Sentencia Penal 365/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 365/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 261/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Nº de sentencia: 365/2024

Núm. Cendoj: 29067370032024100200

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4021

Núm. Roj: SAP MA 4021:2024


Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

N.I.G: 2906743220220030913. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga Asunto origen: PAB 342/2023

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones 261/2024.

Sobre: Robo con violencia o intimidación

Contra: D. Lorenzo, D. Isidoro y D. Ignacio

Abogado/a: D. EDUARDO JOSE AGUILERA CRESPILLO, D. JOSE ANTONIO RUBIO MUÑOZ y D. JOSE MANUEL RAMIREZ ALBA

Procurador/a: Dª. VIRGINIA MOYANO PEREZ, Dª. NURIA MONTILLA ROMERO y Dª. NIEVES LOPEZ JIMENEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 261/2024.

SENTENCIA Nº 365/24

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ

MAGISTRADOS

Dª. JUANA CRIADO GÁMEZ

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

En Málaga, a 19 de noviembre de 2024.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Procedimiento Abreviado nº 342/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, del que dimana el presente rollo de apelación número 261/2024, siendo apelantes D. Lorenzo, quien comparece representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA MOYANO PEREZ y asistido del Letrado D. EDUARDO JOSE AGUILERA CRESPILLO, D. Isidoro, representado por la Procuradora Dª. NURIA MONTILLA ROMERO y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO RUBIO MUÑOZ y D. Ignacio, representado por la Procuradora Dª. NIEVES LOPEZ JIMENEZ y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL RAMIREZ ALBA, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, en el Procedimiento Abreviado nº 342/2023, se dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2024, con el siguiente relato de hechos probados: "Queda probado, y así expresamente se declara, que D. Lorenzo, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, D. Ignacio, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, y D. Isidoro, con NIE nº NUM002, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, en fecha próxima al mes de julio de 2022, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se concertaron con objeto de llevar a cabo un atraco en una joyería sita en calle Mármoles nº 41 de Málaga, para lo cual D. Lorenzo se dirigió días antes al citado establecimiento fingiendo tener interés en la compra de alguna joya, cuando en realidad pretendía conocer la distribución del mismo, el lugar exacto en que se encontraba la caja de seguridad y concretar la forma de ejecutar el hecho.

Posteriormente, informó de todo ello a los otros dos acusados, acordando conjuntamente el modo de proceder para cometer la sustracción, la huida posterior, y el destino que debían darle a los efectos una vez sustraídos.

De acuerdo a la información facilitada por Lorenzo, D. Ignacio y D. Isidoro, en fecha 1 de agosto de 2022, sobre las 18:08 horas, se dirigieron a la Joyería Eloy, sita en calle Mármoles nº 41 de Málaga, regentada por D. Julio. Una vez Ignacio entró en el establecimiento acompañado de Isidoro, sacó un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba oculto y se abalanzó sobre el propietario del establecimiento y le puso el cuchillo en el cuello, al tiempo que le decía, "esto es un atraco, dame lo que tengas, como chilles te mato, te rajo el cuello de lado a lado". En ese momento, D. Isidoro, conociendo y aprovechando la intimidación ejercida por el otro acusado sobre la víctima mediante el uso del cuchillo y expresiones intimidatorias, introducía todas las joyas que localizaba en el local en el interior de una mochila que portaba.

Seguidamente, los acusados empujaron al propietario del establecimiento, atemorizándolo en todo momento con el cuchillo y cogiéndolo del cuello, para entrar en la habitación donde se encontraba la caja fuerte, donde localizaron gran parte de las joyas que finalmente fueron sustraídas, introduciéndolas en la mochila que portaban.

A continuación abandonaron el establecimiento llevándose los efectos sustraídos y se dirigieron al domicilio de D. Lorenzo, sito en DIRECCION000 de Málaga, como habían acordado con éste, para entregarle las joyas sustraídas.

Las joyas sustraídas han sido tasadas pericialmente en 94.549,32 euros, no reclamando su propietario por los perjuicios sufridos al haber sido indemnizado por la entidad aseguradora, que no se ha personado en las presentes actuaciones."

El fallo de la meritada Sentencia reza así: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

1) D. Ignacio, con DNI nº NUM001, y a D. Lorenzo, con DNI nº NUM003, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 237, en relación con el art. 242.1, 2 y 3 del CP, cada uno de ellos, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) D. Isidoro, con NIE nº NUM002, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía revista en el artículo 21.7º en relación al art. 21.4º del Código Penal, como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 237, en relación con el art. 242.1, 2 y 3 del CP, a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Todos ellos deberán afrontar el pago de las costas procesales causadas proporcionalmente.

No ha lugar a pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil.

Deberá ser abonado el tiempo que cada condenado haya estado, en su caso, en prisión provisional por esta causa."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. VIRGINIA MOYANO PEREZ en nombre y representación de D. Lorenzo, por la Procuradora Dª. NURIA MONTILLA ROMERO, en nombre y representación de D. Isidoro, y por la Procuradora Dª. NIEVES LOPEZ JIMENEZ, en nombre y representación de D. Ignacio, se promueve recurso de apelación frente a a la citada resolución. Admitido a tramite el recurso de apelación, se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso formulado y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 261/2024, y se señaló para votación y fallo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de los encausados Lorenzo, Isidoro y Ignacio se promueve recurso de apelación frente a la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando los siguientes motivos de impugnación:

- la representación de Lorenzo alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, negando valor probatorio alguno a la declaración incriminatoria del coimputado así como al reconocimiento del acusado por parte de la víctima en el acto de Juicio Oral -intimidación ambiental-

- la representación de Isidoro invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía.

- la representación de Ignacio interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía y de trastorno mental.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio ,viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba,hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción -testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021 , Sección de Apelación,establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

SEGUNDO.-Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al supuesto de autos, comenzaremos en primer lugar por analizar el recurso de apelación promovido por la representación procesal del acusado Lorenzo. A tal efecto, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, relativas a un pretendido error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, pues las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas, ilógicas o irrazonables, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión en el testimonio de los testigos que depusieron en el acto de Juicio Oral -Agentes de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM004, NUM005 y NUM006, D. Julio-, en los informes emitidos por los médicos forenses, en la prueba documental obrante en autos y en la propia declaración de los acusados. Así, la resolución impugnada, tras valorar de forma pormenorizada las referidas testificales, cuyo relato resulta coherente, verosímil y creíble, sin incurrir en contradicciones relevantes, la documental aportada a las actuaciones, de la que destaca las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, las actas de reconocimiento fotográfico de los acusados Ignacio y Isidoro y las declaraciones prestadas por los acusados, concluye que los tres acusados son responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, decisión motivada y razonada que en modo alguno puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria, sino que es el resultado de un análisis consecuente y cabal de la prueba practicada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia.

A tal efecto, por lo que respecta a la participación del acusado Lorenzo en los hechos enjuiciados, la sentencia apelada parte de la declaración incriminatoria del coacusado Isidoro, realizada en sede policial y posteriormente ratificada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, el día 10 de febrero de 2023, con la asistencia de Letrado, donde el investigado va desgranando de forma pormenorizada la participación del acusado Lorenzo. El acusado refiere que quien organizó el atraco es Lorenzo, alias " Limpiabotas", quien lo llevaba preparando varias semanas, llegando a acudir al establecimiento, acompañado de su pareja, unos días antes para inspeccionar el local y conocer su distribución, con objeto de informar a los autores materiales. El acusado añade que tras el robo perpetrado junto al acusado Ignacio entregaron las joyas sustraídas en la DIRECCION000, donde reside Lorenzo " Limpiabotas" junto a su familia. Ademas, tras abandonar la joyería, Lorenzo les habría acompañado con un patinete para asegurarse de que las joyas eran entregadas en su domicilio. La Sentencia Apelada contrapone la detallada declaración prestada por el acusado en fase de instrucción, con la vertida en el acto del juicio oral, donde respondió de forma totalmente vaga e imprecisa, negando cualquier tipo de participación del acusado Lorenzo. Tras ser interrogado por el cambio de versión de los hechos, respondió que había sido coaccionado por los agentes de policía, quienes además se dedicaron a poner "tonterías" en el ordenador. Asimismo declaró que se hallaba bajo los efectos del consumo de cocaína. La sentencia apelada analiza la verosimilitud de la declaración prestada por el acusado en el acto de plenario, y no le otorga veracidad alguna, pues el acusado llegó a afirmar que había tirado las joyas a un contenedor. Por tales motivos otorga plena credibilidad al testimonio que de forma concisa, clara y firme prestó el acusado ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia. De hecho la sentencia no descarta que el acusado haya podido recibir algún tipo de presión, indicación o consejo para prestar una declaración diametralmente opuesta en el acto de plenario. Por los motivos expuestos, la sentencia impugnada atribuye a la declaración prestada por Isidoro, ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, con todas las prescripciones legales, e introducida en el plenario con las debidas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, el valor de prueba de cargo respecto a la participación de Lorenzo. Dicha declaración aparece además avalada por la testifical de D. Julio, propietario de la joyería, quien relató en el acto de Juicio Oral que el acusado Lorenzo acudió unos días antes a la joyería acompañado por una mujer, interesándose por unas cadenas de oro. El testigo en ningún momento refirió que conociera al acusado Lorenzo o que haciendo uso de teléfono móvil, mostrara al acusado imágenes del atraco. Por otro lado, los seguimientos y vigilancias policiales -ratificados en el acto de juicio oral por los Agentes NUM004, NUM005 y NUM006- realizados al acusado Isidoro -una vez que resultó identificado como uno de los autores del hecho-, ponen de manifiesto que el acusado residía en un domicilio sito en la DIRECCION001 de Málaga, supuestamente utilizado como punto de venta de sustancias estupefacientes, domicilio que era controlado por la familia de Lorenzo. El acusado Isidoro, tal como se desprende de las vigilancias policiales se desplazaba al domicilio de Lorenzo, sito en la DIRECCION000 de Málaga. Las fotografías de redes sociales aportadas a la causa, confirman además que ambos acusados eran conocidos y tenían cierta relación.

Acerca del reconocimiento efectuado en el acto de Juicio Oral por el testigo-perjudicado D. Julio, donde identificó de forma casi segura al acusado Lorenzo, quien días antes del robo se había personado en la joyería acompañado por una mujer y preguntaron por unas cadenas de oro y otras joyas, cabe afirmar que el reconocimiento efectuado en el acto del juicio constituye prueba válida y apta para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado. En este sentido la STS de 23-3- 99, nos recuerda que esta sala ya ha señalado que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido, ( STS 8-11-96 , entre otras). De igual forma el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1.997). Como señala la STS núm. 177/2.003, de 5 de febrero, "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación." En el presente caso, la Sentencia apelada, tras analizar las pruebas practicadas otorga plena validez al reconocimiento efectuado en el acto de plenario por parte del testigo Sr. Julio, decisión motivada que esta Sala comparte plenamente, gozando la identificación del acusado de la fiabilidad y credibilidad necesarias para enervar la presunción de inocencia que amparo al encausado.

Respecto del valor probatorio que haya de otorgarse a la declaración de un coacusado, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 297/2021 de 8 Abr. 2021, Rec. 10443/2020 señala que la doctrina ya tópica sobre la idoneidad con ciertas condiciones de la declaración de otro coimputado para desmontar legítimamente la presunción constitucional de inocencia está desarrollada por una abundante jurisprudencia.

De entre las numerosas resoluciones sobre esa cuestión podemos entresacar la STS 881/2012 de 28 de septiembre como guía de un discurso reiterado muchas veces. Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un coimputado el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas complementarias la declaración del coimputado sería "insuficiente" en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desactivar la presunción de inocencia. No "inutilizable", sino "insuficiente". Tal doctrina jurisprudencial, que esta Sala ha asumido como no podía ser de otra forma, tuvo reflejo en la propuesta legislativa de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que se presentó en 2011 (art. 600) y la tiene en el Anteproyecto de 2020 (art. 693). Es obvia la ineficacia normativa de tal texto. No obstante, goza del valor que le confiere representar un serio intento de traspasar al derecho positivo la doctrina constitucional. El art. 693 del Anteproyecto proclama el tradicional principio de libre valoración de la prueba ("de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia"). Pero en su párrafo tercero introduce una "cuña" en ese principio, imponiendo legalmente el sentido absolutorio de la decisión, entre otros supuestos, en los casos en que la prueba de cargo consistiese exclusivamente en "la declaración de coacusados", salvo que concurran otros elementos probatorios "que racionalmente corroboren la información que aquellos proporcionan". Plasma así sintéticamente la doctrina constitucional cuya evolución no sobra recordar.

En los años ochenta encontramos las primeras referencias en esta Sala a este problema. La doctrina elaborada inicialmente en el seno de la Sala segunda con inocultable influencia de las reflexiones generadas en la práctica y doctrina italianas, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas abstractas de valoración que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de ella no bastan las normas generales del resto de pruebas: que sea lícitas, que se practiquen bajo el principio de contradicción, que estén racionalmente valoradas y motivadas... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal acabe dándoles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, en lo que aquí interesa, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena edificada en exclusiva sobre ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Hace falta un plus, constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).

En el primer plano se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que meras orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar en supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones).

CUARTO.- Se configura como requisito sine qua non del valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa. El Tribunal Constitucional ha exigido ese complemento. Como el acusado no está obligado a decir verdad, ni presta promesa o juramento con ese objeto, sus manifestaciones son menos fiables. Puede mentir con impunidad.

Antes de seguir avanzando conviene matizar algo esa afirmación general de la que arranca todo el desarrollo de las peculiaridades en la valoración de esta prueba. El hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre, aunque alguna aislada resolución de esta Sala, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado). En este punto también aporta luz el ALECrim 2021. En su art. 17.2 aclara que el imputado no podrá ser perseguido por delito de falso testimonio derivado de sus declaraciones "salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros". La citada STS 1839/2001 explica que "por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa". Idéntica observación hallamos en las SSTS 522 /2008, de 29 de julio y 881/2012, de 28 de septiembre. El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración son impunes.

Pese a que el coimputado no puede acusar falsamente de forma impune, persiste la exigencia de que sus manifestaciones aparezcan corroboradas por otros elementos directos o colaterales. No basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una condena. Las exigibles corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio). Pueden bastar elementos periféricos que, no constituyendo pruebas suficientes por sí solos, robustezcan la declaración del co-procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales. Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -"mínima" corroboración dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la STC 190/2003, de 27 de octubre : "constituye corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración"(vid. también SSTC 68/2002, de 11 de marzo, 181/2002, de 14 de octubre, 233/2002, de 9 de diciembre o 17/2004, de 23 de febrero).

La STC 142/2006 de 8 de mayo contiene una excelente síntesis de la doctrina sobre esa necesidad de corroboración:

"La declaración incriminatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el art. 24.2 CE, a guardar silencio total o parcialmente, a no decir nada ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). De otro lado, y como quiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6), si bien, en sentido negativo, hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). Debe tenerse en cuenta igualmente que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado ( SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1), siendo por tanto necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6)".

Reitera igual doctrina la STC 277/2006, de 25 de septiembre de 2006 :"De la doctrina elaborada por este Tribunal, llena de matices y llamadas a la consideración de las circunstancias del caso concreto, hay que destacar, por su relación con el supuesto analizado, aquellos pronunciamientos que subrayan que los datos externos que han de corroborar o avalar la veracidad de la versión incriminatoria del coimputado han de referirse no a cualquier elemento de sus declaraciones sino, muy concretamente, a la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002 de 11 de noviembre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6)".

La STC 125/2009, de 18 de mayo abunda en iguales ideas: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, FJ 2, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 10/2007, de 15 de enero, FJ 3; y 91/2008, de 21 de julio, FJ 3). "...".

...De igual modo, hemos reiterado que la corroboración no se predica de cualquier elemento fáctico que pudiera reforzar el juicio de credibilidad del testimonio del coimputado, sino que tiene que proyectarse directamente sobre la intervención del acusado en el hecho delictivo,"..."

Y en fechas más recientes, la STC 111/2011, de 4 de julio :"...nuestra doctrina ha venido considerando la declaración de un coimputado en la causa como "una prueba sospechosa" (entre otras, SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3), que despierta una "desconfianza intrínseca" ( STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), por lo que hemos venido disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que esta declaración alcance virtualidad probatoria, en concreto "un plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma" ( STC 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3). De esta forma, la problemática de este tipo de declaraciones ha sido abordada por este Tribunal Constitucional desde el trascendental aspecto de su credibilidad y eficacia probatoria como prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuidando de garantizar los derechos del acusado que podría ser condenado en base al contenido de las mismas.

Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos, pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e intereses que pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formalde coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración".

Puede mencionarse también la STC 126/2011, de 18 de julio .El elemento corroborador no es una prueba autónoma o autosuficiente. Eso es evidente y pertenece a su propia esencia. Si fuese de otra forma, sobraría la declaración del coimputado que sería prescindible. Es un elemento externo complementario de la declaración del coimputado que se erige en garantía imprescindible para conjurar el riesgo para la presunción de inocencia que supone una condena basada exclusivamente en una prueba sospechosa como son las declaraciones de quien no está legalmente obligado a decir la verdad. Pero no puede exacerbarse ese valor complementario: si el poder convictivo de la declaración del co-imputado es alto por consideraciones inmanentes a su propia declaración (v.gr. no se detecta ninguna explicación verosímil que justifique una imputación falsa de otra persona, existen otros coimputados que emiten declaraciones coincidentes) el elemento corroborador puede venir constituido por un dato con menos fuerza autónoma convictiva."

De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que la declaración incriminatoria del coacusado Isidoro, realizada en sede policial y posteriormente ratificada ante el Juzgado de Instrucción, constituye prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

La Sentencia Apelada contrapone la minuciosa declaración prestada por el citado acusado en fase de instrucción, con la vertida en el acto del juicio oral, y tras analizar los elementos de corroboración otorga validez y verosimilitud a la declaración incriminatoria prestada en fase de instrucción, introducida en el plenario con las debidas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción. Dicha declaración aparece además avalada por la testifical de D. Julio, propietario de la joyería, quien relató en el acto de Juicio Oral que el acusado Lorenzo acudió unos días antes a la joyería acompañado por una mujer, interesándose por unas cadenas de oro. El testigo en ningún momento refirió que conociera al acusado Lorenzo o que haciendo uso del teléfono móvil, mostrara al acusado imágenes del atraco. Por otro lado, los seguimientos y vigilancias policiales -ratificados en el acto de juicio oral por los Agentes NUM004, NUM005 y NUM006- realizados al acusado Isidoro tras ser identificado fotográficamente como uno de los autores del hecho, ponen de manifiesto que el acusado estuvo residiendo en un domicilio sito en la DIRECCION001 de Málaga, supuestamente utilizado como punto de venta de sustancias estupefacientes, domicilio que era controlado por la familia de Lorenzo. El acusado Isidoro, tal como se desprende de las vigilancias policiales, acudía al domicilio de Lorenzo, sito en la DIRECCION000 de Málaga. Por otro lado, las fotografías de redes sociales aportadas a la causa, confirman además que ambos acusados eran conocidos y tenían cierta relación.

Partiendo de lo anterior, la resolución apelada, tras un proceso valorativo lógico y racional de la prueba practicada, estima acreditada la participación del acusado Lorenzo en los hechos enjuiciados, conclusión que esta Sala comparte plenamente y cuyos razonamientos en modo alguno cabe calificarlos de ilógicos, irracionales o arbitrarios. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lorenzo en todas y cada una de sus alegaciones.

TERCERO.-En relación al recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Isidoro, se invoca la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía. La Sentencia apelada señala que respecto de la pretendida atenuante por adicción a sustancias estupefacientes del acusado D. Isidoro, en modo alguno ha quedado acreditada en las presentes actuaciones (f. 666-668) su afectación a las capacidades volitivas o intelectivas por consumo o adicción a tales sustancias tóxicas en el momento de cometer los hechos.

El artículo 20.2º del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Como señala la STS 1071/2006, de 8 de noviembre, "como decíamos en la reciente sentencia de esta Sala, 817/206, de 26.7, con cita en las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29.9, 1149/2002 de 20.7, 1014/2000 de 2.6, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 , que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo precedente es la aplicación de la atenuante analógica, arts. 21.6 CP .

Ahora bien, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxica o sustancias estupefacientes como el periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresiva narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS. 16.10.2000 , 6.2.26 . 3 , 25.4.2001 y 12.7.2002 )."

En tal sentido, y por lo que a la atenuante del art. 21.2 se refiere, la STS 697/2014, de 4 de noviembre con cita de la STS 617/2014 de 23 de septiembre , recuerda que la mencionada circunstancia se funda por la concurrencia de un doble requisito: la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción.

Por tanto - STS 460/2016, de 27 de mayo - no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal. Y aunque la STS 335/2013, de 15 de abril destaca su carácter funcional más allá de la afectación psíquica, con carácter general se sigue insistiendo en que lo esencial es la necesidad de influir en la imputabilidad - STS 283/2015, de 18 de mayo -.

En cualquier caso, si la atenuante del art. 21.2 exige la grave adicción en relación causa-efecto con el delito, sea como afectación psíquica sea como afectación funcional, la atenuante analógica requerirá términos de comparación que llevan a una identidad sustancial, sin que a su amparo se puedan apreciar atenuantes que no alcancen la intensidad de la principal con la que guarden analogía, y mucho menos pretenderse luego y a su amparo una hipervaloración de su apreciación como muy cualificada.

En todo caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( STS 283/2015, de 18 de mayo con cita de las SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003.)"

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, procede desestimar la circunstancia eximente invocada por la defensa, pues en atención al informe médico forense de fecha 3 de mayo de 2023 (folios 666-668) no resulta evidenciado que a la fecha de comisión de los hechos -01/08/2022- el acusado Isidoro se hallara influenciado por el consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes y menos aún que dicha circunstancia afectara de forma relevante a sus facultades intelectivas y volitivas. Así lo pone de manifiesto además el informe forense al señalar que el momento idóneo para el reconocimiento de un consumidor de sustancias es lo más próximo posible a la fecha de los hechos cometidos o de la detención, no solo por las pruebas a realizar, sino por el grado de afectación que estas sustancias ocasionan sobre la psique del individuo, siendo así que la única circunstancia por la que tal informe no pudo ser realizado en el momento inmediatamente posterior a la comisión del hecho, es por la propia actitud del acusado, quien se mantuvo en ignorado paradero hasta la fecha de su detención el 08/02/2023. En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación invocado por la defensa, por cuanto que de lo actuado no resulta evidenciado que en el momento de comisión de los hechos, el condenado, a consecuencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, tuviese afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas. Por todo cuanto antecede procede desestimar el recurso de apelación formulado.

CUARTO.-En relación al recurso de apelación promovido por la representación del acusado Ignacio, el apelante invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía y de trastorno mental. La Sentencia apelada desestima ambas atenuantes, basando su decisión en los informes forenses obrantes en la causa, ratificados por sus respectivos autores, los cuales permiten afirmar clara y rotundamente que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos.

En atención al contenido de los informes médico forenses de fecha 13/07/2023 (folios 799-802) y 28/09/2023 (folios 928-932) procede la desestimación de los motivos de impugnación invocados. Así, el primero de los dictámenes, tras recoger que el Sr. Ignacio está diagnosticado de un trastorno disocial de la personalidad y de trastorno bipolar, concluye que en el momento del reconocimiento mantiene el juicio de realidad conservado y sus capacidades cognitivas y volitivas se encuentran íntegras. El informe forense refiere que el acusado narra historia de consumo crónico de sustancias con patrón de uso y abuso habitual (tabaco, cannabis y cocaína) y además refiere tratamiento deshabituador en Proyecto Hombre en el pasado, sin aportar ningún informe al respecto. El segundo de los dictámenes forenses, de fecha 28/09/2023, concluye que Ignacio es un paciente psiquiátrico portador de un Trastorno de la Personalidad Disocial con Adicción a drogas. En el momento del reconocimiento el acusado tiene conciencia de enfermedad, y buena adherencia terapéutica. Con relación a su Imputabilidad, no existe patología psiquiátrica modificativa de su capacidad intelectiva y/o volitiva, por lo que resulta imputable.

En consecuencia, de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por ambos dictámenes periciales, debidamente ratificados en el acto de Juicio Oral, no resulta evidenciado que a la fecha de comisión de los hechos -01/08/2022- el acusado Ignacio se hallara influenciado por el consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes y menos aún que dicha circunstancia afectara de forma relevante a sus facultades intelectivas y volitivas. Del mismo modo, aún cuando consta documentalmente acreditado que el acusado está diagnosticado de un trastorno disocial de la personalidad y de un trastorno bipolar, la conclusión del médico forense resulta clara y evidente al determinar que el acusado es imputable, al no concurrir ningún tipo de patología psiquiátrica que afecte y modifique sus capacidades intelectivas y volitivas. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el motivo de impugnación invocado por la defensa, por cuanto que de lo actuado no resulta evidenciado que el condenado tuviese afectadas sus capacidades psíquicas por causa de un consumo de estupefacientes o por causa de las patologías psiquiátricas que padece, no contando este Tribunal con evidencia alguna de la que se infiera que en el momento de comisión de los hechos el acusado padeciera limitaciones en la libre determinación de su voluntad, que le imposibilitaran comprender la trascendencia de la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión. Por todo cuanto antecede procede desestimar el recurso de apelación formulado.

QUINTO.-Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la Procuradora Dª. VIRGINIA MOYANO PEREZ en nombre y representación de D. Lorenzo, por la Procuradora Dª. NURIA MONTILLA ROMERO, en nombre y representación de D. Isidoro y por la Procuradora Dª. NIEVES LOPEZ JIMENEZ, en nombre y representación de D. Ignacio, frente a la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado 342/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Málaga en fecha de 10 de julio de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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