Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 327/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 60/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100324
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2262
Núm. Roj: SAP MU 2262:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00327/2024
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0013510
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2019
Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Emilio
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Tribu nal:
Don Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Don Ricardo Cuevas Vela
Magistrada/o
En la ciudad de Murcia a 18 de septiembre de 2024.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado 94/2019 por delito contra la ordenación del territorio en el que han intervenido, como apelante, el ministerio fiscal y como apelado el acusado don Emilio.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones se formaron por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el número 60/2024, recibiéndose en la UPAD de esta sección el pasado día 11 de junio de 2024, procediéndose en el día de hoy a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Dña. María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida se explican las razones por las que no se considera necesario la demolición.
Así, tras reflejar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 615/2020 de 18 de noviembre, rec 353/2019 (la cual damos por reproducida), justifica la decisión al entender de aplicación una de las excepciones que la jurisprudencia que cita contempla [
«Aplicando
Tras la oportuna cita jurisprudencial que estima de aplicación, argumenta que la demolición de lo ilícitamente construido ha de considerarse como regla general cuando existe condena por delito contra la ordenación del territorio, sin que concurran en el presente caso circunstancias que justifiquen que, contra dicha regla general, deje de acordarse la demolición. En consecuencia, solicita la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de incluir la condena a la demolición de la obra, que considera como responsabilidad civil derivada del delito, lo que expresa, finalmente, en los siguientes términos:
Además, señala que no consta ningún requerimiento personal de suspensión de la obra, y que cuando se produce la visita de los inspectores la vivienda ya estaba terminada, como se desprende de las declaraciones de los testigos en el acto del juicio oral y de las fotografías del expediente disciplinario-, según se reconoce por el agente inspector, Sr. Damaso, el acusado en todo momento fue colaborador, entregándole la documentación que le pidió, y facilitándole la entrada.
También reseña que cuantos declararon en el juicio oral pusieron de manifiesto que se hubiesen producido demoliciones administrativas de construcciones ilegales en la zona y alude a la relevancia del tiempo transcurrido de más de 10 años que ha durado todo el proceso desde que se produce el levantamiento del acta de infracción y se dicta la presente sentencia, siendo una aparente contradicción el cobro de impuestos y la prestación de servicios públicos de agua y electricidad por una construcción que se considera ilegalizable.
Termina aludiendo a que el Ayuntamiento podrá derribar la vivienda si el Sr. Emilio no cumple con el requisito que falta, significando que está a punto de cerrar el acuerdo de compraventa de los terrenos colindantes por lo que podrá dar cumplimiento al requisito de los 10.000 m2, por lo que será legalizable conforme indicaron los técnicos del Ayuntamiento.
En relación con la censura inicial que formula la defensa en relación con el escrito de apelación del ministerio fiscal, contrariamente a lo afirmado el recurso de apelación, que recordemos se formula por infracción de ley, identifica claramente el precepto ( artículo 319.2 del Código Penal) y la jurisprudencia ( STS 529/2012) infringidos, y desarrolla extensamente las razones por las que entiende que se produce dicha infracción.
Esta Audiencia en sentencias dictadas por ambas secciones ha sentado los criterios a tener en cuenta en relación con la demolición en el delito del que tratamos, criterios ciertamente favorables a acordar la misma.
Nos referimos a la S APMU, Sección segunda, de 19 de enero de 2021, recaída en el RP 45/2020 (pon. Sra. Carrillo Sáez), S APMU, Sección tercera, de 17 de octubre de 2023, recaída en el RP 53/2023 (pon. Sr. Rivera Muñiz), que ya tuvimos en cuenta en S APMU Sección tercera, de 6 de mayo de 2024, recaída en el RP 27/2024 (siendo ponente la misma de la presente sentencia).
Dichas resoluciones, con estudio de las más relevantes de las dictadas por el Tribunal Supremo en los últimos años ( STS nº 529/2012, de 21 de junio; STS 403/2020 de 17 de julio y STS 615/2020 de 18 de noviembre de 2020), llegan a la misma conclusión que el recurso de apelación: que, como regla general, es bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la demolición, debiendo concurrir circunstancias excepcionales para que pueda el tribunal no ejercer la facultad que se le atribuye en este apartado 3 del artículo 319 CP, en el sentido de no acordar la demolición.
El recurso alude a la jurisprudencia aplicable en la materia ( STS nº 529/2012, de 21 de junio) recordando que son supuestos muy graves en que prácticamente procedería siempre la demolición:
Por ello habrá de valorarse
Pudiendo existir circunstancias excepcionales que justifiquen la no demolición:
Por último, la jurisprudencia señala, entre otros, que no son argumentos admisibles para denegar la demolición la invocación del principio de intervención mínima del derecho penal, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador, que es a quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas fijar los límites de la intervención del derecho penal.
Ni la existencia de otras construcciones similares en la zona, pues el incumplimiento de las normas urbanísticas por parte de otros vecinos no agota el bien jurídico y la necesidad de su protección, como no exime al acusado de sus obligaciones y de su propia responsabilidad.
Ni que la construcción ilegal sea destinada a residencia habitual. El derecho a utilizar una residencia habitual debe llevarse a cabo dentro de los cauces legales, no dentro de los cauces ilegales.
Tanto la sentencia como la defensa, en su oposición al recurso, ponen de manifiesto, para oponerse a la demolición, que solo se incumple uno de los parámetros urbanísticos exigibles, consistente en parcela mínima, siendo precisamente por el incumplimiento de este solo requisito el que posibilitaría que la obra fuera susceptible de legalización si llegara el caso de adquirir la parcela vinculada a la edificación una extensión de 10.000 m2. Y si bien la defensa afirma que está próximo a cerrar la compra de la parcela colindante, lo cierto es que la propia sentencia descarta que esto vaya a ocurrir, cuando afirma que
Valora n ambas (sentencia y defensa) el tiempo transcurrido desde la construcción de la vivienda, y que, a falta de otros datos objetivos en el procedimiento, sitúa la resolución apelada como muy tarde el 13 de enero de 2014, cuando los técnicos del Ayuntamiento de Santomera visitan la obra reflejando en el acta de inspección que la misma está aparentemente terminada.
Sin embargo, no consideramos excesivo el tiempo transcurrido porque cuando se inició expediente sancionador de disciplina urbanística NUM002 el 7 de abril de 2017 la vivienda, si bien aparentemente estaba terminada, no consta que efectivamente estuviera siendo habitada por el Sr. Emilio y su familia ni mucho menos que sea la vivienda habitual de la familia, limitándose la oposición al recurso a razonar que
Tampoc o supone excepción a la demolición que no se haya llevado a efecto en otras viviendas del entorno, pues no se ha acreditado si alguna o algunas de ellas pudieran ser conforme a la legalidad, por cumplir parámetros, lo que justifica la dotación de servicios públicos. La jurisprudencia considera que el incumplimiento de las normas urbanísticas por parte de otros vecinos no agota el bien jurídico y la necesidad de su protección, como no exime al acusado de sus obligaciones y de su propia responsabilidad, y que siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía para restaurar el orden quebrado. El que las construcciones que rodean a la vivienda del Sr. Emilio se ajustaran a los planeamientos vigentes en el momento de ser construidas o hayan quedado consolidadas, por inacción de la administración, no puede excepcionar la demolición. Al respecto ya dijimos en la S APMU, Sección tercera, de 17 de octubre de 2023, que «no hay igualdad en la ilegalidad». La falta de ejercicio de sus potestades, por parte de la Administración, en el caso de otras construcciones, en modo alguno puede considerarse un criterio que justifique la falta de reparación del daño causado por el delito detectado. En definitiva, la ilegalidad tolerada no puede convertirse en causa que justifique el mantenimiento de la lesión de bienes jurídicos provocada por el delito.
Por último, debemos señalar que no nos encontramos ante «mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa», sino que no existe autorización administrativa alguna, y no consta que haya existido modificación de los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a la norma la edificación o construcción, por lo que, en definitiva, estimamos el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado 94/2019 DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de incluir en la condena, en concepto de responsabilidad civil, la demolición de la obra ejecutada ilegalmente., con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
