Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 381/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 987/2023 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO
Nº de sentencia: 381/2024
Núm. Cendoj: 50297370032024100341
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2191
Núm. Roj: SAP Z 2191:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
Dª. NICOLASA GARCÍA RONCERO (Ponente)
Magistrados
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
En Zaragoza, a 19 de noviembre del 2024.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Martin nacido el NUM000- 1988 en Rep. Guinea, hijo de Juan Luis y Patricia con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables para esta causa, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. María Lafuente Bueno y defendido por el Letrado D. Carlos Bonrostro Puig.
Ejerce la acusación pública el
Ejerce la acusación particular Dña. Angelica, representada por la Procuradora Dª Consuelo Caro Ceberio y asistida del Letrado Javier Cestero Brualla.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO
Antecedentes
Solicita que se imponga al acusado Martin la pena de QUINCE AÑOS de PRISIÓN por la comisión de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1, 4 y 5 e) del Código Penal, con la accesoria de Inhabilitación Absoluta conforme al art. 55 del Código Penal además de DIEZ AÑOS de LIBERTAD VIGILADA conforme al art. 192.1 del Código Penal y la INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de QUINCE AÑOS conforme al art. 192.3 del Código Penal. Y las siguientes PROHIBICIONES para Martin en los términos del artículo 57 del Código Penal : Prohibición de APROXIMACIÓN a Patricia a menos de 300 metros, del lugar de su domicilio, residencia, trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante el plazo de VEINTE AÑOS y de COMUNICACIÓN con Patricia, por cualquier medio de comunicación, escrito, telefónico o telemático, durante el plazo de VEINTE AÑOS por el delito un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1, 4 y 5 e) del Código Penal. Con imposición de costas Procesales.
Conforme al artículo 89.2 del Código Penal, solicita que el Tribunal acuerde la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito y se sustituya la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiere determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, por lo que SE INTERESA se proceda a la expulsión del acusado quien no podrá regresar a España en un plazo de DIEZ AÑOS conforme a lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal.
Asimismo, solicita que se imponga al acusado por aplicación del artículo 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada con una duración de 10 años las siguientes medidas previstas en el artículo 106 del Código Penal: comunicar inmediatamente cualquier cambio del lugar de residencia, la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella, la prohibición de desempeñar aquellas actividades que puedan facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza y la obligación de participar en al menos un programa de educación sexual.
Conforme al art. 192.3, solicita que se imponga una pena de inhabilitación especial por tiempo de 15 años para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.
De conformidad con lo previsto en el art. 89.2 y 5 del Código Penal, en su caso, se interesa la expulsión del acusado del territorio nacional por un plazo de 10 años.
En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Patricia a través de su representante legal Angelica en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales y perjuicios ocasionados. Más los intereses legales de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal acusa al procesado Martin como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1, 4 y 5 e) del Código Penal.
Aunque el Ministerio Fiscal no especifica cuál es el Código Penal que considera aplicable, sin embargo, teniendo en cuenta que la acusación la ha formulado por el artículo 181.1, 4 y 5 e), ha de entenderse que ha sido en virtud de lo dispuesto en el Código Penal vigente (Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril que modificó el Código Penal)
Por su parte, la acusación particular acusa al procesado Martin como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1, 2, 3 y 4 c) en relación con el artículo 74 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
La mención efectuada por la acusación particular al artículo 74 del Código Penal, ha de entenderse como un error, ya que tan sólo se relata un único hecho de agresión sexual a menor de dieciséis años.
Dicho lo anterior, el Código Penal vigente, tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, castiga en el artículo 181. 1
Cuando ocurrieron los hechos la redacción del artículo 181 del Código Penal era la introducida en el Código por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre; y, en los apartados 1,2 y 3 se castigaba la agresión sexual a menor de dieciséis años consistente en acceso carnal por vía vaginal con la pena de
A la vista del contenido de tales preceptos, procede afirmar que resulta más beneficioso para el acusado la aplicación del Código penal vigente cuando ocurrieron los hechos, toda vez que, si bien es cierto que el límite máximo en ambos casos es el mismo, sin embargo, el inicio de las penas varia, siendo en un caso de seis años (Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos) y en otro de ocho años (Código Penal vigente) si se aplica el artículo 181.1; y de diez a quince (Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos) y en otro de doce a quince ( Código Penal vigente) si se aplica el artículo 181.1 y 2.
La valoración de la prueba ha sido realizada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Hay que comenzar por recordar que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.
En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado; declaraciones testificales de la menor (prueba pre constituida visualizada en el acto del juicio oral), de su madre ( Angelica) y de su tía ( Adela); periciales de médicos forenses y psicológicas del IMLA y la prueba documental.
El
A continuación, se practicó la
Ha matizado dicho Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo no exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que "
Analizando con mayor detalle el Tribunal Supremo esas cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio de la víctima, señala que se concretan en las siguientes:
En definitiva, se debe ponderar el testimonio de la posible víctima desde la indicada triple perspectiva, en orden a concluir si concurren o no los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar, con base en el mismo, la validez y suficiencia de dicho testimonio, en relación con el resto de lo actuado, como prueba de cargo que permita alcanzar la conclusión de que el acusado cometió los hechos que se le atribuyen y estamos valorando.
Ese análisis se debe efectuar atendido, necesariamente, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. No puede ignorarse, en todo caso, que el Tribunal Supremo
En el presente caso,
Así, dicha menor afirmó que conocía al acusado desde las Navidades del año 2.022; que hablaba con él por whatsapp. Que el acusado pensaba que ella tenía quince años, pero que le decía que no; que tenía 13 años. Que llegó a su casa el 18 de febrero y se quedó cuatro días. Que uno de esos días, cuando estaba en su habitación, el acusado le mandó un mensaje diciéndole que fuera a la suya para hablar. Que acudió; que se sentó en una silla, pero el acusado le dijo que se sentara en la cama al lado suyo. Que, cuando estaba sentada en la cama, empezó a tocarle el pelo, la cara y le dio un beso; que después le quitó los pantalones, le tocó sus partes íntimas, se puso encima y la penetró; que ahí fue donde se dio cuenta de lo que estaba pasando y le dijo que parara; que él no quiso y, entonces, le dijo que si no paraba iba a llamar a su madre y la dejó; marchándose a su habitación. Que no tuvo un comportamiento brusco. Que cuando fue a su habitación se puso a llorar; que ella se sentía mal. Que a la mañana siguiente pensó que le podía haber contagiado algo y tenía miedo por si no le "bajaba" la regla; y que el acusado le mandó un mensaje diciéndole "buenos días llorona, a ver si luego hacemos la comida juntos", pero no hicieron nada juntos. Que, con anterioridad, no le había tocado ni había visto ningún comportamiento extraño.
Añadió que no pidió ayuda a su madre ni le contó nada por miedo. Que quería guardárselo para ella. Que, en el mes de abril, le contó a su primo lo ocurrido con el acusado; que éste se lo dijo a su madre y, después, su tía se lo contó a su madre.
La declaración de la menor ha resultado verosímil y creíble, no apreciándose factores que conforme a sus propias circunstancias personales hagan dudar de su credibilidad; no existiendo ningún elemento que sugiera la presencia de motivos torcidos o móviles espurios en sus manifestaciones.
No existe ningún motivo para suponer que la menor ha narrado unos hechos irreales simplemente por algún motivo espurio. La defensa del acusado se refirió a motivos espurios, pero también indicó que los desconocía; y, a la vista de las pruebas practicadas, queda descartado cualquier motivo espurio o de resentimiento que pudiera apuntar a alguna consciente fabulación de la menor para atribuir al acusado unos hechos de semejante gravedad y trascendencia.
La menor ha mantenido su declaración de modo coherente, estable y sin contradicciones esenciales; considerando que, dada la edad de la misma cuando ocurrieron los hechos (13 años de edad), no es extraño que hayan existido algunas imprecisiones, lagunas, olvidos e incluso contradicciones o divergencia de matices o confusiones en algún punto concreto, pero ello no afecta a la credibilidad del testimonio. Tales confusiones vienen referidas, principalmente, a si uso o no preservativo el acusado y a la hora exacta en la que ocurrieron los hechos (si fue a las 12 de la noche o a la una de la madrugada); y las mismas pueden explicarse fácilmente por tener vergüenza, miedo o cualquier otro sentimiento que le impida recordar todos los detalles de manera pormenorizada. No puede exigirse el mismo nivel de coherencia y concreción a una persona adulta que a una adolescente de 13 años de edad.
La versión de los hechos que ha proporcionado la menor reproduce conductas atentatorias a la indemnidad sexual que no pueden ser tratadas por su contenido, como insólitas u objetivamente inverosímiles, estando el testimonio reforzado por la existencia de corroboraciones de carácter suplementario.
Por lo tanto, concurren en la declaración de la menor todos los elementos precisos para poder concluir la suficiencia incriminatoria de la misma, respecto de los hechos enjuiciados.
Además de la declaración de la menor, su madre,
Añadió que se enteró de lo ocurrido con su hija cuando ya habían pasado unos meses. Que su hija se lo contó a su primo; que éste lo contó a su madre y que ésta se lo contó a ella. Que, después de lo ocurrido, su hija no estaba normal; que tenían muchas discusiones; que fue al psicólogo y que se intentó quitar la vida cuando se lo dijo.
La testigo Adela,
El testimonio prestado por la madre y de la tía de la menor ha resultado creíble y verosímil y permiten corroborar la persistencia y la credibilidad del testimonio de la menor, pues si bien no fueron testigos presenciales de los hechos imputados, sin embargo, la menor les contó lo que había ocurrido
Las
En cuanto a la ausencia de lesiones físicas, destacar que, en principio, los hechos realizados por el acusado no tienen por qué causar, necesariamente, lesiones en la menor.
Las
Tales pruebas se han producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes; y constituyen prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia
Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de
El bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual mencionado es la "indemnidad sexual de los menores de dieciséis años, concretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 396/2018 de 26 de Julio de 2018
En este mismo sentido se pronuncia también, más recientemente, la STS 524/2020, de 16 de octubre
En el caso que nos ocupa, de las pruebas practicadas, se desprende la concurrencia de los elementos del tipo de agresión sexual con introducción de miembro corporal por vía vaginal teniendo conocimiento de ello. El acusado conoce que esos actos sobre la menor constituyen un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la misma, lo cual es suficiente para integrar el elemento subjetivo del delito ( STS 415/2017 de 8 de junio
No se subsumen los hechos declarados probados en el párrafo 2º del artículo 181 del Código Penal por el que ha formulado acusación la acusación particular, dado que no ha quedado probado que en la conducta llevada a cabo por el acusado haya concurrido alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178 del Código Penal. No ha quedado acreditado que el acusado empleara violencia o intimidación o que abusara de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, ni tampoco que la menor se hallare privada de sentido o que tuviera anulada por cualquier causa su voluntad. La propia menor declaró que el acusado no tuvo un comportamiento brusco; y no ha declarado que le tapara la boca ni que realizara ninguna otra acción violenta o intimidatoria. Es cierto que el concepto de violencia del tipo penal no requiere una resistencia activa de la víctima, sin embargo, no ha quedado acreditada la misma más allá de la genérica que sienta una persona sometida a la voluntad de la persona de su agresor derivada de la diferencia desproporcionada de edad y desarrollo cognitivo; lo que no tiene entidad suficiente para incardinar los hechos en la especificidad del artículo 178 del Código Penal.
Tampoco se subsumen los hechos declarados probados en el párrafo 4 e) del artículo 181 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, por el que ha formulado acusación la acusación particular, ni en el párrafo 5 e) del artículo 181 del Código Penal vigente por el que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal (en ambos casos, prevalimiento de una relación de superioridad en la ejecución del hecho).
El Tribunal Supremo ha señalado que
Ahora bien, tal y como señala la STS 418/2019, de 24 de septiembre,
Partiendo de tal doctrina, de las pruebas practicadas, no se ha probado que entre el acusado y la menor existiera una cercanía, un trato continuado, una especial relación de confianza o cualquier otro extremo que sirviera para fundamentar la concurrencia del subtipo agravado del artículo 181. 4 e) del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos o del artículo 181.5 e) del Código Penal vigente, pues, si bien es cierto que la menor afirmó que, para ella, el acusado era como un hermano, sin embargo, también declaró que lo conocía desde las navidades de 2.022, es decir, que lo conocía desde hacía unos dos meses. Además, no vivían en la misma localidad y la madre de la menor declaró que era amigo de su sobrino y que era la primera vez que iba a su casa.
Del delito mencionado es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Martin por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código Penal.
En la ejecución de tal delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, por lo que el acusado Martin deberá indemnizar a Patricia, a través de su representante legal, en la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 euros)), dado que, si bien no se ha acreditado cuál es el estado de la menor como consecuencia de los hechos, sin embargo, es evidente que los hechos enjuiciados le han generado un grado de afectación, teniendo en cuenta, además, su falta de madurez. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El delito de abuso sexuales a menores de dieciséis años ( Articulo 181.1 y 181.3 vigente cuando ocurrieron los hechos) con la pena de prisión de seis a doce años. Esto es, se trata de un delito de carácter grave, tenor de lo preceptuado en el artículo 33 del Código Penal.
El párrafo 1º del artículo 57 del Código Penal preceptúa que:
Por otro lado, el artículo 192 del Código Penal señala que:
Teniendo en cuenta lo anterior, atendiendo a que no concurre ninguna circunstancia atenuante ni agravante de la responsabilidad criminal, a las circunstancias personales del acusado y a la entidad de los hechos, se considera procedente imponer la pena de
Conforme a lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal, y por su carácter imperativo al tratarse de un delito grave, procede imponer al acusado la medida de
Asimismo, procede imponer al acusado la
Respecto de la solicitud de sustitución de la pena por expulsión. El artículo 89 del Código Penal establece que:
Por lo tanto, los criterios básicos de tal precepto son:
-No se sustituyen por expulsión las penas inferiores a un año de prisión;
-Son expulsables los ciudadanos extranjeros con independencia de su residencia legal o ilegal, salvo los ciudadanos de la Unión Europea, que solo pueden ser expulsados si suponen una amenaza contra la seguridad o el orden público.
-Tampoco se procederá a la sustitución cuando a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la sustitución resulte desproporcionada;
-El principio general es de expulsión cuando se imponen penas de entre uno y cinco años de prisión, pero excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida, el tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena no superior a dos tercios de su extensión y la sustitución del resto por expulsión; y en todo caso cuando se alcance el tercer grado o se conceda la libertad condicional;
En el presente caso, al tratarse de una pena superior a cinco años (siete años), es necesario fijar una parte de pena necesariamente a ejecutar, acordándose la sustitución por expulsión del resto de la pena. El acusado Martin es natural de Guinea Ecuatorial y no se han acreditado medios lícitos de vida ni que tenga vínculos reales o efectivos en este país. En atención a las circunstancias del hecho y a las personales del acusado, se entiende que existen razones para el cumplimiento de parte de la pena, en cuanto necesaria para la asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida.
Por ello, se estima que es preciso el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta, por lo que una vez se alcance dicho límite habrá de procederse a la expulsión del territorio nacional, salvo que con anterioridad se alcance el tercer grado o la libertad condicional. Dicha expulsión, conllevará, atendida la duración de la condena, de regresar a España por un plazo de diez años contados desde la fecha de la expulsión
En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; incluyendo las de la acusación particular, por lo que procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas
Fallo
Que
Se le impone la
Se le impone la
Se le impone la pena de
Una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta,
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Patricia en la cantidad de
Se le impone el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

