Sentencia Penal 170/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Penal 170/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 534/2025 de 18 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100152

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:711

Núm. Roj: SAP SS 711:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000170/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 18 de julio del 2025.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 240/2025 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por delito de lesiones, amenazas en el que figura como apelante D. Luis Antonio representado por el Procurador Sra. Itziair Mujika y defendido por el Letrado D. Alfonso Pazos Fernández, oponiéndose al mismo la representación de Marisa y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 03 de junio de 2025.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Antonio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 02 de julio de 2025, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 534/2025, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 16 de julio de 2025,fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS

Hechos

UNICO: No se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia los cuales quedarían redactados de la siguiente forma:

"PRIMERO: Ha quedado probado y así se declara expresamente que, Luis Antonio mantuvo una relación sentimental con Marisa desde el año 2014 hasta el mes de septiembre de 2022.

Desde que salió de prisión en marzo de 2024, Luis Antonio acudió en varias ocasiones al domicilio de la sra Marisa sito en la DIRECCION000 de la localidad de Rentería tras permitirle ésta que acudiera a su vivienda para asearse y lavar su ropa hasta que encontrara un lugar donde residir y desde el día 7 de octubre de 2024 convivió junto a la misma en dicho domicilio.

Luis Antonio presenta un Síndrome de dependencia del alcohol sin patología asociada y sin afectación de su capacidad de querer y entender.

SEGUNDO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que, el día 5 de octubre de 2024 por la noche Luis Antonio, quien había consumido alcohol y tenía alterada su voluntad, inició una discusión con la sra Marisa en el domicilio de ésta en el transcurso de la cual con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un tortazo con la mano abierta en el ojo izquierdo y le dio varios golpes con la mano en el brazo derecho mientras que con ánimo de atentar contra su dignidad y de amedrentarle le profería las siguientes expresiones: "hija de puta, guarra, puta gorda asquerosa", "te voy a dar fuego como a las brujas", "voy a hacer explotar el edificio contigo dentro"," llama a la Ertzaintza hoy es el día".

Como consecuencia de estos hechos Marisa sufrió lesiones consistentes en un hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo y hematomas en los brazos, habiendo renunciado a la indemnización que por estas lesiones pudiera corresponderle.

No ha quedado probado que, durante este episodio, Luis Antonio mordiera en el brazo a la perjudicada y le clavara un tenedor en el brazo. Tampoco ha quedado probado que Luis Antonio golpease a la perjudicada en la pierna, dándole una patada.

TERCERO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que, sobre las 09:00 horas del día 6 de octubre de 2024 cuando la sra Marisa se vistió para ir a trabajar Luis Antonio quien había consumido alcohol y tenía alterada su voluntad se percató de que tenía un hematoma en el ojo y con ánimo de impedirle que acudiera a su lugar de trabajo le agarró del brazo mientras le decía: "no vas a ir a trabajar, no sales de casa", consiguiendo que la sra Marisa permaneciera en el domicilio junto a él y pidió a una amiga que acudiera a realizar su trabajo.

No ha quedado probado que, Luis Antonio con intención de amedrentar a la perjudicada, le profiriese las expresiones "tu verás, tu sabrás lo que haces, si te vas ya sabes lo que hay".

CUARTO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que, Sobre las 15:00 horas del día 10 de octubre de 2024 Luis Antonio, quien había consumido alcohol y tenía alterada su voluntad, regresó al domicilio de su ex pareja y con ánimo de atemorizarle se dirigía a ella con los siguientes términos: "a ti te voy a dejar para el final hija de puta", "te voy a dar fuego como a las brujas", "voy a explotar el edificio contigo dentro".

Acto seguido Luis Antonio cogió una escopeta y con ánimo de amedrentar a la sra Marisa le apuntó con ella.

No ha quedado probado que, durante el episodio, Luis Antonio con intención de intimidar y atentar contra la integridad física de la perjudicada, cogiera un cuchillo, se lo esgrimiera y se lo colocase en el cuello, al tiempo que se decía que la iba a matar.

QUINTO.- Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián adoptó por auto de fecha 11 de octubre de 2024 orden de protección a favor de Marisa en virtud de la cual se prohibía a Luis Antonio aproximarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio.

El auto de fecha 11 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis Antonio."

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 3 de Junio de 2025:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio, como autor penalmente responsable de UN delito de MALTRATO NO HABITUALen el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 153.1 CP, en relación con el apartado III del mismo texto legal , por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ), a la pena de PRISIÓN DE 10 MESES Y 16 DÍAS,con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un plazo de 3 años.

Como penas accesorias, se imponen a Luis Antonio la prohibición de aproximarsea la persona de Marisa a una distancia inferior a los 500 metros,su domicilio, lugar o centro de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un tiempo de 5 años.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio, como autor penalmente responsable de UN delito CONTINUADO de AMENAZAS NO CONDICIONALES,tipificado en el art. 169.2 CP , en relación con el art. 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad de agravación, a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO Y 8 MESES,con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como penas accesorias, se imponen a Luis Antonio la prohibición de aproximarsea la persona de Marisa a una distancia inferior a los 500 metros,su domicilio, lugar o centro de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un tiempo de 5 años.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio, como autor penalmente responsable de UN delito de COACCIONES LEVESen el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 172.2, párrafo III CP por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de realización de 70 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADy privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años- para el caso en el que el ya penado preste su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

En caso de que no preste dicho consentimiento,se impone la pena de PRISIÓN DE 9 MESES Y 1 DÍA, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

En cualquiera de los casos (se preste o no consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad), como penas accesorias, se imponen a Luis Antonio la prohibición de aproximarsea la persona de Marisa a una distancia inferior a los 500 metros,su domicilio, lugar o centro de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un tiempo de 5 años.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio, como autor penalmente responsable de UN delito CONTINUADO de INJURIAS de carácter LEVE,tipificado en el art. 173.4 CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de realización de 20 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD- para el caso en el que el ya penado preste su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

En caso de que no preste dicho consentimiento,se impone la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTEen domicilio distinto y separado al de la víctima, por un periodo de 20 DÍAS"

Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Luis Antonio.

Dice el recurrente:

"Este recurso de apelación va a tratar tan solo sobre la apreciación de una circunstancia eximente y subsidiariamente de una circunstancia atenuante.

(...)

Tan solo hemos encontrado una posible falla en la argumentación de la Juzgadora de Instancia por la cual ella considera que no se aprecian circunstancias que puedan hacer posible la aplicación de dichas circunstancias eximentes o atenuantes.

(...)

Establece Su Señoría que tan solo contamos con la declaración de las partes, de los testigos, que han señalado que sí, que el acusado había bebido. Continúa diciendo que los testigos no son médicos/peritos expertos. Y eso, por supuesto es cierto.

Continúa diciendo que lo determinante no es saber si el acusado había consumido bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, si no conocer si tal consumo afecta y en qué grado a su capacidad de entender y comprender el sentido antijurídico de su conducta y acción.

Lo cual es también cierto, sin lugar a duda.

De esta manera la Juzgadora pasa a deducir que, según el informe emitido por el IVML de fecha 23 de diciembre de 2024, no se aprecia patología asociada o derivada del consumo de sustancias, estando íntegras sus facultades intelectiva y volitiva. Sí, el 23 de diciembre de 2024, no se refiere a cómo estaba el día que sucedieron los hechos, el 6 y el 10 de octubre del mismo año.

D. Luis Antonio había pasado ya dos meses y medio en prisión, sin probar el alcohol ni las drogas, y ya se había recuperado de la infección pulmonar que padecía en aquellas fechas. Así mismo ya había comenzado a solucionar el problema económico que se le había producido al no haber gestionado bien su documentación en la administración encargada de pagarle la ayuda por excarcelación. Y para más satisfacción de D. Luis Antonio podía contactar con su hijo, al que llevaba sin ver ni hablar con él más de cinco años, debido a un error judicial.

Es lógico que una persona a la que se le empieza a hacer visible la luz al final de un largo túnel de desgracias esté perfectamente y conserve sus facultades intelectivas y volitivas intactas. Pero, repito, dos meses y medio después de sucedidos los hechos.

Por lo que considerar que las facultades intelectivas y volitivas del acusado estaban íntegras en el momento de los hechos es del todo erróneo. Y ello porque

Su Señoría vuelve a errar cuando establece en el siguiente párrafo que no ha quedado acreditado el consumo de bebidas alcohólicas por parte de D. Luis Antonio, ya que ella misma lo reconoce al comienzo cuando dice que los testigos no son peritos/médicos expertos, pero que los testigos han señalado que sí había bebido, por lo que el consumo sí está acreditado.

Ahora bien, ¿Se ha acreditado que las capacidades de D. Luis Antonio, con respecto a querer y entender estaban anuladas o como poco limitadas? Eso lógicamente lo debe dictaminar un perito/médico experto en la materia, como es el doctor firmante del informe.

El perito no estaba presente en el momento de los hechos. El perito ha valorado a D. Luis Antonio dos meses y medio después de que sucedieran los hechos, y a pesar de ello el perito/médico experto dice que a la vista de la documentación médica consultada su voluntad, sus capacidades de querer y entender pudieran estar limitadas en caso de que se acredite el consumo.

Lógicamente el médico/perito experto no puede acreditar de ninguna manera si eso es cierto o no, pero nos podemos ayudar de las declaraciones de los testigos y de la misma víctima, la cual como bien dice Su Señoría no es una experta en esa materia, pero si ha convivido con D. Luis Antonio durante unos cuantos años, es de suponer que lo conoce un poco.

Y la misma Sra. Marisa, la víctima testificó tanto en su declaración en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Donostia como en la vista oral, que D. Luis Antonio llevaba unos días muy afectado, muy mal, que se mostraba muy irritado y violento, pero no solo con ella sino con todo el mundo.

También dijo en su declaración, precisamente a preguntas de la defensa, que D. Luis Antonio actuaba, durante esos episodios de ingesta de cerveza como si no fuera él, que al día siguiente no se acordaba de lo que había hecho y que le hubiera gustado grabarle para enseñarle cómo se comportaba cuando había bebido.

También reconoció que D. Luis Antonio llevaba encima no solo una carga de cerveza que lo hacía estar fuera de sí, como si fuera otra persona, sino que había que sumarle la falta de recursos, por culpa de la administración que no había gestionado su documentación para que se le abonara la ayuda post penitenciaria, a lo que había que sumarle que llevaba sin ver a su hijo más de cinco años por un error judicial, y a lo que había que sumarle una infección pulmonar y la ingesta de antibióticos.

Dña. Marisa reconoció que, durante esos episodios de ingesta de cerveza, D. Luis Antonio era una especie de Mr. Hyde, que no era él. Que cuando no bebe es una buena persona, que ayuda a todo el mundo, pero que cuando bebe se transforma y al día siguiente no se acuerda de lo sucedido.

Cierto es que Dña. Marisa no es una médico/perito experta, pero ha sido su pareja de piso, ha compartido con él muchos años y por lo tanto su declaración puede servir para hacernos una idea sobre si al haberse acreditado el consumo de alcohol y drogas D. Luis Antonio tenía sus capacidades de querer y entender totalmente perdidas o al menos sí limitadas muy considerablemente.

(...)

Esta parte desconoce la documentación médica consultada por el perito forense, pero consta en las actuaciones, folios 176 a 333, todo el historial médico de D. Luis Antonio, historial médico aportado por esta defensa.

(...)

Por lo que decir que no existe un síndrome de dependencia alcohólica y sus dolencias psiquiátricas no han ayudado a que su capacidad de querer y entender se ha visto anulada o como poco enormemente mermada es aventurar en demasía suposiciones que van en contra del Derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia."

Y SUPLICA:

"tenga el presente escrito como RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Nº 202 de fecha 3 de junio de 2025, y previos los trámites oportunos se digne admitirla y elevarlaa la Excma. Audiencia Provincial, a la cual vuelvo a ROGAR:

Que haga suyos los argumentos esgrimidos de contrario y dicte Sentencia por la cual se modifique la recurrida y se aprecie en las acciones llevadas a cabo por D. Luis Antonio y por las que ha sido condenado, una eximente completa al encontrarse mi representado privado totalmente de su capacidad de querer y entender lo que estaba haciendo, al estar totalmente embriagado y drogado, a lo que se le sumaría su estado emocional (Llevar ocho meses sin cobrar la ayuda por excarcelación, llevar cinco años sin ver a su hijo y presentar una infección pulmonar tratada con antibióticos), y a lo que sumaríamos sus múltiples enfermedades mentales, las cuales han quedado reseñadas en las conclusiones diagnósticas de los profesionales que le han tratado. De manera subsidiaria, se solicita que se aprecie una circunstancia atenuante muy cualificada por los mismos motivos, de tal manera que si no se le exime de la responsabilidad penal, al menos se dicte Sentencia por la cual se atenúen las penas impuestas, algo que Sus Señorías sabrán hacer según su mejor saber y entender"

La acusación particular y el MINISTERIO FISCAL han impugnado el RECURSO DE APELACION planteado de contrario.

SEGUNDO: Entiende el recurrente, en consecuencia, que acreditada la circunstancia eximente por estar el acusado privado de su capacidad de querer y entender lo que estaba haciendo, al estar totalmente embriagado y drogado a lo que sumaria su estado emocional (...) y a lo que sumariamos sus múltiples enfermedades mentales.

De manera subsidiaria, se solicita que se aprecie una circunstancia atenuante muy cualificadapor los mismos motivos.

Dice el Juzgador, a este respecto:

"la defensa ha interesado la apreciación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal por presentar el acusado grave adicción a las bebidas alcohólicas y a las drogas tóxicas y, subsidiariamente, la circunstancia atenuante muy cualificada por el mismo motivo.

Ha de tenerse en cuenta que "La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art.20.1 del Código será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP )" [(STS, Sala de lo Penal, Sentencia número 804/2017, de 11 de diciembre de 2017, número de Recurso 10376/2017 ( Roj: STS 4676/2017 - ECLI: ES:TS:2017:4676 )].

En el presente asunto, sólo contamos con la declaración de las partes, que han señalado que sí, que el acusado había bebido. No obstante, los testigos no son médicos/peritos expertos. Y ello, porque lo determinante no es saber si el acusado ha consumido bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, si no conocer si tal consumo afecta y en qué grado a su capacidad de entender y comprender el sentido antijurídico de su conducta y acción. Para ello, contamos precisamente con informe emitido por el IVML en fecha 23 de diciembre de 2024. De este informe, destacan las siguientes conclusiones:

"En el momento del reconocimiento no se aprecia patología asociada o derivada del consumo de sustancias, estando íntegras sus facultades intelectiva y volitiva",

"Con relación a los hechos, la documentación médica consultada, no permite establecer la posible existencia de una descompensación psicopatológica ni un estado de intoxicación confirmada con datos analíticos que acrediten de manera objetiva dicho estado, y que permita considerar la limitación total de sus capacidades de querer y entender, pudiendo estar limitada su voluntad en caso de acreditarse el consumo".

No puede compartir esta juzgadora la interpretación que de este informe ha hecho la defensa.

En primer lugar, se señalado que no se aprecia patología relacionada con el consumo, estando las facultades intelectuales y volitivas del acusado íntegras. Posteriormente, se señala que estas pueden estar limitadas EN CASO DE QUE SE ACREDITE EL CONSUMO. Acreditación que, se insiste, no ha quedado probado de forma objetiva y fehaciente.

Se insiste, los testigos no cuentan con la formación suficiente para determinar si el acusado conocía o no lo que hacía. El hecho de decir "que estaba fuera de sí", no implica necesariamente que sus capacidades intelectuales y volitivas estén anuladas o afectadas, consecuencia del consumo. Sobre los informes analíticos a los que hace referencia la defensa, salvo error por parte de esta juzgadora no consta en las actuaciones otro informe pericial de imputabilidad que contradiga los resultados obtenidos en el analizado. También advierte esta juzgadora, que el informe no ha sido impugnado, por lo que se asume su contenido.

Por tanto, no procede la apreciación ni la de eximente completa ni tampoco de la atenuante muy cualificada"

Dice el Tribunal Supremo, a este respecto ( STS 539/2014 de 2 de Julio, Ponente: JUAN RAMON GOMEZ BERDUGO):

"Respecto a la embriaguez, como hemos dicho en SSTS. 632/2011 de 28.6 y 6/2010 de 27.1 , debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena -que en caso de alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente incompleta de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 ), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

En efecto, aunque el Código derogado solo se refería a la embriaguez entre las circunstancias, exigiendo que fuera "no habitual siempre que no se haya producido con propósito de delinquir", ello no impedirá que pudiese ser tratada como eximente y trastorno mental transitorio, como eximente incompleta, como atenuante e incluso como atenuante analógica. La regulación actual regula como eximente la intoxicación plena, ya proceda del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, condicionándola con la misma formula prevista en el número anterior respecto al trastorno mental transitorio y aludiendo el síndrome de abstinencia, utilizando, al igual que el número precedente, una formula psiquiátrico-psicológica. Asimismo en el art. 21.2 se regula como atenuante "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el Número 2 del articulo anterior" (entre ellas bebidas alcohólicas), esto es se exige una relación entre el delito cometido y aquella adicción, de modo que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa de aquella".

En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:

a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuitapor la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b)Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plenasiempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocadacon el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve,cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).

Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 con cita SS. 21.9.2000 y 10.4.2009 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto"

Pues bien, la Sala no puede compartir los argumentos que emplea la Juzgadora para rechazar la aplicación de la atenuante en los términos que ha sido solicitada.

Pero tampoco admitimos, íntegramente, los argumentos que ofrece la defensa para pretender la aplicación de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada.

Resulta curioso que la Juzgadora haya motivado, adecuadamente, su decisión pero yerre cuando se trata, exclusivamente, de aplicar las conclusiones del informe que invoca al caso concreto.

Y es que, como bien dice la Jueza de Instancia, la Perito concluye, por un lado, que no se aprecia patología asociada o derivada del consumo de sustancias, estando íntegras sus facultades intelectiva y volitiva.

En el desarrollo de su informe indica que el peritado presenta un síndrome de dependencia de bebidas alcohólicas, que no se aprecia patología asociada o derivada del consumo de sustancias lo que determina que sus facultades de querer y entender se mantengan, en general, íntegramente conservadas.

Señala, no obstante, la propia Perito que en situaciones de consumo asociado de tóxicoses factible que el peritado tenga limitado el control de impulsos estando afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

Pero que, en relación con los hechos,siendo que el delito atribuido discurre dentro del habitual en este tipo de contextos y dados sus antecedentes el peritado tendría conservadas sus capacidades intelectivas (es consciente de sus actos) pero podría estar alterada su voluntad (mayor impulsividad).

Así las cosas, concluye:

"Con relación a los hechos, la documentación médica consultada, no permite establecer la posible existencia de una descompensación psicopatológica ni un estado de intoxicación confirmada con datos analíticos que acrediten de manera objetiva dicho estado, y que permita considerar la limitación total de sus capacidades de querer y entender, pudiendo estar limitada su voluntad en caso de acreditarse el consumo

La Juzgadora de Instancia insiste en que los testigos NO SON PERITOS y que lo determinante no es saber si el acusado ha consumido bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, si no conocer si tal consumo afecta y en qué grado a su capacidad de entender y comprender el sentido antijurídico de su conducta y acción.

Pues bien, en este contexto y teniendo en cuenta el INFORME DE PSIQUIATRIA no es que sea relevante lo que los testigos digan sobre la afectación sino si han quedado acreditados los hechos que, eventualmente, podrían determinar una limitación de la voluntad en los términos que ha sido expuesto por la Perito.

Obviamente, no se puede pedir a los testigos que dictaminen si el acusado estaba más o menos afectado pero (esto sí es propio de los testigos) se les puede interrogar al respecto de los hechos anteriores o concomitantes a aquellos con trascendencia jurídico penal e, incluso, de la forma en que dichos hechos se produjeron. Y eso es, precisamente, lo que se ha hecho y lo que no ha tenido en cuenta la Juzgadora de Instancia.

Porque la afirmada víctima, Marisa, preguntada al respecto realiza manifestaciones tales como "que los días anteriores a la detención (en referencia a los días 5, 6 y 10 de octubre) el acusado bebía", que era "un beber continuo", que "el beber le transforma", que "todo el problema viene por el beber", que "le transforma la cerveza" o que ese día 5 de octubre "había bebido muchísima cerveza".

La testigo Benita manifiesta que vio al acusado "esos días", que "había bebido", que "no era él", que "se había transformado".

Y la testigo Milagrosa dice que había visto al acusado "muy alterado".

Esto es, la conclusión a la que llega la Juzgadora no puede fundarse en el hecho de que los testigos NO SON PERITOS sino en una valoración conjunta del material fáctico que estas testigos otorgan al Juzgador en relación con la opinión experta de aquella (esta sí, PERITO) que informa sobre el estado psiquiátrico del acusado y de la forma en que el consumo puntual de alcohol (en el contexto de habitualidad de consumo que constata) puede afectar a su voluntad.

Y así las cosas es evidente que, por un lado, sin perjuicio de que como bien dice la Perito no existe constatación clínica del consumo, sí que queda acreditado,

a.- por un lado, que el acusado presenta ese síndrome de dependencia sin patología asociada (informe pericial)

b.- por otro lado, que en el caso de que el acusado se vea involucrado en contexto de consumo su voluntad pudiera verse alterada (informe pericial)

c.- por último, que los días en que han ocurrido los hechos, los días 5, 6 y 10 de abril el acusado había consumido alcohol.

Ningún fundamento existe, contrario sensu,para entender concurrentes las condiciones que exige la Jurisprudencia para apreciar la eximente incompleta (que existauna profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión)pues la propia Perito descarta, por un lado, que el síndrome que presenta, per se, determine esa alteración o que, en contextos de consumo, la facultad de entender el sentido de sus actos se vea alterada ni tampoco para considerar que los efectos del consumo sean especialmente intensos(en los términos que la Jurisprudencia exige para apreciar una atenuante muy cualificada) pues la propia Perito solo reconoce que en contextos de consumo sólo se vería alterada su voluntad y en el sentido de ver limitada su capacidad para el control de impulsos pero sí que concurren las condiciones para estimar que la responsabilidad del acusado debe verse atenuada.

En definitiva, la opinión experta de la Médico Forense (que elabora el INFORME DE PSIQUIATRIA y lo ratifica) sumada a las declaraciones de las testigos que, siendo todas ellas coherentes entre sí, se muestran de acuerdo en considerar que el acusado había bebido, que actuaba raro y que se encontraba alterado son suficientes, a juicio de esta Sala, con las debidas correcciones en HECHOS PROBADOS para determinar la aplicación de la atenuante simple,en los términos que se ha explicado (21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código Penal)

Así las cosas, procede una reevaluación de las penas impuestas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.7 del Código Penal (de acuerdo con el cual "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior"):

En cuanto al delito de MALTRATO NO HABITUAL en el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 153.1 CP, en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP) y la circunstancia atenuante del art. 20.1 en relación con el 21.1 y el 21.2 del Código Penal procede la imposición de la pena de PRISIÓN DE 6 MESEScon la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un plazo de 1 año y 1 dia.

Como penas accesorias, se imponen a Luis Antonio la prohibición de aproximarsea la persona de Marisa a una distancia inferior a los 500 metros,su domicilio, lugar o centro de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un tiempo de 1 año y 6 meses.

En cuanto al delito CONTINUADO de AMENAZAS NO CONDICIONALES,tipificado en el art. 169.2 CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad de agravación y la circunstancia atenuante del art. 20.1 en relación con el 21.1 y el 21.2 del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO Y 3 MESES,con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como penas accesorias, se imponen a Luis Antonio la prohibición de aproximarsea la persona de Marisa a una distancia inferior a los 500 metros,su domicilio, lugar o centro de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un tiempo de 2 años y 3 meses.

En cuanto al delito de COACCIONES LEVESen el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 172.2, párrafo III CP por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima, la circunstancia atenuante del art. 20.1 en relación con el 21.1 y el 21.2 del Código Penal a la pena de realización de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADy privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años y 1 dia- para el caso en el que el ya penado preste su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

En caso de que no preste dicho consentimiento,se impone la pena de PRISIÓN DE 9 MESES Y 1 DÍA,con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años y 1 dia.

En cualquiera de los casos (se preste o no consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad), como penas accesorias, se imponen a Luis Antonio la prohibición de aproximarsea la persona de Marisa a una distancia inferior a los 500 metros,su domicilio, lugar o centro de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un tiempo de 1 AÑO Y 9 MESES Y 1 DIA.

En cuanto al delito CONTINUADO de INJURIAS de carácter LEVE,tipificado en el art. 173.4 CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal con la circunstancia atenuante del art. 20.1 en relación con el 21.1 y el 21.2 del Código Penal, a la pena de realización de 18 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD- para el caso en el que el ya penado preste su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

En caso de que no preste dicho consentimiento,se impone la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTEen domicilio distinto y separado al de la víctima, por un periodo de 18 DÍAS"

Así las cosas,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Luis Antonio contra la Sentencia de 3 de junio de 2025 en el sentido expuesto en el cuerpo de esta resolución.

Como consecuencia de lo antedicho el FALLO de la Sentenciaquedaría redactado de la siguiente forma:

"Que debo condenar y condeno a Luis Antonio por la comisión de un delito de MALTRATO NO HABITUAL en el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 153.1 CP, en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP) y la circunstancia atenuante del art. 20.1 en relación con el 21.1 y el 21.2 del Código Penal procede la imposición de la pena de PRISIÓN DE 6 MESEScon la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un plazo de 1 año y 1 dia.

Como penas accesorias, se imponen a Luis Antonio la prohibición de aproximarsea la persona de Marisa a una distancia inferior a los 500 metros,su domicilio, lugar o centro de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un tiempo de 1 año y 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Luis Antonio por la comisión de un delito CONTINUADO de AMENAZAS NO CONDICIONALES,tipificado en el art. 169.2 CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad de agravación y la circunstancia atenuante del art. 20.1 en relación con el 21.1 y el 21.2 del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO Y 3 MESES,con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como penas accesorias, se imponen a Luis Antonio la prohibición de aproximarsea la persona de Marisa a una distancia inferior a los 500 metros,su domicilio, lugar o centro de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un tiempo de 2 años y 3 meses.

Que debo condenar y condeno a Luis Antonio por la comisión de un delito de COACCIONES LEVESen el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 172.2, párrafo III CP por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima, la circunstancia atenuante del art. 20.1 en relación con el 21.1 y el 21.2 del Código Penal a la pena de realización de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADy privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años y 1 dia- para el caso en el que el ya penado preste su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

En caso de que no preste dicho consentimiento,se impone la pena de PRISIÓN DE 9 MESES Y 1 DÍA,con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años y 1 dia.

En cualquiera de los casos (se preste o no consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad), como penas accesorias, se imponen a Luis Antonio la prohibición de aproximarsea la persona de Marisa a una distancia inferior a los 500 metros,su domicilio, lugar o centro de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarsecon esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un tiempo de 1 AÑO y 9 MESES y 1 DIA.

Que debo condenar y condeno a Luis Antonio por la comisión de un delito CONTINUADO de INJURIAS de carácter LEVE,tipificado en el art. 173.4 CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal con la circunstancia atenuante del art. 20.1 en relación con el 21.1 y el 21.2 del Código Penal, a la pena de realización de 18 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD- para el caso en el que el ya penado preste su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

En caso de que no preste dicho consentimiento,se impone la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTEen domicilio distinto y separado al de la víctima, por un periodo de 18 DÍAS

Impongo al penado el pago de las costas procesales.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Luis Antonio de conformidad con el Auto de fecha 2 de junio de 2025 dictado en la presente causa, hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento de forma definitiva.

Asimismo, se mantiene la vigencia de la Orden de Protección adoptada por Auto de fecha 11 de octubre de 2024, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Donostia-San Sebastián, hasta que recaiga Sentencia firme que ponga fin al procedimiento de forma definitiva."

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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