente entre las partes no se trató de una reyerta mutuamente aceptada, sino que se inició por el acometimiento del recurrente Bastián contra Adam en los términos anteriormente descritos.
Habida cuenta el informe médico forense obrante a los folios 89 y 90 de la causa y las explicaciones ofrecidas por los dos médicos forenses autores de dicho informe en el acto del juicio, cabe tener por probado como así se expone en la sentencia apelada, que la lesión sufrida por Adam, consistente en traumatismo abdominal con perforación de yeyuno le fue causada como consecuencia de los puñetazos y patadas recibidas en el abdomen, no pudiendo obedecer a una causa distinta. Tal y como expusieron dichos peritos en el acto del juicio, dicha dolencia resulta totalmente ajena a la hernia inguinal derecha padecida con anterioridad por dicho perjudicado. Tal y como expuso el médico forense Inti es improbable que se causara como consecuencia de la caída, siendo causada por un traumatismo de alta intensidad directo sobre la zona. De hecho y por tal razón en el informe médico forense se expone que queda suficientemente acreditada desde el punto de vista médico legal la relación de causalidad entre la agresión y las lesiones que presentó.
Procede, en base a lo expuesto, desestimar tal motivo del recurso de apelación, al existir corroboraciones periféricas de la declaración del denunciante, anteriormente analizadas, que permiten erigir la declaración de Adam en prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, tal y como así concluyó la sentencia recurrida.
En primer lugar, se aduce la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, al entender que no existió dolo de lesionar por parte del recurrente Bastián. Tratándose el dolo de un elemento subjetivo del injusto su concurrencia cabe inferirla de la valoración de los hechos por su parte cometidos, con el matiz de que el dolo puede ser directo o eventual y éste último sólo exige la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en el resultado producido, que aparece como altamente probable y es aceptado por el agente, ocurriendo además que en el delito de lesiones se exige la concurrencia de un dolo genérico de lesionar, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado.
Expuesto lo anterior, no cabe ninguna duda sobre su concurrencia pues dadas las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, en los que el acusado propinó puñetazos y patadas de gran intensidad en el abdomen al perjudicado Adam, lo que le produjo traumatismo abdominal con perforación del yeyuno, es claro que concurrió el dolo genérico de lesionar, aun cuando no abarcara el resultado concreto, producido en todo caso por el grado de peligro implícito a su acción.
En segundo lugar, se alega la inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, alegando a tal respecto que cuando se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento dicho recurrente se encontraba bajos los efectos del alcohol. Fundamenta la acreditación de tal extremo en la declaración testifical prestada por el agente de Policía Local de Parla nº NUM001 en el acto del juicio Cabe destacar que en el parte de intervención redactado por dicho agente y el agente NUM002 no se hace referencia alguna por parte de dichos agentes a que observaran o apreciaran que dicho recurrente se encontrara ebrio. Es en el acto del juicio cuando a preguntas de Letrado de la defensa, el agente manifestó "creer recordar que tenía síntomas de haber bebido"., de lo que se infiere una incerteza incompatible con la plena acreditación de que dicho recurrente se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando cometió la agresión.
En tercer lugar, se duce una incorrecta aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, precepto éste en el que se tipifica como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida de la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Cabe señalar que la concurrencia de tal circunstancia atenuante es contemplada en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia objeto del recurso de apelación como atenuante simple en base a los períodos de paralización del procedimiento, períodos éstos que expone y que llevan a cuantificar en 21 meses y 9 días el tiempo total de paralización de la causa.
En el recurso de apelación se admiten los períodos de paralización descritos en la sentencia, si bien se aduce que adicionalmente el procedimiento estuvo paralizado en los siguientes períodos: desde el 29 de marzo de 2.021 hasta el 20 de agosto de 2.021 (4 meses y 22 días), y desde el 29 de diciembre de 2.021 hasta el 31 de marzo de 2.022 ( 3 meses y 2 días). En la sentencia se indica que desde la interposición de la denuncia el 27 de octubre de 2.020 hasta la conclusión de la instrucción el 21 de abril de 2.022 - que comprende ambos periodos alegados - se practicaron diligencias imprescindibles sin estar el procedimiento paralizado.
Cabe acoger lo expuesto en la sentencia. Puede observarse que entre el 29 de marzo de 2.021 y el 23 de agosto de dicho año se realizaron diligencias tendentes a recabar para su unión a la causa de la historia clínica del denunciante Adam en el Hospital Universitario Santa Cristina, en el Hospital Universitario 12 de Octubre, en el Hospital Universitario Gregorio Marañón y en el Centro de Salud Paseo Imperial de cara a la acreditación de las lesiones de las que fue atendido en dichos centros médicos para que se pudiera emitir por los Médicos Forenses el informe de sanidad, emitido finalmente el día 23 de agosto de 2.021, remitiéndose durante dicho período de tiempo oficios a dichos centros hospitalarios para obtener dichas historias clínicas.
Y entre el 29 de diciembre de 2.021 y el 31 de marzo de 2.022 se produjo la remisión de la causa al Ministerio Fiscal tras el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado y la práctica de las diligencias complementarias por su parte interesadas, a los efectos de presentar el escrito de calificación, que tuvo entrada en el Juzgado el citado día 31 de marzo de 2.022.
Por lo tanto la valoración efectuada por la Jueza de lo Penal valorando dicha atenuante como atenuante simple es conforme a Derecho
En base a todo lo expuesto no se ha producido una infracción de los artículos 66.2, 70 y 71.1 y 2 del Código Penal. Concurriendo una atenuante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1º del Código Penal procedía la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, lo que así hizo la Jueza de lo Penal imponiendo al recurrente la pena de prisión de seis meses. No resulta por ello de aplicación los citados artículos 66.1.2º, 70 y 71.1 y 2 alegados por el recurrente.
Por último se aduce la inaplicación del artículo 114 del Código Penal. Establece dicho artículo: "Si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".
Expone la STS de 24 de marzo de 2.021:"Reiterada doctrina de esta Sala (STS 522/2017 de 6 de julio; y AATS núm 1122/2018 de 6 de septiembre y 1083/2019 de 3 de octubre, entre otras muchas), interpretando este artículo , ha señalado que "El alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el artículo 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales". En el mismo sentido, señalábamos en los autos núm 921/2019 de 26 de septiembre y 82/2019 de 13 de diciembre, con remisión a la sentencia núm. 461/2013 de 29 de mayo, que "el art 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil".
Expuesto lo anterior, teniendo en cuenta que el incidente surgido entre las partes deviene de una agresión unilateral por parte del recurrente, habiéndose limitado Adam a intentar inmovilizarle para evitar que persistiera agrediéndole, situación ésta en la que recibió los golpes en el abdomen causantes de la lesión de traumatismo abdominal con perforación de yeyuno padecida, no cabe apreciar que la conducta de dicha víctima contribuyera a la producción de dicho daño personal sufrido, no habiendo lugar por ello a moderar la indemnización fijada en la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María del Rosario García García, en nombre y representación de Bastián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el curso del Procedimiento Abreviado 133/2022 en fecha 8 de marzo de 2024, con la consiguiente confirmación de dicha resolución, con expresa imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en el que deberán observarse las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE n° 154 de 29 de junio de 2023, en vigor desde el día 30 de dicho mes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
